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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo tramitado con el núm. 453/1983 del Registro General, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, asistido por el Letrado don Juan Francisco Jiménez Calle, en nombre de doña Ana María Martín García, en impugnación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de mayo de 1983, desestimatoria de un recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alava de 30 de diciembre de 1982, en juicio seguido por la recurrente contra el «Banco Hispano Americano, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutualidad Laboral de Banca, sobre amnistía laboral.

En el proceso ha sido parte el Fiscal General, el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, asistido del Letrado don Emilio Ruiz Jarabo, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Don Eugenio Sarazola Zubeldía prestó sus servicios en el Banco Hispano Americano, de la ciudad de Vitoria, desde el año 1929 hasta el mes de julio de 1936, primero con la categoría profesional de botones y más adelante como auxiliar administrativo. Durante la guerra civil sirvió en las filas del Ejército de la República y por ello al final de la guerra fue juzgado y condenado. Al ser puesto en libertad intentó su reincorporación al Banco Hispano Americano, pero ésta le fue denegada.

Don Eugenio Sarazola Zubeldía falleció en Vitoria el 19 de marzo de 1957, encontrándose, al fallecer, casado con doña Ana María Martín García, la cual, el 15 de octubre de 1982 presentó ante la Magistratura de Trabajo de Alava demanda en la que solicitaba la aplicación de los beneficios de la amnistía concedida por la Ley de 15 de octubre de 1977 y en consecuencia que se dejara sin efecto el despido de su esposo y se le restituyera en todos sus derechos que hubiera tenido si el despido no se hubiera producido. La mencionada demanda se tramitó con audiencia del Abogado del Estado, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Banco Hispano Americano.

En el acto del juicio que se siguió ante la Magistratura de Trabajo de Alava, la actora manifestó que su difunto esposo, durante la vida laboral había prestado servicios en tres empresas distintas y había en ellas cotizado a la Seguridad Social, pero que le interesaba que fuera el Estado el que cotizara por los períodos comprendidos entre el 25 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939, del 1 de diciembre de 1940 al 1 de julio de 1947, del 1 de julio de 1949 al 11 de octubre de 1954 y del 21 de diciembre de 1955 al 21 de marzo de 1957. La representación del Banco Hispano Americano manifestó desconocer los hechos. El Abogado del Estado se opuso expresamente a la demanda y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se remitió a lo alegado por el Abogado del Estado. Celebrado el juicio, mandó el Magistrado de Trabajo que se oyera al Ministerio Fiscal sobre la cuestión propuesta y el Fiscal, al evacuar el traslado, lo hizo en el sentido de que no procedía acceder a lo solicitado toda vez que no se había acreditado la existencia de una sanción disciplinaria derivada del ejercicio por el trabajador de derechos reconocidos en normas y convenios de carácter internacional vigentes en la actualidad. Añadía el Fiscal en su informe que ello era independiente de la posible prescripción de la acción ejercitada.

El Magistrado de Trabajo de Alava, con fecha 30 de diciembre de 1982, dictó Sentencia en la que desestimó la demanda apreciando la excepción de prescripción de la acción. Fundó su fallo el Magistrado de Trabajo de Alava en que el Ministerio Fiscal, parte necesaria en el procedimiento, había invocado la existencia de prescripción de la acción; y que, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Central de Trabajo, era aplicable al plazo de prescripción de tres años de las acciones laborales a los beneficios de la Ley de Amnistía. Contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora. Este recurso lo decidió la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1983, que desestimó el susodicho recurso y confirmó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

La demandante del amparo ha alegado que solicitó en su momento la aplicación de los beneficios que concedía la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, lo cual, en su art. 9, párrafo 1.°, manifiesta que las decisiones se adoptarán «de acuerdo con las Leyes procesales en vigor» y que éstas son la Ley de Procedimiento Laboral y, con carácter supletorio, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley de Procedimiento Laboral, en su art. 76, regula las normas procedimentales del juicio en materia laboral. En él se establece que en el acto del juicio oral el demandado o demandados contestarán los hechos de la demanda, «alegando cuantas excepciones estimen procedentes». Después, en función de las alegaciones de las partes, se proponen y practican las pruebas «respecto a los hechos sobre los que no hubiere conformidad». Por tanto, si el Ministerio Fiscal es parte en el juicio sobre amnistía laboral tienen que intervenir y formular sus excepciones antes del período probatorio y nunca después. Y si su intervención lo es por vía de informe posterior al juicio y anterior a la Sentencia no se le está considerando como parte stricto sensu, sino en un plano distinto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 542, establece igualmente que el demandado deberá hacer uso de sus excepciones en la contestación a la demanda, ya que, como es obvio, no habrá necesidad de intentar probar más que aquello sobre lo que no exista conformidad entre las partes.

