La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.653/95, promovido por don Manuel Galán Lázaro, representante general electoral del partido político "Los Verdes Alternativos", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello y asistido del Letrado don Manuel Valero Yáñez, contra Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1995, por la que se desestimó el recurso contencioso-electoral núm. 1/95, promovido contra proclamación de candidatura para la Asamblea de la Comunidad de Madrid y otros. Ha sido parte don Esteban Cabal Riera, representante general de la coalición "Los Verdes-Grupo Verde", representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido de la Letrada doña Ana Isabel Silva Nicolás. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1995, doña Isabel Torres Coello, Procuradora de los Tribunales y del partido político "Los Verdes Alternativos", interpone recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1995, desestimatoria de recurso contencioso-electoral núm. 1/95, promovido contra proclamación de candidatura para la Asamblea de la Comunidad de Madrid y otros.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El partido político recurrente, "Los Verdes Alternativos", constituido y registrado como tal en diciembre de 1986 y cuya candidatura para las próximas elecciones municipales y autonómicas fue proclamada por la Junta Electoral Provincial de Madrid y por las Juntas Electorales de Zona de Madrid y de San Lorenzo de El Escorial, impugnó la proclamación de las candidaturas presentadas por la coalición electoral denominada "Los Verdes-Grupo Verde", alegando, sustancialmente, con invocación del art. 23 de la Constitución, que la denominación, siglas y símbolo de dicha coalición eran idénticas o similares a las del partido, que la denominación era impropia e ilegítima y que, como partido legal y anteriormente constituido, "Los Verdes Alternativos" tenían prioridad en la protección de su denominación y signos distintivos.
b) Desestimada su reclamación en vía administrativa, el partido demandante interpuso recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recurso que fue desestimado por Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de mayo de 1995, notificada el día 6 siguiente. A juicio de la Sala, no cabía estimar, como pretendía el recurrente, que la candidatura de la coalición incurriera en los mismos vicios que la presentada por otra coalición cuya candidatura no fue proclamada. Además, y en lo que a la identidad de denominación, siglas y símbolo se refiere, concluyó la Sala que "si los demandantes han reconocido al grupo LOS VERDES-GRUPO VERDE y han mantenido con ellos todo tipo de relaciones en aras de una integración y unidad política superior, no pueden argüir ahora, seriamente, que esta denominación induce a confusión" (fundamento jurídico 4º).
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1995 (recurso núm. 1/95), y contra la proclamación de la candidatura presentada por la coalición "Los Verdes-Grupo Verde".
Se alega infracción del art. 23 de la Constitución. Sostiene el partido político demandante que con las resoluciones administrativa y judicial ahora impugnadas se ha conculcado lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución, precepto éste que garantiza la preservación de la identidad de cada entidad política concurrente a unas elecciones con el fin de que el elector reconozca, sin confusión, tal identidad. En el supuesto de autos, se sostiene, la coalición electoral demandada ha adoptado una denominación y siglas y se sirve de un símbolo que induce a confusión de su identidad con la del partido demandante, legalmente constituido y registrado. Es, por lo demás, de aplicación al caso la doctrina contenida en la STC 105/1991, según la cual procede conceder prioridad -que no monopolio- a la denominación de un partido convenientemente inscrito frente a una coalición que se constituye para cada proceso. En consecuencia, se interesa de esta Sala la concesión del amparo y la revocación tanto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como de la proclamación de todas las candidaturas presentadas por la coalición electoral "Los Verdes-Grupo Verde".
4. Mediante providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por presentado el recurso núm. 1.653/95 y, conforme determina el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso electoral núm. 1/95, incluido el expediente de la Junta, y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes y dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de un día natural, pudiera presentar alegaciones.
La documentación interesada de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso- Administrativo se registró en este Tribunal el mismo 8 de mayo de 1995.
5. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 9 de mayo de 1995. Tras referir los términos en los que se plantea la cuestión debatida, alega el Ministerio Público, en primer lugar, que coincide con la Sentencia recurrida al entender que los vicios denunciados en la constitución de la candidatura "Los Verdes-Grupo Verde", relativos a la designación de su representante legal, no están suficientemente acreditados y, por tanto, deben ser rechazados. El resto de los motivos de impugnación -prosigue el Ministerio Fiscal- se centran en la similitud de denominaciones, siglas y símbolos, ofreciendo la cuestión debatida alguna identidad con la resuelta en la STC 107/1991. A juicio del Ministerio Fiscal, la aplicación literal de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 2º de dicha Sentencia llevaría al otorgamiento del amparo. Sin embargo, también a su juicio, concurren en el presente caso determinadas peculiaridades que no pueden pasar inadvertidas.
De un lado, no nos encontramos ante una entidad política creada "coyunturalmente" para estas elecciones, sino ante una coalición de dos partidos preexistentes y debidamente inscritos. Partidos ("Grupo Verde" y "Verdes") cuya denominación es del todo similar a la de la coalición resultante ("Los Verdes-Grupo Verde"). La inscripción registral de ambos partidos permitía al recurrente haber impugnado la identificación y la propia inscripción de los integrantes de la coalición; sin embargo, y muy al contrario, llegó a participar con ellos en una misma confederación. Ello permite conjeturar que estamos ante una pugna por el uso exclusivo de la denominación "Los Verdes" entre formaciones que la han utilizado con anterioridad, separada y simultáneamente. Ante esta situación fáctica, no parece éste el momento ni el cauce para resolver esas discusiones.
