La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados: núm. 545/92, promovido por Galerías Preciados, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1991, en recurso de suplicación núm. 3.813/91, compareciendo el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en representación de don Miguel Carnicero Toral, asistido de Letrado; en el recurso de amparo núm. 645/92, interpuesto por Rumasa, S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 3.813/91, compareciendo el Ministerio Fiscal; en el recurso de amparo núm. 1.272/92, interpuesto por Rumasa, S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 1992, en recurso de suplicación núm. 3.955/91, compareciendo el Ministerio Fiscal, doña Feliciana Castrillón Cristóbal y doña María del Carmen Hinojosa Martínez, representadas por Procuradora y asistidas de Letrado, así como el Abogado del Estado; en el recurso de amparo núm. 1.324/92 interpuesto por Galerías Preciados, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 1992, en recurso de suplicación núm. 73/92, compareciendo el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Mercedes Martínez Sánchez, representada por la Procuradora Sra. Díez Espí y asistida de Letrado; en el recurso de amparo núm. 1.452/92, inrterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 1992, en recurso de suplicación núm. 4.210/91, compareciendo el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Carmen Segura Herradón, representada por la Procuradora Sra. Díez Espí y asistida de Letrado; en el recurso de amparo 1.466/92, interpuesto por Rumasa, S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1992, en recurso de suplicación núm. 73/92, compareciendo el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Mercedes Martínez Sánchez, representada por la Procuradora Sra. Díez Espí y asistida de Letrado; en el recurso de amparo núm. 1.594/92, interpuesto por Rumasa, S.A., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 1992, en recurso de suplicación núm. 4.210/91, compareciendo el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Carmen Segura Herradón, representada por la Procuradora Sra. Díez Espí y asistida de Letrado; en el recurso de amparo núm. 1.139/92, interpuesto por Galerías Preciados, S.A., representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 1992, en recurso de suplicación núm. 3955/91, compareciendo el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña María del Carmen Hinojosa Martínez, en nombre y representación de dola Feliciana Castrillón Cristobal y doña Rosario Toledo Hernández. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1991 (not. 21 febrero 1992), en recurso de suplicación núm. 3.813/91, dimanante del procedimiento núm. 920/90, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid a instancia de don Angel Carnicero Toral, en reclamación de cantidad. El recurso de amparo fue registrado con el núm. 545/92, siendo admitido a trámite por la Sección Primera de este Tribunal, por providencia de fecha 8 de abril de 1992.
2. Con posterioridad, se interpusieron los siguientes recursos de amparo: por escrito de fecha 13 de marzo de 1992, el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Rumasa, S.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 30 de octubre de 1991, (not. 21 febrero 1992) en recurso de suplicación núm. 3.813/91, el recurso fue registrado con el núm. 645/92; por escrito de fecha 20 de mayo de 1992, el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Rumasa, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1992 (not. 24 de abril) en recurso de suplicación núm. 3.955/91, dimanante del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid a instancias de doña Feliciana Castrillón Cristobal, doña Rosario Toledo Hernández y doña Concepción Cortecero Marcelo, en reclamación de cantidad, el recurso fue registrado con el núm. 1.272/92; el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1992 (not. 19 de mayo), en recurso de suplicación núm. 73/92, dimanante del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, a instancia de don Juan Antonio Pajares García, en reclamación de cantidad, el recurso fue registrado con el núm. 1.324/92; el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., por escrito presentado el 8 de junio de 1992, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 1992 (not. 1 junio) en recurso de suplicación núm. 4.210/91, dimanante del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid a instancias de doña Carmen Segura Herrador, en reclamación de cantidad, el recurso fue registrado con el núm. 1.452/92; el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Rumasa, S.A., por escrito presentado el 9 de junio de 1992, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1992 (not. 18 mayo), en recurso de suplicación núm. 73/92, dimanante del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en reclamación de cantidad promovida por don Juan Antonio Pajares García, el recurso de amparo fue registrado con el núm. 1.466/92; el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Rumasa, S.A., por escrito presentado el 19 de junio de 1992 contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 1992 (not. 28 mayo) en recurso de suplicación núm. 4.210/91, dimanante de actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid en reclamación de cantidad a instancias de doña Carmen Segura Herradón, dicho recurso fue registrado con el núm. 1.594/92; el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., por escrito presentado el 30 de abril de 1992, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1992 (not. 24 abril), en recurso de suplicación núm. 3.955/91 en autos dimanantes de reclamación de cantidad seguida ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid a instancias de doña Feliciana Castrillón Cristobal, doña Rosario Toledo Hernández y doña Concepción Cortecero Marcelo, dicho recurso de amparo fue registrado con el núm. 1.139/92. Todos los recursos de amparo fueron acumulados al citado en primer lugar por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 12 de julio de 1993.
