Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.577/93, promovido por doña Eloisa Marín López y doña María Isabel Martínez Roca, representadas por doña María Montejano Alvárez-Rementería Procuradora de los Tribunales, asistidas del Letrado don Iván de Miguel Berenguer,contra Autos de 3 de junio y de 25 de junio de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en recurso de suplicación. Han comparecido S.G.E.L., representada por el Procurador don José Abajo Abril y asistida del Letrado don Urbano Blanes Aparicio y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 1993, doña María Montejano Alvarez-Rementería, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Eloisa Marín López y doña María Isabel Martínez Roca, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 19 de febrero de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, así como contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de junio de 1993, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra aquél y el de la misma Sala, de fecha 25 de junio de 1993, desestimatorio de recurso de súplica.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) Las actoras prestaban servicios para la empresa Sociedad Española General de Librería, S.A. (en adelante, S.G.E.L.), siendo despedidas y conociendo del proceso de impugnación del despido el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en autos 1.281 y 1.282/92.

b) Señalada la vista para el día 18 de enero a las 11'10 de la mañana, la acumulación de juicios para aquella fecha provocó un considerable retraso en la celebración de los mismos. Las actoras y su Letrado, según afirman, se hallaban presentes a la hora señalada en la sede del Juzgado junto con dos testigos. El Letrado de las actoras comunicó a la Agente Judicial, a la vista del retraso, que estaría en la Secretaría del Juzgado (en el mismo edificio, pero alejado del lugar donde se realizaban los llamamientos) a fin de que le avisara cuando correspondiese celebrar la vista del caso. La razón de su presencia en la Secretaría era proceder al desglose de una abundante prueba documental, incorporada a autos en otro procedimiento, para aportarla como prueba en el juicio pendiente de celebración, así como su ordenación y clasificación. La Agente Judicial tomó nota para hacer el llamamiento en el indicado lugar.

Periódicamente, sigue afirmando la demanda, el Letrado de las actoras se desplazaba para comprobar la lista de juicios, en la que era práctica forense señalar con una cruz los que se iban celebrando. La Agente Judicial omitió hacer esa indicación a partir de los 4 ó 5 primeros juicios, por falta de práctica sin duda, al tratarse de su primer día de trabajo.

c) Sobre las 12'05 horas de la mañana las actoras fueron llamadas a juicio, sin apercibirse de la convocatoria por hallarse en la Secretaría del Juzgado. Sólo tuvieron conocimiento de este hecho al finalizar el juicio que estaba fijado inmediatamente a continuación del suyo. Ante estos hechos, comunicaron lo sucedido a la Magistrada, que dictó una providencia ese mismo día del siguiente tenor: se fijaba un nuevo señalamiento "habiéndose producido un error en el llamamiento".

d) Recurrida la providencia con el nuevo señalamiento por la empresa demandada, la Magistrada dictó Auto el 19 de febrero de 1993 en el que dejaba sin efecto la anterior providencia, por entender que vulneraba el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 C.E., "así como el respeto al principio de legalidad que vincula ... a Jueces y Tribunales y obliga a la observancia estrecha de las normas jurídicas vigentes; siendo deber de este Juzgado el adoptar la decisión que ahora se toma revocando aquella otra que se dictó en aras de principios de equidad, reconociendo expresamente que no se produjo error alguno en el llamamiento, como en un primer momento se expresó en la creencia de salvaguardar criterios de justicia material, pero que se manifiesta contraria a la legalidad vigente ... dejando siempre abierta la vía del recurso de suplicación si las partes desean acudir a superior criterio".

e) Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Auto, el 3 de junio de 1993, en que lo declaraba inadmisible, por no proceder contra los Autos resolutorios de recursos de reposición, salvo en los supuestos previstos en el art. 183 L.P.L. Recurrido en súplica el referido Auto, fue confirmado por otro de la misma Sala de fecha 25 del mismo mes y año.

3. Entendían las actoras que las resoluciones impugnadas vulneraban su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), causándoles indefensión en un tema de especial trascendencia, cual era la impugnación de una acción de despido, y todo ello por causa imputable al órgano judicial, en cuanto, constándole el error en el llamamiento (como acreditaron la Letrada y la trabajadora citadas para el juicio señalado a continuación del suyo) revocó su decisión anterior fijando un nuevo señalamiento, con lo que hubo de tenérseles por desistidas.

En atención a todo lo expuesto, solicitaban de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, para que se realizase nuevo señalamiento.

4. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Primera acordó abrir el trámite en el art. 50.3 LOTC, dando a la parte y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que efectuasen alegaciones sobre la eventual concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión de ser extemporánea [art. 44.2 en conexión con el art. 50.1 a ) LOTC] y carecer manifiestamente de contenido constitucional.