No es que en la Ley 46/1977 se establezcan normas respecto a la intervención del Ministerio Fiscal que produzcan indefensión a las partes, como de hecho ha ocurrido en el caso base del amparo solicitado. El párrafo último del art. 9 de la Ley establece que la amnistía se aplicará «con audiencia, en todo caso, del Ministerio Fiscal». Pero el Ministerio Fiscal nunca podrá oponer excepciones de ningún tipo. Esta afirmación se basa en las siguientes razones. El primer párrafo de dicho art. 9 indica que se han de cumplir las normas procesales en vigor, que establecen la igualdad de las partes respecto a la contradicción en juicio y la posibilidad de probar aquellos extremos sobre los que existe disconformidad.

Sistemáticamente, el repetido art. 9 se refiere al procedimiento a seguir. Y la referencia al Ministerio Fiscal no se hace en el párrafo 1.°, sobre la tramitación del juicio, sino en el 3.°, que se refiere a momentos posteriores al mismo.

La intervención del Fiscal es una «audiencia», término incompatible con el de intervención como parte.

El Tribunal Central de Trabajo ha tenido numerosas oportunidades de pronunciarse sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los juicios sobre aplicación de la Ley de Amnistía. Decreta la nulidad de actuaciones cuando no se ha practicado el informe del Ministerio Fiscal, pero no lo del juicio, sino sólo desde el trámite posterior a éste y anterior a la Sentencia como lo es dicho informe.

Si hubiera considerado al Fiscal como parte que puede contestar a la demanda y oponer excepciones, se hubiera decretado también la nulidad del acto del juicio.

El art. 24.1 de la Constitución establece que en el ejercicio del derecho a obtener la tutela de los Tribunales, aquél ha de ejercitarse de tal forma que no se produzca indefensión. Esta indefensión se produce cuando la demanda de mi representada fue desestimada en su día por una excepción, la de prescripción, que no fue alegada en juicio, habiendo sido opuesta además por el Ministerio Fiscal, que no está facultado legalmente para ello.

El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, ha señalado que el primer problema que plantea la presente demanda de amparo es el de determinar si el Ministerio Fiscal es parte en los procedimientos judiciales que origine la aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977; y más concretamente, si la decisión judicial que lo tiene por parte vulnera derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 de la Constitución Española.

Dentro del campo de la legalidad ordinaria se debe tener en cuenta que la citada Ley de Amnistía se refiere a toda clase de actos de intencionalidad política, que hayan sido tipificados como delitos o faltas, como infracciones de naturaleza laboral y sindical o como simples faltas administrativas o gubernativas. Refiriéndose a todos ellos, el art. 9.3 de la Ley establece que «la amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte, con audiencia en todo caso del Ministerio Fiscal» y que «la acción para solicitarla será pública».

Dentro del campo de la jurisdicción penal no ofrece duda la decisiva importancia de la participación del Ministerio Fiscal, y en materia laboral también se ha reconocido, y si bien, como es lógico, no ha concedido a sus dictámenes el poder de vincular a la autoridad judicial, se ha declarado su legitimación activa para solicitar la aplicación de la Ley, y el que la omisión de su intervención lleva aparejada la nulidad de las actuaciones por tratarse de una cuestión de orden público y de necesaria observancia.

En el ámbito constitucional, la cuestión ofrece mayor claridad. El Ministerio Fiscal, conforme al art. 124.1 de la Constitución, «tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social». Dado que la Ley 46/1977 exige para que la amnistía pueda ser aplicada, de oficio o a instancia de parte, «la audiencia del Ministerio Fiscal», fórmula ya utilizada por las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal para regular su actuación, y siendo misión de dicho Ministerio la defensa de la legalidad y la satisfacción del interés social, resulta evidente que la decisión judicial que conceda a su intervención, no un carácter abstracto vacío de contenido, sino un contenido real y efectivo, no sólo no vulnera las garantías del proceso ni produce indefensión a las partes, sino que robustece tales garantías y protege a los ciudadanos, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda no favorecer a alguna de las partes, cuando los intereses de ésta no sean conforme con la legalidad o con el interés social.

