La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.098/91, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, asistido del Letrado don Jesús García Cobacho, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictado en el recurso núm. 47/90, de fecha 24 de septiembre de 1991, desestimatorio de petición de nulidad de actuaciones, así como contra Sentencia dictada en el referido proceso contencioso que puso fin al mismo y actuaciones judiciales anteriores desde el escrito de personación de dicha parte en las citadas actuaciones. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don Santiago Muñoz Machado. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de octubre de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de 24 de septiembre de 1991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatorio de petición de nulidad de actuaciones, así como contra la Sentencia que puso fin al proceso contencioso-administrativo núm. 47/90 y contra todas las resoluciones anteriores dictadas en dicha causa desde el escrito de personación de dicha parte en las actuaciones.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Colegio solicitante de amparo se personó como coadyuvante, en virtud del art. 32 de la L.J.C.A., en recurso seguido ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha contra Resolución del Ayuntamiento de Toledo por la que se otorgaba licencia de construcción, fundándose el recurso en no ser técnico competente el arquitecto técnico que firmaba el proyecto. Tramitado el proceso hasta la fase de prueba, e inhibida la Sala de Madrid en favor del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Colegio demandante de amparo fue emplazado y afirma que compareció ante la Sala correspondiente de este Tribunal, el 7 de julio de 1989, cuando ya había formalizado la contestación a la demanda. Sin embargo, según alega, desde entonces no tuvo noticia alguna del proceso -ni traslado para conclusiones, ni notificación de la Sentencia- hasta que en fechas recientes la titular de la licencia impugnada comunicó al Colegio que había sido requerida por el Ayuntamiento para pedir nueva licencia con proyecto elaborado por un Arquitecto, en cumplimiento de una Sentencia.
b) El Colegio demandante de amparo solicitó entonces (en fecha 12 de septiembre de 1991) la nulidad de actuaciones, que le fue denegada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de septiembre de 1991, que se fundamenta en la doctrina sentada en la STC 185/1990.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de septiembre de 1991, y de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/90 de la misma Sala que puso fin al proceso, extendiendo el pronunciamiento a todas las actuaciones a partir del escrito de personación de esa parte ante la Sala. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por entender que la misma haría perder al recurso de amparo su finalidad.
Alega el actor la vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., esto es, a obtener tutela judicial efectiva, sin mayor fundamentación, aunque de su queja se infiere que ésta se fundamenta en el desconocimiento y falta de audiencia en el proceso contencioso desde que afirma haberse personado en las actuaciones (7 de julio de 1988) hasta que tuvo conocimiento extrajudicial de que éste ya había finalizado por Sentencia y se encontraba en fase de ejecución.
3. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la remisión de certificación, o fotocopia debidamente adverada, de las actuaciones correspondientes al recurso tramitado bajo el núm. 47/90, interesándose se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, excepto a la Corporación hoy demandante de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, por providencia de 25 de noviembre de 1991, se acuerda formar la oportuna pieza separada sobre la suspensión de ejecución solicitada en la demanda de amparo; que se deniega posteriormente en Auto de Sala, en fecha 23 de enero de 1992.
4. En fecha 24 de diciembre de 1991 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, se persona en las actuaciones.
5. Por providencia de 30 de abril de 1991, la Sección acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al mencionado Procurador, en nombre y representación de quien comparece, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones; asimismo, acusar recibo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
6. En fecha 29 de mayo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En ellas reitera el relato fáctico que ya hiciese en su demanda de amparo, al que añade que, examinado el expediente judicial, no se encuentra dentro del mismo el escrito de personación de dicha parte de fecha 3 de julio de 1989, ignorando por qué causa no fue unido al mismo, pero cuyo original para el Procurador, sellado, fechado y firmado fue entregado al citado Procurador y es el que se acompañó a la demanda de amparo. No obstante, en fecha 3 de octubre de 1991, al conocer que no figuraba unido a los Autos dicho escrito, el Procurador Sr. Gómez Pérez solicitó se incorporara su copia, lo que acordó la Sala por providencia de 15 de octubre de 1991. Asimismo, alega que la posibilidad de otorgamiento del amparo cuando la Sentencia es firme está recogida en la STC 185/1990, al afirmar tal resolución que este recurso es el único remedio frente a situaciones de indefensión por vicios procesales advertidos después de Sentencia firme, cuando no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia en los términos que se recogen en el suplico de la demanda de amparo.