5. Por escrito registrado el 18 de mayo de 1994, el Ministerio Fiscal expresó su parecer de que la demanda de amparo era extemporánea por ser improcedente el recurso de suplicación contra el Auto que resolvió el recurso de reposición, con lo que la parte alargó artificialmente la vía judicial previa. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, expresaba su opinión contraria a la admisión a trámite del recurso, por la interpretación dada por el Juez a lo dispuesto en el art. 83.2 L.P.L., que autorizaba a adoptar la decisión que tomó.

Las actoras, por su parte, reprodujeron las alegaciones efectuadas en la demanda en escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 16 de mayo de 1994, y registrado en este Tribunal el día 18 del mismo mes y año. Al referido escrito acompañaban declaración de la Letrada que junto a su cliente aguardaba para el juicio inmediatamente posterior al de las actoras, formalizada ante Notario. Igualmente ante Notario se formalizaron las declaraciones de doña María Isabel Hernández Guerra que acudía al juicio de las hoy actoras como testigo, acompañándose el protocolo notarial al escrito de alegaciones.

6. Por providencia de 6 de junio de 1994 la demanda fue admitida a trámite, requiriéndose a los Tribunales de procedencia para que remitiesen las actuaciones y citasen a quienes fueron parte en el proceso de instancia, para que compareciesen, si lo deseaban, en el de amparo. Mediante escrito registrado el 6 de julio de 1994 se personó en el proceso la empresa S.G.E.L., representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, y asistida de Letrado.

7. Abierto el tramite de alegaciones, mediante escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 6 de octubre de 1994 y registrado en este Tribunal el día 10 del mismo mes y año las actoras se manifestaron remitiendo expresamente a las alegaciones ya efectuadas a lo largo del proceso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de octubre de 1994, se ratificó en sus apreciaciones iniciales sobre la posible extemporaneidad del recurso de amparo ante la manifiesta improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que resolvió el recurso de reposición. Respecto del fondo del asunto, consideraba posiblemente fundada la queja de las actoras pues, aunque la Magistrada a quo basó su decisión en lo dispuesto en el art. 83.2 L.P.L., la presunción de desistimiento no debe ser considerada inamovible, pudiendo ser desvirtuada cuando, como parece desprenderse de las actuaciones, las actoras dieron muestras inequívocas de su voluntad de comparecer, y así lo admitió la propia juzgadora de instancia en un primer momento, reconociendo que había habido un error en el llamamiento y haciendo nuevo señalamiento para una fecha posterior. Citaba al efecto el Ministerio Público las SSTC 9/1993 y 218/1993.

9. Por su parte la representación de S.G.E.L. efectuó sus alegaciones con fecha 6 de octubre de 1994. En su escrito se afirmaba que el recurso de amparo era extemporáneo, remitiendo a los alegatos del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene la sociedad comparecida que no hubo error en el llamamiento; que éste se produjo "de forma clara y audible, reiterándose en varias ocasiones incluso a través de megafonía", pese a lo cual las actoras no comparecieron. Por ello consideran que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de las actoras; es más que de no haberse estimado el recurso de reposición, sería a S.G.E.L. a quien se le lesionarían sus derechos como parte interesada en el proceso. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 10 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

II. Diritto

1. La demanda de amparo imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración del art. 24.1 C.E., provocada por haberlas considerado desistidas de la acción ejercitada frente al despido por su incomparecencia al acto del juicio (art. 83.2 L.P.L.), siendo así que su incomparecencia no fue tal; que se encontraban en la sede del Juzgado de lo Social las actoras, asistidas de su Letrado, y que si no comparecieron fue por causa imputable a la Oficina judicial, en concreto, al error cometido por la Agente Judicial, que no fue indicando con las marcas habituales los juicios que se iban celebrando (en una mañana sobrecargada de ellos) y que hizo caso omiso de la indicación que había recibido, y que en su momento aceptó, de advertir a la parte en la Secretaría del Juzgado, donde se hallaban las actoras y su Letrado desglosando una amplia prueba documental que pretendían aportar al acto del juicio.

Que ese equívoco existió lo evidenciaría la providencia dictada por la juzgadora en el mismo momento de los hechos (así se hace constar expresamente en el texto de dicha resolución).

2. Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada procede despejar las dudas sobre la inadmisibilidad de la demanda (en este momento procesal, de desestimación) puestas de manifiesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de S.G.E.L. La pretendida extemporaneidad tendría su origen en la manifiesta improcedencia del recurso de suplicación interpuesto en su momento contra el Auto que, resolviendo el recurso de reposición, revocó la providencia que señalaba para un nuevo acto de juicio, pero estos argumentos no pueden ser estimados.

