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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 330/1983, formulado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de don Vicente Martínez Soriano, don Abilio Valero Rodrigo y don José Luis Fernández Barrientos, bajo la dirección del Letrado don Francisco José López Estrada, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1983, con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca la relación laboral que unía a los actores con el Consejo Superior de Protección de Menores. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Miguel Angel Morcillo Pineda, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, que expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. En 16 de mayo de 1983, el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de don Vicente Martínez Soriano, don Abilio Valero Rodrigo y don José Luis Fernández Barrientos, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de marzo de 1983, recaída en el recurso de suplicación núm. 434/1982, en Autos núms. 1207 a 1209/1981, procedentes de la Magistratura núm. 1 de las de Málaga, seguidos a instancia de los actores contra la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y el Consejo Superior de Protección de Menores; se pretende que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca expresamente la relación laboral que une a los actores con el Consejo Superior de Protección de Menores.

2. Los antecedentes que expone la demanda son los siguientes:

a) Los actores, religiosos profesos de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, han venido prestando sus servicios como educadores de la Casa Tutelar San Francisco de Asís de Torremolinos (Málaga) en virtud de un nombramiento a tal efecto de la propia Congregación. La citada Casa pertenece al Consejo Superior de Protección de Menores, y se nutre de fondos provenientes de partidas presupuestarias del mencionado Consejo.

b) Desde el año 1972, la dirección y administración de la Casa Tutelar está a cargo de la Congregación, en virtud de contrato suscrito con el Presidente del Tribunal Tutelar de Menores de Málaga, en el que se estipula taxativamente que corresponde a la Congregación la dirección técnica y educativa del establecimiento y su régimen interior, siempre de mutuo acuerdo con el Tribunal y siguiendo las normas que dicte con carácter general el Consejo Superior de Protección de Menores, con las siguientes características específicas: 1) Si bien la administración corresponde al personal religioso, se efectuará de acuerdo con las normas que se dicten para la inversión de los presupuestos de cada centro del Consejo Superior de Menores; 2) la plantilla del personal «religioso», aun a pesar de ser nombrada por la Congregación conforme a sus Reglas y Constituciones, habrá de ser puesta en conocimiento previo del Presidente del Tribunal Tutelar de Menores; 3) el contrato preveía asimismo las cantidades que en concepto de retribución se abonarían a cada religioso.

Esta relación se mantiene mediante documento suscrito por ambas partes -Obra de Protección de Menores y Congregación- en 17 de abril de 1980, por el que la Congregación se hace cargo de la guarda, custodia y formación de los menores recogidos en la Casa Tutelar, y de la utilización y conservación de la misma, mediante una compensación económica equiparable a los salarios correspondientes a sus miembros según la Ordenanza Laboral y Convenio Colectivo del sector, encargándose por el Provincial a uno de los miembros de la Congregación de dirección de la Casa Tutelar.

c) En aplicación de dos circulares de la propietaria de la Institución de 20 de febrero de 1980 y 15 de febrero de 1981, dictadas para dar cumplimiento a la Ley General Presupuestaria y a la Ley de Presupuestos para 1980, se fija a los actores una antigüedad de 1 de octubre de 1978, con la categoría profesional de educadores, y se les asignan las retribuciones que exponen, equiparándoseles con ello al personal laboral de carácter seglar, si bien tales salarios iban al fondo común de la Congregación, entregando el Superior a cada uno lo que necesitaba, hasta que los actores manifestaron su decisión de abandonar la Orden, momento a partir del cual se les entregaba el importe íntegro de sus salarios.

d) En fecha no concretada, pero anterior al 8 de junio de 1981, los padres Abilio Rodríguez y Vicente Martínez Soriano, por decisión unilateral, se consideran desvinculados de la Comunidad Religiosa, sin que conste que en el proceso ante la Santa Sede sobre la tramitación de sus respectivas secularizaciones se haya resuelto sobre la definitiva desvinculación de la Congregación; el religioso fray José Luis Fernández Barrientos, por su parte, solicitó de la Curia General de Roma la rescisión de sus compromisos religiosos y baja en la Congregación, dictándose Decreto de la Sagrada Congregación de Religiosos e Instituciones Seculares (Prot. núm. 5.483/1981), de 30 de junio de 1981, por el que queda desvinculado de la Congregación y desligado de sus compromisos religiosos.

e) La Congregación confeccionó la plantilla de religiosos educadores para el día 1 de agosto de 1981, compuesta por cinco personas, entre las que no figuraban los demandantes, poniéndolo en conocimiento del Tribunal Tutelar de Málaga. Y por cartas enviadas por el Director de la Casa Tutelar a los actores, se les notificó el cese en la función de educadores, que se fundamenta, sustancialmente, en haber venido desempeñando hasta el presente su función en razón de su condición de religiosos terciarios capuchinos; los puestos de educadores que venían desempeñado los solicitantes de amparo han pasado a ser ocupados por otros religiosos.

