El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5342-2018, promovido por don Jaume Cabré i Fabré, don Josep M. Antràs Badia, doña Magda Oranich Casagran, don Borja de Riquer i Permanyer, don Benet Nomdedéu Tobella, doña María Favà Compta, doña Pilar Rebaque Mas, doña Anna Sallés i Bonastre, don Abel Valentí Pié Lacueva, don Carles Duarte i Montserrat, don Carles Sales Pastor, doña Carme Sansa i Albert, don Antoni Llimona Botey, don Josep Riera Porta, don Oriol Bohigas i Guardiola, doña Ada Parellada i Garrell, don Joandomènec Ros i Aragonès, don Miquel Samper Rodríguez, don Roderic Guigó i Serra, don Antoni Pau Strubell Trueta, don Carlos Adolfo McCragh Prujà, doña Elisenda Paluzie i Hernández, don Josep Cruanyes i Tor, don Enric Majó i Miró, doña Patricia Sarrias Javier, don Josep María Vilajosana Rubio, don Joan Torres Binefa, don Jordi Roset Chaler, doña Isabel Brugué Aliu, doña Elisabet Comin Oliveres, don David Agustí Fernández Aguilera, don José Luis Rodríguez Vázquez, don Ricard Ibáñez Julvé y doña Patricia Sierra Llaberia, representados por el procurador de los tribunales don Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, y asistidos por las letradas doña Judit Rosell Timoneda y doña Olga Amargant Cancio, contra el auto de la sala de apelación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018 y el auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, resoluciones ambas dictadas en la causa especial núm. 20907-2017. Han sido parte el partido político VOX, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló, representadas por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, representados por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y el abogado del Estado. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 15 de octubre de 2018, don Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Jaume Cabré Fabre y otros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El ministerio fiscal formuló denuncia por el delito de sedición por los hechos ocurridos los días 20 y 21 de septiembre de 2017, contra don Jordi Sánchez i Picanyol y otras personas, que fue turnada al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que, por auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas 82-2017, por delito de sedición.
b) El 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó, en el registro general del Tribunal Supremo, querella, por los delitos de rebelión, sedición y malversación contra determinadas personas en su condición de miembros de la diputación permanente del Parlamento de Cataluña, excepto una de ellas, dando lugar, tras su admisión, a la causa especial núm. 20907-2017.
c) Por auto del instructor de 24 de noviembre de 2017, se acordó en la causa especial 20907-2017, ampliar el espacio subjetivo de la investigación y reclamar al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en sus diligencias previas 82-2017.
d) Mediante auto del magistrado instructor de 21 de marzo de 2018, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol, fueron procesados todos ellos por delitos de rebelión del art. 472 y concordantes del Código penal (CP) en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
e) Por auto del magistrado instructor recaído el 9 de mayo de 2018 fueron desestimados los recursos de reforma interpuestos contra el anterior auto de 21 de marzo de 2018 y mediante auto de la sala de apelaciones del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 fueron desestimados los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores resoluciones.
f) Mediante auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, se suspendió a don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol en el ejercicio de sus funciones públicas como diputados del Parlamento de Cataluña mientras dure su situación personal de prisión provisional con fundamento en el art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim). La adopción de esta decisión fue justificada en el fundamento de derecho segundo de dicho auto.
g) Contra este auto de 9 de julio de 2018 los diputados indicados interpusieron recurso de reforma y apelación, alegando vulneración de los arts. 23 y 24 CE, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 384 bis LECrim, que finalmente fue tramitado como de apelación directa al haberse declarado concluso el sumario. El recurso de apelación fue desestimado en su integridad mediante auto de la sala de apelaciones del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018.
3. La demanda de amparo alega vulneración del art. 23.1 CE pues las suspensión de los diputados que resultaron elegidos en las elecciones al Parlamento de Cataluña vacía de contenido y hace ineficaz dicho derecho. Los recurrentes consideran que la privación del ejercicio de la condición plena de miembros del Parlamento de Cataluña de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez Picanyol afecta a su derecho a la participación política.
Afirman que la pretensión del auto de 9 de julio de 2018, confirmado por el auto de 30 de julio de 2018 en relación con los diputados mencionados, de suspenderlos fuera de los supuestos previstos en la leyes, supone per se no solo la vulneración del derecho de los propios diputados a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a ejercer dichos cargos públicos representativos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE), sino también la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
A continuación alegan que la consideración de los diputados afectados como “individuos rebeldes” es contraria a la jurisprudencia constitucional aplicable.
Señalan que el Tribunal Constitucional tiene desde hace meses decenas de recursos de amparo pendientes de resolver, planteados por las defensas de los citados diputados, así como por las de otras personas procesadas en esta causa especial del Tribunal Supremo. Consideran que la estimación de cualquiera de dichos recursos de amparo en relación con la validez de la imputación de rebelión o sobre la pertinencia de la prisión provisional de cualquiera de los diputados afectados habrá de conllevar, igualmente, la estimación del presente recurso de amparo por cuanto tanto la imputación de rebelión como la situación de prisión provisional son condiciones necesarias, aunque no suficientes, para la aplicación del art. 384 bis LECrim.
Para los recurrentes, de la lectura de la STC 199/1987 se desprende con claridad que el art. 384 bis LECrim no se puede aplicar a cualesquiera procesados por el delito de rebelión, sino únicamente a aquellos que integren el concepto de banda armada, situación que es evidente que no concurre en ninguno de los diputados afectados por los autos de 9 y 30 de julio de 2018.