Como este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar, el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo no puede considerarse interrumpido cuando la parte desarrolla una actividad procesal tan manifiestamente improcedente que ponga en evidencia una intención meramente dilatoria del proceso ante los Tribunales de procedencia. Pero sucede que no es ésto lo sucedido en el caso. Al contrario, las actoras, fiadas de la superior autoridad que les merecía la resolución judicial (SSTC 102/1987 ó 67/1994, por todas), interpusieron el recurso que el Juzgador indicó como procedente en el cuerpo de la resolución y al que expresamente remitía, en la fundamentación jurídica de la misma, sometiendo su resolución al "superior criterio" de la Sala en el recurso de suplicación. En las muy peculiares circunstancias del caso, no puede considerarse la actuación de las actoras como inspirada en una finalidad meramente dilatoria sino, muy al contrario, como razonablemente respetuosa con las indicaciones (casi la remisión) del órgano jurisdiccional a quo, a fin de que se reparase lo que consideraban que había constituído una vulneración de su derecho a la tutela judicial. Esta constatación, en el marco de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el error en las indicaciones sobre recursos, como situación cualitativamente diversa de la mera omisión, es la que fuerza a declarar interpuesto en tiempo el recurso de amparo.

3. Entrando a conocer de la cuestión planteada, ésta supone, desde luego, una situación límite, en la medida en que la incomparecencia de las actoras se debió, no a su ausencia ni a una patente inactividad en el ejercicio de sus derechos, sino a un equívoco generado por la alteración de la práctica de llamamientos que se seguía en el Juzgado que provocó el desconocimiento de la parte de que hubiera sido llamada, pese a haber dejado constancia de su presencia en la Secretaría del Juzgado a la Agente Judicial que practicaba los llamamientos. Un "error en el llamamiento" que la propia Magistrada de instancia admitió que había existido en el momento en que se produjo, aunque posteriormente volviera sobre su decisión amparándose en una invocación genérica de la legalidad y en vagas razones de seguridad jurídica que no se explicitan.

Como subraya con acierto el Ministerio Fiscal, la Magistrada, probablemente, se ha limitado a aplicar al caso lo dispuesto en el art. 83.2 L.P.L., pero este Tribunal no ha de abstenerse de controlar la interpretación dada al precepto en casos como el presente, en que el propio órgano jurisdiccional admitió expresamente la existencia de irregularidades en el llamamiento y ésta tiene como consecuencia, no ya sólo el desistimiento, sino la pérdida de toda posibilidad de acceder al proceso, al estar la acción de despido sometida a un plazo muy breve de caducidad y generar su caducidad consecuencias de indudable trascendencia en otros ámbitos materiales, señaladamente, en el Derecho de la Seguridad Social, y la eventual percepción de prestaciones por desempleo. Por esta doble razón, la negación misma de la esencia del derecho a la tutela judicial, manifestada en el acceso al proceso (Sentencia T.E.D.H., de 21 de febrero de 1975, caso GOLDER, fundamento jurídico 26 y ss.), y la manifiesta trascendencia material de la resolución judicial es por lo que procede examinar la interpretación de la legalidad ordinaria dada por el órgano jurisdiccional a quo, desde una doble perspectiva.

En primer lugar, y como se desprende del propio art. 83.2 L.P.L., tener por desistido al actor de su demanda en casos de incomparecencia no es un resultado que automáticamente haya de aparejarse a la misma. La propia Ley admite que, cuando concurra "justa causa que motive la suspensión del juicio", ésta será posible, estableciéndose nueva fecha al efecto. Ello tiene un doble significado: de una parte, "justa causa" no equivale a mera inatención o negligencia de la parte; de otra, impone al órgano judicial una valoración de los motivos que han provocado la incomparecencia, cuya apreciación la ley no hace a priori, sino que deja al buen juicio de aquél. Pero, como se afirma en la STC 9/1993 (fundamento jurídico 2º), el concepto de "justa causa" no deja cabida al "libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio".

En segundo lugar, y presupuesto lo anterior, el criterio hermenéutico a seguir es que "la ley procesal configura", respecto del desistimiento, "una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita". Y, como tal presunción, puede ser destruída por prueba en contrario que acredite la voluntad de la parte de continuar el proceso (STC 9/1993, fundamento jurídico 3º; 218/1993, fundamento jurídico 4º), pues "no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" (STC 21/1989).