El segundo problema que plantea el presente recurso es el de si la estimación de la excepción de prescripción, alegada por el Ministerio Fiscal después de celebrado el juicio, produce la indefensión del denunciante y, en consecuencia, vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

En el campo de la legalidad ordinaria, esta forma de actuación del Ministerio Fiscal ha sido la efectivamente consagrada. La Circular 1/1977, de 20 de octubre, del Fiscal del Reino, dictada con motivo de la publicación de la Ley de Amnistía, al referirse al procedimiento de aplicación de la Ley, establece, respecto a las infracciones laborales que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, que los Fiscales velarán, con los medios a su alcance, para que las peticiones de aplicación de la amnistía se sustancien con las necesarias garantías, y que dictaminarán una vez concluido el juicio, a la vista de los autos y del juicio.

Esta intervención del Fiscal posterior al juicio ha sido aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción laboral. Por ello, en los numerosos casos en los que han declarado la nulidad de las actuaciones por haberse omitido la necesaria intervención del Ministerio Fiscal, los Autos se han repuesto al momento de terminación del juicio, para que, una vez emitido el informe del Fiscal, se dictara nueva Sentencia, pero sin necesidad de reproducir dicho juicio.

La forma de actuación reseñada, que resulta adecuada a las especiales características del Ministerio Fiscal, exige que la Jurisdicción laboral arbitre trámites procesales para cuando, como ocurre en el supuesto de hecho, se haga una alegación que afecte a la existencia del derecho reclamado, el demandante pueda responder convenientemente.

El proceso laboral es sumamente abierto y ágil. El Juez tiene en él una amplia libertad de dirección, que falicita la búsqueda de la verdad material. Por ello resulta lógico que, apareciendo en el procedimiento de aplicación de la Ley de Amnistía un trámite especial, la intervención del Ministerio Fiscal con posterioridad al juicio, se arbitre otro trámite de contestación, cuando el contenido de dicha intervención así lo aconseje.

Este problema ha sido ya estudiado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el Auto de 19 de octubre de 1983, dictado en el recurso de amparo 454/1983, en el que si bien, dadas las circunstancias del supuesto, se declaraba inadmisible el recurso, se exponía la doctrina general de que podría atentarse a la exigencia que proclama el último inciso del art. 24.1 de la Constitución Española, si opuesta la prescripción se viera privado el demandante de traer al proceso las pruebas de actos interruptivos de aquélla, con virtualidad para invalidar en el campo de la amnistía los efectos laborales, la alegación del empresario frente al que, con otros, se ha dirigido la acción. Es, pues, exigencia constitucional la de que, alegada la prescripción de la acción, el demandante haya de tener la oportunidad procesal de demostrar la no concurrencia de la misma, lo que no es posible lograr a través del recurso de suplicación, dadas sus especiales características.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal ha interesado del Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los arts. 86.1 y 80 de su Ley Orgánica, dicte Sentencia concediendo, en parte, el amparo solicitado, en atención a estimarse vulnerado el derecho fundamental invocado.

El Abogado del Estado, en sus alegaciones manifiesta que no obstante los términos en que aparece concretada la pretensión de la recurrente, las declaraciones interesadas -como contenido que según la letra c) del art. 55. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) resulta propio de una Sentencia que otorgue el amparo- sólo podrán alcanzarse sobre la base de estimar lesionado el derecho fundamental. Sólo si la interpretación dada por las resoluciones judiciales a la legalidad ordinaria que regula la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos laborales sobre amnistía ha comportado para la recurrente una lesión del art. 24, cabrá estimar el amparo y declarar la nulidad de aquellas resoluciones judiciales adoptando -como medidas apropiadas para el restablecimiento de los demandantes en la integridad de su derecho- la interesada devolución de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de Alava. Según el criterio del Abogado del Estado, ni ha existido infracción de la legalidad ordinaria, ni por aplicación de la misma se produce un resultado de indefensión.

