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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 448/92, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús González Díez y asistido del Letrado don José M. López contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 1991, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 12 de abril de 1991, confirmada por la anterior. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad "D.H.L. Internacional España, S.A.", representada por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de febrero de 1992, doña María Jesús González Díaz, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Alberto Pérez Márquez, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 12 de abril de 1991, confirmada en suplicación por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 1991.

2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente trabajaba en la empresa D.H.L. Internacional, S.A., en la que resultaba de aplicación un Convenio cuya vigencia se había de prolongar hasta el 31 de diciembre de 1989. En el Convenio se establecía que su denuncia se había de producir, al menos, con dos meses de antelación a la finalización de la vigencia, considerándose prorrogado en caso contrario. La denuncia por parte de los representantes de los trabajadores se realizó el 16 de noviembre de 1989.

b) A pesar de la extemporaneidad de la denuncia, durante los meses de marzo a mayo de 1990 existieron negociaciones para la revisión del Convenio. En ellas no se llegó a acuerdo alguno, continuando en consecuencia la aplicación del Convenio de 1989, bien que con que un aumento salarial unilateralmente acordado por la empresa.

c) El 23 de octubre de 1990 los representantes de los trabajadores acordaron convocar huelga indefinida desde el 30 de octubre y, al día siguiente, se notificó este Acuerdo a la empresa procediéndose asimismo a denunciar el Convenio de 1989. La convocatoria de huelga se relacionaba con el desbloqueo de la negociación de 1990 y con la reclamación del cumplimiento total del Convenio vigente. El 26 de octubre la empresa advirtió a los trabajadores de la ilegalidad de la huelga convocada. Con posterioridad, los convocantes rectificaron el preaviso, alegando la existencia de un error mecanográfico, haciendo constar que la misma se relacionaba con la negociación del Convenio para 1991.

d) El recurrente formaba parte del comité de huelga.

e) El recurrente fue despedido por telegrama que se le entregó el 23 de noviembre de 1990, siendo declarado procedente su despido por las resoluciones ahora impugnadas.

f) En los hechos probados de las resoluciones judiciales impugnadas se contienen los siguientes extremos relevantes: el actor secundó la huelga convocada y no acudió al trabajo los días 30 y 31 de octubre de 1990, 2 de noviembre y del 5 al 8 de noviembre de 1990. Además, se declaró probado que "...se encontraba en la base 2, sobre las 19,30 horas aproximadamente, junto a un numeroso grupo de trabajadores de la empresa demandada que secundaban la huelga y que proferían palabras como: hijos de puta y zorras, dirigidas a las trabajadoras Eva Fernández e Isabel Rubio, que se dirigían a la puerta de entrada, acompañadas de Javier Macías, Jefe de cuentas de "D.H.L. Internacional España", el actor junto a otros seis trabajadores fue identificado como integrante de aquel grupo".

g) Las Sentencias impugnadas fundamentan el fallo en el carácter ilegal de la huelga. Esta se desprende de su carácter novatorio y de las insuficiencias del preaviso. En efecto, si la huelga iba dirigida a apoyar la negociación para el año 1990, ha de reputarse novatoria: durante este período el Convenio de 1989 continuaba en vigor por su prórroga. De otro lado, si la misma buscaba reivindicaciones en la negociación de 1991, resulta ilegal por defectos en el preaviso, al no haberse iniciado siquiera la citada negociación. En fin, según alguna de las resoluciones, la alusión al íntegro cumplimiento del Convenio vigente aparece como mero subterfugio pues el incumplimiento empresarial no queda acreditado. En este contexto, dados los términos de los hechos probados, la participación de los trabajadores en la huelga ilegal puede considerarse activa y, en cuanto tal, legítima el despido acordado por la empresa. Además, se llega a razonar que, aunque la huelga fuera legal, las conductas desarrolladas por los actores no vendrían amparadas por el derecho de huelga, al haberse excedido sus límites.

