La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 296-2021, promovido por doña Francisca Zafra Flores, representada por la procuradora de los tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de don Juan Barcelona Sánchez, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, de 2 de octubre de 2020, que estimó la impugnación de don Jesús Olmo Rivera de la resolución administrativa de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Granada, dictada el 30 de abril de 2020, por la que se concedió el derecho de asistencia jurídica gratuita a la recurrente en amparo, en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales núm. 805-2018; y contra el auto del mismo juzgado, de 24 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 19 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, actuando en nombre y representación de doña Francisca Zafra Flores, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento, en la que alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) A instancia de don Jesús Olmo Rivera, se tramitó procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales con núm. 805-2018 frente a la recurrente en amparo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019, que fue registrada con el núm. 628/2019, por la que acordó la modificación del cuaderno particional y efectuó la correspondiente liquidación y adjudicación. En dicho procedimiento ambas partes litigaron con abogado y procurador de libre designación.
b) Notificada la sentencia y dentro del plazo para interponer recurso de apelación, la demandante de amparo solicitó, por escrito de 10 de enero de 2020, que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante la insuficiencia de medios económicos para interponer recurso de apelación. A dicha solicitud acompañó la documentación que estimó oportuna para justificar que cumplía con los requisitos exigidos para obtener el referido beneficio.
Por resolución de 30 de abril de 2020 de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Granada (en adelante, la comisión), se acordó reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por la solicitante.
c) Impugnada la resolución administrativa por don Jesús Olmo Rivera, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada dictó auto el 2 de octubre de 2020, en procedimiento de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 691-2020, por el que acordó estimar la impugnación formulada y ordenó revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita de la recurrente en amparo.
En la resolución judicial se razona que “[c]uando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella”. A continuación, se añade: “En el presente caso, la impugnación debe ser estimada ya que doña Francisca Amelia Zafra Flores no ha acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para la obtención del beneficio de justicia gratuita hayan sobrevenido con posterioridad a la primera instancia en la que no pidió dicho beneficio. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 1/1996, procede estimar la impugnación efectuada por don Jesús Olmo Rivera”.
d) Frente al auto de 2 de octubre de 2020, la recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones. En síntesis, manifestó que la interpretación realizada del art. 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 y 119 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Afirmó también que la resolución combatida es contraria a la doctrina establecida por la STC 101/2019, de 16 de septiembre, y en especial a la STC 90/2015, de 11 de mayo —algunos de cuyos pasajes transcribió—, de cuyo contenido colige que, el mero hecho de no haber solicitado asistencia jurídica gratuita para la primera instancia no presupone una renuncia a dicho derecho por parte de quien, por contar con insuficientes recursos económicos desde el inicio, habría sido acreedor de ese beneficio. Expuso también que no solicitó el reconocimiento de ese derecho durante la primera instancia porque contó con la ayuda incondicional de algunos familiares y el abogado actuó generosamente cobrando unos honorarios mínimos. Sin embargo, en la segunda instancia los costes podrían incrementarse, por lo que solicitó el derecho de asistencia jurídica gratuita en esta fase, y argumentó que ello no debe suponer un obstáculo para obtener el reconocimiento del derecho, pues su insuficiencia de recursos económicos es anterior a su intervención en el procedimiento civil. Por ello, insistió, si se le denegara su reconocimiento se vería obligada a sufragar unos gastos que no puede afrontar.
e) Por auto de fecha 24 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. En el fundamento jurídico segundo de la referida resolución judicial se argumenta: “Lo único que consta es una afirmación de parte, por la que se afirma que ‘ante la imposibilidad económica de la señora Zafra Flores de poder asumir […] el coste de honorarios profesionales de abogado y procurador generado a mi mandante durante la tramitación de la primera instancia, había sido sufragado en su integridad gracias al auxilio prestado por sus familiares más próximos’. Esta petición no puede tomarse en consideración porque en el caso de que sus circunstancias económicas hubiesen cambiado, no continuaría actuando a través de profesionales libremente designados, renunciando a su designación ex artículo 28 LAJG, en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales en el que la sentencia dictada le adjudicaba a cada parte efectivo y bienes inmuebles”.
f) Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2020, la demandante de amparo solicitó la aclaración de la resolución judicial en el sentido de interesar la rectificación de la condena en costas y el juzgado dictó nuevo auto el 2 de diciembre de 2020, que desestimó la petición formulada, al pretender la modificación de la resolución recaída en el procedimiento, que no adolecía de conceptos oscuros o errores materiales.