f) Los demandantes indican que los hechos de su demanda se adaptan en un todo al resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura y subrayan que en su núm. 20 se reconoce que figuran afiliados al Régimen General de la Seguridad Social bajo la patronal Consejo Superior de Protección de Menores.

g) Una vez agotada la vía administrativa previa, los recurrentes presentaron demanda ante la jurisdicción laboral que por Sentencia de la Magistratura de 24 de diciembre de 1981 falló «sentando previamente la competencia de la jurisdicción laboral por razón de la materia» en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo extintivo de los contratos de trabajo que ligan al Consejo con sus trabajadores -los tres demandantes-, condenando a dicha Empresa a la readmisión inmediata de los actores, considerándose que el fundamento de su cese fue la renuncia voluntaria a su estado religioso.

h) Interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 23 de marzo de 1983, falló declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social en la materia, anulando la Sentencia de Magistratura. Dicha Sentencia se fundamenta en el razonamiento siguiente: 1) que la relación entre la Congregación y el Tribunal Tutelar de Menores es un arrendamiento de servicios, calificación -indican los actores- que en absoluto está considerada en los hechos probados de la Sentencia de Instancia ni en la del Tribunal Central; 2) que don José Luis Fernández Barrientos fue cesado en la plantilla de la Institución al ser secularizado; 3) que don Abilio Valero y don Vicente Martínez fueron cesados, asimismo, al encontrarse en trámite de secularización; 4) el Tribunal Central de Trabajo aprecia que hubo un ofrecimiento por parte del Director del Centro a estos últimos de traslado a «otra Comunidad», sorprendiendo -dice la demanda- que no se encuentra dicho ofrecimiento en el resultando de hechos probados ni de la Magistratura ni el de la Sentencia del Tribunal Central; 5) que, sin más, considera que las relaciones del Consejo con la Congregación y de ésta con los actores son, civil la primera y canónica la segunda, aún a pesar de aceptar el rescripto de secularización de José Luis Fernández Barrientos, de 30 de junio de 1981, anterior a la carta de despido del mismo, por lo que en ese momento ya no podía encontrarse sometido a la normativa canónica, al ser un seglar, a pesar de la cual declara la incompetencia de la jurisdicción laboral.

i) Acompaña copia de diversos documentos relativos a las actuaciones jurisdiccionales, así como copia del acta de la constitución de la Sección Sindical de FETE-UGT de la Casa Tutelar.

3. Los actores consideran que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16.1, 24.1 y 28.1 de la Constitución, sobre la base de las consideraciones siguientes:

a) La violación del principio de igualdad se ha producido, a juicio de los recurrentes, porque el Consejo Superior de Protección de Menores les ha tratado de forma discriminatoria, ya que, ejerciendo su actividad en la medida en que formaban parte de una Congregación Religiosa, son cesados en cuanto su situación personal cambia, y de religiosos pasan a formar parte del cuerpo civil de la sociedad, tal y como lo entendió la Magistratura al declarar que la renuncia al estado religioso fue el fundamento de su cese en el trabajo. La capacidad para ser educadores no viene impuesta por el hecho de ser religiosos o no serlo, puesto que la labor docente del educador es una profesión o actividad y el ser religioso un carácter o situación, siendo ambos compatibles e independientes, razón por la cual, si una persona se encuentra cualificada para desarrollar una actividad profesional, no cabe discriminarla por haber cambiado de situación o estado frente a una concepción religiosa, sin que, por otra parte, hayan dejado su condición de católicos. Ello conduce a considerar discriminados a los actores, y no tanto por su religión, sino por un matiz aún más sutil como es el de su situación ante la religión; en consecuencia entienden vulnerado el art. 14 de la Constitución, mencionando además su relación con el art. 16, núms. 1 y 3 de la misma.

b) El art. 16.1 de la Constitución, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los Poderes públicos al tiempo que veda cualquier tipo de confusión entre las funciones religiosas y las estatales. La Congregación de Religiosos Terciarios puede tener derecho a sancionar a aquellos de sus miembros que la abandonen con la pérdida de sus derechos dentro de la Congregación, pero lo que no es posible es que un organismo público como el Consejo Superior de Protección de Menores convierta a los valores religiosos en parámetro suficiente para descalificar la labor educativa de los actores y despedirlos privándoles de su situación laboral por haber perdido la religiosa. El propio Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia de 13 de mayo de 1982 que las actitudes religiosas de los sujetos no pueden justificar diferencias de trato jurídico, y la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre libertad religiosa, lo impide igualmente al disponer en su art. 1, párrafo 2, que «las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley» y que «no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad». Es de destacar que igual actividad que los actores desarrollan profesores seglares, para los cuales resulta evidente la relación laboral, cuya jurisdicción protege sus intereses, discriminándose de tal protección a los recurrentes.