Sostienen que la pretendida suspensión de los diputados no responde a ninguna finalidad legítima y que la vulneración de su derecho fundamental a la participación política trae causa de la vulneración de los derechos de los diputados a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, al derecho de asociación y a la presunción de inocencia.
Por último, consideran que la pretendida suspensión como diputados es una decisión desproporcionada. La situación de prisión provisional se ha querido justificar en los supuestos riesgos de reiteración delictiva y de fuga apreciados por el magistrado instructor pero, a su juicio, ninguno de ellos concurre en los diputados afectados por las resoluciones judiciales recurridas.
Afirman que la desproporción de la suspensión automática del ejercicio de su condición de diputados la pone de manifiesto el hecho de que, desde el punto de vista de la finalidad de las medidas cautelares en relación al proceso penal, tal suspensión nada añade a la anterior situación. A su juicio, la única finalidad constitucionalmente admisible de la suspensión ya ha sido garantizada con otras medidas menos gravosas, incluso antes de que fuera procesalmente aplicable el art. 384 bis LECrim. En cambio, reiteran, desde el punto de vista de la actividad parlamentaria, tal situación introduce una distorsión absolutamente desproporcionada que amenaza con alterar la composición del Parlamento de Cataluña.
En justificación de su legitimación, los recurrentes en amparo sostienen que, conforme al art. 23.1 CE y la doctrina constitucional, ostentan un interés legítimo en relación con los autos de 9 y 30 de julio de 2018 aquí impugnados, y ello porque son personas de distintos ámbitos sociales y profesionales, ciudadanos de Cataluña que en ejercicio del derecho fundamental que les reconocen los arts. 23.1 CE y 29.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), participaron en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 en las que fueron elegidos como diputados, entre otros, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull y Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez Picanyol, a quienes se ha aplicado indebidamente el art. 384 bis LECrim. Dicho interés legítimo se desprendería de la conexión existente entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, puesta de relieve desde la STC 10/1983, de 21 de febrero (FJ 2), de la que se deriva que la privación del derecho de dichos diputados a ejercer la función representativa que le es propia vacía de contenido a su vez el derecho fundamental de los ciudadanos de Cataluña (art. 23.1 CE). Y en apoyo de esta tesis, para justificar el presupuesto de la legitimación activa para el ejercicio de su acción por el cauce del recurso de amparo del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los demandantes transcriben algunos pronunciamientos del fundamento jurídico 5 de la STC 217/1992 y de los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 298/2006, de 23 de octubre.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional en un apartado específico, y solicita por otrosí la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 y 30 de julio de 2018, pretensión cautelar que fundamenta a continuación.
4. Mediante providencia de 30 de octubre de 2018, el Pleno de este Tribunal, a propuesta del presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal y admitirlo a trámite, “por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) dado que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]”. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 9 de julio de 2018 del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y auto de 30 de julio de 2018 dictado por la sala de apelaciones del Tribunal Supremo en la causa especial 20907-2017, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
En relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formuladas en la demanda de amparo mediante otrosí, se acordó formar la oportuna pieza separada.
5. Mediante providencia de igual fecha se formó la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al ministerio fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
Por ATC 128/2018, de 11 de diciembre, se denegó la suspensión solicitada.
6. Una vez emplazadas las partes, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2018 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al abogado del Estado; a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López en representación del partido político VOX, al procurador don Emilio Martínez Benítez en representación de doña Carme Forcadell Lluis y doña Anna Simó Castelló y a la procuradora doña Celia López Ariza en representación de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda. Asimismo se les concedió a los citados y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales don Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, en representación de don Jaume Cabré Fabré y otros, solicitó copia del testimonio de la actuaciones relativas a la causa especial 20907-2017 remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018 se acordó unir el anterior escrito y poner en su conocimiento que las actuaciones recibidas del Tribunal Supremo están a su disposición en la secretaría de este Tribunal, conforme se acordó en diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2018, por un plazo común de veinte días según dispone el art. 52 LOTC.
8. El 17 de diciembre de 2018 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal del partido político VOX.
Alega en primer término que procede la inadmisión del recurso de amparo por cuanto no se cumplen las previsiones del art. 46.2 LOTC, pues no consta que todas las personas del encabezado del recurso se hayan personado en la causa previa. A su juicio, los recurrentes carecen de legitimación al no haber sido parte en el proceso judicial precedente. Señala que debían haber intentado la personación en los autos con el fin de adquirir, desde la condición de parte, la legitimación necesaria para recurrir en amparo cualquier posible infracción de derechos constitucionales. Tal personación hubiera sido posible por la vía del art. 53.2 CE y de no haber sido así, afirman que con ello habrían recibido al menos una decisión judicial en vía ordinaria que hubiera posibilitado la defensa de los derechos que ahora declaran lesionados. Añade que también hubieran podido utilizar la vía de la acción popular del art. 125 CE y que la misma representación de los recurrentes reconoce literalmente que no cumplen con los requisitos para la admisión del recurso de amparo presentado.
