La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 625/91 promovido por don Antonio Mouriño Viñas, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la asistencia letrada de don Francisco Javier Beramendi Eraso, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, acordando la intervención de sus comunicaciones telefónicas y contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao que deniega en apelación la nulidad de las resoluciones que dispusieron la observación de las comunicaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de marzo de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia ha interpuesto recurso de amparo, en representación de don Antonio Mauriño Viñas, contra el Auto, de 17 de febrero de 1991, de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaído en el rollo de apelación núm. 20/90.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
Por Auto de 15 de junio de 1989, el Juzgado de Instrucción núm. 5, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 76/89, acordó la intervención del teléfono de María Luisa Prado Ugartemendia. La intervención de las comunicaciones telefónicas fue posteriormente prorrogada por Auto de 14 de julio de 1989.
El hoy solicitante de amparo, como uno de los usuarios del teléfono intervenido, solicitó del Juzgado de Instrucción la nulidad de la intervención telefónica, por entender que dichas resoluciones vulneraban los arts. 18.3 y 24.1 de la Constitución.
Formulado recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo 20/90) fue desestimado por Auto de 17 de febrero de 1991, confirmando los impugnados.
Después de presentada la demanda de amparo el proceso abierto contra el recurrente siguió su curso, recayendo Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, en la que resultó condenado el demandante. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación, que en el momento de admitirse a trámite la solicitud de amparo se encontraba pendiente de resolución ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
3. La representación del recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.2 C.E.) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). En su opinión, esta vulneración se ha producido por no mencionarse el nombre del demandante en la resolución judicial que disponía la observación telefónica, a pesar de ser el usuario habitual del aparato telefónico. En segundo lugar, en cuanto a la violación del derecho a no sufrir indefensión, se alega que la intervención telefónica se dispuso en el seno de unas diligencias penales indeterminadas, lo que ha privado al recurrente de las garantías inherentes al procedimiento judicial.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 21 de febrero de 1992, se acordó admitir a trámite la solicitud de amparo, reclamando las actuaciones judiciales de la Audiencia provincial de Bilbao y del Juzgado de Instrucción núm. 3.
Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de mayo de 1992 la Sección acordó requerir al demandante para que justificara haber interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao. Mediante escrito de 26 de mayo de 1992 el recurrente acreditó su interposición, pendiente de resolución ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
5. Por providencia de 29 de junio de 1992 la Sección dispuso dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que pudieran realizar alegaciones.
6. El recurrente presentó las suyas reproduciendo las ya realizadas en su escrito de demanda y el suplico de que se otorgase el amparo.
El Ministerio Fiscal, en un escrito de alegaciones, se ha referido, en primer término, al motivo de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 a] LOTC), que no puede entenderse producida, por encontrarse pendiente de resolución, en el momento de admitirse a trámite la solicitud de amparo constitucional, el recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo objeto es coincidente con el de la demanda de amparo. En cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la pretensión del demandante, estimando que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los arts. 18.3 y 24.1 C.E.
7. Mediante providencia de fecha 7 de abril de 1994, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. El demandante impugna en esta sede constitucional diversas resoluciones judiciales que autorizan la observación de sus comunicaciones telefónicas. Según la demanda, tales resoluciones han vulnerado los derechos consagrados en los arts. 18.2 C.E. y 24.1 C.E. Sin embargo, el Ministerio Público, con carácter previo, ha alegado el motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, estimando que en el presente caso no puede admitirse que el demandante, antes de acudir en amparo, haya agotado los recursos utilizables en la vía judicial previa.
La anterior excepción del Ministerio Público ha de ser acogida. Como ha establecido la STC 195/1991 la coexistencia de dos procedimientos, uno judicial y otro constitucional, sobre el mismo objeto pugna con el carácter subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 C.E.). En el presente caso, no ofrece duda que en el momento de admitirse a trámite la demanda de amparo se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación, interpuesto por el hoy demandante contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Bilbao, en el que se planteaban idénticas cuestiones a las que constituyen el objeto del recurso de amparo. Partiendo de este dato es patente que el demandante no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, lo que impide examinar, en cuanto al fondo, la pretensión de amparo que por esta razón queda imprejuzgada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Como ha establecido la STC 195/1991, la coexistencia de dos procedimientos, uno judicial y otro constitucional, sobre el mismo objeto pugna con el carácter subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 C.E.) [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. único