c) La declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada por el Tribunal Central de Trabajo priva a los actores del derecho a la tutela judicial establecido por el art. 24.1 de la Constitución, que los recurrentes estiman también vulnerado por la Sentencia recurrida. El Tribunal, al señalar que la relación entre los actores y la Congregación se rige por el Derecho Canónico y el Acuerdo con la Santa Sede olvida que, en el momento del cese, don José Luis Fernández Barrientos ya se encontraba secularizado por lo que se habría de regir por la reglamentación civil, y en este caso laboral, a la que, en contra del art. 24 de la Constitución, se le impide el acceso por el Tribunal Central de Trabajo. Por otra parte, el art. III del Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales establece que «la enseñanza religiosa se impartirá por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellos que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza»; ello indica que dada la necesidad de aceptación por la autoridad académica es ésta quien contrata, por lo que la relación laboral se concierta con ella, de forma que al excluir el Tribunal Central de Trabajo su competencia y admitir sólo la canónica ataca directamente uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano como es el derecho a la jurisdicción, que se les ha negado, debiendo destacarse en cuanto a la justificación de la premisa que los actores figuraban afiliados al Régimen General de la Seguridad Social bajo la patronal Consejo Superior de Protección de Menores.

d) El derecho de libertad sindical aparece vulnerado por cuanto uno de los actores, don Vicente Martínez Soriano, fue elegido durante la tramitación del recurso de suplicación Presidente de la Sección Sindical de FETE-UGT del Centro, lo que demuestra el carácter laboral de su relación.

4. Por providencia de 1 de junio de 1983 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriéndose atentamente al Tribunal Central y a la Magistratura de Trabajo de instancia para la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. Cumplido lo anterior, se personaron en el recurso de amparo el Abogado del Estado, en nombre del Consejo Superior de Protección de Menores, y el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, a los que, conjuntamente con los demandantes y el Ministerio Fiscal, se dio vista de las actuaciones por providencia de 13 de julio de 1983, concediéndoles un plazo de veinte días para formular alegaciones.

5. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona expone que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto del recurso se limita a decretar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones de los recurrentes excluyendo el examen de cualquier otra cuestión, razón por la cual ninguno de los derechos y libertades que los recurrentes consideran infringidos ha podido serlo, ya que ni siquiera han sido objeto de estudio por dicho Tribunal.

La denuncia de la vulneración por el Consejo Superior de Protección de Menores de los arts. 14 y 16 de la Constitución olvida que la resolución del Tribunal Central de Trabajo declara su incompetencia para conocer de la cuestión planteada al no considerar a los actores como trabajadores en el sentido técnico-jurídico del término; y olvida asimismo que su petición de amparo no es sino que se anule dicha resolución para reconocer el carácter laboral de su relación, porque los demandantes estiman que sí son trabajadores por cuenta ajena. Nada tiene que ver, pues, con el tema discutido la posible infracción de derechos fundamentales como la libertad religiosa o la igualdad. La condición de religiosos profesos o secularizados no influye en la determinación del Tribunal Central de Trabajo, que únicamente considera si la relación jurídica era o no laboral, decisión técnica que no excluye que los demandantes puedan plantear su reclamación ante otra jurisdicción. El Tribunal Central no discute la justicia o injusticia de la decisión extintiva, sino que establece que no es la jurisdicción laboral la encargada de conocer sobre ello. Tal decisión, de carácter absolutamente técnico, no vulnera los derechos de los recurrentes que quedan intactos y pueden ser ejercitados ante la jurisdicción competente.

Tampoco aparece vulnerado el art. 24 de la Constitución por el hecho de que las normas procesales determinen que la tutela corresponde a una u otra jurisdicción; que los recurrentes prefieran la jurisdicción laboral y ésta no sea competente, no les priva de acudir a la jurisdicción adecuada.

Más insostenible aún es la alegación de vulneración de la libertad sindical. El hecho de que don Vicente Martínez tenga el carácter de representante sindical en modo alguno convierte la relación en laboral, siendo además ello una cuestión nueva que no se ha planteado previamente. En cualquier caso, añade, todos los actos realizados durante la sustanciación del recurso de suplicación han de considerarse sujetos a la resolución que había de recaer, por lo que al estimar el Tribunal Central de Trabajo que no existe relación laboral, ello equivale a la anulación de todos los actos que sobre esa base se hayan dictado.

6. El Ministerio Fiscal expone que debe tenerse en cuenta para la resolución del recurso que el amparo no va dirigido contra la resolución del Consejo Superior de Protección de Menores, sino contra una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y que el Consejo ha actuado como en ocasiones anteriores aceptando los nombramientos hechos por la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos, conforme a los convenios existentes, por lo que su conducta no ha supuesto discriminación alguna. Cabe preguntarse, prosigue el Ministerio Fiscal, si la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución se causa por la Sentencia del Tribunal Central, en cuanto niega a los actores el acceso a la legislación laboral procesal y sustantiva. Los actores, privados del acceso a la jurisdicción laboral, han obtenido un trato distinto de otras personas que desarrollan idéntica actividad, pero tal diferencia de trato no se basa en consideraciones personales o sociales, sino en razones jurídicas derivadas de las relaciones existentes. La declaración de que no existen relaciones laborales constituye un criterio jurídico, razonablemente fundado, no revisable en vía de amparo por no lesionar derechos o libertades fundamentales.