También entiende que procede la inadmisión de la demanda de amparo por falta de especial trascendencia constitucional pues no realizan el juicio de razonabilidad exigible. Afirman que del tenor de la explicación de la parte recurrente en el epígrafe relativo a la especial trascendencia constitucional no se dice nada de cómo y en qué forma los derechos de los recurrentes quedan afectados por las medidas cautelares impuestas a los señores Junquera, Sánchez y el resto que cita.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, afirma que no hay vulneración del derecho de participación y representación política como sostiene la parte recurrente. Alega que la Constitución española no reconoce un derecho fundamental ni de otro tipo del reo a poder disfrutar y exigir una salida extraordinaria del centro penitenciario, sea para el ejercicio de derechos reconocidos en el art. 23 CE u otros de rango fundamental. Lo que ha destruido la posibilidad de dichos derechos del recurrente ha sido la comisión de los tipos penales de rebelión, sedición y malversación en el grado que determine a la postre la sentencia. Además, señala la representación procesal del partido político VOX que, como muestra el ATS de 12 de enero de 2018, y como garantía de los derechos políticos del recurrente, el magistrado instructor ha posibilitado que este pueda incluso seguir realizando sus objetivos políticos por vía de delegación de voto, de conformidad al art. 93.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña.
Además, considera que la concesión de licencias especiales al preso, sobre la base de circunstancias subjetivas y de oportunidad, significaría la concesión de prerrogativas al reo no permitidas en el art. 14 CE.
Tras reproducir el contenido de los AATC 82/2018, de 17 de julio; 98/2018, de 18 de septiembre, y 128/2018, de 11 de diciembre, afirma que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no ha llevado a cabo una interpretación contra legem del art. 384 bis LECrim. A su juicio, no se trata de ver si los recurrentes estrictamente “emplearon en su actividad instrumentos que pudieran merecer la consideración de armas o explosivos”, sino de valorar otros extremos y su posición en la cadena de mando. En este sentido, señala que hay que tener en cuenta que tanto los recurrentes como toda la estructura subversiva que han creado desde hace años no solo persigue la destrucción de los derechos fundamentales de los no adeptos al ideal de los recurrentes en Cataluña, sino que también tiene intención del uso de la violencia hasta la consecución de los denominados “Países Catalanes”, buscando violentar la convivencia pacífica entre los ciudadanos de otras partes de España.
Finalmente, en relación con el resto de derechos alegados —libertad ideológica, libertad de expresión y derecho a la presunción de inocencia— considera que se utilizan a modo de refuerzo y a fin de resaltar el supuesto sentido de lesión del derecho de participación política. De la explicación de la parte recurrente en todo el recurso no se dice nada de cómo y en qué forma estos otros derechos de los recurrentes citados quedan afectados por las medidas cautelares impuestas a los señores Junqueras, Sánchez y el resto que se citan.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2018.
Tras exponer extensamente los antecedentes del asunto, el Ministerio Fiscal entiende que los demandantes carecen de legitimación activa, lo que debiera por sí determinar la inadmisión en sentencia del presente recurso de amparo. Señala que no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que los recurrentes se encuentren respecto de ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico.
A su juicio, en el presente recurso de amparo la cuestión problemática se sitúa en el ámbito del art. 46.1 b) LOTC y la interpretación constitucional del referido precepto de cara a la viabilidad de la acción de amparo de acuerdo con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la integración y complementariedad de lo dispuesto en dicho precepto y lo establecido en el art. 162.1 b) CE.
Indica que diversas circunstancias concurrentes en el presente caso separan la situación jurídico-procesal y sustantiva aquí concurrente de las propias de los recursos de amparo 110-1990, 6845-2001 y 1401-2000 en los que se emitieron respectivamente las SSTC 217/1992, 298/2006 y 174/2002 alegadas por los demandantes. Así, señala que en lo que respecta a los recursos de amparo 110-1990, en que se dictó la STC 217/1992 y 6845-2001, que motivó la STC 298/2006, porque mientras en estos los actores, tanto los profesores de Universidad de Sevilla como la entidad Acción Popular Burgalesa Independiente, fueron parte en el proceso judicial de naturaleza contencioso-administrativa e índole civil respectivamente, los aquí demandantes de amparo, ciudadanos residentes en Cataluña, no lo han sido en la causa judicial a quo de naturaleza penal y no lo podrían haber sido, amén de que ni siquiera consta ni sostienen que lo hubieran intentado o pretendido ser. Además, añade que mientras en los dos anteriores casos existía una disociación entre la legitimación y la titularidad del derecho fundamental, en el presente recurso de amparo los recurrentes acuden al Tribunal Constitucional alegando principalmente la defensa de un derecho fundamental del que son propiamente sus titulares originarios, art. 23.1 CE, circunstancia en la que basan y argumentan su propia legitimación por la conexión al derecho del art. 23.2 CE cuya titularidad corresponde a los diputados suspendidos, obviando toda referencia específica a la legitimación que les asiste en relación con los derechos que les resultan ajenos, cuya vinculación con la propia ni se afirma como mediata o indirecta ni se explica más allá de efectuar una genérica referencia a que de ellas trae causa la vulneración del derecho no propio del art. 23.2 CE al que se conecta la afectación propia.
En lo que se refiere al recurso de amparo núm. 1401-2000, que sirvió de base a la STC 174/2002, señala que igualmente, mientras en el caso de esta sentencia el problema de legitimidad se centraba en tratarse de una demanda interpuesta por quien no era el titular del derecho fundamental presuntamente lesionado, en el presente recurso los demandantes reclaman la vulneración de un derecho fundamental que no les es ajeno, sino propio en su condición de ciudadanos del cuerpo electoral de Cataluña eventualmente afectados por las decisiones judiciales tomadas en una causa penal.