3. En la demanda de amparo, la recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (arts. 24.1 y 119 CE). Tras detallar los acontecimientos de los que trae causa el presente recurso, en primer lugar afirma que el órgano judicial ha fundado la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en una interpretación incorrecta, excesivamente formalista y, en suma, inconstitucional del art. 8 LAJG, al no evaluar si concurre o no una situación de insuficiencia de recursos para litigar. De ahí que lo resuelto dé lugar a una vulneración de los derechos fundamentales indicados, toda vez que la referida interpretación no guarda correspondencia con la finalidad de la norma, que no es otra que evitar abusos en el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello, insiste en que la denegación de ese derecho se verificó sin tener en cuenta su situación económica, al tomar en consideración solamente el dato de que no hubiera solicitado el reconocimiento del derecho para la primera instancia. A continuación, invoca la doctrina constitucional sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva; y, al respecto, colige que la finalidad del derecho reconocido en el art. 119 CE es la de garantizar la efectividad del acceso a la justicia, bien para formular pretensiones u oponerse a ellas. También recuerda que el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y, de todo ello, concluye que la única interpretación constitucionalmente posible del art. 8 LAJG es la siguiente: “cuando no se tenga derecho en primera instancia al beneficio de asistencia jurídica gratuita, si se solicita de nuevo en segunda instancia o posteriores habrá que justificar que se ha venido a peor fortuna; pero, en cambio, si el derecho se tenía en primera instancia, aunque no se haya solicitado, si se pide en segunda instancia, se deberá otorgar dicho beneficio. Es decir, el simple hecho de la no solicitud en primera instancia no puede interpretarse como una manifestación de renuncia por parte de quien tiene derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita por encontrarse en una situación de insuficiencia de recursos”.
Seguidamente, cita la STC 101/2019 y transcribe parte del fundamento jurídico 4 de la STC 90/2015, en el que se sostiene que no resulta acorde con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE denegar la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, con base en el dato de no haber solicitado en la primera instancia tal reconocimiento, sin tener en cuenta si, en esa instancia inicial, concurrían ya los requisitos legales que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 LAJG, condicionan su otorgamiento. Descendiendo al caso, la recurrente reitera las razones por las que no interesó que el referido derecho le fuera reconocido durante la primera instancia del procedimiento judicial, pese a que ya entonces carecía de recursos económicos suficientes; concretamente, que sus familiares se hicieron cargo de los gastos procesales y que contó con la ayuda de su abogado. Por ello, cuando pretendía recurrir en apelación, ante la ausencia de la ayuda en esta fase procesal, decidió solicitar la asistencia jurídica gratuita por su situación económica. Finalmente, tras señalar como motivo de especial trascendencia constitucional la negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina constitucional en que incurrió el órgano judicial, la recurrente interesa la estimación de la demanda de amparo, lo que debe dar lugar al reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a resolver sobre la impugnación del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que dio lugar al auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada de 2 de octubre de 2020.