7. En fecha 28 de mayo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la otra parte comparecida en este proceso constitucional, Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha. En ellas comienza por hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos del recurso, así como al planteamiento de la queja que realiza el recurrente en amparo. Este último alega que, no obstante haberse personado en tiempo y forma en el recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no le tuvo por parte y no le notificó actuación alguna. Sin embargo -continúa dicha parte-, de las actuaciones remitidas por dicho Tribunal no puede extraerse la conclusión de que el derecho del recurrente a la defensa haya sido vulnerado, sino que, al contrario, los documentos obrantes en autos acreditan que el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo fue emplazado para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, sin que, tal y como se constata en la providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 1990, se personara en forma legal ante la misma. En consecuencia, la falta de notificación al recurrente de las sucesivas actuaciones jurisdiccionales trae causa única y exclusivamente de su no personación en el procedimiento. El recurrente en amparo mantiene en su demanda de amparo que cumplimentó tal emplazamiento y se personó mediante escrito de fecha 3 de julio de 1989. Pero el documento que se ha acompañado a la demanda de amparo no acredita, ciertamente, este extremo. El referido escrito no lleva firma de Procurador, y tan sólo muestra el sello de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; pero no figura en él el cajetín que recoje la fecha de presentación ni consta ninguna otra diligencia que acredite que el escrito se presentó en plazo.
Por el contrario -prosigue dicha parte-, en los escritos de personación del Ayuntamiento de Toledo y del Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha, sí figuran los cajetines de la Sala indicando con claridad su fecha de presentación. Alude a continuación a la falta de indefension que se deriva de tales datos, así como a la corrección constitucional de la providencia que tuvo por no personada en plazo a la parte y ulteriores actuaciones judiciales, para terminar suplicando la desestimación, en virtud de todo ello, del amparo solicitado.
8. En fecha 29 de mayo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras resumir los antecedentes de hecho, afirma que ante todo interesa concretar el objeto del recurso de amparo, que se dirige en primer lugar contra el Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1991, que deniega la nulidad de actuaciones solicitada. Pero el Ministerio Fiscal no advierte ninguna quiebra en tal resolución. La Sala razona que no cabe recurso alguno contra las Sentencias firmes y, por tanto, no es procedente acceder a la nulidad de actuaciones, pues no se articula a través de los cauces previstos en el art. 240 de la L.O.P.J. No es óbice el hecho de que la Sentencia no se encontrara definitivamente ejecutada, pues la doctrina de este Tribunal, sentada en la STC 110/1988, ha sido modificada por otras posteriores, como la STC 185/1990. El actor reconoce haber tenido conocimiento de la existencia de la Sentencia el 12 de septiembre de 1991, y la presentación del recurso en este Tribunal tiene lugar el 18 de octubre de 1991. Se ha sobrepasado así el plazo de veinte días señalado por el art. 44.2 de la LOTC. Si la intentada nulidad de actuaciones era un remedio procedente, el dies a quo para presentar el recurso de amparo empezaba a correr el 25 de septiembre de 1991, fecha de la notificación del Auto que denegaba la nulidad de actuaciones. El recurso sería entonces temporáneo. Por el contrario, si el intento de nulidad de actuaciones era manifiestamente improcedente, la demanda sería extemporánea, según reiterada doctrina de este Tribunal. Se hace, pues, necesario el examen de la procedencia o no de la mencionada solicitud de nulidad de actuaciones. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que un recurso pidiendo la nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme es manifiestamente improcedente, y no hace sino alargar artificialmente el plazo para acudir al amparo. Pueden citarse en tal sentido diversas providencias de este Tribunal, así, la de 30 de marzo de 1992, dictada en el recurso de amparo 483/92, en un caso sustancialmente coincidente con el de autos; la de 9 de marzo de 1992, en el recurso de amparo 2.622/91; en similar sentido se pronuncia la providencia de 20 de febrero de 1992 en el asunto 961/91; y, sin ánimo exhaustivo, la de 17 de julio de 1991, en el asunto 1.096/91. Igualmente el ATC 169/1991 declara que "en efecto, se ha venido señalando por este Tribunal en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales mediante la prolongación de las actuaciones judiciales previas con la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (STC 120/1987, entre otras). Como tal ha de considerarse la interposición del recurso de nulidad de actuaciones, o la solicitud de su declaración de oficio por parte del órgano judicial, contra una Sentencia firme y la posterior interposición de un recurso de súplica contra la providencia que los denegó. En tal sentido conviene recordar la doctrina sentada en las SSTC 91/1988, 148/1988, 2/1989, y más recientemente 185/1990 y 72/1991, en las que se señala que el recurso de amparo es en la actualidad, como resulta de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., -el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto medio procesal ante los Tribunales ordinarios-. Este es el caso que nos ocupa, dado que contra la Sentencia dictada en apelación no cabía recurso ordinario ni extraordinario ante la jurisdicción ordinaria".