Para el Ministerio Fiscal, aplicando los parámetros de la doctrina constitucional fijada, entre otras, en las SSTC 217/1992, 174/2002 y 154/2006, cabe negar la legitimación activa de los recurrentes como ciudadanos residentes en Cataluña puesto que: (i) no fueron parte en el proceso judicial de naturaleza penal en que se dictó el acto judicial; (ii) tampoco podían serlo porque no debían serlo legalmente, ni tenían derecho propio, específico ni cualificado a ello en virtud de disposición legal alguna; (iii) no pretendieron en ningún momento serlo; y (iv) se mostraron absolutamente inactivos ante la jurisdicción ordinaria, porque ni eran parte ni debían serlo en el proceso penal en el que se adoptó el acto judicial.
Además, considera el Ministerio Fiscal que la demanda es prematura al menos en lo que se refiere a la queja formulada respecto del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, dado que en la misma se concreta que los actos que violan los derechos fundamentales sobre los que reclama son los autos de 9 y 30 de julio de 2018 dictados en la causa especial 20907-2017 seguida ante el Tribunal Supremo, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar el presente recurso contra la resolución que recaiga una vez que “los recursos de reforma y posterior de apelación interpuestos por el diputado don Carles Puigdemont i Casamajó contra el auto de 9 de julio de 2018 todavía no han sido resueltos” (pág. 3 de la demanda).
A todo lo señalado añade que una vez que los demandantes no han invocado formalmente su derecho ante la jurisdicción ordinaria ni han agotado por sí la vía judicial previa es porque resulta evidente que carecían de legitimación para intervenir en el proceso penal a quo.
Por lo que se refiere al fondo de las alegaciones planteadas, el Ministerio Fiscal analiza la afección de los derechos políticos y de la presunción de inocencia, si bien comienza el análisis constitucional por el derecho de naturaleza procesal eventualmente afectado que se coliga a la vulneración de los derechos políticos de los recurrentes.
Señala que la argumentación desplegada en sustento de este motivo de impugnación en amparo revela que en realidad la alusión por los recurrentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE se efectúa respecto de un derecho que les es ajeno, lo cual acentúa la ausencia de legitimación activa en este punto, máxime si se tiene en consideración que los propios diputados procesados suspendidos en su función pública representativa han alegado este derecho en las quejas propias que en amparo han elevado al Tribunal Constitucional en sus correspondientes recursos.
En cualquier caso, el fiscal efectúa una serie de observaciones sobre esta alegación. Señala el fiscal que de la doctrina europea e internacional en materia de derechos humanos se desprende que la presunción de inocencia despliega sus efectos en el proceso penal en una triple dimensión: como regla de juicio —probatoria— del proceso, de manera que se ha de partir de la verdad interina de la ausencia de atribución del hecho y se requiere para destruirla prueba de cargo legítima suministrada por la acusación; como garantía del proceso penal, que se erige en un límite al legislador que va destinado a impedir el establecimiento de normas que impliquen una presunción de culpabilidad y carguen la prueba de la inocencia sobre el inculpado; y como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, lo que conllevaría la reducción al mínimo de las medidas restrictivas del encausado durante el proceso.
Pues bien, para el fiscal la queja de los recurrentes concierne sobre todo a esta tercera dimensión en la medida en que se reclama en esencia el pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos. Y si bien la doctrina constitucional afirma desde antiguo esta tercera dimensión, lo cierto, afirma el fiscal, que también ha acogido el postulado básico de que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, ello siempre que se adopten por resolución fundada en derecho que se basen en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes.
En el caso concreto, señala el fiscal que no puede olvidarse que los recurrentes se hallan en situación de prisión provisional y, por ende, internos en un centro penitenciario, de modo que la medida restrictiva está vinculada a una suspensión del derecho a la libertad no estableciéndose de modo autónomo a la permanencia en dicha situación; y tanto la prisión provisional como la suspensión de sus cargos y funciones públicas tienen su fundamento en conductas de extrema gravedad.
Tras sintetizar parte del contenido de la STC 71/1994, de 3 de marzo, FFJJ 6 y 7, el ministerio fiscal hace alusión a la supuesta falta de presupuestos para la aplicación del art. 384 bis LECrim. En cuanto a la imposibilidad de entender a los demandantes como responsables de hechos relacionados con “individuos rebeldes” por no estar integrados en una banda armada, recuerda que los demandantes vienen a sostener que lo razonable y proporcionado es entender que la aplicación del art. 384 bis LECrim, atendidos sus antecedentes normativos, los debates parlamentarios legislativos y las conclusiones derivadas de la STC 199/1987, únicamente es posible respecto de aquellos individuos rebeldes que hubieran utilizado armas de guerra o explosivos, con la finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional, de modo que exclusivamente a estos es posible suspenderles del ejercicio del cargo o función púbica. Pero frente a esta tesis, el ministerio fiscal entiende que cabe oponer las siguientes consideraciones:
-La STC 199/1987 no se refirió en realidad a la norma procesal que estableció la suspensión a la que se refiere el demandante, puesto que respecto del art. 22.1 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, el Tribunal Constitucional apreció la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de inconstitucionalidad;
-La medida del art. 22.1 de la Ley Orgánica 9/1984 iba exclusivamente referida a los delitos comprendidos en dicha ley específicamente relacionados con la actuación de bandas armadas y elementos terroristas en su tipificación al tiempo de su vigencia y desde la óptica de desarrollo del art. 55.2 CE, precepto que va referido a los arts. 17.2 y 18.2 y 3 CE;
-El objeto de la STC 1999/1987 era determinar si la inclusión de los rebeldes en el ámbito aplicativo de la ley podía responder al mismo fundamento habilitante de excepción del art.55.2 CE;
-En la actualidad es perfectamente posible la comisión de un delito de rebelión sin armas, como se desprende del subtipo agravado que se establece en atención a su empleo en el apartado 2 del art. 473 CP, y se castiga con penas de prisión de quince a veinticinco años;
-El referente de doctrina constitucional en lo que concierne al art. 384 bis LECrim es la STC 71/1994, de 3 de marzo, FFJJ 6 y 7, que ha considerado constitucionalmente legítima la medida de suspensión del ejercicio de función o cargo público contemplada en dicho precepto.
