La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 761/93, interpuesto por don Jesús Sánchez Carrascosa y la entidad mercantil "Guías Comerciales de Valencia, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistidos por el Letrado don Juan Carlos Mendoza Trasitano, contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital, de fecha 23 de octubre de 1992, en el procedimiento abreviado núm. 76/92 seguido por delito de injurias. Han sido parte don Ferrán Belda Pérez y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Sánchez Carrascosa y de la mercantil "Guías Comerciales de Valencia, S.L.", mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 1993, interpone recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada el 12 de febrero de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con desestimación de los recursos de apelación intentados, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad sobre delito de injurias.
2. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Mediante querella interpuesta por don Ferrán Belda Pérez Director del Diario "Levante", se inició procedimiento penal abreviado contra el hoy recurrente, director que lo fue a su vez de la publicación denominada "La mejor Guía de Valencia", editada por la entidad Guías Comerciales de Valencia, S.L. La querella tenía su base en distintos artículos aparecidos, bajo firma supuesta o sin firma, en la última de las publicaciones, y a los que el querellante reputaba como gravemente injuriosos y calumniosos.
Ratificada la querella mediante comparecencia ante el Juzgado, que no constaba haber sido firmada por el Juez Instructor, tanto el Ministerio Fiscal como el querellante, constituido en acusación particular, calificaron los hechos -el primero- como constitutivos de un delito de injurias leves, y -el segundo- de un delito de injurias graves y de calumnia.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia consideró probado que en el medio referido se habían publicado en distintos días y ocasiones ciertos editoriales referidas al querellante, que contenían expresiones e imputaciones injuriosas. Así, en la sección "La Celda de Papel" y bajo el título "el que tiene treinta bocas no se equivoca", donde se hace una referencia a la mentira, se dice "esto es algo que hace día sí y día también este personaje vergonzante para la profesión que es Ferrán Belda ...", continuándose diciendo en otro de sus párrafos "Renunció a todo lo que había sido -se autodió, estoy diciendo, pateó su biografía con ira- se fue un par de veces de vacaciones con Birlanda -qué desvergonzonería: viajar a costa del erario por el morro-. Se sintió tocado por la fortuna, lo que le permitió el ejercicio del teocratismo, el aventurismo, el mariquitismo, el gorilismo intelectural y el feudalismo profesional con derecho a pernada sobre más de 30 redactores que han huido horrorizados de aquella casa y que hoy son la mejor máquina publicitaria de sus modales que pueda existir: 30 bocas no se pueden equivocar a la vez en una misma opinión".
Asímismo en el número seis de la indicada Guía, sección "La Celda de Papel" y bajo el título "en este momento no me acuerdo de nada", se explicita o manifiesta "... Voy a poner un ejemplo muy claro: El Director de Levante presentó su guía de espectáculos -la del periódico, claro- a lo que aprovechó para darle la bienvenida a esta jungla cotidiana, a esta celda de papel donde todos terminamos por vernos las caras. La presentó, estaba diciendo, y dijo que ningún otro periódico ni medio valenciano había tenido jamás una experiencia como ésta. Que burrera, y sobre todo qué ignorante es este chico. Temerario e ignorante, combinación goma dos pegada con plastilina al culo".
Por último en el número siete de la sección denominada "Pim, Pam, Pum ...", tras hacer referencia al complejo de Edipo que, según dicha publicación aqueja al Sr. Belda y en clara alusión al mismo, se dice "Aparte de bobo, envidioso y acomplejado el director del franquismo tiene mala memoria ...".
Tras determinar que la responsabilidad exigible al hoy recurrente lo era en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Código Penal y que las injurias, aunque graves, debían ser degradadas a la categoría de leves dado el clima de enfrentamiento y rivalidad personal y profesional, con mutuas acusaciones y descalificaciones, el Juzgado condenó al demandante como autor de un delito de injurias livianas hechas por escrito y con publicidad (arts. 457 y 460 del Código Penal) a 100.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio, costas e indemnización al perjudicado de 250.000 ptas.
c) Recurrida la anterior Sentencia en apelación, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso argumentando que la falta de firma del Juez en el acto de ratificación no daba lugar a la nulidad del proceso; que las expresiones vertidas aunque lo fuesen a través de un medio de comunicación no procuraban ningún tipo de información como para traer a colación la vulneración de dicho derecho fundamental, y, finalmente, que no podía estimarse la existencia del animus retorquendi pretendido por el querellado.