De otro lado, no puede olvidarse -concluye el Ministerio Fiscal- que una pretensión de transcendencia tan grave como es la exclusión de una candidatura ya proclamada obliga a quien la mantiene a acreditar plenamente los hechos que darían lugar a la prohibición de concurrir a las urnas, lo que no es el caso.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo.
6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de mayo de 1995 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, don Luis José García Barrenechea, Procurador de los Tribunales y de don Esteban Cabal Riera, representante general de "Los Verdes-Grupo Verde", presentó escrito de alegaciones.
En él se sostiene que la coalición ha interpuesto un recurso de amparo en el que sostiene que el partido "Los Verdes Alternativos" carece de personalidad jurídica y, por tanto, no le asiste razón al aquí demandante para actuar en nombre de dicha entidad. Además, se invoca en la demanda, como vulnerado, el art. 23 de la Constitución, siendo lo cierto que, al haber sido admitidas y proclamadas todas sus candidaturas, no se ha visto privado de su derecho a participar en los asuntos públicos.
El escrito de alegaciones se consagra seguidamente a señalar que la coalición aquí demandada constituye una clara referencia ante el electorado, no pretendiendo el actor otra cosa que aprovecharse del esfuerzo de la coalición y rentabilizar electoralmente, en beneficio propio, su trabajo, como lo demuestra el hecho de que se presenta a sus elecciones con un símbolo que no es el propio e induce a confusión con el de "Los Verdes-Grupo Verde".
Por último, se exponen diversas consideraciones contrarias a la relación de hechos contenida en la demanda de amparo.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo electoral no es otro que determinar si la proclamación de las candidaturas presentadas por la coalición electoral "Los Verdes-Grupo Verde" ha redundado en la infracción del art. 23 de la Constitución denunciada por el partido demandante, "Los Verdes Alternativos". La demanda se fundamenta, sustancialmente, en el hecho de que la identidad de denominación, siglas y símbolo utilizados por la coalición electoral induce a su confusión con el partido recurrente, infringiéndose, así, lo preceptuado en el art. 46.4 de la L.O.R.E.G., según el cual "la presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos". En estos términos, parece evidente, como destacan el partido demandante y el Ministerio Público, la similitud de la cuestión objeto ahora de debate con la que fue resuelta mediante la Sentencia, estimatoria, de este Tribunal STC 107/1991.
Y, en efecto, al igual que en aquel supuesto, concurre también en éste un dato de la mayor transcendencia, a saber: que la denominación "Los Verdes Alternativos" corresponde a un partido político legalmente constituido y debidamente registrado -sin que, por lo demás, conste acreditado, ni pueda aquí y ahora discutirse, si, como partido, ha dejado de existir-, en tanto que la denominación "Los Verdes-Grupo Verde" corresponde a una coalición electoral de partidos ex art. 44.2 L.O.R.E.G., lo que supone que el problema de la identidad de denominaciones, siglas y símbolos tiene su encaje, en principio, en lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Electoral.
Por encima de la identidad entre el presente supuesto y el que dio lugar a la STC 107/1991, el Ministerio Público aprecia, sin embargo, ciertas peculiaridades que, a su juicio, han de llevar a un fallo desestimatorio. Antes de ocuparnos del verdadero alcance y los efectos de tales peculiaridades, hemos de referirnos a lo que de común tienen ambos supuestos y a las consecuencias que de ello habrían de derivarse.
2. Es doctrina de este Tribunal que uno de los aspectos abarcados por la relación entre el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y el art. 23.2 de la Constitución y que en supuestos como el presente se destaca por encima de los demás es que "el derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura de un partido a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las Leyes comprende naturalmente el de la preservación de su identidad ante el electorado" y tal derecho podría verse conculcado "si por la Administración electoral o los órganos judiciales se admitiera la válida concurrencia de candidaturas que, presentadas por coaliciones electorales, indujeran a confusión a causa de sus denominaciones, siglas o símbolos, rebajando así, de principio, las posibilidades reales de los candidatos inclusos en la lista del partido. Además (...) , el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. ha de verse como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral" (STC 107/1991, fundamento jurídico 2º).
La cuestión a determinar aquí queda reducida a establecer si las denominaciones y símbolos utilizados respectivamente por las candidaturas contendientes en este caso infringen la previsión contenida en el art. 46.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, es decir, si entre unos y otros existe un razonable riesgo de confusión a consecuencia de su similitud. Al respecto es decisiva la interpretación que debe darse a la prohibición contenida en el mencionado precepto.