Señala que el art. 384 bis LECrim no podría ser inaplicado ni cuestionado por los órganos jurisdiccionales sin incurrir en un reprobable exceso de jurisdicción, dada su proclamada legitimación constitucional y la afección que también provocarían, en un sentido contrario al esgrimido en la demanda, de los derechos de los diputados y ciudadanos del cuerpo electoral que están sometidos a una serie de condiciones que conforman el status legal para el acceso, ejercicio y mantenimiento de sus derechos políticos, entre las que se halla, en su dimensión o faceta negativa, no encontrarse en la situación contemplada en aquel precepto legal, lo que comporta consecuencias de afectación del ius in officium del resto de los diputados del Parlamento de Cataluña.
Concluye el fiscal afirmando que la aplicación de la medida de suspensión establecida en el art. 384 bis LECrim se ajusta a la legalidad, no desatiende la doctrina constitucional y en absoluto puede calificarse como materialmente desproporcionada.
Por lo que se refiere a la alegada vulneración de los derechos a la libertad ideológica, libertad de expresión y derecho de asociación, recuerda que el Ministerio Fiscal ya ha considerado que carecen de contenido constitucional alegaciones y quejas similares que fueron planteadas por los propios diputados afectados en los recursos de amparo que han formulado en relación con las medidas cautelares adoptadas sobre los mismos durante el curso de la causa especial 20907-2017.
Señala que frente a las afirmaciones que se hacen en la demanda, no hay elemento ninguno en las resoluciones cuestionadas que permita sostener que es la ideología de los demandantes la que ha determinado que se adopte la medida restrictiva del art. 384 bis LECrim sometida a examen. Que se haya decretado la prisión provisional y el procesamiento por delito de rebelión, entre otros, de los diputados no se fundamenta en su posicionamiento ideológico independentista, sino en la apreciación indiciaria y provisoria de unos actos realizados por los mismos en despliegue de una actividad y estrategia conjunta desarrollada con el propósito de compeler al Estado al reconocimiento de la independencia, con la consiguiente quiebra del orden constitucional y estatutario, de una parte del territorio nacional, que se ha llevado a cabo con empleo de medios violentos o tumultuarios previstos como delitos de rebelión y la concurrencia de los requisitos de fondo, forma y fines legítimos que exige la adopción regular de la medida cautelar de privación preventiva de libertad.
Para el Ministerio Fiscal el fundamento de la afectación no se encuentra en la ideología de los diputados suspendidos en su cargo o función pública representativa. Frente a lo alegado por los demandantes concluye que basta significar que en nuestro sistema jurídico no existe ninguna prohibición o limitación para sostener tesis independentistas en los distintos territorios del Estado, ni para constituir partidos políticos que acojan dicho ideario independentista, ni para su expresión pública.
10. Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2018 solicita su comparecencia en el presente recurso de amparo el procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó.
Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2019 se acuerda tenerle por personado y parte en el procedimiento, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar un plazo de veinte días para que dentro de dicho término pueda presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
11. El 28 de diciembre de 2018 presentó su escrito de alegaciones el abogado del Estado.
En primer lugar, alega falta de legitimación activa de los demandantes de amparo para la interposición del recurso pues, por un lado, no son titulares de un derecho fundamental objeto directo de vulneración y, por otro, no son titulares de un interés legítimo. En este sentido, afirma que el hecho de que cada uno de los demandantes hubiera votado la candidatura que hoy es el grupo parlamentario al que refieren, no es algo acreditado más que por su sola declaración. Además, por otra parte, los parlamentarios no representan a sus votantes específicos sino a todo el pueblo de una u otra posición política, a todo el electorado, sea cual sea el partido al que pertenezca. Por lo tanto, los demandantes de amparo no pueden defender un interés a que “sus elegidos”, estén donde entienden que habrían de estar en el arco parlamentario como representantes, no del conjunto de los ciudadanos, sino, como pretenden los recurrentes, solo como supuestamente representantes políticos de los recurrentes como electores.
Además de la falta de legitimación de los demandantes para recurrir en amparo, considera el abogado del Estado que incumplen el requisito de haber sido parte en el proceso a quo como exige el art. 46 LOTC. Si los recurrentes se consideran legitimados para interponer el recurso de amparo debieron personarse al dictarse el auto de 9 de julio e impugnarlo aun en vía ordinaria penal ante el Tribunal Supremo. Esa impugnación sí se efectuó por otros encausados, personados en la causa, y fue resuelto por la sala el 30 de julio de 2018.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, sostiene el abogado del Estado que la medida de suspensión de funciones, que merece el reproche constitucional de los demandantes, no constituye una sanción coercitiva, sino una medida cautelar ope legis.