4. Por providencia de 13 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. En aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispuso requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 691-2020, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desearan, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por recibido testimonio de las actuaciones junto con los emplazamientos efectuados al procurador don Antonio Jesús Pascual León y al letrado de la Junta de Andalucía, que, una vez transcurrido el plazo de dicho emplazamiento, no se personaron en el presente recurso de amparo. Conforme a lo dispuesto en art. 52.1 LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo por plazo común de veinte días, a fin de que, dentro del referido plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. En fecha 13 de diciembre de 2021 presentó sus alegaciones la fiscal. En primer lugar, detalla los antecedentes procesales que considera relevantes y sintetiza la argumentación recogida en el escrito de demanda. A continuación, compendia la doctrina constitucional relativa al derecho a la asistencia jurídica gratuita y destaca que no es la primera vez que el Tribunal Constitucional resuelve sobre un supuesto en el que la asistencia jurídica gratuita solamente se interesa para la segunda instancia, pese a que la insuficiencia de recursos económicos no fuera sobrevenida. Concretamente, menciona el supuesto enjuiciado en la STC 90/2015, de 11 de mayo, en el cual el demandante no interesó el reconocimiento del referido derecho para la primera instancia, pese a no contar ya con suficientes medios económicos, “porque actuó con la ayuda desinteresada de amigos que le asistieron técnicamente en la primera instancia”. También alude al dato sobrevenido de la necesidad de pago de los costes derivados de la interposición del recurso de apelación, cuya exigencia no era previsible al inicio del proceso. En este supuesto, afirma, el Tribunal Constitucional estimó que esas circunstancias debieron ser ponderadas por el juzgado y, al no hacerlo, afectó al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, con una interpretación irrazonable, al impedirle interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal considera que no concierne al presente recurso resolver si la demandante reúne o no los requisitos para obtener la asistencia jurídica gratuita, pues lo único que corresponde despejar es si la interpretación del art. 8 LAJG llevada a cabo por el órgano judicial es contraria a la doctrina constitucional establecida en las sentencias antes invocadas. Sobre esa cuestión, precisa que el presente caso es idéntico al enjuiciado en la STC 90/2015.
Para la fiscal, la demandante explicitó adecuadamente las razones por las que no interesó el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia: concretamente, que sus familiares sufragaron los gastos de defensa y que existió una reducción de honorarios por parte de los profesionales; si bien, al no contar con esa ayuda para la segunda instancia, se vio constreñida entonces a recabar para sí ese derecho. Sin embargo, pese a las razones dadas por la demandante, estas no fueron ponderadas por el juzgado, de manera que el reconocimiento del derecho antes referido se sometió a una suerte de plazo preclusivo, en el entendimiento de que si no se solicita para la primera instancia ya no es posible hacerlo para la segunda, a pesar de no contar con suficientes recursos económicos desde el inicio del pleito.
A juicio del Ministerio Fiscal, la interpretación sustentada en las resoluciones impugnadas es irrazonable, al no guardar relación con la finalidad de una norma cuyo fin último es evitar abusos. Por ello, contradice las exigencias del “contenido constitucional indisponible” del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que obliga a su reconocimiento respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar y, en suma, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso a los recursos. Por todo ello, interesa el otorgamiento de amparo por vulnerar los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 119 CE, así como la nulidad de las resoluciones impugnadas y la consiguiente retroacción de lo actuado, a fin de que el órgano judicial dicte otra resolución que sea respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.
7. Por escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2021 formuló sus alegaciones la demandante de amparo, quien reiteró las formuladas en el escrito de demanda.
8. Por providencia de 17 de marzo de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes
El presente recurso se interpone contra las siguientes resoluciones: i) el auto núm. 239/2020, de 2 de octubre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, en el procedimiento sobre impugnación de resolución de justicia gratuita núm. 691-2020, y ii) el auto de 24 de noviembre de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora en el mismo procedimiento.
Para la demandante de amparo, las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carezcan de medios para litigar (art. 119 CE). En esencia, considera que las resoluciones impugnadas han verificado una interpretación del art. 8 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG) excesivamente formalista y contraria a la doctrina constitucional, singularmente la que se establece en la STC 90/2015, de 11 de mayo, habida cuenta de que la denegación de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia únicamente se fundó en el dato de que la insuficiencia de recursos económicos no sobrevino con posterioridad a la primera instancia del procedimiento judicial, para la cual no se había interesado el reconocimiento de ese derecho.
La fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo.
2. Pronunciamiento sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo
El tribunal estima que el recurso tiene especial trascendencia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde únicamente al tribunal apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si este tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC (así, STC 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2).