Esta interpretación ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy semejantes (STC 106/1991), con el objeto de asegurar que la voluntad política que los sufragios expresan se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la identidad real de quien a lo largo de la campaña electoral los recabe (STC 69/1986). Pero ello no autoriza la entrega en exclusividad a un determinado grupo de representaciones auténticas de líneas de pensamiento, "cosa que en un Estado Social y Democrático de Derecho nadie puede pretender" (STC 106/1991) y, por el contrario, permite que una misma corrriente ideológica pueda tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no conduzcan a confusión, especialmente de los electores (STC 85/1986). Esta conclusión se ve abonada porque tales representaciones auténticas de líneas de pensamiento ("socialista", "liberal", "verdes", etc) ostentan un manifiesto talante genérico por ser la forma necesaria y corriente de manifestación, denominativa o gráfica de tales líneas de pensamiento, por lo que, al ser elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que, además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora.
3. Concluido, pues, que ningún partido político, coalición electoral o grupo de electores puede hacerse en exclusiva con las mencionadas representaciones auténticas de líneas de pensamiento, ello conlleva que entre las denominaciones y signos enfrentados, cuya comparación ha de hacerse en su conjunto (denominaciones y gráficos a la par), sin destacar aisladamente alguno de sus elementos para poner de manifiesto una similitud que en su globalidad no existe, no se da el denunciado riesgo de confusión lesivo del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 de la Constitución.
En el presente caso, ambas candidaturas electorales utilizan la expresión "Los Verdes" (como ha quedado dicho no apropiable por nadie con exclusión de los demás), pero en la denominación del partido político se agrega la palabra "Alternativos" en tanto que en el caso de la coalición electoral demandante el complemento es "Grupo Verde". Si a ello se añade que los dos gráficos son también diversos, diversidad que aún será más clara en las papeletas electorales debido a que su reducción de tamaño, al pasar a ellas, hace destacar aún más en el caso del girasol su círculo interior negro y en el del sol sonriente el círculo interior blanco, hemos de concluir que, en esa apreciación de la totalidad de ambas representaciones mixtas (denominaciones y gráficos), no existe el riesgo de confusión que la Ley trata de evitar, a diferencia de lo que podía ocurrir hace unos años cuando al término "verde" no se le había atribuído en nuestro país el significado genérico que ha venido adquiriendo y que llevó en aquel momento a dictar la alegada STC 107/1991.
4. Por último, como señala el Ministerio Fiscal, el partido ahora recurrente debió proceder en su día contra la denominación de los partidos que han constituido la coalición electoral "Los Verdes-Grupo Verde". Al no haberlo hecho, no puede ahora pretender la exclusión de las candidaturas presentadas por dicha coalición pues el proceso electoral no es el cauce idóneo para esos fines. En otras palabras, la coincidencia en la denominación existía con anterioridad a la constitución de la coalición y, por tanto, al no haber actuado en su momento contra esa coincidencia, no puede ahora combatirla por el solo hecho de que la coalición haya hecho suyas las denominaciones de los partidos coligados. De suerte que la proclamación de las candidaturas presentadas por la coalición "Los Verdes-Grupo Verde" no ha podido inducir a más confusión que la que ya pudiera existir anteriormente con la coexistencia de la denominación del partido recurrente y las de los partidos que han dado vida a la coalición, sin que tal circunstancia haya sido oportunamente combatida, en la vía ordinaria, por el actor. No es de apreciar, en definitiva, lesión alguna de derechos fundamentales que pueda ser amparada por este Tribunal.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo electoral.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Es doctrina de este Tribunal que uno de los aspectos abarcados por la relación entre el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y el art. 23.2 de la Constitución y que en supuestos como el presente se destaca por encima de los demás es que «el derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura de un partido a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las Leyes comprende naturalmente el de la preservación de su identidad ante el electorado» y tal derecho podría verse conculcado «si por la Administración electoral o los órganos judiciales se admitiera la válida concurrencia de candidaturas que, presentadas por coaliciones electorales, indujeran a confusión a causa de sus denominaciones, siglas o símbolos, rebajando así, de principio, las posibilidades reales de los candidatos inclusos en la lista del partido. Además, el art. 46.4 de la L.O.R.E. G. ha de verse como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral» (STC 107/1991) [F. J. 2].
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2.
Lo anterior no autoriza la entrega en exclusividad a un determinado grupo de representaciones auténticas de líneas de pensamiento, «cosa que en un Estado Social y Democrático de Derecho nadie puede pretender» (STC 106/1991) y, por el contrario, permite que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no conduzcan a confusión, especialmente de los electores (STC 85/1986). Esta conclusión se ve abonada porque tales representaciones auténticas de líneas de pensamiento («socialista», «liberal», «verdes», etc.) ostentan un manifiesto talante genérico por ser la forma necesaria y corriente de manifestación, denominativa o gráfica, de tales líneas de pensamiento, por lo que, al ser elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que, además su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continua, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, f. 1
- Artículo 23.1, f. 2
- Artículo 23.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 46.4, ff. 1, 2
- Denominación de candidaturas electoralesDenominación de candidaturas electorales, f. 2
- Principio de inalterabilidad de las listas electoralesPrincipio de inalterabilidad de las listas electorales, f. 2