En relación con la afirmación de los recurrentes relativa a que el magistrado instructor y la sala han efectuado una interpretación errónea del art. 384 bis LECrim, señala el abogado del Estado que la posible aplicación de este artículo cuando se den las circunstancias procesales en el descritas y su adecuación constitucional respecto de los procesados por rebeldía ha sido abordada y resuelta por la STC 71/1994, de 3 de marzo y de esta sentencia parte el auto de 30 de julio de 2018 del Tribunal Supremo, objeto del recurso de amparo, para declarar la compatibilidad del art. 384 bis LECrim con la Constitución. El abogado del Estado reproduce distintos fundamentos del auto del Tribunal Supremo en los que se concluye que la suspensión de los derechos reconocidos en el art. 23.2 CE prevista en el art. 384.2 LECrim, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, no se refiere solamente a los casos de delitos de rebelión cometidos por bandas armadas.
12. El 28 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la procuradora de los tribunales, doña Celia López Ariza, en nombre de don Raül Romeva Rueda y don Oriol Junqueras Vies.
Mediante este escrito se adhieren íntegramente al recurso formulado por los recurrentes en amparo y se remiten a lo alegado en el recurso de amparo 4855-2018. Insisten en que el Tribunal Supremo ha aplicado de forma totalmente indebida la suspensión de cargos prevista por el art. 384 bis LECrim lo cual supone una vulneración directa de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y de expresión, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la legalidad, a la participación y representación políticas, al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
Señalan que el art. 384 bis LECrim ha sido aplicado de forma totalmente errónea porque no se cumplen dos requisitos fundamentales exigidos por la norma referida. En primer lugar, en el momento en que el Tribunal Supremo tomó la decisión aquí discutida no existía un auto de procesamiento firme, tal como la propia resolución recurrida establecía. Y, en segundo lugar, falta también el requisito central para la aplicación del precepto citado y es que la causa debe versar sobre hechos constitutivos de delito relacionado con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes.
13. El 3 de enero de 2019 presentaron escrito de alegaciones los recurrentes.
Señalan, en primer lugar, que el auto del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2018 por el que se deniega la suspensión solicitada ha prejuzgado indebidamente el fondo del asunto.
Añaden que con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado sentencia, el 20 de noviembre de 2017, en el asunto Selahattin Demirtas c. Turquía. A su juicio, las consideraciones llevadas a cabo por el Tribunal Europeo en dicha sentencia avalan en su integridad las consideraciones jurídicas de esta parte en el escrito de demanda interpuesto el 15 de octubre de 2017.
Consideran que el objeto del presente recurso de amparo es aún más limitado que el del asunto Selahattin Demirtas c. Turquía, en la medida en que se impugnan únicamente las resoluciones judiciales que han pretendido la suspensión de iure de su condición de parlamentarios de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junquera i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol. Por la misma razón, afirman que la afectación a los derechos de los electores es todavía más grave en el presente recurso de amparo que en el asunto Selahattin Demirtas c. Turquía, pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no solo pretende la suspensión de facto de los diputados en su condición de tal valiéndose de una prisión provisional ilegal e injusta, sino que da un paso más y pretende, además, su suspensión de iure.
14. El 5 de febrero de 2019 presentó escrito de alegaciones el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó.
Considera que la suspensión del ejercicio de funciones inherente al cargo representativo de diputado afecta al derecho fundamental previsto en el art. 23 CE en su doble vertiente. Este precepto, a su juicio, comprende no solo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalan las leyes, sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir un derecho meramente formal.
Insiste en que existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos representativos (art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), esencialmente porque en una democracia representativa el derecho de estos a la participación se ejerce, en buena medida, a través de la actividad de aquellos, los cargos públicos.
Por otro lado, afirma que se opone al sentir mayoritario de la comunidad científica equiparar las actividades de unas personas que nunca en su vida política han recurrido al uso de la violencia, con las propias de las organizaciones terroristas que tanta muerte y dolor han sembrado.
Expone que la equiparación entre bandas armadas y elementos terroristas y rebeldes, que aparece en la Ley Orgánica 9/1984 y la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de reforma del Código penal y que afectaba a un conjunto de preceptos del Código penal, desaparece definitivamente con el Código penal de 1995 restando prácticamente como una reliquia de aquella reforma de los años 80 el art. 384 bis.
Recuerda lo resuelto por el Tribunal de Schleswig-Holstein que en resoluciones de 5 de abril de 2018, 22 de mayo de 2018 y 12 de julio de 2018, ha reiterado la inexistencia del elemento de violencia en los actos a él imputados y que fundamentan la acusación de rebelión.
Por último, insiste en que no se cumplen plenamente los requisitos del art. 384 bis CP pues no pesa sobre él ningún auto decretando la prisión provisional ni ninguna Orden europea o internacional de detención. Siendo así, la interpretación extensiva del art. 384 bis LECrim, que asimila la prisión provisional decretada según tenor de la propia norma, con una situación de previsible prisión provisional a decretar caso de comparecer ante los Tribunales españoles, es absolutamente improcedente y atentatoria al derecho a permanecer en el ejercicio de cargo público.
15. Por providencia de 25 de febrero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia este mismo día, en el que ha tenido lugar.
