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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 19/1983, promovido por la entidad «La Artística Laboral, S.A.L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Ramón País Ferrín, contra el Auto de 15 de diciembre de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, que confirma el anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, de 5 de octubre de 1982, declarando no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación. En el presente recurso ha comparecido el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El día 13 de enero de 1983, la entidad «La Artística Laboral, S. A. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado don Ramón País Ferrín, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1982, resolutorio de recurso de queja contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña de 5 de octubre de 1982, que, a su vez, había desestimado recurso de reposición contra la providencia de 20 de septiembre de 1982, que declaró no haber lugar al anuncio de recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en los Autos 1463/1982 de la citada Magistratura por falta de consignación del importe de la condena más un 20 por 100 de la misma.

2. Los hechos que originan el recurso de amparo pueden resumirse así: a) el día 10 de septiembre de 1982, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña dictó Sentencia en juicio sobre despido seguido a instancia de don Pastor Rumbo Salgado y otros 23 trabajadores, por la que se condenaba a la empresa a la readmisión de los actores abonándoles los salarios de tramitación debidos o al pago de las indemnizaciones que se fijaban, haciéndole saber que para formular recurso de suplicación sería preciso exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta corriente de la Magistratura en el Banco de España la cantidad objeto de la condena más un 20 por 100 de la misma, de conformidad con el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.), así como depositar la cantidad de 2.500 pesetas prescrita por el art. 181 de la misma Ley; b) mediante escrito de 18 de septiembre, «La Artística Laboral, S. A. L.», anunció la interposición de recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, ofreciendo consignar el depósito a que se refiere el art. 181 de la L. P. L. y declarando no hacer lo mismo con la cantidad importe de la condena más el 20 por 100 por considerar que tal exigencia vulneraba el art. 14 de la Constitución, dado que se imponía con exclusividad al empresario y no al trabajador, y también el art. 24, por originar indefensión y constituir un hecho impeditivo del acceso a la jurisdicción; la Magistratura de Trabajo dictó providencia el 20 de septiembre de 1982, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación; c) contra la anterior providencia la recurrente interpuso recurso de reposición previo al de queja reiterando sus argumentaciones iniciales, recurso que fue desestimado por Auto de 5 de octubre de 1982; d) igualmente desestimatorio fue el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de diciembre de 1982, que resolvió el recurso de queja, considerando conforme a derecho la exigencia debatida por estimar que no conculca el principio de igualdad, ya que la desigualdad que introduce entre las partes tiene la justificación objetiva y razonable de compensar la desigualdad económica existente entre ellas, por lo que, lejos de vulnerar dicho principio, sirve a la justicia que constituye el último fin del Derecho.

3. En su escrito de demanda de amparo, el recurrente denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución por haberse aplicado un precepto -art. 154 de la L. P. L.- que resulta inconstitucional al exigir la consignación únicamente al recurrente empresario y no al trabajador, estableciendo así una discriminación fundada en la circunstancia personal o económico social cual es la condición de empresario. Igualmente considera vulnerado el art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la exigencia de consignación constituye un hecho impeditivo del acceso a la jurisdicción. Solicita se reconozca su derecho a tener por anunciado el recurso de suplicación sin necesidad de haber depositado en el Banco de España la cantidad objeto de la condena más el 20 por 100 de la misma, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 4 de marzo de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo de instancia y al Tribunal Central de Trabajo para que remitan las actuaciones y emplacen a quienes fueron partes en el procedimiento judicial, a excepción del recurrente, con el fin de que comparezcan en el proceso constitucional.

5. Remitidas las actuaciones y emplazados los demandantes en el proceso de instancia, que no se personan, la Sección acuerda, el 29 de junio de 1983, la apertura del trámite de vista concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que formulen sus alegaciones.

6. El recurrente presenta escrito, con fecha de 28 de julio, ratificándose íntegramente en sus alegaciones iniciales. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta que el Tribunal Constitucional ha resuelto ya en su Sentencia de 25 de enero de 1983, con eficacia erga omnes, el problema de la validez de las consignaciones para recurrir en casación o en suplicación, distinguiendo entre la consignación del importe a que asciende la condena y el incremento del 20 por 100 de la misma. Respecto a la primera, ha declarado el Tribunal que no vulnera el art. 14 ni el 24 de la Constitución. Por el contrario, ha estimado que la obligación de consignar el 20 por 100 de incremento constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional no justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, por lo que resulta contraria al art. 24 de la Constitución.

En aplicación de tal doctrina, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia en la que: a) se deniegue el amparo respecto a la pretensión de que se tenga por anunciado recurso de suplicación sin necesidad de consignar el importe a que asciende la condena; b) se conceda el amparo en cuanto a la petición de no consignar el 20 por 100 más de tal condena; c) se acuerde que el Magistrado de Trabajo conceda nuevo plazo al recurrente para que exhiba el resguardo acreditativo de haber depositado el importe de la condena.