La Ley 46/1977, de 15 de octubre, en su art. 8, extiende el alcance de la amnistía a las resoluciones judiciales que han producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena derivados de los hechos contemplados en los arts. 1 y 5 de la misma Ley. El art. 8 precisa que la aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y autoridades judiciales correspondientes, disponiéndose en el último párrafo que la aplicación de la amnistía puede efectuarse de oficio o a instancia de parte, con audiencia, en todo caso, del Ministerio Fiscal y que la acción para solicitarla será pública.

La aplicabilidad incluso de oficio de la amnistía (también en materia laboral) y la circunstancia de que mediante tal aplicación vienen normalmente a revisarse resoluciones judiciales firmes, fundamentan la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos y definen el carácter, alcance y tratamiento procesal de tal intervención.

Como señaló la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de mayo de 1979, el párrafo 3.° del art. 9 de la Ley 46/1977, busca el mantenimiento e integridad de los efectos de la Ley, que han de imponerse con independencia de la voluntad de los titulares del derecho, como concesión del legislador. De ahí la ampliación de los poderes del juzgador para concederla de oficio, con independencia de la actuación dispositiva de las partes, siempre que sea oído el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad de la medida y las partes que puedan resultar condenadas -Empresa y representación del Estado- en seguimiento del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

Se desprende de lo anterior que efectivamente la posición del Ministerio Fiscal en estos procesos se sustantiviza frente a la que corresponde a los restantes intervinientes. A diferencia de la directa legitimación pasiva de la Empresa y de la representación del Estado (esta última en función de los efectos patrimoniales que el último inciso del art. 8 hace correr a cargo del Estado), el Ministerio Fiscal, salvo que aparezca como ejercitante de la acción (ostentando entonces una directa legitimación activa como reconoce la citada Sentencia de 18 de mayo de 1979), no aparece propiamente como parte, sino en función de defensa de la legalidad, con la finalidad (como indica la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 1979) de dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia en cada caso concreto de la concesión de los beneficios estatuidos en la Ley.

Resulta por ello que frente al régimen general de citación para el acto del juicio, con traslado de la pretensión, aplicable a los legitimados pasivamente (incluida la representación del Estado, hasta el punto de configurarse un supuesto de litis consorcio pasivo necesario: Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1979), la intervención del Ministerio Fiscal ha de tener lugar una vez concluso el juicio e inmediatamente antes de dictarse Sentencia, porque «sólo con el adecuado conocimiento de las alegaciones de las partes, actora y demandada, y de las pruebas practicadas, es cuando puede dictaminarse lo que se estime procedente en contemplación del supuesto controvertido» (Sentencia de 27 de marzo de 1979 que ratifica en el criterio ya sentado en la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1977).

Es de resaltar, sin embargo, que esta singular naturaleza y tratamiento procesal de la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento judicial de aplicación de la amnistía laboral no lleva consigo que, en su dictamen sobre la pertinencia o no, en el caso concreto, de la concesión del beneficio, le resulte impedido extender el contenido del informe a la circunstancia de haber transcurrido el plazo legal dentro del que tiene vigencia la amnistía estatuida por el legislador. En primer lugar, porque el plazo forma parte de los requisitos legales a que se sujeta la aplicación de la amnistía. Aunque la Ley 46/1977 guarde silencio sobre este extremo es claro que pudiendo operar la amnistía laboral -y así ocurre en este caso- como motivo determinante de la revisión de resoluciones judiciales firmes, sería inconcebible que dicha causa de revisión tuviera una eficacia temporalmente ilimitada. La laguna que sobre este punto se aprecia en el art. 9 de la Ley 46/1977 hubo de ser integrada remitiéndose para ello la interpretación jurisprudencial al plazo de tres años establecido en el art. 83 de la Ley de Contratos de Trabajo.

El plazo indicado debe calificarse, y así lo vienen haciendo los órganos jurisdiccionales competentes para la aplicación de la amnistía laboral, como de «matiz prescriptorio». Existe prescripción y no caducidad toda vez que es innegable la posibilidad de interrupción. Sin embargo, no parece que pueda extenderse a este plazo la doctrina general que en materia de prescripción de derechos laborales exige para su apreciación que se haga valer por las partes, excluyendo la posibilidad de aplicación ex oficio por el juzgador. Piénsese que si, como ha quedado indicado, la amnistía laboral resulta aplicable de oficio, todos sus requisitos -incluido el de plazo pueden y deben ser examinados por el órgano jurisdiccional. Carecería de sentido que en orden a la aplicabilidad de oficio si pudiera y debiera el órgano jurisdiccional contrastar la tempestividad de la amnistía laboral y que, en cambio, aquella circunstancia quede entregada a la absoluta disponibilidad de las partes cuando sea una de éstas quien inste su aplicación.