II. Diritto
1. Planteamientos de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra las siguientes resoluciones judiciales:
a) El auto de 9 de julio de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En dicha resolución se acordó “comunicar a la mesa del Parlamento autonómico de Cataluña, que los procesados y miembros de ese Parlamento: don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez Picanyol, han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim— en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, debiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para dar plena efectividad a la previsión legal”.
b) El auto de 30 de julio de 2018, dictado por la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se desestimaron los diversos recursos de apelación presentados contra el citado auto de 9 de julio.
Los recurrentes, que no tuvieron ninguna intervención en el proceso judicial en el que se dictaron las resoluciones que ahora impugnan, alegan que los autos de 9 y 30 de julio de 2018, al suspender en el ejercicio de sus funciones a seis diputados del Parlamento de Cataluña, vacían de contenido su derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Estiman, más precisamente, que las referidas resoluciones judiciales vulneraron el derecho de esos seis diputados a ejercer sus cargos públicos representativos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE), circunstancia esta que proporciona a los actores, según se argumenta en la demanda, un interés legítimo para recurrir en amparo en defensa de los derechos fundamentales de sus representantes. Afirman, para justificar esta tesis, que, de acuerdo con la doctrina constitucional, existe una especial conexión entre el art. 23.1 CE, del que los actores son titulares, como cualquier otro ciudadano, y el art. 23.2 CE, del que, en su dimensión de mantenimiento en el ejercicio del cargo, solo son titulares los representantes electos. Añaden que ellos participaron con su voto “en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017” en las que los diputados después suspendidos resultaron elegidos.
En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes estiman, en esencia, que la interpretación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas de la expresión legal “individuos rebeldes” vulnera la doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional en su STC 199/1987, de 16 de diciembre, resolución que, en su opinión, contrae la aplicación del art. 384 bis LECrim a los supuestos de actuación de “banda armada”. Se habría producido, así, una restricción ilegítima del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ya que la hipótesis legal de suspensión es llevada por los órganos judiciales más allá de los márgenes estrictos de su presupuesto legal habilitante. La suspensión resulta, asimismo, una consecuencia jurídica desproporcionada. De la ilegítima restricción del derecho al ejercicio del cargo público parlamentario se derivaría, a su vez, según afirman los demandantes, la vulneración de los derechos de los diputados a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, al derecho de asociación y a la presunción de inocencia.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional, el abogado del Estado y el partido político Vox se oponen a la admisión del recurso al entender que los recurrentes carecen de legitimación activa tanto desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, que exige, para todo recurso de amparo, la invocación de un derecho o interés legítimo, como desde la óptica del art. 46.1 b) LOTC, que restringe la vía del amparo judicial (art. 44 LOTC) a los que hayan sido parte en el correspondiente proceso. El partido político Vox entiende, además, que el recurso planteado carece de especial trascendencia constitucional. También han comparecido en el presente proceso de amparo don Carles Puigdemont i Casamajó, don Raül Romeva Rueda y don Oriol Junqueras Vies, que se han adherido en sus alegaciones a las tesis de los actores y solicitan la estimación del recurso interpuesto por estos.
2. Cuestión previa: legitimación de los recurrentes. Delimitación.
Como ha quedado reseñado en el fundamento precedente, la posibilidad de examinar el fondo del presente recurso de amparo depende de la decisión que previamente se adopte sobre la legitimación de los demandantes, cuestión esta sobre la que debemos hacer las siguientes consideraciones generales:
a) Puede observarse, en primer lugar, que en ciertos pasajes de la demanda se estima, de forma equívoca, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran directamente el derecho de los recurrentes a participar, como electores, en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Lo cierto es, sin embargo, que el derecho fundamental que resulta controvertido por la aplicación del art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal es, según la doctrina de este Tribunal, el de acceso a cargos públicos (art. 23.2) y, más específicamente, su concreta vertiente relativa a la permanencia y al ejercicio de los mismos, derecho este que, en caso de tratarse de cargos públicos representativos, como ocurre en el presente supuesto, tiene como titular exclusivo “al grupo minoritario de ciudadanos a los que el resto de los mismos encomienda periódicamente el ejercicio de las diversas y plurales manifestaciones de la soberanía popular” (SSTC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6).
Es, por tanto, claro que los recurrentes no actúan en el presente proceso de amparo en defensa de un derecho fundamental propio, pues la titularidad del derecho del art. 23.2 CE, en su dimensión de mantenimiento en el ejercicio del cargo público representativo, en este caso en el de diputado autonómico, solo corresponde a los miembros que integran la correspondiente asamblea legislativa (AATC 192 y 193/2010, de 1 de diciembre, FJ 3). Son, en definitiva, los seis diputados del Parlamento de Cataluña afectados por la aplicación del art. 384 bis LECrim los únicos titulares del derecho fundamental controvertido en el supuesto que ahora nos ocupa.
b) Los recurrentes también invocan, sin embargo, su titularidad del derecho del art. 23.1 CE en un sentido distinto. Alegan, en concreto, que ejercieron de forma efectiva su derecho de sufragio activo en las elecciones de 21 de diciembre de 2017, en las que fueron elegidos los seis diputados después suspendidos en aplicación del art. 384 bis LECrim. Consideran que esta circunstancia basta para sustentar un interés legítimo para interponer el recurso de amparo en defensa del derecho de sus representantes. De opinión contraria son, como ya se ha visto, el ministerio fiscal, el abogado del Estado y el partido político Vox.
Es este segundo aspecto el que debe ser examinado por este Tribunal.