De otra parte, no se infringe el derecho a la tutela cuando un Tribunal declara fundadamente su incompetencia, pues el Ordenamiento prevé que se acuda a la jurisdicción que se estime competente o, incluso, el planteamiento de la oportuna cuestión.

En cuanto a la denuncia de violación del art. 16 de la Constitución es preciso recordar que la demanda no se dirige contra las decisiones del Consejo Superior o de la Congregación Religiosa, en cuyo caso, o no sería admisible o hubiera requerido el cumplimiento de otros requisitos. Siendo la Sentencia del Tribunal Central la impugnada, no se aprecia vulneración alguna del art. 16, pues su fallo se basa en la naturaleza jurídica de las relaciones existentes. Por último, no se aprecia el menor indicio de violación del derecho de libertad sindical.

En conclusión, el Ministerio Fiscal estima que procede denegar el amparo solicitado.

7. El Abogado del Estado comienza analizando la alegada violación del artículo 24.1 de la Constitución Española. El Tribunal Central de Trabajo, a su juicio, declara la incompetencia del orden jurisdiccional laboral en aplicación razonada de tal causa de inadmisión, al calificar las relaciones jurídicas existentes como sujetas al Derecho Civil y al Derecho Canónico, no siendo pertinente examinar en el amparo la corrección de tal pronunciamiento, pues recae sobre cuestiones de legalidad ordinaria como son la calificación de las relaciones jurídicas objeto de Autos y la consiguiente determinación de su carácter ajeno al orden laboral.

Prescindiendo de la invocación de la libertad sindical, que no consta haya tenido trascendencia alguna en el cese, corresponde examinar conjuntamente las presuntas infracciones de los arts. 14 y 16.1, pues más que una violación del derecho de igualdad parece alegarse el desconocimiento del derecho de libertad religiosa. Lo cierto, prosigue el Abogado del Estado, es que ni el Consejo Superior ni el Tribunal Central vienen a discutir la libertad religiosa ni tampoco se sanciona el dejar de formar parte de una comunidad religiosa. Es el dato objetivo de la pérdida de una cualificación (la de miembro de una asociación) lo que adquiere trascendencia, pérdida que es el resultado del ejercicio de la libertad religiosa de los demandantes que al renunciar a ella lleva aparejada -como consecuencia de los vínculos entre ellos y la Comunidad y entre ésta y el Consejo- la expiración de su actividad en la Casa Tutelar. La producción de consecuencias, imputable al propio ejercicio de los derechos, no determina una situación discriminatoria ni constituye ninguna sanción que, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, no puede asimilarse a la simple consecuencia desfavorable de una actuación propia. Ni siquiera existe un juicio adverso sobre su aptitud, sino el desenvolvimiento de los efectos jurídicos consiguientes, según unas relaciones contractuales preestablecidas, a la producción del supuesto de hecho configurado por la voluntaria actuación de los hoy recurrentes.

Por ello sólo queda examinar si son esas mismas relaciones las que lesionan el derecho de libertad religiosa por conectar a una determinada opción -la de ser miembro de la Comunidad- el acceso y el mantenimiento de la actividad de educador en la Casa Tutelar. En cuanto al vínculo entre la Congregación y los actores debe destacarse la finalidad religiosa que lo inspira, y partiendo de ella y de su voluntariedad, es claro que la pertenencia a la Congregación y el ánimo de desarrollar sus fines es el presupuesto del acceso a la actividad de educador, actividad que se cualifica así, por encima de su componente laboral, como propia de la asociación misma. La decisión de la Congregación de comunicar el cese de los actores resulta por ello perfectamente compatible con el derecho de libertad religiosa. La carga desfavorable aparecía asumida de antemano por quienes sólo como religiosos comenzaron a ejercer la actividad y, además, resulta justificada para que la propia Comunidad pueda continuar con su función, sustituyendo a los dimisionarios por otros miembros. De esta forma es el propio derecho de libertad religiosa, que ampara el desenvolvimiento comunitario de la actuación de la Congregación en la Casa Tutelar, el que impone la conexión de abandono de la Orden al cese en la actividad, que desde el comienzo apareció como actividad propia de los miembros de la Congregación y no como pretensión laboral.

La opción del Consejo de encomendar a una Comunidad religiosa la llevanza de la Casa Tutelar resulta plenamente legítima y supone que sea la Comunidad como tal la que preste la actividad. Al admitir la vinculación de la condición de educador a la de religioso no estaba el Consejo asumiendo unos vínculos -entre la Congregación y sus miembros- contrarios al derecho fundamental del art. 16.1 de la Constitución, sino dando cauce a una de las proyecciones de ese derecho fundamental, y posibilitando que una Comunidad religiosa como tal, esto es comunitariamente, desarrollase una actividad formativa propia de sus fines. Consiguientemente, el Consejo al respetar sus relaciones contractuales con la Congregación dando por bueno que el cese como religioso implicase el cese como educador no atentó a la libertad del art. 16.1, sino que se limitó a posibilitar la persistencia de su relación con la Comunidad en su conjunto.

