La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.903/92 interpuesto por don Juan Muñoz Cañas, representado por el Procurador don Antonio-Andrés García Arriba y asistido del Letrado don Luis Zumalacárregui contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 23 de octubre de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1993, don Antonio-Andrés García Arriba, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Muñoz Cañas, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de octubre de 1992.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 14 de enero de 1988 el ahora recurrente formuló demanda ante la jurisdicción laboral solicitando como petición principal que se le reconociese la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta con derecho a la prestación correspondiente y, subsidiariamente, la pensión inherente a una incapacidad permanente total. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera en Sentencia, de 23 de febrero de 1988, estimando la pretensión principal, declaró que se hallaba afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento de su base reguladora.
b) Contra la misma el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación, oportunamente impugnado por el actor. Sin embargo, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto declarando que el recurso procedente era el de casación y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo.
Como parte recurrente únicamente se personó el I.N.S.S. que formalizó el recurso invocando un sólo motivo -la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social-, pero sobre la base de unas secuelas ajenas a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia. El demandante lo impugnó resaltando que difícilmente podía revocarse la Sentencia al aducirse una argumentación que nada tenía que ver con lo discutido en el pleito y referida al parecer a un procedimiento distinto.
Modificado por la Ley 7/1989 el ámbito del recurso de casación, el Tribunal Supremo en Auto de 15 de diciembre de 1989 acordó remitir lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que adoptara la resolución procedente.
c) Por providencia de 17 de julio de 1992 la Sala, advertido un error material deslizado en el recurso, acordó subsanarlo requiriendo al I.N.S.S. la presentación de copia del recurso verdadero y, una vez recibida, trasladarla a la parte recurrida a efectos de su impugnación.
Sin dar oportunidad de impugnarlo, la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de octubre de 1992, estimó el recurso de suplicación, revocó la Resolución recurrida y absolvió a los demandados.
3. La demanda de amparo se dirige contra esta resolución por conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la C.E.). Se argumenta, en síntesis, que entraña indefensión dictar Sentencia sin previamente trasladar a la parte recurrida el "recurso verdadero" a fin de que pudiera impugnarlo.
Interesa, por ello, la nulidad de la decisión recurrida.
4. El 28 de enero de 1993 el demandante de amparo registró en este Tribunal nueva documentación relativa a su recurso.
5. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acordó solicitar del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera las correspondientes actuaciones judiciales.
6. Por providencia de 18 de junio de 1993, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, con los correspondientes efectos legales.
7. Por escrito registrado el 21 de julio de 1993 el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del I.N.S.S., solicitó que se le tuviera por personado y parte en este proceso constitucional.
8. Por providencia de 20 de septiembre de 1993 la Sección acordó tener por personado al Sr. Alvarez Wiese, en nombre y representación del I.N.S.S. y dar vista de las actuaciones judiciales remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que en el mismo formularan las alegaciones pertinentes.
9. El 4 de octubre de 1993 presentó el demandante su escrito de alegaciones, en el que daba por reproducidos los argumentos contenidos en su escrito de formalización de recurso de amparo.
10. El 7 de octubre de 1993 presentó su escrito de alegaciones el Sr. Alvarez Wiese, en nombre y representación del I.N.S.S., en el que afirmaba abstenerse de realizar impugnación del recurso de amparo por entender que el I.N.S.S. había actuado regularmente en el proceso en cuestión.
11. El 18 de octubre de 1993 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que el amparo fuera denegado.
La razón de ello es que, a su juicio, la impugnación del recurso interpuesto por el I.N.S.S., ya se efectuó por el ahora demandante de amparo en un primer momento, es decir, antes de que el Tribunal Supremo hubiera remitido los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ante el propio Tribunal Supremo. Por ello no resultaba preciso dar a la parte recurrida la oportunidad de formular nuevo escrito de impugnación desde la perspectiva de la posible indefensión que se pudiera producir.