En el presente supuesto, la providencia de admisión dejó establecida como causa de especial transcendencia constitucional que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Se llegó a esta conclusión porque, a pesar de que la demandante de amparo hizo referencia expresa a la jurisprudencia constitucional en la materia en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial dispensa una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina al caso, reveladora de una conducta de incumplimiento de la jurisprudencia del tribunal (así, STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2).
3. Consideraciones previas. Exposición de la doctrina constitucional en la materia
Con carácter previo al análisis de lo que constituye la pretensión de fondo del presente recurso, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones previas, a fin de encuadrar adecuadamente el objeto de nuestro pronunciamiento.
a) En primer término, constatamos que la vertiente concernida del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se alega por la demandante de amparo es la del derecho de acceso al recurso en los términos legalmente previstos. Sobre esta temática, este tribunal ha proclamado que “[…] ‘la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3, o 167/2003, de 29 de septiembre, entre otras). No se trata, por tanto, de interpretar las normas procesales en juego, sino de ver si la interpretación dada en el caso es compatible con el derecho fundamental’. […] Así, en definitiva, que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace solo por ello constitucionalmente sospechosa, más aún si tenemos en cuenta que, en atención a lo ya expuesto, ni siquiera una interpretación de los requisitos de acceso a un recurso caracterizada por su severidad o rigor es, en principio, contraria a la Constitución (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 6, por todas), siempre que constituya una de las posibles lecturas de la norma y que, se comparta o no, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente, no pudiendo este Tribunal Constitucional inclinarse por otra también admisible en Derecho, ni siquiera —decíamos en la sentencia recién citada— si respondiese más plenamente a los valores incorporados al art. 24.1 CE, pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción” (STC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3).
b) A continuación, procede compendiar la doctrina constitucional que resulta de aplicación al caso. Este tribunal ha proclamado la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos. Concretamente, en la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4, afirmamos que “el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar’ (ex multis, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un ‘contenido constitucional indisponible’ para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a ‘quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar’ (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional ‘encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los abogados y los derechos arancelarios de los procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar’.
De lo anteriormente expuesto hemos deducido que ‘toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario’. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia ‘implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad’ (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 9/2008, de 21 de enero)”.
En relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, también ha precisado este tribunal el alcance que debe otorgarse al requisito de la insuficiencia económica sobrevenida para poder solicitar esa asistencia para la segunda instancia, que contempla el art. 8 LAJG, de acuerdo con el cual, “[c]uando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella”. Este tribunal ha entendido que esa circunstancia no debe constituir un valladar ineludible para la obtención de la asistencia jurídica gratuita, pues es necesario conciliar el referido requisito con la garantía de gratuidad anteriormente compendiada. Y así, hemos sostenido que “[d]icho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobrentendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar ‘hechos nuevos’; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto. […]
La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide —como tampoco lo hace el precepto aplicado— que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia” (STC 90/2015, FJ 4). La doctrina transcrita ha sido reiterada en la STC 101/2019, FJ 3.
En suma, de lo expuesto se desprende que, aun cuando el art. 8 LAJG solo contempla una circunstancia habilitante para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, a saber, la insuficiencia sobrevenida de recursos económicos, ello no obsta la vigencia del núcleo indisponible del derecho fundamental al que se ha hecho mención, de suerte que también cabrá reconocer el indicado beneficio por otros motivos distintos, siempre que, en los términos legalmente previstos, el interesado carezca de los recursos suficientes para litigar.