4. Desde el primero de los ángulos de aproximación citados, no parece que concurriera negligencia de la parte en un supuesto en que ésta hizo notar su presencia a la Agente Judicial, a fin de que, a la hora del llamamiento, tuviera en cuenta que las actoras y su Letrado se hallaban en la Secretaría desglosando documentación que iba a ser aportada como prueba (a diferencia del caso de la STC 86/1994). Y tampoco parece que pueda considerarse irrelevante o injustificada una causa de incomparecencia que se origina en el defectuoso funcionamiento y organización de la oficina judicial. La acumulación de procesos, señalados todos ellos para la misma mañana, y el consiguiente retardo, generaron una irregularidad en el llamamiento que el propio juzgador consideró suficiente justificación de la incomparecencia en el momento en que los hechos se produjeron, sin que apreciase negligencia o descuido de la parte. Interesa reseñar, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, este factor, de importancia para valorar la adecuación de la causa que en su momento se puso de manifiesto ante el juzgador, apreciada por éste mismo. Pero es más, aunque con posterioridad volviera sobre su decisión con fundamento en la interpretación literal del art. 83.2 L.P.L., ello tuvo lugar sin precisar en ningún momento la razón por la que la causa alegada en un principio era insuficiente, ni en qué medida las actoras habían observado un comportamiento negligente que justificara tan graves resultados y sin precisar mínimamente la razón por la que no consideraba que hubiera habido el error en el llamamiento que, cuando los hechos sucedieron, declaró existente. Nuevamente de acuerdo con los argumentos expuestos por el Ministerio Público, la revocación de una decisión anterior con tan graves consecuencias formales y materiales para la parte requiere, en un supuesto como éste, una especificación de los motivos por los que la causa de suspensión es declarada insuficiente o inadecuada, para que se pueda calibrar la existencia de la correcta ponderación de intereses que conduce, en su caso, a considerar desistida a la parte actora. Por todo ello, la sóla invocación del art. 83.2 L.P.L. o la mera negación de un hecho, que antes se había considerado existente, no resultan aptas para producir el efecto del desistimiento, ya que no se expresó por qué o en qué medida la causa alegada -y estimada en su momento- no era suficiente para provocar la suspensión del juicio.

Partiendo de la premisa que se acaba de exponer, es claro también que no existió negligencia de la parte para manifestar su voluntad de comparecer en el proceso, continuándolo y evitando su terminación. De la existencia de esta voluntad existen pruebas sobradas en las actuaciones: tan pronto tuvieron conocimiento de lo sucedido, las actoras comparecieron ante la Magistrada, dándole cuenta de lo sucedido (como se desprende de la diligencia extendida por la Secretaría del Juzgado ese mismo día), y rogándole un nuevo señalamiento al que la Magistrada accedió por providencia fechada en el mismo día en que los hechos sucedieron. Todo lo cual parece más que suficiente para considerar desvirtuada la presunción a que se hacía referencia en las SSTC 21/1989 y 9/1993 citadas.

Las consideraciones anteriores obligan a concluir que el juzgador ha infringido el art. 24.1 C.E., al impedir a las actoras el acceso mismo a la jurisdicción para la defensa de sus intereses, debiendo de estimarse, en consecuencia, el recurso de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:

1º. Declarar el derecho de las actoras a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Declarar la nulidad de los Autos, de 19 de febrero de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante y, de 3 y 25 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para el acto de la vista, para que éste pueda celebrarse con pleno respeto del derecho de las actoras a la tutela judicial.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 298 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Autos de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que desestimaron recurso de suplicación.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de las normas procesales en un supuesto de incomparecencia a juicio del demandado.

  • 1.

    Como este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar, el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo no puede considerarse interrumpido cuando la parte desarrolla una actividad procesal tan manifiestamente improcedente que ponga en evidencia una intención meramente dilatoria del proceso ante los Tribunales de procedencia. En las muy peculiares circunstancias del caso, no puede considerarse la actuación de las actoras como inspirada en una finalidad meramente dilatoria sino, muy al contrario, como razonablemente respetuosa con las indicaciones (casi la remisión) del órgano jurisdiccional «a quo», a fin de que se reparase lo que consideraban que había constituido una vulneración de su derecho a la tutela judicial. [F.J. 2]

  • 2.

    Como se desprende del art. 83.2 L.P.L., tener por desistido al actor de su demanda en casos de incomparecencia no es un resultado que automáticamente haya de aparejarse a la misma. La propia Ley admite que, cuando concurra «justa causa que motive la suspensión del juicio», ésta será posible, estableciéndose nueva fecha al efecto. Ello tiene un doble significado: de una parte, «justa causa» no equivale a mera inatención o negligencia de la parte; de otra, impone al órgano judicial una valoración de los motivos que han provocado la incomparecencia, cuya apreciación la ley no hace «a priori», sino que deja al buen juicio de aquél. Pero, como se afirma en la STC 9/1993, el concepto de «justa causa» no deja cabida al «libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio». [F.J. 3]

  • 3.

    El criterio hermenéutico a seguir es que «la ley procesal configura», respecto del desistimiento, «una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita». Y, como tal presunción, puede ser destruida por prueba en contrario que acredite la voluntad de la parte de continuar el proceso (SSTC 9/1993, 218/1993), pues «no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo» (STC 21/1989). [F.J. 3]

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 83.2, ff. 1, 3, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web