12. Por providencia de 21 de abril de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes .
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho a que las resoluciones judiciales sean dictadas respetando los principios de contradicción y de audiencia bilateral. Según afirma el demandante, la Sentencia ahora recurrida fue dictada "conculcando reglas procesales, instrumentales del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con resultado lesivo para este derecho constitucional (art. 24 C.E.)", toda vez que no se le dio traslado, a efectos impugnatorios, de diversos documentos presentados por el I.N.S.S., como recurrente en suplicación, en fase de subsanación de defectos abierta por el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Afirma que para que el principio de contradicción pueda llegar a materializarse es preciso el deber judicial previo de garantizar la misma, mediante las oportunas citaciones y notificaciones orientadas a que aquél sea satisfecho, las cuales, en la medida en la que se orientan a garantizar el ejercicio del derecho de audiencia bilateral adquieren relevancia constitucional (STC 114/1986).
2. Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 57/1991, 231/1992), pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (STC 191/1987, por todas).
Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental (SSTC 112/1987, 251/1987). De este modo, se ha afirmado que un órgano judicial que no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión (STC 1/1992). En concreto, ya ha habido ocasión de reconocer que el mencionado principio queda vulnerado por haberse ignorado el escrito impugnatorio presentado en relación a un recurso de suplicación, si ello no puede imputarse a la voluntad expresa o tácita de la parte recurrida, en perjuicio de la cual no pueden repercutir los posibles errores en la tramitación del proceso (STC 231/1992).
Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992).
3. Para resolver el caso presente y determinar si en el mismo se produjo o no la falta de contradicción alegada, dada la complejidad de lo sucedido, es conveniente ahora reconstruirlo, a partir de los datos que obran en las actuaciones judiciales correspondientes : El Juzgado de lo Social (entonces Magistratura de Trabajo) número 2 de Jerez dictó el 23 de febrero de 1988 Sentencia estimatoria de la pretensión del Sr. Muñoz Cañas, ahora demandante en amparo, declarándolo en situación de invalidez permanente absoluta. Esta Sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo por el I.N.S.S. y por la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) el 18 de abril de 1988. Este recurso fue notificado al Letrado del Sr. Muñoz Cañas, quien lo impugnó en escrito fechado el 2 de mayo siguiente. El día 4 del mismo mes se remitieron los autos al Tribunal Central de Trabajo, pero éste, por entender que el asunto no era de su competencia, dado que el recurso que en realidad procedía era el de casación y no el de suplicación, lo declaró así el 12 de julio de 1988, devolviendo los autos al Juzgado de lo Social, el cual lo hizo saber así a las partes, indicándoles que podían ahora interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo; y, en razón de ello, de nuevo el I.N.S.S. y la T.G.S.S. anunciaron su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, remitiéndose por ello los autos al Tribunal Supremo, por parte del mencionado Juzgado de lo Social, el 8 de septiembre de 1988. Ante el Tribunal Supremo sólo compareció el I.N.S.S., -no la T.G.S.S.- que formalizó su recurso en el plazo concedido al efecto pero cometiendo un error material, como fue el de coser a la primera hoja del recurso -correcta-, dos más que, por manifiesto error material, correspondían a otro recurso distinto. No obstante, ese escrito fue trasladado a la parte recurrida, que, en su escrito de impugnación (de 6 de septiembre de 1989) puso de manifiesto la posible confusión existente en relación a la incoherencia del recurso.
El Tribunal Supremo no llegó a dictar Sentencia sobre el fondo, sino que, a la vista del informe del Ministerio Fiscal y de la modificación legal producida en medio del trámite (la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) se declaró incompetente a su vez -por Auto de 15 de diciembre de 1989- y remitió las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por providencia de 17 de julio de 1992, advirtió el error material en cuanto al texto del recurso antes referido y pidió al I.N.S.S. que lo subsanara entregando el recurso verdadero, acordándose también en la misma providencia dar traslado del recurso auténtico, cuando se recibiera, a la parte recurrida para su impugnación. El Letrado del I.N.S.S. dió cumplimiento a lo que se requirió de la siguiente manera: volvió a aportar el mismo recurso erróneo que en su día fue aportado ante el Tribunal Supremo y, a continuación, y sin mayor matiz, el de suplicación que originariamente fue presentado por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. para ante el Tribunal Central de Trabajo en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez.
A partir de ese escrito, y sin más trámite -tampoco el de dar traslado para impugnación a la parte recurrida- dictó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sentencia en la que estimaba el recurso interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., reconociendo, en los antecedentes, que se produjo impugnación del recurso. De este modo, el Tribunal Superior de Justicia tuvo materialmente como el verdadero recurso de casación, convertido en suplicación, el texto del primitivamente presentado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez para ante el Tribunal Central de Trabajo, y sobre ese texto realizó, sin duda alguna, su Sentencia estimatoria.