En el caso presente la apreciación de la extemporaneidad de la amnistía en la resolución del órgano jurisdiccional vino precedida de la indicación de tal circunstancia en el informe del Ministerio Fiscal. Y es que precisamente el significado de la preceptiva audiencia de aquél en los procesos judiciales de aplicación de la amnistía es fortalecer la defensa de la legalidad de modo que la observancia de la misma en el otorgamiento o denegación de la amnistía se produzca con independencia de la voluntad dispositiva de las partes.

En este sentido debe entenderse el tercer considerando de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. No se trata tanto de que en los casos en que aparezca demandado el Estado -lo que en razón del art. 8 de la Ley 46/1977 ha de ocurrir en todos los procesos de amnistía laboral- tengan a confundirse los intereses patrimoniales postulados por la Abogacía del Estado con los intereses públicos, objetivados, a que se debe el Ministerio Fiscal, sino de que el propio legislador, para robustecer las exigencias de legalidad en la aplicación de la amnistía, al igual que ocurre en los restantes supuestos de revisión de resoluciones jurisdiccionales ya firme, previene la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal sin que su posición, fundamentada cabalmente en la imparcialidad, esto es, en su no condición de parte, le restrinja las posibilidades de extender su informe a cuantos extremos puedan resultar relevantes para declarar la procedencia o improcedencia de la amnistía en el caso concreto. A semejanza de lo que se indicaba respecto a la aplicabilidad ex oficio de la amnistía por el órgano jurisdiccional, la posibilidad de que sea el propio Ministerio Fiscal quien ejercite la acción deja claro que si ha de contemplar a ese efecto la tempestividad de la medida, también ha de hacerlo cuando evacúe la audiencia en procesos que no hayan sido iniciados a su instancia.

Como precepto constitucional infringido aduce la recurrente en amparo el art. 24.1, argumentándose que la apreciación de la prescripción hecha constar por el Ministerio Fiscal con posterioridad a la celebración del acto del juicio ha impedido la debida contradicción, con el resultado de ocasionársele indefensión al no poder formular alegaciones ni proponer y practicar prueba sobre el extremo de la prescripción y de su posible interrupción.

La integración de la laguna del art. 8 de la Ley 46/1977, en cuanto al plazo de virtualidad de la amnistía laboral como causa de revisión de resoluciones judiciales, acudiendo al art. 83 de la Ley de Contratos de Trabajo, no debe suponer que a aquel plazo le sea íntegramente aplicable la doctrina de las excepciones. Pudiendo ser apreciada de oficio la intempestividad de la amnistía es claro que el señalamiento de tal circunstancia en el informe del Ministerio Fiscal, producido, como corresponde a la naturaleza de la audiencia del mismo, una vez celebrado el acto del juicio, no provoca indefensión.

Es cierto que el plazo de tres años tiene «matiz prescriptorio» en cuanto que resulta susceptible de interrupción. Pero corresponde a la diligencia de quien ejercita la acción, así como hubo de acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos legales que condicionan el éxito de su pretensión, justificar desde la misma demanda y luego en el acto del juicio que la acción se ejercitaba tempestivamente por haberse interrumpido el plazo. Al no haberlo hecho así -como señala el cuarto considerando de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo- la declaración jurisdiccional del ejercicio extemporáneo no debe achacarse a una supuesta indefensión ocasionada por la audiencia del Ministerio Fiscal, sino tan sólo a la no absolución por la parte actora de la carga que implica acreditar las condiciones, entre ellas la tempestividad, precisas para que prospere su pretensión.

Debe añadirse que tanto la llamada del Ministerio Fiscal al acto de juicio -la que desvirtuaría la naturaleza que a la audiencia del Ministerio Público le ha asignado la jurisprudencia, dándole el tratamiento de parte- como la hipótesis de que, hecha constar por el Fiscal la extemporaneidad de la amnistía, hubiera de darse traslado al actor y a las demás partes -alterando así los principios del enjuiciamiento laboral- carecen de fundamento.