3. La representación de los recurrentes alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 b] C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
Con fundamento en la falta de adecuación del procedimiento seguido para el enjuiciamiento del delito por el que ha sido cas tigado, sostiene que éste era el previsto en los arts. 804 y ss. ó 816 y ss. de la L.E.Crim. y no el procedimiento abreviado, que ha sido el aquí aplicado. El cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley es también una exigencia constitucional integrada en la tutela judicial efectiva y su incumplimiento conllevaría a la concesión del amparo por vulneración del ejercicio del derecho por la vía procesal oportuna y con los requisitos exigibles.
La falta de firma del Juez en la comparecencia de ratificación de la querella hace a ésta inexistente, lo que convierte a la misma en una simple denuncia y en nulo el procedimiento posterior, pues la persecución del delito por el que ha sido condenado el actor exige previa querella de parte. Al no haberse declarado así se conculca también la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Las expresiones que las Sentencias consideran injuriosas han sido vertidas en un contexto que las hace amparadas por el derecho a la información. Por una parte, porque las mismas expresan una simple crítica a la labor de dirección periodística del querellante, en la que algunas incluso se refiere a terceras personas que no se han querellado. Por otra, porque responden a calificaciones peyorativas sobre el condenado hechas por quien se considera ahora perjudicado por ellas y, en fin, a las relativas al complejo de Edipo sufrido por el ofendido, porque no implican referencia a inclinaciones sexuales del mismo sino a su actuación en defensa de su medio de información. Finalmente, tratándose de desacreditaciones mutuas que responden a ataques anteriores realizados contra el actor por el medio de comunicación dirigido por el querellante, al recurrente únicamente le ha movido el ánimo de defenderse de las mismas, lo que debe llevar a la conclusión de que no existe prueba del animus iniuriandi que menciona la Sentencia y, por tanto, a que su condena ha violado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 1993, la Sección Tercera (Sala Segunda) acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) de la LOTC-.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el día 3 de diciembre de 1993; en él se interesa se dicte Auto que acuerde la inadmisibilidad del recurso, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
6. Con fecha 10 de diciembre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones de los demandante de amparo. En él se vienen a reiterar las argumentaciones ya contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en que la demanda posee contenido constitucional bastante para su admisión a trámite y, en su día, se conceda el amparo solicitado.
7. Por providencia de 21 de enero de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Jesús Sánchez Carrascosa y la Entidad Mercantil "Guías Comerciales de Valencia, S.L."; en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 31/92, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa ciudad, en el que recayó Sentencia en 12 de febrero de 1993. Asimismo, requerir al Juzgado Penal núm. 1 de Valencia a fin de que, en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 76/92, Ley orgánica 7/1988, por injurias, en el que recayó Sentencia en 23 de octubre de 1992; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, haciendo costar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
8. Por providencia de 3 de marzo de 1994, la Sección acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado Penal núm. 1 de dicha ciudad de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley orgánica de este Tribunal.
9. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 28 de febrero de 1994, don Manuel Ogando Cañizares, Procurador de los Tribunales y de don Ferrán Belda Pérez, solicita ser tenido por personado y parte en el procedimiento.
10. Por providencia de 21 de marzo de 1994, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Ferrán Belda Pérez, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones y darle vista de las actuaciones recibidas por plazo de veinte días, dentro de los cuales podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
11. El Ministerio Fiscal envía su escrito de alegaciones, registrado el día 23 de marzo de 1994; en él interesa la denegación del amparo, por estimar que las Sentencias recurridas no han vulnerado el derecho del demandante de amparo a la libertad de expresión, al colisionar el mismo con el derecho al honor, y disponer un abuso de aquella.
Alega al respecto que, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, por haberse seguido los trámites del procedimiento abreviado, la misma carece de contenido constitucional alguno, ya que se trata de una discrepancia entre los demandantes y los Tribunales penales acerca del procedimiento a seguir, que, en principio, es una cuestión de legalidad ordinaria. Señala que, no está de más tener en cuenta que, pese a las afirmaciones del demandante de amparo, la Ley 62/1978 no impuso para las injurias por escrito y con publicidad el llamado "sumario de urgencia", sino que lo que hizo fue sustituir el requisito de la querella por la denuncia, como presupuesto procesal, dando intervención en dichos procesos al Ministerio Fiscal, dada la trascendencia, social y constitucional, que ofrece la colisión entre los derechos de libertad de expresión y difusión de la información, por una parte, y al honor, por otra; la aplicación, antes de la Ley Orgánica 7/1988, del llamado "sumario de urgencia", venía dada del hecho de tratarse de delitos perseguibles a denuncia al agraviado, siendo así que tanto las llamadas "diligencias preparatorias" como el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 eran procesos penales para el enjuiciamiento de delitos perseguibles de oficio.