4. El demandante alega que el principio de contradicción no fue satisfecho ya que, abierto el referido trámite de subsanación de defectos, se aportó una documentación, que considera nueva, por el recurrente en suplicación, el I.N.S.S., de la que no se le dio traslado. Es decir, la censura formulada por el demandante no consiste exactamente en que no se le hubiera dado traslado en su momento del escrito de formalización del recurso de suplicación primitivo o del de casación posterior de modo que no lo hubiera podido impugnar. No niega ni uno ni otro extremo (y, a la vista de las correspondientes actuaciones judiciales, como se ha expuesto, resulta incuestionable que así fue), sino que denuncia que no se le hubiera dado traslado del escrito final de subsanación presentado por el Letrado del I.N.S.S.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que la falta de traslado del recurso hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía carece de trascendencia en este caso, pues desde un punto de vista material no se vulneró el principio de contradicción, ya que, de hecho, al demandante se le dio traslado en un momento anterior del texto del recurso de casación y se pronunció sobre él, resultando, pues, intrascendente, desde el principio constitucional ahora examinado, que se le hubiera dado nuevo traslado.
5. En todo caso, lo que hay que tener particularmente en consideración no es sólo que se diera traslado al Sr. Muñoz del escrito defectuoso de interposición del recurso que se presentó ante el Tribunal Supremo, sino que también en su día se le dio traslado -al tramitarse por vez primera el recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social de Jerez para ante el Tribunal Central de Trabajo- del texto del recurso que fue a la postre resuelto y estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual se impugnó, dándose la circunstancia trascendente de que ambos textos eran idénticos. En suma, el Sr. Muñoz tuvo a la vista, pudo impugnar y de hecho así lo hizo, los dos textos con los que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contó para dictar su Sentencia, y ese Tribunal, sin duda, contaba con esos escritos de impugnación por hallarse unidos a las actuaciones judiciales que estaban en su poder. Por lo tanto, hay que entender que desde un punto de vista estrictamente material no hubo falta de contradicción en cuanto a la cuestión de fondo debatida. El Tribunal Superior de Justicia ad quem evidentemente asumió como recurso el texto del primitivo recurso de suplicación, sobre el que en efecto se pronunció, y ha de concluirse forzosamente que leyó y tuvo en cuenta el mencionado escrito de impugnación; no sólo porque así lo hizo constar en los antecedentes, sino porque, como se ha advertido, ese escrito de hecho estaba en las actuaciones.
Ciertamente, podría ahora alegarse que la nueva circunstancia procesal creada, y la extraña apariencia de los textos remitidos por el I.N.S.S. en fase de subsanación como recurso tal vez podría haber dado lugar a efectuar nuevas alegaciones por la parte recurrida y ahora demandante de amparo. Sin embargo, lo cierto es que esa parte no ha puesto de manifiesto ni en el escrito de formalización del recurso de amparo, ni en la posterior fase de alegaciones, qué había cambiado en efecto que justificase un nuevo traslado de esos escritos que ya conocía y sobre los que se pronunció, es decir, si cabía de hecho realizar nuevas alegaciones cuya obstrucción debida al órgano judicial hubiera llevado a concluir que resultase materialmente vulnerado el principio de contradicción. El demandante no lo ha hecho así, limitándose a denunciar el incumplimiento formal por el órgano judicial de un Auto del mismo que ordenaba que se le diese traslado del escrito de subsanación presentado por el recurrente. Pero, aunque hubiera sido quizás procesalmente más afortunado haber efectuado el traslado, su falta no ha significado en este caso una merma material del principio de contradicción, que, en lo sustancial, ha quedado satisfecho.
Por ello, procede desestimar el presente recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Ya ha habido ocasión de reconocer que el principio de contradicción queda vulnerado por haberse ignorado el escrito impugnatorio presentado en relación a un recurso de suplicación, si ello no puede imputarse a la voluntad expresa o tácita de la parte recurrida, en perjuicio de la cual no pueden repercutir los posibles errores en la tramitación del proceso (STC 231/1992) [F. J. 2].
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2.
Como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 5
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, Respetado, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2