En el orden jurisdiccional laboral (frente a lo que puede ocurrir en el proceso penal donde la contradicción se conjuga con un derecho del acusado «a la última palabra») la contradicción se produce en la medida en que se garantiza la audiencia de cada una de las partes. Pero ni el contenido de los alegatos de éstas condiciona el de la resolución, impidiendo la desestimación de la pretensión por falta de requisitos apreciables ex oficio, ni el art. 24.1 de la Constitución Española, impone que en todo proceso a la secuencia demanda-contestación haya de seguir la posibilidad de réplica.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en sus alegaciones entiende que la parte recurrente establece como fundamento material único de la pretensión ejercitada que se ha producido infracción del artículo 24.1 de la Constitución, pues el derecho que el mentado artículo otorga a todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales «sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Al plantearse el Ministerio Fiscal la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada, tras el trámite de alegaciones, proposición y práctica de pruebas y conclusiones, en definitiva, tras la celebración del correspondiente juicio ante la Magistratura de Trabajo, y ser estimada dicha excepción por la Magistratura de Trabajo, lo que confirma el Tribunal Central de Trabajo, se ha infringido -según la recurrente- el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues la excepción planteada extemporáneamente podía haber sido contestada a través de las alegaciones y pruebas pertinentes mediante las cuales se hubiera demostrado la interrupción de la prescripción.

Tal infracción del Texto Constitucional resulta refrendada por la infracción de los arts. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales las excepciones han de ser alegadas por el demandando al contestar la demanda, y el art. 9, párrafo último de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, según el cual la función del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos es «la de audiencia» que implica la realización de un informe a la vista de las alegaciones y pruebas de las partes, sin que pueda suplir las omisiones de éstas.

La contundencia que en principio ofrecen las alegaciones que resumidamente se han expuesto, pueden ser parcialmente desvirtuadas, precisando como primera y fundamental cuestión la función del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos.

La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, estableció, en el último párrafo del art. 9, que «la amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio Fiscal. La acción para solicitarla será pública». Tal declaración general se dirige, de acuerdo con el articulado de la Ley, a una diversidad de procedimientos, penales, administrativos, contencioso-administrativos, laborales, en que podían articularse los hechos amnistiados y/o sus consecuencias a reparar por lo que aquélla debe contemplarse en el marco de cada procedimiento concreto y de acuerdo con el primer párrafo del mencionado art. 9, según el cual «la aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán de acuerdo con las Leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la Jurisdicción de que se trate».

Descendiendo al concreto proceso laboral de que tratamos, dos cuestiones resaltan de inmediato: qué contenido tiene el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y en qué momento procesal debe ser evacuado. La Ley de Amnistía utiliza únicamente la expresión «audiencia» y la impone como obligatoria, sin mayores precisiones, lo que obliga a delimitar, en general o en el concreto procedimiento laboral, que debe entenderse por tal. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, dispone en su art. 6 que «por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las Leyes lo establezcan». Las funciones que esta norma detalla no se establecen como separadas y excluyentes unas de otras. Al contrario, la conjunción «y» que une el dictamen o informe al ejercicio de acciones permite la compatibilidad de funciones, «en la medida y forma que las Leyes lo establezcan».

La utilización del término «audiencia» que, con independencia de sus significados procesales concretos (audiencia al rebelde, audiencia en justicia) se emplea aquí con un carácter general identificable con «oír», lo que impide limitar las posibilidades del que habló más que en los términos en las Leyes establecidas y en ningún caso constreñirlas al informe como pretende hacer la recurrente.

El Ministerio Fiscal, en los procesos laborales derivados de la aplicación de la Ley de Amnistía puede y debe ejercitar las acciones procedentes y oponerse a las indebidamente actuadas por lo hasta aquí dicho y porque, no se olvide, la amnistía, según el art. 9 transcrito en parte de su Ley reguladora, se puede aplicar de oficio, siendo pública la acción para solicitarla, sin que tal declaración general deba limitarse, a nuestro juicio, al proceso penal.

La cuestión sobre el momento procesal en que debe evacuarse el trámite de audiencia, no se resuelve ni directa ni indirectamente por la Ley de Amnistía, mas puede deducirse de la estructura del proceso laboral, que está basado en los principios de concentración, oralidad e inmediación, pues el proceso de trabajo refunde en un solo acto procesal, actividades numerosas y variadas que se realizan sin interrupción o lapsos temporales; el juicio, como actividad básica del proceso, se desarrolla de viva voz, siendo relativamente escasas las actividades procesales escritas en la instancia. Y los actos procesales en que consiste el juicio se desarrollan ante el Magistrado.