3. De lo expuesto hasta ahora se deduce que, en realidad, en los presentes recursos de amparo son cuatro las resoluciones impugnadas: las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991 (Rec. Sup. 3.813/91); de 28 de febrero de 1992 (rec. sup. 3.955/91); de 18 de febrero de 1992 (rec. sup. 73/92); y de 10 de abril de 1992 (rec. sup. 4.210/91), si bien han sido impugnadas separadamente por las recurrentes Galerías Preciados, S.A., que aparece como demandante frente a las Sentencias citadas en los recursos de amparo 545/92, 1.139/92; 1.324/92 y 1.452/92, respectivamente, y Rumasa S.A., que aparece como demandante frente a las citadas Sentencias en los recursos de amparo núms. 645/92, 1.272/92, 1.466/92 y 1.594/92, respectivamente. La similitud de los problemas planteados en los hechos que sirven de base a cada recurso de amparo, y en los argumentos en que fundan las hoy actoras sus denuncias sobre infracción de preceptos constitucionales permite exponer conjuntamente éstos y aquéllos, sin perjuicio de efectuar las puntualizaciones necesarias en los casos en que concurra alguna trascendente particularidad.
De este modo, los hechos en que se fundan los presentes recursos de amparo son los siguientes:
a) La empresa Galerías Preciados, S.A., tenía incorporado al Reglamento de Régimen Interior un Plan de Previsión Social desde 1966, en que se establecían prestaciones para el caso de que los trabajadores fallecieran, resultaren incapacitados absolutamente para toda clase de trabajo, o se jubilaran a los 65 años. Dicho Plan de Previsión fue modificado, previa autorización administrativa, que se concedió por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984.
b) La mencionada Resolución de la Dirección General de Trabajo fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, que declaró nulo el referido acto administrativo por Sentencia de fecha 5 de febrero de 1989. Recurrida en apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 1991 en la que, estimando el recurso interpuesto, confirmó la validez de la Resolución administrativa impugnada.
c) En tanto sucedían estos hechos, una serie de trabajadores presentó demandas singularizadas, reclamando las prestaciones que les correspondería percibir conforme a lo establecido en el Plan de Previsión, en su redacción de 1966. En los respectivos procesos se dictaron Sentencias, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en aquellos aspectos relevantes para los presentes recursos de amparo, resolvieron como sigue:
-En el recurso de suplicación 3.813/91, la Sentencia de 30 de octubre de 1991 desestimó la pretensión actora, confirmando en todos sus extremos la resolución de instancia. Desechaba -para llegar a esta conclusión- la eficacia de la excepción de litispendencia opuesta por las demandantes porque, siendo competencia de la jurisdicción laboral conocer de la cuestión principal, y pudiendo resolver prejudicialmente sobre la validez de las resoluciones administrativas que autorizaron la modificación del Plan de Previsión, no concurrían en el caso las identidades requeridas por el art. 1.252 C.C. ya que en un orden jurisdiccional se cuestionaba exclusivamente la validez de ciertas Resoluciones administrativas, y en el otro -en el laboral- la cuantía de una prestación económica complementaria de la de Seguridad Social. En la misma Sentencia se rechazaba la legitimación para recurrir de Rumasa, S.A., absuelta en la instancia.
-En el recurso de suplicación 3.955/91, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 1992, igualmente desestimaba los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia de instancia. También se rechazaba que Rumasa, S.A., tuviese legitimación para recurrir, por haber sido absuelta en la instancia. En cuanto a la cuestión de fondo con trascendencia a efectos del presente recurso de amparo, reiterando los argumentos mantenidos en la Sentencia a que antes se ha hecho referencia sobre la prejudicialidad y la inoperancia de la excepción de litispendencia, añadía que "aunque la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1991, estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 1989, y declaró conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de julio de 1984, en la que la demandada se fundamentó para conceder menores cantidades por las indemnizaciones...reconocidas a los demandantes, tal decisión judicial no puede tenerse en cuenta al ser posterior a la Sentencia de instancia y por las razones expuestas, dado que en este recurso se examina la debida aplicación del Derecho por dicha Sentencia de instancia y ha de circunscribirse a las cuestiones que los motivos del mismo planteen".