Dado que no puede afirmarse que el procedimiento abreviado suponga una merma de los derechos de defensa respecto del sumario, sea ordinario o de urgencia, que la competencia para determinar el procedimiento aplicable corresponde a los Jueces y Tribunales, que los demandantes de amparo ejercitaron todos los medios a su alcance en su defensa, obteniendo cumplida respuesta a todas sus pretensiones, y que las discrepancias entre las partes y los Tribunales acerca del procedimiento a seguir carecen de relevancia constitucional, salvo que éstos sigan una interpretación formalista y contraria a los derechos fundamentales de aquéllas, la demanda carece, en este punto, de relevancia constitucional.
En cuanto al segundo derecho que por el demandante se dice vulnerado, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, del art. 20.1 b), realmente, sería el 20.1 d) de la C.E. Examinados los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, entiende el Fiscal que, más que derecho a la comunicación y recepción libre de información veraz, por cualquier medio de difusión, la alegación debería haberse referido al derecho a expresar y difundir libremente los pensamiento, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, previsto en el art. 20 a) de la C.E., ya que, aunque algunas de las expresiones que se recogen como publicadas parecen referidas a hechos atribuidos al denunciante, la mayoría son meras expresiones de opinión del autor de las publicaciones. En todo caso, es preciso tener en cuenta que ambas "libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen"..., como previene el propio art. 20 de la C.E.
En el presente caso, entiende el Fiscal que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial han realizado una ponderación de los supuestos derechos en conflicto, y un análisis de la necesidad o no de las expresiones utilizadas que ha de estimarse razonada y razonable, llegando incluso la Sala a indicar, en el fundamento de Derecho segundo, que "de ninguna manera se procuraba con ello alguna suerte de información como para traer a colación ... la posible infracción del art. 20.1 de nuestra Constitución ... nada tiene que ver con dicho derecho la inoportuna utilización de un medio de información para fines ajenos, que es el caso aquí contemplado"; de otra parte, ambos Tribunales moderan la calificación de los hechos por determinadas circunstancias concurrentes, especialmente la enemistad existente entre denunciante y denunciado, y las agresiones escritas recíprocas, considerando los mismos constitutivos de injuria leve que, por concurrir la circunstancia de publicidad, constituyen siempre delito; basta un lectura de los hechos probados de la Sentencia de instancia, y de los fundamentos jurídicos de las dos Sentencias para llegar a la anterior conclusión, tal vez más por el conjunto de las expresiones que por el análisis pormenorizado de cada una de ellas.
Finalmente, y en íntima relación con la anterior alegación, pretende el demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la C.E., y ello por no haberse apreciado por los citados Tribunales la existencia de un animus retorquendi o de un animus defendendi, que, según el recurrente, eliminaría el ánimo de injuriar, elemento imprescindible del delito de injurias. El Fiscal, no puede manifestar su conformidad con las alegaciones del demandante de amparo: en primer término, porque ambos Tribunales vienen a hacerse eco de los ataques recíprocos entre denunciante y denunciado, excluyendo los efectos del ius retorquendi que alega el demandante por las circunstancias en que se producen los hechos enjuiciados (escrito, que permite una mayor reflexión), indicando incluso la Audiencia Provincial que el demandante de amparo debe demandar "justicia por la vía adecuada antes de constituirse en juez capaz de aplicar por vía de condena el mismo castigo que dice sufrir", añadiendo que "no ha de consentirse que en perjuicio de aquel derecho a la información y de la sociedad que es su destinataria, queden convertidos en instrumentos privados de rencillas personales". Por lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que desestime el presente recurso de amparo.
12. Con fecha 30 de marzo de 1994, el Procurador Sr. Granados Weil formula las alegaciones pertinentes, reiterando una vez más los argumentos vertidos en el escrito de demanda de amparo e insistiendo en la concesión del amparo solicitado.
13. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1994, el procurador Sr. Ogando Cañizares presenta sus alegaciones en representación de don Ferrán Belda Pérez. En él se solicita la desestimación del recurso de amparo, alegándose que en el mismo concurre el supuesto previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que no fueron invocados formalmente tan pronto como, conocida su vulneración, hubiese lugar a ello; el procedimiento aplicado fue el correcto; nunca se solicitó la subsanación del pretendido defecto de falta de forma en el escrito de ratificación de la querella por parte del Juzgador, lo que por otra parte no es cierto; y, finalmente, no cabe revisar en amparo lo que ya fue depurado por dos veces por los órganos judiciales, quienes coincidieron en que el hoy recurrente fue más allá en su información de los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para que la información prime sobre el honor.