3. En la demanda de amparo se invoca el derecho de huelga del art. 28.2 C.E. En las Sentencias impugnadas "late una concepción limitativa del derecho de huelga" aunque "el T.C. ha declarado con reiteración la necesidad de interpretar con criterios restrictivos los límites de los derechos fundamentales" (STC 254/1988).

a) En primer lugar, la huelga convocada no puede considerarse dirigida a "alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio colectivo" (art. 11 c] Real Decreto-ley R.T.). Según la doctrina constitucional (STC 11/1981) y del Tribunal Supremo, no cualquier huelga realizada durante la vigencia de un Convenio colectivo ha de considerarse ilegal sino sólo las específicamente novatorias (STC 38/1990). No es éste, sin embargo, el supuesto. El convenio colectivo de 1989 había sido ya denunciado. Y aunque lo fue de modo extemporáneo, la posterior negociación con la empresa implica la "aceptación implícita" por ésta de la validez de la denuncia, cuya extemporaneidad en cualquier caso no le priva de su carácter. Por lo demás, en 1990 se había producido efectivamente la denuncia, antes de la iniciación de la huelga, por lo que el deber de paz había desaparecido. A ello habría que añadir que se solicitaba además el cumplimiento de las normas vigentes. En fin, no resulta exigible la tramitación del art. 89.3 E.T.

b) Por otro lado, las resoluciones impugnadas son "rígidamente formalistas" en relación con los requisitos de la comunicación de la huelga y su incidencia en su licitud. La huelga había sido notificada en los términos del art. 3.3 Real Decreto-ley R.T., a la autoridad laboral y a la empresa con sus objetivos -desbloquear la negociación y exigir el cumplimiento del convenio- explicitados. No es exigible, sin embargo, que se concreten los incumplimientos imputados a la empresa ni las gestiones previas realizadas con ella.

c) No es posible, en fin, obviar la actuación de la empresa durante la huelga. De un lado, se le levantó acta de infracción por la sustitución de huelguistas por "esquiroles". Se negó, asimismo, a negociar en tanto durara la huelga, en incumplimiento del art. 8.2 Real Decreto-ley R.T. Y, en fin, emitió comunicados en los que afirmaba la ilegalidad de la agitación. Todo ello explica "las crispaciones producidas entre los huelguistas... que han de valorarse en un marco que comprenda las ilegalidades de la empresa", conforme a la doctrina constitucional y del T.S. que advierte que la conducta de los huelguistas "debe valorarse en el marco del Conflicto colectivo en el que encuadra".

d) El demandante no tuvo una participación en la huelga que se pueda calificar de "activa". Se le imputa estar en un grupo en el que se profirieron palabras insultantes, pero no se le imputa a él de una manera individualizada y concreta haber proferido esas palabras, por lo que resulta de aplicación la doctrina de la STC 254/1988. Además, su conducta resultó probada sólo por una testifical contradictoria y débil, deduciéndose testimonios al Juzgado de Guardia por ese motivo de la declaración correspondiente.

4. Por providencia de 6 de julio de 1992 la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda, con los correspondientes efectos legales.

5. Por providencia de 17 de septiembre de 1992, la Sección acordó tener por personado al Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "DHL Internacional España S.A.", acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro del mismo efectuaran las alegaciones pertinentes.

6. El 16 de octubre de 1992 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En las mismas venía a reproducir básicamente lo ya expuesto en su demanda, subrayando que es necesario para concluir si la huelga en cuestión era lícita o ilícita valorar la conducta del empresario, el cual, por ejemplo, contrató trabajadores externos durante el período de huelga, lo que le valió una sanción de la Inspección de Trabajo. A su juicio, es patente que la huelga era legal, y esa legalidad no queda empañada por el hecho de que algún huelguista a título individual hubiese cometido excesos. En cuanto a su conducta durante la huelga, que le valió el despido, subraya que resulta aplicable la doctrina de la STC 254/1988, donde se advierte que no se puede hacer responsable a quienes encabezan la huelga y requieren a otros la adhesión a la misma, de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo.