-En el recurso de suplicación núm. 73/92, la Sentencia, de 18 de febrero de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reiteró los argumentos antes descritos en relación con la Sentencia de la misma Sala y Tribunal, de 28 de febrero de 1992, rechazando igualmente la legitimación de Rumasa, S.A., para recurrir.
-La Sentencia, de 10 de abril de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. sup. núm. 3.955/91), por su parte, a la vez que rechazaba la legitimación de Rumasa, S.A., para recurrir, descartaba la operatividad de la excepción de litispendencia y afirmaba el conocimiento prejudicial de la validez de las resoluciones administrativas por las mismas razones con que lo hizo la Sentencia del T.S.J. de 30 de octubre de 1991, descrita con anterioridad, sin pronunciarse sobre el eventual impacto que sobre la cuestión planteada pudiera tener la resolución de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1991, que declaraba la validez de aquéllas en contra de lo mantenido, en su Sentencia, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
4. Las recurrentes en amparo impugnan las resoluciones que se acaban de mencionar por los motivos que se exponen a continuación:
a) Galerías Preciados, S.A., impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1991, por considerar que vulnera el art. 24.1 C.E., ya que, al denegar la excepción de litispendencia y afirmar la prejudicialidad ha abierto la posibilidad de que se produzcan Sentencias contradictorias sobre la misma materia en órdenes jurisdiccionales diferentes. Con ello se ha infringido la reiterada doctrina de este Tribunal que, a juicio de la parte, ha descartado la legitimidad constitucional de las Sentencias contradictorias (SSTC 62/1984, 158/1985). Dicha posibilidad se ha convertido en realidad, además, a partir del momento en que se ha dictado la ya mencionada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1991. Por ello solicita que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo interpuesto y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, cuya ejecución solicita se suspenda.
Rumasa, S.A., por su parte, impugna la misma resolución. Recuerda, en primer lugar, que, con ocasión de la venta de Galerías Preciados, S.A., a la entidad holandesa E.B., en el proceso de reprivatización de empresas del Grupo, se acordó, en la cláusula sexta de las condiciones de venta, que la adquirente tan sólo asumiría las responsabilidades económicas derivadas de la aplicación del Plan de Previsión hasta una determinada cifra (5.836.000.000 ptas.), superada la cual "el eventual exceso... correrá a cargo del vendedor". Sobre estas bases considera que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. porque ha rechazado su legitimación para recurrir, al haber sido absuelta por la Sentencia de instancia, ya que no se acreditó "la concurrencia del exceso" a que hacía referencia la mencionada cláusula del contrato de venta en el caso concreto al que se contraía el litigio. Considera la actora que la Sentencia impugnada ha efectuado una interpretación restrictiva e irrazonable de las reglas sobre legitimación, ignorando la existencia de un interés efectivo de la parte en la resolución del asunto, pues podría quedar vinculada su responsabilidad patrimonial de acumularse las reclamaciones de trabajadores y ser estimadas por los Tribunales laborales. De otro lado, y en cuanto al fondo de la resolución, considera vulnerado el art. 24.1 C.E. por motivos semejantes a los aducidos por Galerías Preciados, S.A.
b) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 1992, es impugnada por Galerías Preciados, S.A., por motivos idénticos a los esgrimidos contra la de 30 de octubre de 1991, expuestos en el apartado anterior, y con los mismos pedimentos. En parecidos términos a los utilizados para impugnar la Sentencia de 30 de octubre de 1991 de la misma Sala y órgano se manifiesta el recurso de Rumasa, S.A.
c) La misma reiteración de argumentos se observa en los recursos promovidos por ambas actoras frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 1992 (la sociedad Rumasa tanto en la demanda como en la fase de alegaciones del trámite de inadmisión abierto al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, que culminó en Auto de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 1992, por el que se admitía a trámite la demanda).
d) Por último, y en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 1992, los argumentos de ambas recurrentes, en los respectivos recursos de amparo, reproducen los ya descritos en el apartado a) anterior.