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso: estimación del amparo
Dada la sustancial identidad entre el supuesto enjuiciado en la STC 90/2015 y el que ahora nos ocupa, resulta oportuno traer a colación los aspectos más relevantes de aquel asunto. La entonces demandante de amparo también basó su pretensión en unos motivos distintos de los contemplados en el art. 8 LAJG; concretamente, no haber tenido que sufragar gasto alguno durante la primera instancia, dado que los profesionales que le asistieron y representaron renunciaron a cobrar sus honorarios por razón de amistad, así como la necesidad de abonar las tasas judiciales correspondientes a la apelación, gasto este no previsto al inicio del litigio. Frente a ese alegato, la respuesta que aquella obtuvo, tanto en sede corporativa como en la instancia judicial, se limitó a constatar que las razones invocadas no tenían acogida expresa en la ley de aplicación, sin tener en cuenta las circunstancias del caso. Y esa respuesta mereció las siguientes consideraciones por parte de este tribunal: “la interpretación tanto de la comisión como la del órgano judicial no puede compartirse al resultar irrazonable y contraria al sentido de la finalidad de la norma, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en relación con el derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita. La comisión denegó la petición sin examinar la situación económica de la recurrente y sin comprobar la concurrencia de los requisitos legales que condicionan su otorgamiento, conforme a lo previsto en el art. 3 LAJG; simplemente se limitó a invocar como única razón para fundamentar tal denegación el hecho de que no había sido solicitado su reconocimiento en primera instancia, sin ponderar el argumento esgrimido por la recurrente ni sus circunstancias. Con esta interpretación se afectó al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir a la recurrente el acceso a los recursos, en el presente caso, la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia” (STC 90/2015, FJ 4).
En el presente supuesto, pese a la correcta actuación de la comisión, el órgano judicial se limitó a tomar en consideración el tenor literal del indicado mandato legal, al entender que la demandante no acreditó haber sobrevenido a peor fortuna en cualquiera de los momentos a que se refiere el tercer párrafo del referido art. 8 LAJG, sin que tampoco hiciera referencia alguna, como motivo de la desestimación, a la falta de acreditación de la actuación desinteresada del abogado y a la ayuda incondicional de algunos familiares. Ello supuso que el órgano judicial omitiera cualquier valoración acerca de si aquella cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita; es decir, obvió pronunciarse sobre si, conforme a lo establecido en los arts. 3 a 5 LAJG, la demandante era merecedora del referido derecho, dadas sus circunstancias económicas. Por otro lado, también declinó pronunciarse sobre la aplicación al caso de la doctrina establecida por este tribunal, expresamente invocada por la demandante, respecto del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, so pretexto de la falta de acreditación de que la insuficiencia de recursos fuera sobrevenida.
La semejanza en lo esencial entre ambos casos permite dar así por reproducida la argumentación transcrita. Por ello, afirmamos que las resoluciones combatidas en el presente recurso ofrecen una argumentación irrazonable para denegar la asistencia jurídica gratuita solicitada, por lo que resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE). En consecuencia, procede estimar el recurso de amparo, con anulación de las resoluciones impugnadas, así como retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto que estimó la impugnación del beneficio de asistencia jurídica gratuita previamente concedido por la comisión, a fin de que el órgano judicial dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Francisca Zafra Flores y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de derecho a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia reconocido en el art. 119 CE.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el auto núm. 239/2020, de 2 de octubre de 2020, estimatorio de la impugnación del beneficio de justicia gratuita previamente concedido a la recurrente, así como el auto de 24 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada en el procedimiento de impugnación de resolución de justicia gratuita núm. 691-2020.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las mencionadas resoluciones, a fin de que se dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
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1.
Doctrina sobre derecho a la tutela judicial efectiva y sobre las facultades y límites del Tribunal Constitucional respecto a la admisión de recursos (SSTC 71/2002 149/2016) [FJ 4].
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2.
Toda persona física titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario. La privación del derecho a la gratuidad de la justicia implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE (SSTC 95/2003, 9/2008) [FJ 4].
-
3.
En el supuesto de que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera, nada impide que el solicitante pueda esgrimir otros motivos, al margen de la disminución sobrevenida de medios económicos, para justificar que necesita el mencionado beneficio (SSTC 90/2015, 101/2019) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 119, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1, f. 2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 3, f. 4
- Artículos 3 a 5, f. 4
- Artículo 8, ff. 1, 3, 4
- Contenido indisponible para el legisladorContenido indisponible para el legislador, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 4
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Interpretación irrazonableInterpretación irrazonable, ff. 3, 4
- Impugnación de la denegación de justicia gratuitaImpugnación de la denegación de justicia gratuita, ff. 1 a 4
- Solicitud de justicia gratuita en segunda instanciaSolicitud de justicia gratuita en segunda instancia, ff. 1 a 4