Por su parte, el ATC 4/1991 y la STC 72/1991 corroboran la tesis de extemporaneidad que mantiene esta representación pública. A la vista de la anterior doctrina no debe parecer dudoso que el recurso de nulidad de actuaciones intentado por el Colegio solicitante de amparo era manifiestamente improcedente, con lo que no se ha respetado el plazo de caducidad marcado en el art. 44.2 de la LOTC, y la impugnación de la Sentencia no puede ser examinada por extemporánea.
No obstante, por si la anterior causa de inadmisibilidad -que en este momento procesal lo sería de desestimación- no fuera apreciada, el Ministerio Fiscal analiza también el fondo de la pretensión de amparo. Así, señala, que el problema se plantea desde el momento en que una parte procesal se persona en autos y no es tenida en cuenta en la resolución del asunto, pues no se le da oportunidad de alegar lo que a su derecho conviene, ni de solicitar prueba. Afirma que la aplicación de la doctrina de la STC 246/1988, recaída en un supuesto similar al presente en el que el recurrente era el Ayuntamiento de Valencia, nos llevaría a la desestimación del amparo. No obstante, esta representación pública entiende que los supuestos de hecho no son los mismos: si bien cabía una mayor diligencia por parte del Colegio hoy recurrente, no es menos cierto que sus medios no son los mismos que los de un Ayuntamiento como el de Valencia, y que para nada recibió reclamación del expediente administrativo ni existió cualquier otra circunstancia que le pudiera hacer sospechar el avance del proceso contencioso-administrativo. Ciertamente, puede hablarse de una cierta indiligencia al no inquirir en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del motivo de la tardanza en recibir noticias del procedimiento, desde julio de 1989 hasta septiembre de 1991. Pero no puede cerrarse los ojos a la realidad de la lentitud de la Administración de Justicia en nuestro país, lo que convierte en no excesivamente excepcional un retraso como el citado. Sería una carga excesiva -a juicio del Ministerio Fiscal- el obligar a todo interviniente en un procedimiento judicial a visitar con frecuencia la sede del Tribunal para suplir una diligencia que debe exigirse fundamentalmente a los poderes públicos. La conclusión de las anteriores consideraciones no es otra que la solicitud de otorgamiento del amparo, por quiebra de la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el supuesto de que el Tribunal estime que la demanda no es extemporánea. En tal caso, el alcance del amparo debería ser la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la personación en autos del solicitante de amparo.
En virtud de todo ello, el Fiscal interesa que, "de acuerdo con lo expuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.C., por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda en cuanto al Auto que deniega la nulidad de actuaciones, y por extemporaneidad de la demanda en cuanto a la impugnación de la Sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC. En caso de no apreciarse la extemporaneidad, lo procedente es la estimación del amparo en los términos antedichos, por cuanto del proceso resultaría la quiebra de los principios de contradicción y bilateralidad, con la consiguiente indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E.".
9. Por providencia de 2 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige, en primer lugar, contra el Auto de 24 de septiembre de 1991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso núm. 47/90, que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado en el referido proceso; y, en segundo lugar, contra la Sentencia firme recaída en el citado procedimiento de fecha 22 de septiembre de 1990. El demandante de amparo reprocha a ambas resoluciones la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 C.E. Basa su pretensión en su falta de audiencia e intervención en el proceso contencioso tras su personación en la causa, de forma que no tuvo conocimiento de la Sentencia recaída sino después de que ésta hubiese adquirido firmeza y, cuando solicitó al órgano judicial la nulidad de lo actuado por tal motivo, ésta le fue denegada mediante la primera de las resoluciones impugnadas a que se ha hecho inicialmente referencia.