La conjunción de estos trascendentales principios y su aplicación al elemento nuevo introducido por la Ley de Amnistía, la «audiencia del Ministerio Fiscal», hace llegar a una conclusión coincidente en parte con las pretensiones de la recurrente: si el Ministerio Fiscal debe ser oído en el proceso laboral, su actuación debe desarrollarse, salvo especificación en contrario y de acuerdo con los principios expuestos, dentro de los actos de conciliación y juicio, debiendo ser citado para los mismos e intervenir, como las partes del proceso, en los trámites procesales en que aquéllos consisten.

Las consideraciones expuestas conducen a una primera afirmación: si la excepción perentoria de prescripción no puede ser apreciada de oficio en el proceso laboral (hecho no discutido); si, de otra parte, el Ministerio Fiscal está facultado en los procesos de amnistía para ejercitar acciones y oponer excepciones; si, por último, la parte demandante no pudo oponerse a la excepción opuesta ni proponer pruebas por ser planteada la misma con posterioridad al acto del juicio, con este planteamiento puede pensarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española ha sido conculcado, mas no por la intervención del Ministerio Fiscal, sino por la imposibilidad de oponerse a la misma por parte del demandado.

Ahora bien, los procesos de amnistía, dentro del marco laboral, tienen una serie de peculiaridades importantes que matizan la afirmación efectuada. Por una parte, la Ley de Amnistía introduce una serie de modificaciones de las Leyes Procesales cuando se trata de aplicar, en su marco, la amnistía. En el art. 9 se aprecian particularidades que tienen incidencia y repercusión procesal. La amnistía puede aplicarse de oficio, y no sólo a instancia de parte; la decisión debe adoptarse en el plazo máximo de tres meses; los recursos interpuestos no tienen en ningún caso efecto suspensivo. Entre las peculiaridades procesales interesa analizar la aplicación de oficio dentro del proceso laboral, pues aunque la norma va dirigida fundamentalmente al proceso penal, cabe pensar ante la generalidad de la norma que puede aplicarse de oficio la amnistía en el proceso laboral cualquiera que sea el estado de tramitación del procedimiento. Por tanto, si hipotéticamente el Magistrado está facultado para, de oficio, aplicar la amnistía, podrá también apreciar de oficio la existencia de una excepción perentoria como la prescripción aun cuando normalmente la misma tan sólo opere a instancia de parte, pues el demandante que debía conocer esta peculiaridad procesal pudo arbitrar en su demanda y proponer en el acto del juicio las alegaciones y pruebas demostrativas de la interrupción de la prescripción que ahora parece oponer, como lo hubiera hecho respecto a la suspensión de la caducidad si la acción correspondiente hubiera estado afectada por la misma, sin esperar a la alegación de la parte demandada.

Desde este punto de vista pierde importancia constitucional la intervención extemporánea del Ministerio Fiscal, pues si el Juez pudo apreciar de oficio la prescripción de la acción, es intrascendente que tal apreciación provenga de la actuación del Ministerio Fiscal y si la demandante, conocedora de esta circunstancia, debió alegar y probar la inexistencia de prescripción no se ha producido indefensión, ni se ha conculcado el art. 24 de la Constitución.

Aun cuando se otorgara el amparo solicitado, lo procedente sería permitir a la recurrente proponer las pruebas que, a su juicio, no ha podido utilizar, esto es, anular las actuaciones judiciales retrotrayéndolas al monumento de celebración de los actos de conciliación y juicio, para que, con intervención del Ministerio Fiscal, se puedan efectuar las alegaciones, excepciones y pruebas pertinentes.