8. Los demandantes presentan escrito de alegaciones en el que, después de referirse a la representación y postulación y al examen de la documentación que exponen, efectúan diversas consideraciones complementarias de las ya contenidas en la demanda, sobre las vulneraciones constitucionales que a su juicio se han producido por la resolución judicial impugnada. Así, en cuanto a la violación del principio de igualdad expresan las razones por las que, a su juicio, se encontraban unidos al Consejo por una relación laboral, como lo acredita el número de patronal del Consejo bajo el que desarrollan su función educativa y se confirma por el propio modo de procederse a su cese mediante carta; resulta evidente que la causa del cese consiste en haber dejado de pertenecer a la Congregación, causa ajena a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, lo que incide directamente en el derecho de igualdad. En cuanto a la vulneración de la libertad religiosa, estiman correcto que el Estado se surta de Congregaciones religiosas para el desarrollo de sus fines, pero ello ha de hacerse respetando la libertad de pensamiento y de actitud de sus miembros individualmente considerados, que son quienes de manera directa realizan la función de educación; el Consejo podrá pedir un alto grado de capacitación, pero no un alto grado de confesionalidad.

Por otra parte, la decisión del Tribunal Central de excluir la competencia de la jurisdicción laboral origina la indefensión de los demandantes, pues al no estar sujetos ya al Derecho Canónico al haber perdido su condición de religiosos, no pueden apelar a Tribunal alguno para la defensa de sus intereses. Por fin, se vulnera la libertad sindical por cuanto el pronunciamiento de Magistratura implica el mantenimiento del vínculo laboral durante el recurso de suplicación, de modo que el nombramiento en este período de don Vicente Martínez Soriano como representante sindical en 27 de enero de 1983 obligaba con posterioridad al cumplimiento de las formalidades legales para su despido, y no habiéndose hecho así el despido habrá de considerarse radicalmente nulo.

9. El examen de las actuaciones recibidas acredita los siguientes antecedentes que, por su interés, se consignan con carácter complementario:

a) Los actores formularon sendas demandas ante la Magistratura, por despido nulo, contra la Congregación tantas veces mencionada y contra el Consejo de Protección de Menores, ambos conjunta y solidariamente, con la súplica de que se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a la readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo y al pago de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar.

b) En el acto del juicio la representación de la Congregación y el Abogado del Estado alegaron la excepción de incompetencia de jurisdicción (folios 29 y 29 vto.).

c) Entre las pruebas llevadas a cabo figura la declaración del testigo don Benito Gil Yuste, director del Colegio San Francisco de Asís de Torremolinos, el cual manifiesta que el Provincial ofreció a los actores Abilio Valero y Vicente Martínez la posibilidad de trasladarse a otra casa de la Comunidad y ellos dijeron que preferían quedarse en la de Torremolinos (folio 105).

d) La Sentencia de la Magistratura de 24 de diciembre de 1981 sienta -en su fallo- la competencia de la jurisdicción laboral por razón de la materia y declara la nulidad del acuerdo extintivo de los contratos de trabajo que le liga con sus trabajadores -los actores- llevada a cabo por la empresa Consejo Superior de Protección de Menores, en la fecha que señala, condenando a dicha Empresa a la readmisión inmediata de los actores y al abono de los salarios que han dejado de percibir desde la fecha de extinción de los contratos hasta que la readmisión tenga lugar; y absuelve a la Congregación.

En los considerandos de la Sentencia se razona la competencia de la jurisdicción laboral al estimar existente una relación jurídica de carácter laboral con el Consejo Superior de Protección de Menores -cdo. 1.°-, que distingue de la relación de los demandantes con la Congregación -cdo. 2.°y de la existente entre el Consejo y la Congregación -cdo. 3.°-; en el último considerando se fundamenta la nulidad de la decisión extintiva llevada a cabo por la Empresa en los siguientes términos:

«CONSIDERANDO: Que habiendo quedado acreditado en Autos que los actores venían desempeñando los servicios de educadores en razón de su condición de religiosos, que los mismos renunciaron voluntariamente a tal estado religioso, y que éste fue el fundamento de su cese en el trabajo, resulta notorio que el motivo de extinción de contratos de trabajo tiene encaje legal en la causa o circunstancia objetiva prevista en el apartado a) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, ineptitud para el trabajo, que a su vez precisa los requisitos formales que para estos casos especiales señala el art. 53 de dicho Cuerpo Legal sustantivo; por ello, y como no se han cumplido las prevenciones formales del citado art. 53 del Estatuto, debe ser declarada nula la decisión extintiva llevada a cabo por la Empresa, con arreglo al núm. 4 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias obligadas establecidas en el núm. 5 del propio artículo antes mencionado, en íntima relación con el núm. 4 del art. 55 del reiterado Estatuto de los Trabajadores, y todo ello en concordancia con lo regulado sobre el particular en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.»

e) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1983 aquí impugnada, estima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado y, declarando la incompetencia «de este orden jurisdiccional», anula la resolución impugnada. El considerando único de la Sentencia dice así:

«Que opuesta en el acto del juicio por la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y por el Abogado del Estado, en nombre del Consejo Superior de Protección de Menores, la excepción de incompetencia de jurisdicción, la que fue desestimada por el juzgador de instancia y es mantenida por el Abogado del Estado recurrente, procede el estudio prioritario de tal cuestión, quedando facultada la Sala para el examen y valoración de la prueba practicada sin vinculación al relato de hechos del juzgador a quo, que por otra parte se admiten en su integridad, desprendiéndose de la prueba practicada que el Consejo Superior de Protección de Menores es propietario de la Institución denominada Casa Tutelar San Francisco de Asís, sita en Torremolinos (Málaga), destinada a la reeducación de menores varones tutelados por el Tribunal Tutelar de Menores de Málaga, cuyo organismo tiene concertado con la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores la guarda, custodia y formación de los menores acogidos en la Institución a través de un arrendamiento de servicios, dedicando dicha Congregación una Comunidad de religiosos profesores a la realización de tales servicios, entre cuyos religiosos se encontraban los actores, que al ser secularizado José Luis Fernández Barrientos fue cesado en la plantilla de la Institución en razón a que su función de educador estaba determinada por su condición de religioso, siendo cesados también Abilio Valero Rodrigo y Vicente Martínez Soriano, al no estar incluidos en la plantilla de educadores remitidos por el Padre Provincial en virtud de las facultades que le están conferidas, ofreciéndoseles por el Director del Centro a estos últimos traslado a otra Comunidad, en cuanto si bien están en trámite de secularización, aún pertenecen a la Congregación, a lo que se negaron por preferir quedarse en Torremolinos. Relaciones ambas, entre Consejo y Congregación y ésta con los actores, que caen fuera del ámbito laboral de acuerdo con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, al estar regida la primera por normas de Derecho Civil y la segunda por las Reglas de la Tercera Orden Regular de San Francisco, el Derecho Canónico y el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, debe declararse la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión objeto de la presente litis, conforme al art. 1 de la Ley Procesal Laboral, estimándose el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y revocando la Sentencia de instancia.»

10. Por providencia de 14 de marzo de 1984, la Sala acordó señalar el día 21 de marzo siguiente para votación y fallo. En tal día se deliberó y votó.

II. Diritto

1. El presente recurso plantea la cuestión de determinar si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada vulnera los derechos fundamentales establecidos en los arts. 24.1, 14, 16.1 y 28.1 de la Constitución.

2. La violación del art. 24.1 de la Constitución se habría producido, de una parte, al no haberse dictado una resolución de fondo y, de otra, porque la Sentencia impugnada impide a los actores el acceso a Tribunal alguno para la defensa de sus intereses. A continuación se examina cada una de estas dos pretendidas violaciones del derecho fundamental.

a) El art. 24 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal ha interpretado en reiteradas ocasiones tal derecho en el sentido de que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal. Asimismo, el Tribunal ha declarado que la inadmisión de un recurso sobre la base de una causa inexistente afecta al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto con ello se impide llegar a una decisión de fondo (Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, fundamento jurídico tercero); ahora bien, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar la legalidad aplicada con carácter general, sustituyendo la valoración de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal ha entendido que debe circunscribir su enjuiciamiento de la legalidad a los supuestos en que se niega por la resolución judicial impugnada, de forma arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso (Sentencia 37/1982, de 16 de junio, fundamento jurídico tercero); es decir, ha de tratarse de supuestos en que, más allá del margen normal de apreciación que corresponde a los Jueces y Tribunales, se advierta con claridad que se ha declarado la inadmisión sobre la base de una causa inexistente, como sucede en los casos en que se ha padecido un error patente (Sentencia núm. 68/1983, de 26 de julio).

La aplicación de la doctrina anterior al caso planteado conduce a la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha vulnerado, en este punto, el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, la decisión sobre la propia competencia corresponde -a salvo las cuestiones de incompetencia de las que luego se trata- a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, y es en principio un tema de legalidad ordinaria (art. 117.3 de la Constitución); y en ejercicio de esta competencia, el Tribunal Central ha decidido que no existe una relación laboral, sin que haya base alguna para estimar que tal apreciación sea arbitraria o irrazonable, o que en la misma se haya padecido un error patente.

b) La segunda vulneración del art. 24.1 de la Constitución consistiría en que la Sentencia impugnada impide el acceso de los actores a cualquier otro Tribunal para la defensa de sus intereses.