Ahora bien, este planteamiento de la queja de amparo obliga a examinar con carácter previo la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso que señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones; esto es, la eventual extemporaneidad de la demanda de amparo, precisamente a causa de la existencia de la solicitud de nulidad de actuaciones contra Sentencia firme; motivo de inadmisión que, en este momento procesal se convertiría en causa de desestimación del amparo solicitado y que, asimismo, haría ocioso examinar la cuestión de fondo planteada por el recurrente a través del mismo.
2. En relación a la causa de inadmisibilidad que nos ocupa, este Tribunal ha venido señalando reiteradamente (SSTC 120/1986, 28/1987 y 72/1991, entre otras muchas) que el plazo que establece el art. 44.2 LOTC para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo y, sobre todo, reabrirlo de forma improcedente mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas mediante la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme.
3. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la presentación de una solicitud de nulidad de lo actuado por la vía del art. 240 L.O.P.J., incluyendo la Sentencia firme dictada en el proceso contencioso-administrativo, ha de considerarse una prolongación artificial del término para recurrir en amparo, en el sentido a que se ha hecho referencia, porque supone la utilización de un recurso inexistente y manifiestamente improcedente contra una resolución judicial firme.
Así, en la fecha en que el actual recurrente en amparo presentó dicha solicitud de nulidad de actuaciones, 16 de septiembre de 1991, se encontraban publicadas en el Boletín Oficial del Estado, no ya sólo la STC 185/1990 (a la que alude el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ahora impugnado en amparo), sino también la STC 72/1991, en cuyo fundamento jurídico 2º, recogiendo la doctrina sentada en resoluciones anteriores y especialmente en la citada STC 185/1990, señalaba este Tribunal que "... el recurso de amparo es en la actualidad el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucionalmente causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios"; y, en aplicación de tal doctrina se apreciaba la extemporaneidad del recurso de amparo entonces examinado, como causa de desestimación del mismo, en un supuesto en que la queja también se dirigía contra Resoluciones que habían desestimado la nulidad de actuaciones solicitada contra una Sentencia contra la que no cabía ya recurso ordinario ni extraordinario alguno. Como se afirma entre otras en las SSTC 130/1992, 131/1992, 196/1992, 182/1993, 199/1993 y concretamente, en la 221/1993, "un recurso de nulidad intentado con anterioridad a la STC 185/1990, habida cuenta de la incertidumbre generada por la dicción del referido art. 240 L.O.P.J., no hubiera podido calificarse de improcedente, pero sí procede ese adjetivo cuando desde aquella Sentencia ha quedado claro que la nulidad de Sentencias firmes sólo puede pretenderse mediante un recurso de amparo ante este Tribunal".
Pues bien, publicada no sólo la STC 185/1990, sino también la 72/1991, e incluso transcurridos varios meses desde tal fecha, el actual demandante de amparo pudo y debió considerar la doctrina en ella sentada y, sin embargo, tras tener conocimiento de la Sentencia que había puesto fin al proceso contencioso y que se encontraba en fase de ejecución por haber ganado firmeza, sin que contra la misma cupiese ya interponer recurso ordinario ni extraordinario alguno, promovió el 16 de septiembre de 1991 una solicitud de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente a la luz de la anterior doctrina, en vez de acudir directamente a la vía del amparo constitucional en el plazo de los veinte días siguientes al conocimiento de la resolución judicial firme (que en este supuesto coincidía con la del referido escrito, fechado el 12 de septiembre de 1991), tal como se le indicaba en las Sentencias de este Tribunal antes reseñadas, por constituir el único medio ya de solicitar la reparación y el reconocimiento del derecho fundamental que invocaba contra una Sentencia en fase de ejecución. Con tal proceder, es manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión aludida, esto es, la extemporaneidad de la demanda de amparo que determinará en este momento procesal la necesaria desestimación del recurso, sin que proceda examinar el fondo de la queja planteada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo contra el Auto de 24 de septiembre de 1991 y la Sentencia de 22 de septiembre de 1990, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/90.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
El recurso de amparo es en la actualidad el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucionalmente causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios [F. J.3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3
- Inexistencia de recursoInexistencia de recurso, f. 2
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional, f. 2
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, ff. 1, 2, 3
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2