La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.592/95, promovido por don José Ignacio Lasheras Mendo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, contra el Auto del Tribunal Militar Central, de 16 de junio de 1995, que desestima recurso de queja contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 19 de mayo de 1995, por el que se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1995, doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ignacio Lasheras Mendo, interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Militar Central, de 16 de junio de 1995, que desestima recurso de queja contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 19 de mayo de 1995, por el que se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Juzgado Togado Militar Central núm. 1 está instruyendo, en la actualidad, sumario 1/6/94, por un delito contra la Hacienda en el ámbito militar en el que se encuentra procesado, entre otros, el Teniente Coronel don José Ignacio Lasheras Mendo.
b) En el mismo Auto de procesamiento del mencionado Juzgado, de 20 de mayo de 1994, se decretó, contra el mencionado militar, la medida cautelar de prisión preventiva, habiendo permanecido desde entonces y de forma ininterrumpida en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares.
c) Transcurrido un año desde que se adoptara dicha medida cautelar, el día 19 de mayo el Juzgado Togado acordó, una vez oídos los interesados en el preceptivo trámite de audiencia, prorrogar, por ahora, la medida cautelar de prisión preventiva que afecta al Teniente Coronel Lasheras, sobre la base, por una parte, de la "especial gravedad que revisten para el servicio los hechos perseguidos en este sumario" y "la elevada cuantía de los fondos públicos distraídos", que ocasionan "una evidente trascendencia y alarma públicas para el interés social, indudable, al menos, en el entramado o cuerpo de los Ejércitos", y teniendo en cuenta, por otra, la incertidumbre sobre "la disponibilidad actual de la inmensa mayoría de aquellos fondos" y el hecho de que tampoco se ha prestado "la garantía legal requerida para su reintegro, lo que provoca, inevitablemente, la sospecha vehemente de que se ocultan, bien dinero puesto 'a buen recaudo', bien gastos o inversiones,..., o bien, finalmente, la identidad de personas no identificadas en los autos..." (fundamento de Derecho único).
d) Contra la anterior resolución, la defensa del Teniente Coronel Lasheras interpuso recurso de queja ante el Tribunal Militar Central quien, en fecha 16 de junio de 1995, dictó Auto en el que, mostrando su conformidad con el anterior, se afirma que la conclusión no puede ser otra "que la de mantener, por ahora, en dicha situación de prisión preventiva al Teniente Coronel Lasheras Mendo, al entender que la elevada cuantía de los caudales distraídos y el no haberse podido acreditar el destino final que aquél ha dado a los mismos (...) son circunstancias que objetiva y razonadamente fundamentan las sospechas, que comparte la Sala, de que dicho procesado, de ser puesto en libertad, pudiera sustraerse a la acción procedimental que contra el mismo se sigue mediante su ocultación y fuga" (fundamento jurídico 2º). Por ello, acuerda desestimar el recurso de queja y confirmar el Auto anterior por el que se decreta prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva.
3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, al entender el recurrente que ha conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad (arts. 24.1 y 17 C.E.) y el derecho a la igualdad que contempla el art. 14 de la Constitución.
A juicio del recurrente la escasa e insuficiente motivación, tanto del Auto del Tribunal Militar Central como del Juzgado Togado, produce la sensación de que la decisión es arbitraria porque impide conocer cuáles son las razones objetivas que han llevado al órgano jurisdiccional a prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva. Especialmente, no se explicita la relación que existe entre el riesgo de huida y el hecho de que no se haya podido acreditar el destino último de los fondos distraídos. Esta sospecha de los órganos judiciales resulta irrazonable, tanto más cuanto a estas alturas del procedimiento -prácticamente concluida la instrucción- se encuentra acreditado que gran parte de los fondos distraídos no los detentó nunca el Sr. Lasheras sino otras personas, también procesadas, que se encuentran en libertad. Hay, por otra parte, numerosos datos que permiten asegurar que el Sr. Lasheras no intentará sustraerse a la acción de la justicia (el recurrente no huyó cuando estaba en libertad; ha gozado de dos permisos de salida y en ninguna de estas ocasiones intentó fugarse; la precariedad en la que viven su esposa y dos hijos indican que carece de bienes y rentas distintas de sus exiguos ingresos oficiales; su falta absoluta de medios económicos hace impensable que pudiera huir y subsistir en la clandestinidad; el peligro de fuga disminuye necesariamente a medida que transcurre el tiempo de la detención, puesto que la prisión preventiva supone un ahorro considerable de la pena de privación de libertad que puede presumir que se le imponga). Estos datos fueron planteados por la defensa del procesado en el recurso de queja ante el Tribunal Militar, sin que ninguno haya sido sometido a consideración del mismo, a pesar de que se está en presencia de resoluciones que limitan un derecho tan fundamental como el de libertad. Por último, se añade que las resoluciones judiciales no pueden basarse en meras "sospechas", sino en datos y hechos objetivos que, aunque el juez valore libremente, siempre ha de proporcionárselos la prueba practicada. El Teniente Coronel ha intentado acreditar en qué se gastó el dinero que él detentó materialmente con las limitaciones que el tiempo transcurrido impone, pero el destino de los fondos distraídos que nunca ha manejado no puede precisarlo y, en consecuencia, carece de fundamento que se le mantenga en prisión con base en que no ha dado al Juzgado respuesta adecuada sobre el destino último de esos fondos.