El Tribunal no puede compartir la tesis de los actores. El sentido de la resolución impugnada es el de declarar la incompetencia de jurisdicción por estimar que no existe una relación de carácter laboral. Pero tal resolución no impide que los actores puedan acudir a la jurisdicción -distinta de la laboral- que estimen competente por razón de las relaciones a su juicio existentes, sin que corresponda a este Tribunal determinarla de forma positiva, teniendo en cuenta que una eventual declaración de incompetencia en otro orden judicial podría dar lugar al planteamiento de una cuestión de incompetencia -o «competencias» en la terminología de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948- que es la vía prevista por el Ordenamiento para resolver el conflicto negativo de competencia, en el seno del cual se decidiría cuál es la jurisdicción competente.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo tiene así el sentido de una primera resolución en materia de competencia, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que no impide el que los actores puedan acudir a otra jurisdicción para que decida acerca de sus derechos e intereses legítimos ni tampoco el que, si tal jurisdicción se declarara incompetente, pueda plantearse la cuestión negativa de incompetencia y decidirse en su seno cuál es la jurisdicción competente, que hipotéticamente podría ser la laboral si así se acordara al resolver el conflicto negativo.

Queda por decidir en el presente proceso de amparo, sin embargo, en qué medida afecta el derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que el Tribunal Central -en la Sentencia impugnada- no haga mención alguna de la jurisdicción que considera competente, en el supuesto de que así procediera de acuerdo con la legalidad aplicable. Es decir, en qué medida el incumplimiento de la función tutelar -de carácter indicativo-, que en ocasiones atribuye el Ordenamiento a los Jueces y Tribunales, supone una vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución.

Para resolver esta cuestión hemos de examinar con carácter previo, a los solos efectos de la resolución del presente recurso y con fundamento en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, si la legislación ordinaria atribuye esta función tutelar a la jurisdicción laboral.

No cabe duda de que, con carácter general, la respuesta ha de ser afirmativa, dado que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -incluido en su Título II, sección primera, «Cuestiones de competencia»-, establece que cuando el Magistrado de Trabajo se considere incompetente para conocer por razón de la materia, dictará Auto acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho; añadiendo su párrafo segundo que igual declaración deberá hacer al dictar Sentencia, absteniéndose en tal caso de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Por nuestra parte, entendemos que este precepto -referido literalmente al Magistrado de Trabajo- es de aplicación al Tribunal Central, en un caso como el planteado, por las siguientes razones: a) en primer lugar, por el carácter tuitivo de la legislación laboral, que lleva a entender, de acuerdo con una interpretación finalista acorde con el art. 3.1 del Código Civil, que la declaración de incompetencia en el orden laboral debe hacerse previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho; b) en segundo término, porque el recurso de suplicación lo es contra la sentencia de Magistratura, y cuando ésta se anula la dictada en suplicación viene a sustituirla y, en esa medida, a fijar la resolución que debió dictar la Magistratura de acuerdo con el ordenamiento jurídico; c) por último, porque la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva a cabo la disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) «en todo lo no previsto en esta Ley y demás preceptos de la legislación social», ha de operar una vez interpretada la LPL de acuerdo con sus principios inspiradores, puestos ya de relieve.

Una vez decidido a los efectos del presente recurso, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al declarar la incompetencia de jurisdicción, debió prevenir a los demandantes ante quién y cómo debían hacer uso de los derechos que pudieran corresponderles como consecuencia del acto de cese en la actividad de educadores, queda por determinar si este defecto incide en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho siendo de destacar -como ha indicado el Tribunal- que el contenido normal de este derecho implica que la resolución sea de fondo, aunque pueda no producirse cuando concurra una causa legal de inadmisión, y en tal sentido decida el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma; ello da lugar a que cuando este contenido normal no puede alcanzar su efectividad, y el legislador ha previsto medidas tutelares por parte de los órganos jurisdiccionales para facilitar al ciudadano la obtención de una decisión de fondo, la inobservancia de las mismas incida en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no lleguen a ocasionar indefensión, la cual no se ha producido en este caso, puesto que los actores pueden acudir al orden jurisdiccional que estimen competente.

3. Los solicitantes de amparo alegan también que se ha vulnerado por la resolución recurrida el art. 14 de la Constitución.

En relación con esta pretendida violación, la Sala no encuentra indicio alguno de que haya podido producirse por la Sentencia impugnada, que se limita a declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral; para entrar a valorar la posible existencia de tal vulneración sería necesario que existiera un término de comparación -no aportado por los actores- en virtud del cual se acreditara que en un caso sustancialmente igual el mismo órgano jurisdiccional había decidido en sentido distinto, es decir que se había producido un trato desigual en supuestos iguales. La inexistencia de este tertium comparationis, que el Tribunal viene exigiendo reiteradamente para poder valorar la posible violación del principio de igualdad, conduce a afirmar que tal principio no ha sido violado por la Sentencia impugnada, que no ha decidido sobre el fondo del asunto.

4. El art. 16.1 de la Constitución -libertad ideológica, religiosa y de culto- se alega también como vulnerado. En relación con esta violación, hemos de partir del objeto del recurso que es la Sentencia impugnada, la cual -según hemos ya señalado- no entra en el fondo del asunto sino que declara la incompetencia del orden jurisdiccional laboral. Los razonamientos de los actores se centran en la actuación de la Congregación y del Consejo de Protección de Menores, de una parte, y en el razonamiento de la Sentencia de Magistratura [antecedente 9 d)] anulada por el Tribunal Central de Trabajo. Pero es lo cierto que en el presente recurso hemos de ceñir nuestra consideración a la Sentencia del Tribunal Central, que no confirma actuación alguna anterior, sino que se limita a declarar la incompetencia de jurisdicción en virtud del razonamiento que expone [antecedente 9 e)]. Y ni en tal declaración, ni en el razonamiento que la apoya, se observa violación alguna del derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto, dado que la calificación de las relaciones existentes no afecta a tal libertad.

