La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.833/93, interpuesto por don José Manuel Martínez Arias, representado por el Procurador don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistido del Letrado don Gerardo Turiel de Castro, contra el Auto, de 7 de mayo de 1993, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirma el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de 29 de octubre de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1993, don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Martínez Arias, interpone recurso de amparo contra el Auto, de 7 de mayo de 1993 (núm. 93/93), dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatorio del recurso de queja (rollo 2.202/92) interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de fecha 29 de octubre de 1992, dictado en autos núm. 3.218/91, por el que se acuerda tener por no anunciado recurso de súplica.
2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre el presente recurso de amparo:
a) Don José Manuel Martínez Arias, actual demandante de amparo, interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que reclamaba que fuera aumentada la base reguladora y el porcentaje aplicable de su pensión de jubilación. Esta demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés, de 22 de octubre de 1992.
b) Anunciado recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de Avilés en el que se tenía por no anunciado el recurso por no alcanzar la cuantía mínima de 300.000 ptas.
c) Interpuesto recurso de queja contra el Auto anterior, el mismo fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de mayo de 1993.
3. Entiende el demandante de amparo que la inadmisión del recurso de suplicación que intentó interponer vulneró el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., puesto que, tratándose del derecho a percibir una prestación periódica no hay que acudir - como se hizo en el caso aquí discutido- a la cuantificación anual de la diferencia reclamada -criterio que no consta en texto legal alguno-, sino en la propuesta por el art. 489.6º de la L.E.C., en virtud del cual la cuantificación se debe hacer multiplicando por diez el importe de una anualidad, criterio que aplicado al caso presente conduciría a la admisibilidad del recurso, pues la cuantía litigiosa anual era de 276.556 ptas.
Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se retrotraigan las actuaciones al momento necesario a fin de que se tenga por anunciado el recurso de suplicación anunciado ante el Juzgado de lo Social de Avilés.
4. Por providencia de 18 de octubre de 1993 la Sección acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC.
5. El 6 de noviembre de 1993 presentó el demandante sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteraba lo ya expuesto en su recurso de amparo.
6. El día 11 siguiente registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas interesaba la admisión a trámite del presente recurso. Considera que el Tribunal Superior de Justicia y el Juzgado de lo Social han negado la aplicación supletoria de la L.E.C. y han inadmitido el recurso de suplicación, pero basándose sólo en un precepto inaplicable al caso (art. 55.2 L.G.S.S.), y en el principio de especialidad, pero que no se apoya en precepto legal alguno, lo que hace que, en principio, la interpretación sea irrazonable o errónea.
6. Por providencia de 2 de diciembre de 1993 la Sección acordó admitir a trámite este recurso con los correspondientes efectos legales.
7. Por providencia de 10 de febrero de 1994 la Sección acordó tener por personado al I.N.S.S., representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días formulasen las alegaciones pertinentes.
8. El 10 de marzo de 1994 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En las mismas venía a reiterar, en síntesis, los razonamientos ya expuestos en su demanda de amparo.
9. El 2 de marzo de 1994 presentó sus alegaciones el I.N.S.S., interesando que el amparo no fuese concedido.
En primer lugar considera que existe una causa de inadmisión en el presente recurso, cual es la de la falta de invocación del art. 24.1 C.E. en el proceso judicial antecedente, y más en concreto, en el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social de Avilés.
En segundo lugar, entiende que el recurso plantea meramente un tema de legalidad ordinaria, pues por tal ha de tenerse la cuestión del cálculo de la cuantía para acceder al recurso de suplicación.
10. El 11 de marzo de 1994 presentó el Fiscal sus alegaciones en las que interesaba que el amparo fuese otorgado. A su juicio, en el Auto del Juzgado de lo Social no se explicaba porque se inadmitía el recurso de suplicación, y en el de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sólo se aludía a un artículo inaplicable al caso (art. 55.2 L.G.S.S.) y a un principio de especialidad que ya no se apoya -una vez suprimido el art. 178 de la L.P.L. de 1980- en precepto legal alguno. Por ello hay que entender que tal falta de fundamentación hace que la interpretación seguida en el caso sea irrazonable y arbitraria, y que además es la menos favorable a la efectividad del derecho de acceso a los recursos (SSTC 4/1992, 93/1993).
11. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1994, se señaló el día 21 de noviembre siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones de inadmisión del recurso de suplicación que intentó interponer el ahora demandante, acordada primero por el Juzgado de lo Social de Avilés, y más tarde por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, supusieron vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, y con ello del art. 24.1 C.E. A juicio del demandante, tal vulneración se habría producido toda vez que la razón en la que se sustentaron los órganos judiciales para inadmitir el recurso era la de que no alcanzaba la cuantía mínima exigida (300.000 ptas.), cuando lo cierto es que puesto que el objeto litigioso no era una cantidad alzada, sino una prestación periódica, la misma debía cuantificarse de acuerdo con la regla establecida en el art. 489.6º L.E.C., precepto que era aplicable ante el silencio de la L.P.L. de 1990 al respecto. Por lo tanto, a su juicio, la inadmisión de su recurso carecería de sustento legal y por ello debe considerarse que restringe de manera indebida el derecho a los recursos, y con ello vulnera el art. 24.1 C.E.
2. Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, es preciso examinar la causa de inadmisibilidad del mismo que expone el I.N.S.S. A su juicio, el demandante ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, toda vez que no ha invocado en la vía judicial, y más en concreto en el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de 21 de octubre de 1992, el art. 24.1 C.E., precepto cuya infracción denuncia ahora en la vía de amparo.
Es cierto que la necesaria invocación en la vía judicial del derecho fundamental cuya tutela se pide ante este Tribunal no debe considerarse como un requisito meramente retórico o como un formalismo inútil. Al contrario, su exigencia tiene como finalidad asegurar que los Tribunales ordinarios tengan la posibilidad de restaurar ellos mismos los derechos fundamentales vulnerados, garantizando al mismo tiempo la subsidiariedad del recurso de amparo. De este modo, lo decisivo al momento de la invocación, no es el nomen iuris del derecho que se invoca, sino la descripción fáctica o histórica de la violación del derecho fundamental de manera que conceda a los órganos judiciales la aludida oportunidad de reparación de la posible vulneración del derecho fundamental cometida (SSTC 17/1982, 59/1987, 122/1988, 162/1989, 39/1992).
En el caso presente, no puede cuestionarse que en el recurso de queja que interpuso el demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social de Avilés que inadmitía su recurso de suplicación exponía derechamente la cuestión que ahora se suscita ante este Tribunal, esto es, la indebida inadmisión de su recurso de suplicación. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia tuvo ocasión de examinar el problema que ahora se nos plantea y de reparar la eventual lesión del derecho fundamental producida de considerar que ésta se hubiera producido.
No procede por lo tanto estimar esta causa de inadmisibilidad.
3. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, es preciso reiterar la doctrina de este Tribunal de que, aunque el derecho a interponer los recursos reconocidos en la Ley integra el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos para su admisibilidad a trámite. De este modo satisface el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, un mero formalismo interpretado al margen de su finalidad o un error material patente (SSTC 142/1991, 146/1991, 55/1992, 367/1993, por todas).
Más concretamente, ya hemos tenido ocasión de afirmar que es una materia que pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal (SSTC 93/1993).
4. Lo sucedido en el caso presente puede resumirse así: el objeto litigioso era una pensión periódica que, tomada en su cómputo anual, no llegaba a las 300.000 ptas. que como mínimo exige el actual art. 188.1 a) L.P.L. para que proceda por regla general un recurso de suplicación. Pero la actual L.P.L., al contrario que su precedente normativo -el art. 178 L.P.L. de 1980, que establecía que en el caso de las prestaciones periódicas su cuantificación debía de hacerse considerando su cómputo anual-, no resuelve de manera expresa cómo deben computarse a efectos de recurso las condenas al pago de una prestación periódica, por lo que el demandante de amparo entiende que, ante el silencio de la L.P.L., deben seguirse las reglas de supletoriedad establecidas en la propia L.P.L., y por lo tanto aplicar el art. 489.6º L.E.C.. Según este precepto, la cuantificación, a efectos de recurso, de estas condenas debe hacerse no multiplicando el importe mensual de lo reclamado por una anualidad, sino por diez anualidades. De acuerdo con este criterio, el recurso de suplicación en cuestión sí debía haber sido admitido. Por el contrario, la doctrina de la resolución impugnada era que, a pesar del silencio de la L.P.L. a este respecto, debía seguirse el criterio del art. 55.2 L.G.S.S. así como el principio de especialidad.
Pues bien, lo cierto es que el criterio sostenido en este caso por el Auto impugnado está suficientemente motivado, no es irrazonable ni arbitrario, y no hace sino reiterar un criterio al respecto que parece estar consolidado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y que este Tribunal no puede contradecir en términos de mera interpretación de la legalidad. Este criterio, en síntesis, reside en entender que, a pesar del silencio de la nueva L.P.L. sobre la cuantificación de las condenas de pago periódico a efectos de recurso, otros argumentos aconsejan proseguir con el anterior criterio de la cuantificación de una anualidad; argumentos que se reconducen al carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación y que quedaría desvirtuado de seguir el criterio propuesto por la L.E.C., por lo que la integración de la laguna contemplada en la L.P.L. debe efectuarse de acuerdo con un criterio finalista, que es el que se siguió en este caso.
En suma, debe constatarse que la negativa de los órganos judiciales a admitir el recurso de suplicación interpuesto por el demandante no se basó en una razón de índole arbitrario o formalista, sino en un criterio bien fundado elaborado por la jurisprudencia ordinaria, y sobre cuyo acierto este Tribunal no debe pronunciarse, debiendo sólo comprobar, como así ha hecho, que la inadmisión del concreto recurso reside en una causa convenientemente motivada y fundada en Derecho.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Satisface el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, un mero formalismo interpretado al margen de su finalidad o un error material patente (SSTC 142/1991, 146/1991, 55/1992, 367/1993, por todas). [F.J. 3]
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2.
Ya hemos tenido ocasión de afirmar que es una materia que pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal (SSTC 93/1993). [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 489.6, ff. 1, 4
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 55.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 178, f. 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general, ff. 1, 4
- Artículo 188.1 a), f. 4
- Contenido del derecho al recurso legalContenido del derecho al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 3