7. Por providencia de 1 de febrero de 1984 se señala el día 8 del mismo mes para deliberación y votación del recurso.

II. Diritto

1. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya aplicación origina el presente recurso de amparo, dispone que, al anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, «el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, exhiba ante la Magistratura de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España, y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta aquélla, la cantidad objeto de la condena, más un 20 por 100 de la misma, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia». Con ello establece un presupuesto procesal para la admisibilidad del recurso de suplicación cuya confrontación con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución ha sido ya analizada y resuelta por este Tribunal en doctrina que basta con reiterar en el presente caso.

Dicha doctrina se encuentra contenida inicialmente en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), dictada en cuestión de inconstitucionalidad y dotada, por consiguiente, de eficacia erga omnes; y posteriormente en las Sentencias 9/1983, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 14/1983, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 46/1983, de 27 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio), 78/1983, de 4 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), 100/1983, de 18 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre) y 109/1983, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), recaídas todas ellas en recursos de amparo cuyo planteamiento fue similar al actualmente abordado.

2. Distinguiendo entre las dos exigencias -consignación del importe de la condena e incremento del 20 por 100 de la misma-, este Tribunal ha considerado que la primera no vulnera el art. 14 de la Constitución por cuanto la desigualdad que produce entre el empresario recurrente, obligado a la consignación salvo que hubiera sido declarado pobre, y el trabajador, exento de ella, aparece como razonable y proporcionada. En efecto, el distinto tratamiento legal otorgado en uno y otro caso se justifica por una desigualdad socio-económica originaria, derivada no sólo de la distinta condición económica de ambos sujetos, sino también de su respectiva posición en la relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación por parte del trabajador, cualquiera que sea la cualificación de éste.

Por otra parte, la desigualdad en beneficio del trabajador aparece respaldada por el principio de igualdad real proclamado en el art. 9.2 de la Constitución, igualdad a la que contribuyen tanto las normas sustantivas como las procesales del Derecho laboral, configurado como un ordenamiento compensador e igualador que corrige, al menos parcialmente, las desigualdades fundamentales existentes.

3. Tampoco vulnera tal consignación, según se declara en las antedichas Sentencias de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues, si bien es cierto que este precepto constitucional impide que el legislador oponga obstáculos no razonables o no proporcionados a la finalidad de los recursos legalmente establecidos, no puede decirse que esto ocurra en el presente caso, ya que al constituir una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente fuere confirmada y evitar los recursos meramente dilatorios y las posibles lesiones al principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la exigencia de consignación trata de hacer compatible el derecho al acceso a la jurisdicción con el respeto a otros bienes también constitucionalmente protegidos.

4. Este Tribunal ha estimado, por el contrario, que el incremento del 20 por 100 de la condena, cuya consignación exige igualmente el art. 154 de la L. P. L., no guarda relación alguna con las pretensiones deducidas en el juicio, ni actúa en beneficio de la tutela judicial del trabajador, ni responde tampoco a finalidades protegibles del proceso laboral; en definitiva, constituye un obstáculo carente de justificación, por lo que el cumplimiento de tal requisito no resulta exigible.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la entidad «La Artística Laboral, S. A. L.», y, en consecuencia:

1º. Anular la providencia de 20 de septiembre de 1982 y el Auto de 5 de octubre de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña así como el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1982.

2º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, a cuyo fin la mencionada Magistratura de Trabajo debe proceder a notificarle de nuevo la Sentencia de 10 de septiembre de 1981 recaída en los autos 1463/1982, comunicándole su derecho a recurrir previa consignación del importe de la condena sin incluir el incremento del 20 por 100.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 59 ] d. C./03/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    La consignación por el empresario del importe de la condena al anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación no vulnera el art. 14 de la C. E., por cuanto la desigualdad que produce respecto al trabajador, exento de tal consignación, aparece como razonable y proporcionada, al justificarse por una desigualdad socioeconómica originaria derivada de la distinta condición económica de los sujetos y de su diferente posición en la relación jurídica que los vincula, que es de dependencia por parte del trabajador.

  • 2.

    La desigualdad en beneficio del trabajador, en cuanto al requisito procesal de la consignación, aparece respaldada por el principio de igualdad real proclamado en el art. 9.2 de la C. E., a la que contribuyen tanto las normas sustantivas como las procesales de Derecho laboral.

  • 3.

    La constitución por el legislador de una medida cautelar como la consignación tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia y a evitar recursos meramente dilatorios no vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C. E., al tratar de hacer compatible el derecho al acceso a la jurisdicción con el respeto a otros bienes también constitucionalmente protegidos.

  • 4.

    No resulta exigible un requisito, como la consignación adicional del incremento de un 20 por 100 de la condena, que no guarda relación alguna con las pretensiones deducidas en juicio, ni actúa en beneficio de la tutela judicial del trabajador, ni responde a finalidades protegibles del proceso laboral, constituyendo así un obstáculo carente de justificación.

  • 5.

    Se reitera la doctrina de la S. T. C. 3/1983, de 25 de enero; 9/1983, de 21 de febrero; 14/1983, de 28 de febrero; 46/1983, de 27 de mayo;78/1983, de 4 de octubre; 100/1983, de 18 de noviembre, y 109/1983, de 29 de noviembre.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, ff. 1, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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