7. El 14 de octubre de 1992 presentó sus alegaciones la entidad "D.H.L. Internacional España, S.A.", representada por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, interesando que el recurso de amparo fuese desestimado por unas razones que en síntesis son las siguientes:

- Considera que existe falta de agotamiento de la vía judicial puesto que no interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que debía considerarse ello materialmente posible, al menos a juicio de aquél, puesto que el mismo cita en su recurso de amparo en apoyo de su pretensión cinco Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por ello, este recurso de amparo se debe considerar prematuro.

- No resulta aplicable al presente caso la doctrina emanada de la STC 254/1988, puesto que aquel procedimiento se basaba en una Sentencia de carácter penal y además se refería a una huelga que había sido expresamente declarada lícita.

- La huelga sucedida en este caso debe considerarse lícita por novatoria, puesto que el convenio colectivo contra el cual se proyectaba la huelga estaba prorrogado en su integridad, ya que la denuncia del mismo fue extemporánea. Es preciso subrayar que inicialmente la huelga se convocó para "desbloquear la negociación del Convenio para 1990", y fue sólo más tarde, en una supuesta corrección de errores, cuando se amplió ese objetivo en la "negociación del Convenio para 1991 y que el Convenio vigente se cumpliera en su totalidad". "Error" que es a todas luces inverosímil pues tras las iniciales advertencias de la empresa de la legalidad de la huelga, el comité ratificó el propósito inicial, y fue entonces cuando se añadió la pretendida corrección mecanográfica. Pero si bien se mira, nótese que el segundo fin es inverosímil, porque mal se puede desbloquear la negociación de un Convenio para 1991 cuando ni siquiera se había iniciado formalmente la misma. Y en cuanto al pretendido fin de que se cumpliese su totalidad del Convenio en vigor en ningún momento se hizo saber a que incumplimiento se hacía referencia. Considera que esa acusación genérica hecha por parte del comité a la empresa supone una vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque la empresa quedaba ante tal acusación en situación de indefensión.

- De ningún modo puede entenderse que la empresa hubiera convalidado por la vía de hecho la extemporánea denuncia del Convenio, de modo que se pudiese concluir que de hecho fue consentida su denuncia y por lo tanto la huelga hubiera de considerarse legal, aunque sí hubo negociaciones para lograr un acuerdo -que posibilitara un marco convencional para 1990-, que de hecho abandonó el comité, no obstante lo cual la empresa, de modo unilateral acordó subir los salarios para 1990. Además considera que la denuncia del Convenio hecha por los trabajadores el 24 de octubre de 1990 no tuvo nada que ver con las negociaciones que tuvieron lugar en 1990, sino que se efectuó para evitar la nueva prórroga automática en 1991.

- Admitiendo que la huelga pretendiese el desbloqueo de la negociación del Convenio para 1991, lo cierto es que tal negociación ni siquiera se había iniciado. Además la prevención de indefensión consagrada en el art. 24 C.E. exige que la empresa conozca las materias objeto de negociación, lo que jamás le fue comunicado por los trabajadores, y además ni el Convenio estaba denunciado, ni había existido en realidad fracaso de las negociaciones. De hecho la adopción del Acuerdo de huelga se hizo el día 23 de octubre de 1990, y la denuncia del Convenio el día 24 siguiente.

- Han existido en efecto defectos en el preaviso, tal como se recoge en la Sentencia de instancia, ni se hicieron gestiones para solucionar el conflicto.

- No es cierto que la empresa hubiese contratado ilegalmente trabajadores externos, ni la pretensión de que ello se reconozca ahora puede ser subsumida en el marco del recurso de amparo, además de que tal circunstancia es indiferente a los efectos de determinar la legalidad de la huelga.