5. Las demandas de amparo fueron admitidas a trámite por providencias de la Sección Primera, de fechas 8 de abril de 1992 (para el recurso de amparo 545/92); de 8 de abril de 1992 (recurso de amparo 645/92); 22 de junio de 1992 (recurso de amparo 1.139/92); por Auto, de fecha 28 de septiembre de 1992 (recurso de amparo 1.272/92); por Auto, de 28 de septiembre de 1992 (recurso de amparo 1.324/92); por providencia, de fecha 15 de junio de 1992 (recurso de amparo 1.466/92); por Auto, de 28 de septiembre de 1992 (recurso de amparo 1.452/92) y por Auto, de la misma fecha, para el recurso de amparo 1.594/92. Abierto el correspondiente trámite de alegaciones, las hoy actoras reprodujeron en lo sustancial las ya efectuadas en las demandas de amparo y -en su caso- en los respectivos trámites de inadmisión de las demandas. Por su parte, los actores en la instancia comparecieron en los procesos de amparo, oponiéndose a la estimación de las demandas -en síntesis- por considerar que las cuestiones planteadas pertenecían al ámbito de la legalidad ordinaria.
6. El Ministerio Fiscal, evacuó el trámite que le fue conferido en los sucesivos procesos mediante alegaciones prácticamente idénticas, habida cuenta de la coincidencia sustancial de las cuestiones de fondo planteadas. En síntesis, sus argumentos pueden describirse como sigue:
a) En los recursos de amparo en que ha sido actora Galerías Preciados, S.A., recuerda la sustancial similitud de los pedimentos de las demandas con los formulados en los recursos núms. 1.117/91, 1.346/91, 1.347/91, 1.349/91, 1.306/91, 1.307/91, 1.658/91, 1.662/91, 1.664/91 y 2.064/91 que han sido acumulados y resueltos en un proceso de amparo diferente, remitiendo a las alegaciones entonces expuestas, y reiterando ahora su parecer contrario a la estimación por considerar que las cuestiones prejudiciales son perfectamente admisibles en este caso concreto (art. 10 L.O.P.J. y art. 76.4 L.P.L.) y que, por tanto, la cuestión planteada pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, pues no puede considerarse contraria al art. 24.1 C.E. una resolución judicial que, dentro de su ámbito competencial y fundadamente, resuelve las cuestiones que le han sido planteadas, satisfaciendo con ello el derecho que a las partes reconoce el mencionado precepto constitucional.
Sin embargo, con relación a la eficacia de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 24 de octubre de 1991, en que se confirmaba la validez de las resoluciones impugnadas, considera necesario el Ministerio Fiscal hacer las siguientes puntualizaciones:
-En el recurso de amparo núm. 545/92, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 30 de octubre de 1991. Habiendo sido aportada a los autos en suplicación la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día 7 de noviembre de 1991, es claro que ésta no pudo ser tenida en cuenta por una Sentencia que había sido dictada con anterioridad.
-En el recurso de amparo núm. 1.139/92 hace constar el Ministerio Público que, con posterioridad a dictarse la Sentencia de 24 de octubre de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se han interpuesto contra ella hasta cuatro recursos de revisión (de varios Comités de Empresa -rec. 2.178/91-, de la Federación Estatal de Trabajadores del comercio de UGT -rec. 2.193/91-, de la Federación Estatal del comercio de CCOO -rec. 2.194/91- y de la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes -rec. 2.248/91-), sin que, a 30 de abril de 1993, hubiera recaído Sentencia. Interpuestos conforme a la legalidad vigente antes de la Ley 10/1992, los referidos recursos pueden tener una notoria incidencia en el asunto planteado, de ahí que ni siquiera después de haber recaído la Sentencia del Tribunal Supremo pueda considerarse materializada la contradicción entre resoluciones judiciales que la parte ha denunciado, puesto que ni siquiera "es firme" la que se acaba de citar. Esta misma argumentación se reitera en los recursos 1.324/92 y 1.452/92.
b) En los recursos de amparo en que ha sido actora Rumasa, S.A., el Ministerio Fiscal expresa igualmente su parecer contrario a la estimación de las demandas de amparo. Por lo que hace a las pretendidas vulneraciones del art. 24.1 C.E. basadas en la no paralización del procedimiento laboral a causa de la pendencia del recurso contencioso-administrativo concurrente, reproduce las alegaciones anteriormente expuestas. Y lo mismo sucede en cuanto a la pretendida vulneración del mencionado precepto constitucional cuyo origen se encuentra en no habérsele reconocido a la actora legitimación para recurrir en suplicación.