3. Examen de la legitimación. Inadmisibilidad de la demanda.
Una vez acotada la controversia sobre la legitimación en los términos fijados en el fundamento jurídico precedente, hay que tener presente que son dos los preceptos que regulan esta cuestión. De una parte, el art. 162.1 b) CE dispone, con carácter general, que están legitimados para interponer el recurso de amparo, entre otros, “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”. En relación específica con las modalidades de amparo judicial y administrativo, el art. 46.1 b) LOTC añade que están legitimados para interponerlos “quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente”.
Este Tribunal ha venido realizando una “interpretación integradora” de los dos preceptos citados, “en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella” (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, y 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2). La integración de ambas normas exige, de un lado, la comprobación de la concurrencia de una de las situaciones jurídicas activas contempladas en el precepto constitucional [art. 162.1 b) CE], y como requisito adicional y complementario, la constatación de que se han cumplido las exigencias procesales del art. 46.1 b) LOTC tal y como han sido interpretadas en nuestra doctrina.
Desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, debemos recordar que este Tribunal ha considerado que la atribución constitucional de legitimación para recurrir en amparo a “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo” abarca a “toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental” (por todas, STC 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2). Se asume, así, una “interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo” (STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), que tiene, sin embargo, un límite infranqueable en la exigencia de una afectación singular de la esfera de intereses de quien lo invoca. Por ello, lo que diferencia el interés legítimo del puro interés en la correcta aplicación de la legalidad vigente que puede corresponder a cualquier ciudadano —y que puede fundamentar la previsión legal de concretas acciones públicas o populares— es la repercusión efectiva y singular que el resultado del proceso puede tener en la esfera jurídica del litigante.
En efecto, este Tribunal ha puntualizado, en específica referencia a la previsión del art. 162.1 b) CE, que “no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico” (SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; AATC 139/1985, de 27 de febrero; 58/2000, de 28 de febrero; 206/2006, de 3 de julio, 192/2010 y 193/2010, ambos de 1 de diciembre). Esa relación propia, cualificada y específica con el derecho fundamental que se considera violado ha de ser, por ello, distinta de la disconformidad o el descontento que pueda sentir cualquier ciudadano ante lo que él percibe como una infracción objetiva de un derecho de rango fundamental. Donde acaba, en definitiva, el interés propio y comienza el que generalmente pertenece a cualquier ciudadano está, justamente, la frontera entre la acción que se ejerce en virtud de una situación jurídica activa de interés legítimo y la acción que se ejerce para colaborar en la correcta aplicación del orden jurídico y en la depuración de una actuación que viola alguno de sus preceptos. Este Tribunal ha señalado, en este sentido, que el interés legítimo ha de concretarse en una ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede obtener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico, esto es, uti cives. Para que exista, en definitiva, legitimación fundada en interés legítimo, la resolución impugnada “debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso” (por todas, SSTC 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3, 121/2019, de 28 de octubre, FJ 3).
De todo ello se infiere que los ahora demandantes no cumplen con la legitimación exigible desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, ya que no se encuentran, en relación con el derecho fundamental que invocan, en una posición subjetiva distinta de la que puede corresponder a cualquier ciudadano interesado en que el art. 23.2 CE sea respetado, relación puramente genérica con el derecho fundamental que, de ser reconocida como suficiente para habilitar el acceso al recurso de amparo, supondría arbitrar, al margen de lo regulado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una acción popular o pública en defensa de los derechos fundamentales. Haber participado a través del voto en las elecciones de 21 de diciembre de 2017 no cualifica la posición jurídica de los recurrentes frente a cualquier otro ciudadano catalán que sea titular del derecho de sufragio activo y que estuviera llamado a participar en dicho proceso electoral, siendo, además, la representación política asumida por los que resultaron entonces elegidos la de toda la ciudadanía de Cataluña y no solamente la de aquellos que afirman haberles confiado su voto. Es claro, pues, que estamos ante un intento de articular una acción quivis ex populo no prevista ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por todo ello, procede inadmitir la demanda de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
-
1.
Los ahora demandantes no cumplen con la legitimación exigible desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, ya que no se encuentran, en relación con el derecho fundamental que invocan, en una posición subjetiva distinta de la que puede corresponder a cualquier ciudadano interesado en que el art. 23.2 CE sea respetado; relación puramente genérica con el derecho fundamental que, de ser reconocida como suficiente para habilitar el acceso al recurso de amparo, supondría arbitrar, al margen de lo regulado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una acción popular o pública en defensa de los derechos fundamentales [FJ 3].
-
2.
Haber participado a través del voto en las elecciones de 21 de diciembre de 2017 no cualifica la posición jurídica de los recurrentes frente a cualquier otro ciudadano catalán que sea titular del derecho de sufragio activo y que estuviera llamado a participar en dicho proceso electoral, siendo, además, la representación política asumida por los que resultaron entonces elegidos la de toda la ciudadanía de Cataluña y no solamente la de aquellos que afirman haberles confiado su voto. Es claro, pues, que estamos ante un intento de articular una acción quivis ex populo no prevista ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [FJ 3].
-
3.
En específica referencia a la previsión del art. 162.1 b) CE no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre, respecto a ese derecho fundamental, en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico (SSTC 13/2001, 240/2001; AATC 139/1985, 58/2000, 206/2006, 192/2010 y 193/2010) [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384 bis (redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, ff. 1, 2
- Artículo 23.2, ff. 1 a 3
- Artículo 162.1 b), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 46.1 b), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo. Reforma la Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 2 a 3
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo, f. 3