5. Por último, los actores se refieren a la violación de la libertad sindical -art. 28 de la Constitución-, siendo claro a nuestro juicio que tal libertad no ha podido ser violada por la Sentencia impugnada, cuyo objeto es el enjuiciamiento de la dictada por la Magistratura y no de actos posteriores a la misma, debiendo además señalarse que tal Sentencia decide sobre el cese como educadores de los actores en una fecha determinada, y el nombramiento de don Vicente Martínez Soriano como representante sindical durante la tramitación del recurso de suplicación es un acto posterior.

6. Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso de amparo. Debemos ahora determinar el contenido del fallo partiendo del art. 55.1 de la LOTC, el cual establece que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) declaración de nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos; b) reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En primer lugar, en virtud de lo expuesto, procede declarar la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, al violar el derecho a la tutela judicial efectiva por no prevenir a los actores ante quién y cómo deben hacer uso de los derechos e intereses legítimos que, a su juicio, pudieran corresponderles en relación con los actos de cese en su actividad de educadores, debiendo dictarse nueva Sentencia, complementaria de la anterior, en que se efectúe esta prevención.

En segundo término, procede reconocer el derecho de los actores a que el Tribunal Central de Trabajo dicte Sentencia con la prevención indicada, quedando restablecidos en su derecho a la tutela judicial efectiva con la nueva Sentencia que se dicte.

Por otra parte, la estimación del recurso no puede extenderse a la declaración de la existencia de la relación laboral que une a los actores con el Consejo Superior de Protección de Menores -como pretenden-, porque el recurso de amparo -según ha declarado el Tribunal reiteradamente- no constituye una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la Sentencia impugnada, sino que se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y a la objeción de conciencia de su art. 30 (art. 41.1 de la LOTC); y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho en los términos antes expuestos, sea o no favorable a las pretensiones del actor, por lo que tal derecho no queda vulnerado cuando el Tribunal estima la incompetencia del orden jurisdiccional laboral -como aquí ha sucedido- no entra a conocer del fondo del asunto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo y, a tal efecto,

a) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo impugnada, de 23 de marzo de 1983, recaída en el recurso de suplicación núm. 434/1982, en autos núms. 1207 a 1209/1981, procedentes de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Málaga, en cuanto la misma, al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional laboral, no previene a los actores ante quién y cómo pueden hacer uso de los derechos que pudieran corresponderles en relación con su cese en la actividad de educadores.

b) Reconocer el derecho de los actores a que se dicte Sentencia complementaria por el Tribunal Central de Trabajo que contenga la prevención anterior, quedando restablecidos en su derecho mediante tal Sentencia.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 99 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Declaración de incompetencia de la Jurisdicción laboral sin prevenir a los actores de los derechos que pudieran corresponderles

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal. En este último caso, el T.C., que no es una tercera instancia, ha entendido que debe circunscribir su enjuiciamiento de la legalidad a los supuestos en que se niega por la resolución judicial impugnada, de forma arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso, debiendo de tratarse de supuestos en que, más allá del margen normal de apreciación que corresponde a los Jueces y Tribunales, se advierta con claridad que se ha declarado la inadmisión sobre la base de una causa inexistente (reiteración de la doctrina de las Sentencias 11/1982, 37/1982 y 68/1983).

  • 2.

    La decisión sobre la propia competencia corresponde -a salvo las cuestiones de competencia- a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, siendo en principio un tema de legalidad ordinaria. El derecho a la tutela judicial no queda vulnerado cuando un órgano judicial estima la incompetencia de su orden jurisdiccional.

  • 3.

    Cuando el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva -obtener una decisión de fondo- no puede alcanzar su efectividad por concurrir una causa legal de inadmisión aplicada de modo razonado por el juzgador, y el legislador ha previsto medidas cautelares -como la de prevención sobre ante quién y cómo pueden los actores ejercitar sus eventuales derechos de acción- por parte de los órganos jurisdiccionales para facilitar al ciudadano la obtención de una decisión de fondo, la inobservancia de las mismas incide en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 4.

    Para entrar a valorar la posible existencia de una vulneración del derecho a la igualdad sería necesario que existiera un término de comparación -no aportado por los actores- en virtud del cual se acreditara que en un caso sustancialmente igual el mismo órgano jurisdiccional había decidido en sentido distinto.

  • 5.

    No se observa violación alguna del derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto, dado que la calificación de las relaciones existentes no afecta a tal libertad.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 16.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 28, f. 5
  • Artículo 28.1, f. 1
  • Artículo 29, f. 6
  • Artículo 30, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 41.1, f. 6
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 3, f. 2
  • Disposición adicional, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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