7. El Abogado del Estado compareció en los recursos de amparo núms. 1.272/92, 1.466/92, 1.594/92, 1.139/92, 1.324/92 y 1.452/92 y formuló alegaciones evacuando el trámite conferido. En ellas expresó su parecer favorable a la concesión del amparo pedido por entender que la Sala vulneró al art. 24.1 C.E. al negar a Rumasa, S.A., la legitimación para recurrir, puesto que el interés legítimo de la actora no se ceñía sólo a su absolución en la reclamación formulada contra ella, sino que se extendía más allá de la propia pretensión en cuanto versaba sobre la controvertida interpretación de la cláusula 6ª del contrato de venta de las acciones de Galerías Preciados, S.A., y el efecto perjudicial para sus intereses que pudiera derivarse de ello, en cuanto responsable de las deudas derivadas del plan social cuya cuantía global no podía apreciarse en el proceso.
En cuanto a la prejudicialidad y al rechazo de la excepción de litispendencia, considera que las citadas Resoluciones judiciales vulneran el art. 24.1 C.E. por motivos análogos a los expuestos en las demandas y en las alegaciones del Ministerio Fiscal.
8. Por providencia de 2 de Junio de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Diritto
1. El objeto de los presentes recursos de amparo lo constituye una serie de Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, por un lado, han resuelto sobre las pretensiones de fondo ejercitadas por las partes en la instancia, entrando a conocer de la licitud de las Resoluciones administrativas que autorizaron las alteraciones en el Plan de Previsión de la empresa Galerías Preciados, S.A., que estaban impugnadas en apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que por ello se paralizase el procedimiento.
En este sentido, coinciden sustancialmente los motivos ahora aducidos con los invocados en los recursos de amparo acumulados núm. 1.177/91 y resueltos en sentido desestimatorio por la STC 171/1994. No obstante, en los presentes procesos, salvo los dirigidos contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1991, existe un elemento diferencial sobre cuyo alcance hemos de pronunciarnos, a efectos de si procede llegar a la misma conclusión desestimatoria. Se trata de que, con anterioridad a la fecha de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en los demás casos ahora planteados, había recaído Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1991, declarando la validez de las Resoluciones administrativas que habían sido impugnadas frente a ellas. Pese a ello, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha resuelto los recursos partiendo de la nulidad de dichas Resoluciones.
A juicio de las hoy actoras, este hecho materializa la contradicción entre resoluciones judiciales, que debió ser evitada -y no lo fue- por las ahora impugnadas en amparo.
2. Antes de entrar en el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas en los presentes recursos, se ha de rechazar la alegación esgrimida por RUMASA, S.A., consistente en que han vulnerado el art. 24 C.E. las resoluciones judiciales que le han negado la legitimación para recurrir en suplicación, con fundamento en que la sociedad hoy actora había sido absuelta en la Sentencia de instancia. Esta misma objeción ha sido formulada en términos idénticos en los recursos de amparo acumulados 1.177/91 y otros, y ha sido rechazada por la STC 171/1994 en su fundamento jurídico 3º, por entender que "la pretendida indefensión denunciada no ha tenido trascendencia material, puesto que la parte obtuvo una adecuada respuesta a la alegación referida, en las Sentencias impugnadas, que tuvieron ocasión de pronunciarse sobre ella por ser común a los demás recurrentes. Obtenida la respuesta a sus alegaciones, queda vacía de contenido la invocada infracción del art. 24.1 C.E., debiendo por ello mismo desecharse el presente motivo de amparo, por no poderse apreciar la existencia de un interés real y efectivo de la parte actora en amparo que pudiera tutelarse por esta especialísima vía". Hemos de llegar aquí a la misma conclusión, con remisión a dicha Sentencia para una argumentación más detenida.
También hemos de remitirnos a dicha Sentencia para desestimar los recursos de amparo núms. 545/92 y 645/92 correspondientes a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1991, dictada en el recurso de suplicación 3.813/91, por las razones que se exponen en los fundamentos jurídicos 4º y 5º de dicha Sentencia, al haber hecho uso correcto los órganos del orden social de la jurisdicción de la competencia para conocer de una cuestión prejudicial de carácter administrativo que resultaba necesaria para resolver sobre el fondo del asunto, no existiendo exigencia constitucional que impida ese conocimiento prejudicial ni imponga la excepción de litispendencia, no prevista en la normativa procesal laboral.
