La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.646/92, interpuesto por don Manuel Pozo Gómez, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y asistido por el Letrado don Rafael Alvarez Veloso, contra la Sentencia núm. 641 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), de 1 de abril de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 24 de junio de 1992, don Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Pozo Gómez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 641 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), de 1 de abril de 1992, por la que se declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 684/91 promovido por el actor contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de indemnización por residencia eventual.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El hoy recurrente, Sargento Primero de Infantería, dirigió un escrito al Director General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 2 de abril de 1990 (entrada el día 3 siguiente), en el que solicitaba que le fuera abonada la indemnización por residencia eventual prevista en el Real Decreto 1.344/1985, a la que sostenía tener derecho por haber realizado un curso en la Escuela Conjunta de Idiomas de las Fuerzas Armadas, de Madrid, fuera de su residencia oficial.
b) No habiendo obtenido respuesta a su petición, por escrito de 12 de septiembre de 1990 -registrado al día siguiente-, denunció la mora, a los efectos procesales oportunos.
c) Considerando denegada su pretensión por silencio administrativo, mediante escrito de 14 de enero de 1991 -registrado al siguiente día- interpuso recurso de alzada ante el Subsecretario de Defensa y, posteriormente, ante la persistencia de la Administración en su silencio, por escrito de 18 de abril de 1991, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que sería tramitado por la Sala competente bajo el núm. 648/91.
d) La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, de 1 de abril de 1992, en la que se declaraba inadmisible el recurso por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) L.J.C.A. Entendió la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, el plazo para interponer el recurso de alzada había comenzado el día 13 de diciembre de 1990, tres meses después de la denuncia de la mora (el 13 de septiembre anterior), de manera que, interpuesto tal recurso el 15 de enero de 1991, había transcurrido ya el plazo de quince días establecido en el art. 122.4 L.P.A., con lo que el acto denegatorio recurrido había devenido en consentido y firme, debiendo, por consiguiente, inadmitirse el recurso jurisdiccional intentado.
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente que la resolución judicial impugnada ha lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E., por no haber interpretado las normas procesales relativas a la interposición de recursos contra denegaciones administrativas tácitas en los términos establecidos en las SSTC 6/1986 y 204/1987. A su juicio, en contra de la doctrina establecida en tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Sala a quo realizó una interpretación desfavorable al ejercicio de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, privándole irrazonadamente de una resolución sobre el fondo del asunto, por cuanto que, a efectos del cómputo de plazo para la interposición de su recurso de alzada, estimó que una desestimación presunta debía ser jurídicamente considerada como si se tratase de un acto administrativo notificado con todos los requisitos previstos en el art. 79 L.P.A. Una interpretación que fue expresamente calificada por el Tribunal Constitucional, en los pronunciamientos antes citados, como contraria al derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva. Con apoyo en estos argumentos, concluyó su demanda interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
4. Por providencia, de 14 de diciembre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir del Ministerio de Defensa copia adverada del expediente administrativo, así como de la Sala a quo, la remisión de las actuaciones judiciales obrantes en su poder, previo emplazamiento de las partes intervinientes en el recurso contencioso-administrativo núm. 684/91 para que, en el plazo común de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional, si así lo estimasen oportuno para la defensa de sus derechos.
5. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de 25 de febrero de 1993, se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, presentasen, en el plazo común de diez, las alegaciones que estimasen oportunas.
6. El escrito de alegaciones del demandante fue registrado ante este Tribunal el día 23 de marzo de 1993. En él, tras interesar que se tengan por reproducidos los argumentos ya invocados en su escrito de demanda, se solicitó la estimación de la demanda de amparo.
7. El mismo día presentó su alegato el Abogado del Estado. A juicio de esta representación, la aplicación de la legalidad ordinaria que había realizado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 82 c) L.J.C.A., no es manifiestamente errónea, arbitraria, abusiva o irrazonable, como exige actualmente una abundante doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de las causas procesales de inadmisibilidad.
Por otra parte, añade el Abogado del Estado, el supuesto ahora contemplado no es igual al resuelto en la STC 6/1986. En efecto, en aquella ocasión, se trataba de aplicar el cómputo y las consecuencias derivadas del silencio administrativo en un recurso de reposición sui generis, distinto del previsto en el esquema general de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 122) que no era, de este modo, de estricta aplicación, ni en cuanto al régimen de recursos, ni en cuanto al silencio negativo previsto por la mencionada Ley para tales recursos. Por ello, en aquel caso, la aplicación del silencio negativo era analógica o interpretativa, moviéndose necesariamente el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en un supuesto de ausencia de norma expresa (al no ser aplicable el art. 126 L.P.A.). Igual acontece con la STC 204/1987, que se refería al recurso de reposición en materia tributaria, que tampoco es coincidente con el contemplado en dicha Ley, al admitirse contra actos que no ponen fin a la vía administrativa. Por el contrario, en el caso presente, no existe esa necesidad de interpretación analógica, pues nos encontramos ante un acto presunto de la Administración de Estado plenamente sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 94 se aplica sin ninguna dificultad. Por tal motivo, concluye el Abogado del Estado, la aplicación que del art. 94 L.P.A. realizó la Sala a quo, en relación con el art. 122 del mismo texto legal, fue acertada y no arbitraria, sin que haya existido quebranto del art. 24.1 C.E., lo que debe conducir a la desestimación del presente recurso de amparo.
8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el día 25 de marzo de 1993. Tras una sucinta exposición de los hechos, estima el Ministerio Público que la resolución jurisdiccional contra la que se dirige la demanda de amparo es, claramente, contraria a la tutela judicial efectiva y a la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de ese derecho fundamental. En apoyo de su criterio, señala esta parte, que basta con recordar la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en supuestos idénticos al presente (SSTC 6/1986 y 204/1987) para comprobar lo evidente de la vulneración ahora denunciada. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal que se otorgue el amparo solicitado, precisando el alcance del mismo, en el sentido de que debe limitarse el fallo a la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada para que, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte otra en la que se entre a conocer del fondo del asunto.
9. Por providencia de 30 de marzo de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de abril de 1995.
II. Diritto
Único. Tienen razón el recurrente y el Ministerio Fiscal al apuntar la identidad sustancial que, desde una perspectiva constitucional, existe entre la base fáctica de este recurso de amparo y la de los resueltos por las SSTC 6/1986 y 204/1987, cuya doctrina es de entera aplicación al caso presente. Por ello mismo, en atención a los argumentos allí expuestos y teniendo en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995, 55/1995 y 58/1995), debemos declarar que se ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., estimando íntegramente la demanda de amparo, por haberse inadmitido su recurso contencioso-administrativo mediante una interpretación no razonable y contraria a la eficacia del citado derecho fundamental.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Estimar la demanda de amparo y declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 684/91.
2º Reconocer el derecho del actor a que el mencionado recurso contencioso-administrativo no sea declarado inadmisible por la causa aplicada en la referida Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Debemos declarar vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., por haberse inadmitido su recurso contencioso-administrativo mediante una interpretación no razonable y contraria a la eficacia del citado derecho fundamental [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. único
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. único
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. único
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. único