- Como se desprende claramente de las actuaciones, la empresa no amenazó con sanciones a quienes secundasen la huelga, sino que informó sobre el necesario comedimiento de los comités y piquetes de huelga, y del propio carácter ilegal de la huelga, como quedó más tarde demostrado por las Sentencias ahora impugnadas.

- En la Sentencia de instancia se recoge claramente la circunstancia de que el ahora demandante participó directamente en la formación de piquetes violentos, lo que tuvo lugar tras la libre apreciación por parte del Juez de la prueba. Estos piquetes profirieron insultos e intimidaron a los demás operarios y a los clientes, lo que va más allá del recto ejercicio del derecho de huelga.

- La empresa no ha despedido al demandante llevada de una motivación antisindical, sino por haber desempeñado una conducta que vulnera los derechos de sus compañeros a no seguir la huelga ni sufrir coacciones o amenazas por tal razón.

8. El 9 de octubre de 1992 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las que interesaba que el presente recurso fuera desestimado.

Considera que la interpretación hecha por las Sentencias recurridas del Real Decreto-ley 17/1977 según la que se concluye declarar ilegal la huelga, basta la lectura de los argumentos empleados en las Sentencias para concluir que en ellas se hace una mera aplicación de la Ley desprovista de formalismo o de sentido restrictivo del derecho de huelga. Se basa en la ausencia de la denuncia previa del Convenio con la antelación necesaria y se concluyó que se trataba de una huelga novatoria, y por lo tanto con objeto prohibido por el art. 11 c) del mencionado Real Decreto-ley.

La huelga era innecesaria, porque la denuncia del Convenio obligaba a la negociación de uno nuevo y no a la persistencia de una convocatoria al margen de la ley. El demandante participó en esa huelga ilícita, lo que motivó su despido.

Sí existieron pruebas en torno a los hechos imputados al demandante, siendo más de uno los testigos que lo incriminaban. En todo caso, se dedujo testimonio para el Juzgado de Guardia en relación a la declaración prestada en torno a una persona distinta del recurrente.

Considera que la demanda de amparo se mueve en torno a la discrepancia jurídica y a la distinta valoración de la prueba hecha en la jurisdicción ordinaria. No hubo en las Sentencias recurridas desonocimiento o minusvaloración del derecho de huelga.

9. Por Auto de 1 de diciembre de 1992 la Sala acordó no haber lugar a la acumulación de este recurso con el recurso de amparo 447/92.

10. Por providencia de 15 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.

II. Diritto

1. El objeto del presente recurso de amparo, similar al 447/92 en cuanto al tema litigioso, consiste en determinar si las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 28.2 C.E., por haber considerado que el despido del ahora demandante, que había participado en una huelga, era procedente tras concluir, en primer lugar, que la huelga era en sí misma ilícita por diversas razones y, en segundo término, que en todo caso, la conducta concreta del trabajador despedido no excedía de lo que resultaba admisible en el marco del lícito ejercicio de la huelga. Alega el demandante, en síntesis, que la huelga debía considerarse lícita y que además no quedó acreditada su singular participación activa en la misma y desde luego tampoco su participación individualizada en actos violentos relacionados con la difusión y ejercicio de la huelga por cuanto que sólo se acreditó estar presente en un grupo en el que alguno de sus componentes realizó aquellos actos.

2. La ya mencionada identidad sustancial de este recurso de amparo con el 447/92 hace innecesario reiterar en líneas generales lo argumentado en la Sentencia correspondiente de esta misma Sala y fecha, bastando remitirnos en general a lo allí razonado, por lo que igualmente procede llegar ahora a un resultado desestimatorio de este recurso.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 19 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 7 de la misma ciudad.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho de huelga: límites a su ejercicio.

  • 1.

    Se reitera la doctrina de la STC 332/1994, en relación con el ejercicio abusivo del derecho de huelga. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.2, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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