3. Como segundo motivo de amparo, sostienen las recurrentes Rumasa S.A. y Galerías Preciados, S.A., que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.1 C.E., porque, al resolver prejudicialmente que las Resoluciones administrativas no eran válidas, y extraer de ello las consecuencias procedentes, han creado una contradicción efectiva con la Sentencia anterior de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1991 que, en el recurso contencioso correspondiente, se pronunció en favor de la validez de aquéllas. Pasaremos ahora a su examen, si bien debe puntualizarse que no procede en relación con la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 10 de abril de 1992 (rec. sup. núm. 4.210/91), dado que, siendo Rumasa, S.A., la única recurrente en suplicación, y habiéndole negado la Sala la legitimación para recurrir, se trata de una Sentencia de contenido meramente procesal que impide conocer de un motivo como el ahora esgrimido, que descansa sobre la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que en este caso no se puede producir con plenitud de efectos. Esta conclusión afecta, pues, a los recursos de amparo núms. 1.594/92 y 1.452/92, interpuestos contra la referida Setencia respectivamente por Rumasa, S.A., e, indebidamente (pues ni siquiera fue recurrente en suplicación), por Galerías Preciados, S.A., por lo que, respecto de este segundo motivo, concurre, además, la causa de desestimación prevista en el art. 50.1 a) LOTC, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria en el recurso de amparo núm. 1.452/92.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E. imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que sólo sucedería -desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.- si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera "considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma" (STC 148/1994, fundamento jurídico 4º).
Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella una pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los sólos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema "litigioso" por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.
Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. (SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).
En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad -también- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del contencioso-administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E. por las razones antes expuestas.
Y esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, con posterioridad, la Sentencia de lo contencioso haya sido impugnada en revisión. El referido recurso, por su propia naturaleza extraordinaria, procede contra Sentencias firmes (art. 102.1 L.J.C.A.), cuya ejecutabilidad no queda afectada por su interposición, como regla general (art. 1.803 L.E.C., al que aquél remite), y, por tanto, no puede considerarse desvirtuada la eficacia de aquélla, a los efectos que ahora interesan, por su impugnación en esta peculiar vía, equiparándose a la eventual impugnación de la Sentencia a través de los recursos ordinarios, que proceden contra resoluciones que no han adquirido firmeza y no llevan aparejada la estabilidad de sus efectos que condiciona y permite identificar la modalidad de vulneración del art. 24.1 C.E. que ahora se denuncia. Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de amparo invocado, en los presentes recursos acumulados, con la sola excepción antes dicha de los que tienen por objeto la impugnación de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991 (rec. sup. 3.813/91) y de 10 de abril de 1992 (rec. sup. 4.210/91).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente los recursos de amparo y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 1992 (en rec. sup. 3.955/91), y de 18 de febrero de 1992 (en rec. sup. 73/92).
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia para que por la Sala se dicte otra que respete el derecho fundamental a la tutela judicial de las recurrentes.
4º. Desestimar los recursos de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
La posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello [F.J.3].
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2.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos) [ F.J.3].
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3.
El recurso de revisión, por su propia naturaleza extraordinaria, procede contra Sentencias firmes (art. 102.1 L.J.C.A.), cuya ejecutabilidad no queda afectada por su interposición, como regla general (art. 1.803 L.E.C., al que aquél remite), y, por tanto, no puede considerarse desvirtuada la eficacia de aquélla, a los efectos que ahora interesan, por su impugnación en esta peculiar vía, equiparándose a la eventual impugnación de la Sentencia a través de los recursos ordinarios, que proceden contra resoluciones que no han adquirido firmeza y no llevan aparejada la estabilidad de sus efectos que condiciona y permite identificar la modalidad de vulneración del art. 24.1 C.E. que ahora se denuncia [F.J.3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1803, f. 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 3
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 3
- Intangibilidad de sentencias firmesIntangibilidad de sentencias firmes, f. 3
- Cuestión prejudicial administrativaCuestión prejudicial administrativa, ff. 2, 3
- Cuestiones prejudicialesCuestiones prejudiciales, f. 3
- Ejecutabilidad de las sentenciasEjecutabilidad de las sentencias, f. 3
- Excepción de litispendenciaExcepción de litispendencia, f. 2
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 2
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 2
- LitispendenciaLitispendencia, ff. 2, 3
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 3
- Sentencias firmesSentencias firmes, f. 3