2. Mediante providencia del pasado 11 de enero, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 de febrero.

II. Diritto

1. En el presente asunto la parte demandante del amparo lo solicita por suponer que se ha violado su derecho constitucional, reconocido en el art. 24 de la Constitución, con fundamento en que ninguna de las partes constituidas en el juicio laboral, del que el amparo trae causa, alegó la prescripción de la acción ejercitada, que fue únicamente propuesta por el Ministerio Fiscal. Con este fin se discuten una serie de cuestiones, que pertenecen al terreno de la legalidad ordinaria, respecto de las cuales los Tribunales de Justicia son soberanos y no compete a este Tribunal formular juicio ni censura alguna cualquiera que fuera el acierto con que aquéllos hayan actuado. Se encuentran entre tales cuestiones las siguientes: a) si los beneficios que concedió la Ley 46/1977, de 15 de octubre, estaban sometidos a prescripción y, en caso afirmativo, si ésta era la prescripción trienal de las acciones derivadas de los contratos de trabajo; b) si la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sustanciados al amparo de la mencionada Ley lo es en concepto de parte procesal o con la finalidad de evacuar informe o dictamen; c) cuál es el momento procesal de alegación de la prescripción y si la prescripción de una acción puede ser acogida de oficio, confundiéndola con la caducidad o ha de ser necesariamente propuesta por alguna de las partes del proceso.

Todas las anteriores cuestiones, como hemos dicho, pertenecen al terreno de la legalidad ordinaria y ninguna de ellas es susceptible por sí sólo de generar un problema de orden constitucional, que pueda sustanciarse en un proceso de amparo articulado por violación del art. 24 de la Constitución.

2. El único problema de carácter constitucional que existe en este asunto es el relativo a determinar si una vez que en un proceso se propone o surge -cualquiera que sea la vía por la que esto ocurra- una excepción frente a la acción ejercitada, el reconocimiento del derecho constitucional a la defensa jurídica exige la articulación de un nuevo trámite de alegaciones para que el demandante pueda ser oído sobre esta materia. La respuesta que debe darse a la cuestión, así concretada, es negativa. Para cumplir los requisitos del artículo 24 de la Constitución es suficiente con que en el proceso se dé a las partes la oportunidad de ser oídas, de realizar alegaciones y de proponer y practicar pruebas, pero no son necesarios los trámites de réplica frente a la contestación o de dúplica frente a la réplica o los que sucesivamente se pudieran ir imaginando.

Por otra parte, en aquellos procesos en que las fases de aportación de hechos se comprimen por necesidades de economía procesal, el demandante tiene la carga de cubrir las posibilidades de impugnación que la acción que propone presente y si no lo hace es a él a quien el defecto es imputable.

3. Finalmente hay que destacar que la Ley 1/1984, de 9 de enero, ha ordenado que se añada a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, un nuevo artículo en el que se establece que las acciones para el reconocimiento de los derechos reconocidos en la Ley de Amnistía serán imprescriptibles, aunque los efectos económicos de los derechos reconocidos estarán sujetos a las distintas normas de prescripción del ordenamiento jurídico.

La citada Ley contiene además una disposición adicional en la que se establece que los interesados podrán solicitar la aplicación de la Ley de Amnistía incluso cuando haya habido resolución judicial que declare la inadmisión del proceso por prescripción de la acción.

Todo ello pone de manifiesto que la recurrente tiene abierta todavía la posibilidad de defensa de su derecho, si éste existiere.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Ana María Martín García.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 59 ] d. C./03/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

No aplicación de los beneficios concedidos por la Ley de Amnistía 46/1977, debido a la prescripción de la acción alegada por el Ministerio Fiscal en el proceso laboral

  • 1.

    El art. 24 de la C. E. no supone la exigencia de que, cada vez que en un proceso se propone o surge una excepción frente a la acción ejercitada, se articule, en reconocimiento del derecho constitucional a la defensa jurídica, un nuevo trámite de alegaciones para que el demandante pueda ser oído sobre esta materia.

  • 2.

    Para cumplir los requisitos del art. 24 de la C. E. es suficiente con que en el proceso se dé a las partes la oportunidad de ser oídas, de realizar alegaciones y de proponer y practicar pruebas, pero no son necesarios los trámites de réplica frente a la contestación o de súplica frente a la réplica, o los que sucesivamente se pudieran ir imaginando.

  • 3.

    En aquellos procesos en que las fases de aportación de hechos se comprimen por necesidades de economía procesal, el demandante tiene la carga de cubrir las posibilidades de impugnación que la acción que propone presente, y si no lo hace es a él a quien el defecto es imputable.

  • disposizioni generali citate
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
  • En general, ff. 1, 3
  • Disposición adicional, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Ley 1/1984, de 9 de enero. Adiciona artículo 11 bis a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
  • En general, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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