14. Por providencia de 9 de febrero de 1995, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso decidido por la Sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de febrero de 1993, recaída en el rollo de apelación núm. 31/92, proveniente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital con el núm. 76/92, han sido infringidos los derechos a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin indefensión (art. 24.1 de la C.E.), a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 b] de la C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.). Dichas vulneraciones se habrían producido, a juicio del demandante, al ser condenado por haber expresado públicamente, y así se recogió en "La mejor guía de Valencia" una serie de expresiones e imputaciones sobre la personalidad y profesionalidad del director del diario "Levante".
Ante todo es menester delimitar las quejas del actor, pues, aun cuando en la demanda de amparo se entrecruzan las referencias a la libertad de expresión y a la libertad de información, de haberse lesionado en el presente caso algunas de las dos libertades señaladas sería exclusivamente la de expresión. La libertad de expresión, según se dijo en las SSTC 6/1988, 123/1993 y 136/1994, por todas, tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse las creencias y los juicios de valor; en cambio, el derecho a comunicar información versa sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Ocurre, sin embargo, que en la realidad es frecuente que los elementos de una y otra significación aparezcan entremezclados, siendo en tales supuestos obligado atender al elemento que aparezca como preponderante. Por tanto, con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (STC 190/1992), es lo cierto que en el supuesto que nos ocupa el recurrente no perseguía primordialmente comunicar libremente información al resto de los conciudadanos, sino más bien exponer su punto de vista en relación con la conducta y personalidad del querellante, a la sazón director del diario "Levante". Por consiguiente, es el conflicto entre el derecho al honor de dicha persona y el derecho a la libertad de expresión del recurrente el que los órganos judiciales hubieron de ponderar, y efectivamente ponderaron.
2. Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, la confrontación de los derechos entre la libre comunicación de información y la libertad de expresión, por una parte, y el derecho al honor debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que respecto de los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información del art. 20.1 de la C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 85/1992 y 170/1994) y "alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (SSTC 107/1988 y 240/1992).
Si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, este Tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990, 15/1993 y 336/1993, entre otras) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos". Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución. Como se señaló en las SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990 y el ATC 20/1993, entre otras, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20. C.E. y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y la dignidad de las personas, los órganos judiciales no deben estimar preponderante en todo caso uno de los derechos, sino que deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar los derechos en juego a fin de determinar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha trasgredido ese ámbito. Al respecto, este Tribunal ha resaltado en abundante jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información obliga a una interpretación restrictiva de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor (SSTC 51/1985, 159/1986, 214/1991 y 190/1992, entre otras muchas). Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender lesionadas aquellas libertades (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991 y 123/1992 y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989).
Es pues necesario analizar las concretas expresiones utilizadas, su conexión o no con la opinión que se pretendía transmitir y su carácter necesario o superfluo. En este sentido el Tribunal Constitucional ha considerado que "aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto resulten innecesarias a la esencial del pensamiento, idea u opinión que se expresa" (STC 107/1988), de forma que la libertad de expresión viene delimitada "por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" (STC 105/1990), ya que una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre, apareciendo como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable. Se colocan, por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan en consecuencia la privación a una persona de su honor y reputación (SSTC 105/1990 y 170/1994). En el mismo sentido, las SSTC 172/1990 y 336/1993 han declarado que las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información, y de la libertad de expresión y de opinión, que en ningún caso amparan el derecho al insulto. A tenor de lo expuesto es evidente que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios, desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública, y por tanto innecesarios.
3. Aplicando la doctrina transcrita al recurso presentado, es evidente, en primer lugar que la Sentencia impugnada contiene una detallada, razonada y razonable ponderación de las circunstancias concretas en las que se produjeron las expresiones del recurrente que han sido juzgadas contrarias al honor. En efecto, se valora el elemento objetivo de la injuria, concluyendo que algunas de las expresiones no son injuriosas, y que sin embargo otras han de reputarse como objetivamente ofensivas y tipificables no como injurias graves como se pretendía pero sí al menos como injurias leves. Se analiza también la existencia de animus iniurandi, las relaciones preexistentes de constantes enfrentamiento entre las partes a efectos de la posible existencia de un animus retorquendi, se pondera en el caso concreto la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, y se concluye valorando si las expresiones pueden quedar amparadas por el hecho de ser pronunciadas en el seno de una contienda periodística. No hay, por tanto, ninguna de duda que la Sentencia no ha dado preponderancia en abstracto al derecho al honor frente a la libertad de expresión, sino que la misma es fruto de una detallada valoración de todos los elementos presentes, y que en ella se ha ponderado que algunas de las circunstancias presentes en el caso, como el objeto de las declaraciones, la condición de periodistas de querellante y querellado y los constantes enfrentamientos entre ellos y el haber sido expresadas por escrito en una publicación de amplia difusión local son en principio, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, elementos que tienden a configurar la preponderancia del derecho al honor sobre la libertad de expresión de información en este caso.
Tampoco surge duda alguna que la ponderación efectuada en el caso concreto entre el derecho al honor y la libertad de expresión desde el punto de vista de las expresiones utilizadas por el recurrente se adecúa perfectamente a la doctrina sentada por este Tribunal, y en particular en las SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990, entre otras.
En definitiva, hay que concluir que, siendo la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de conflictos entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor la de determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (STC 172/1992), y siendo la respuesta afirmativa por su adecuación a la doctrina del propio Tribunal no procede en este aspecto sino confirmar la resolución judicial impugnada, y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de amparo.
Por lo demás, tampoco cabe entender vulnerados los derechos a obtener tutela judicial efectiva, ni el de presunción de inocencia. Como señalaba el Ministerio Fiscal, el hecho de que el órgano judicial entendiese que el procedimiento a seguir para la sustanciación de los hechos era el abreviado, carece de contenido constitucional por ser, en principio, una cuestión de mera legalidad ordinaria (SSTC 21 y 22/1986), lo que es también el caso respecto de la alegada falta de firma del juez en la comparecencia de ratificación. Ello, por otra parte, no acarreó ninguna clase de indefensión para el querellado, que ejerció todos los medios a su alcance para su defensa, obteniendo cumplida respuesta a todas sus pretensiones; sin que quepa entender vulnerada la presunción ex art. 24.2 C.E. por el hecho de que los tribunales, razonadamente, entendieran que no se daban las condiciones para la existencia del animus retorquendi, sin que, por otra parte, pueda ni deba este Tribunal convertirse en una tercera instancia en que se valoren las pruebas o se alteren los hechos probados al impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, por ser competencia de la jurisdicción ordinaria (SSTC 174/1985, 160/1988, 138/1992 y 323/1993, por todas).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Jesús Sánchez Carrascosa y Guías Comerciales de Valencia, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (STC 190/1992), es lo cierto que en el supuesto que nos ocupa el recurrente no perseguía primordialmente comunicar libremente información al resto de los conciudadanos, sino más bien exponer su punto de vista en relación con la conducta y personalidad del querellante, a la sazón director del diario " Levante". Por consiguiente, es el conflicto entre el derecho al honor de dicha persona y el derecho a la libertad de expresión del recurrente el que los órganos judiciales hubieron de ponderar, y efectivamente ponderaron [F.J. 1.].
-
2.
El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto «convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos». Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución [F.J. 2].
-
3.
Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender lesionadas aquellas libertades (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991 y 123/1992 y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989) [F.J. 2].
-
4.
En el mismo sentido, las SSTC 172/1990 y 336/1993 han declarado que las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información, y de la libertad de expresión y de opinión, que en ningún caso amparan el derecho al insulto. A tenor de lo expuesto es evidente que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios, desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública, y por tanto innecesarios [F.J. 2].
-
5.
En definitiva, hay que concluir que, siendo la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de conflictos entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor la de determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (STC 172/1992), y siendo la respuesta afirmativa por su adecuación a la doctrina del propio Tribunal no procede en este aspecto sino confirmar la resolución judicial impugnada, y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de amparo [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 18, f. 2
- Artículo 20.1, f. 2
- Artículo 20.1 b), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 1, 2, 4
- Derecho autónomo respecto al derecho a comunicar libremente informaciónDerecho autónomo respecto al derecho a comunicar libremente información, f. 1
- Ejercicio de la libertad de expresiónEjercicio de la libertad de expresión, f. 2
- Exclusión de un derecho al insultoExclusión de un derecho al insulto, f. 2
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 1, 4
- Ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresiónPonderación entre la libertad de información y la libertad de expresión, f. 1
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 1
- Animus iniuriandiAnimus iniuriandi, f. 2
- CalumniasCalumnias, f. 2
- InjuriasInjurias, f. 2