El derecho a la libertad que garantiza la Constitución en su art. 17 ha sido también conculcado por las resoluciones impugnadas. La única causa en que éstas se fundamentan para el mantenimiento de tan grave medida cautelar como la privación de libertad es el peligro de fuga, basando este temor en que el procesado pueda estar ocultando dinero o inversiones. Sin embargo, por las razones ya expuestas, no existe evidencia alguna sobre tal extremo. Como tampoco existe, en este caso, la proporcionalidad exigible entre la privación de libertad y la finalidad que se trata de conseguir, por lo que es imperativo plantearse la posibilidad de alternativas a dicha medida cautelar que cumplan la finalidad de asegurar la presencia del procesado en el procedimiento.
La última queja se concreta en una supuesta quiebra del art. 14 C.E. La imposibilidad de imponer fianza en los procesos militares para eludir la prisión preventiva lleva a concluir que si dicha posibilidad existiera podría mutarse la actual situación de prisión preventiva del Teniente Coronel por la libertad provisional tras la imposición de fianza dineraria, puesto que el propio Tribunal afirma que su decisión no puede ser distinta a la de mantener la medida de prisión en su día acordada, con base en que en la jurisdicción militar está vedado eludir el expediente de prisión mediante la fianza. Ello supone que la circunstancia de que el procesado sea militar y, por tanto, sea esta jurisdicción la que se encuentre conociendo de la causa, constituye una discriminación de las que prohíbe el principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E.
4. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la L.O.T.C., dirigir atenta comunicación al Tribunal Militar Central y al Juzgado Togado Militar Central núm. 1 a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones. Al haber comunicado el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 que el sumario 1/06/94 era extremadamente voluminoso, la Sección acordó, por providencia de 2 de octubre de 1995, dirigir atenta comunicación a dicho Juzgado para que, en la mayor brevedad posible remitiera a la Sala únicamente certificación de la pieza de situación y del Auto de procesamiento contenidos en el mencionado sumario.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1995, solicitó que se acordara tener por personada a esta representación.
6. La Sección, por providencia de 9 de octubre de 1995, acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de los cuales presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la L.O.T.C.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito el 6 de noviembre de 1995 solicitando en el mismo la denegación del amparo. A su juicio, no existe ninguna infracción de la igualdad constitucional: en la demanda de amparo no se razona la lesión del derecho, pues se limita a sostener que si en el proceso penal militar estuviera prevista la libertad con fianza podría haberse modificado la situación del Sr. Lasheras. Por otra parte, si la supuesta lesión de la igualdad lo es en la faceta de la aplicación judicial del Derecho, falta el término adecuado de comparación. Y si lo que se pretende es reprochar al legislador procesal militar el no haber regulado la libertad provisional con fianza, lo que en realidad se vendría a sostener es que el art. 234 de la L.P.M. es contrario a la Constitución. Pero lo cierto es que de la Constitución no resulta para el legislador el deber de establecer en el proceso penal militar este tipo de medida cautelar; por el contrario, las peculiaridades de la jurisdicción militar serían fundamento suficiente para la diferencia de régimen en este punto.
Tampoco, a su juicio, existe infracción de los arts. 24.1 y 17.1 C.E., cuyo examen, en este caso, debe considerarse de forma conjunta, a la vista de la doctrina contenida en la STC 128/1995. Lo primero a indicar, en relación con las resoluciones impugnadas, es que son de fecha anterior a la STC 128/1995 y no pudieron tener en cuenta su doctrina, lo que debe llevar a tomar en mayor consideración su razonabilidad implícita que la falta de un análisis o ponderación individualizada de los criterios establecidos por la mencionada Sentencia. A pesar de ello, considera que las resoluciones impugnadas no dejan de acomodar su fundamentación a la misma, sobre todo si se tiene en cuenta el posterior Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 7 de agosto de 1995, dictado en virtud de escrito del recurrente reclamando de nuevo su libertad con base a la doctrina sentada por la STC 128/1995, ya que en él se desarrollan algunos aspectos implícitos de la motivación del Auto de 19 de mayo de 1995.
En primer lugar, queda justificado que existen "motivos suficientes" para haber decretado la prisión preventiva, pues en el tercer razonamiento jurídico del Auto de procesamiento, de 20 de mayo de 1994, se expresan sobradamente los motivos para entender que el hoy recurrente puede ser responsable del delito que se le imputa.
En segundo lugar, el delito por el que ha sido procesado el Sr. Lasheras puede ser castigado hasta con diez años de prisión (art. 195.3 Cídigo de Justicia Militar). En el fundamento de Derecho único del Auto del Juez Togado contra el que se dirige el amparo se señala el "abuso de la confianza en el depositada por la Superioridad" y "la especial gravedad que para el servicio revisten los hechos perseguidos en este sumario", lo que supone, a juicio del Abogado del Estado, tomar en consideración y haber ponderado las "características y gravedad del delito y de la pena", según señala la STC 128/1995.
Y en tercer lugar, según el art. 218.2 de la L.P.M., para decidir sobre la prórroga de la prisión preventiva, el Juez Togado ha de valorar si "concurren circunstancias que permitan fundadamente suponer que el inculpado pudiera eludir en libertad la acción de la justicia". De acuerdo con la doctrina de la STC 128/1995, estas circunstancias habrán de ser tanto las personales del preso preventivo como las concretas del caso, tomando en consideración el factor temporal. Pues bien, según la representación del Estado, todas estas circunstancias concretas han sido consideradas por el Juez Togado. Así, por una parte, el factor decisivo en la ponderación de circunstancias hecha por el Juez es que, pese a las diligencias practicadas, no ha sido posible acreditar el destino final y la disponibilidad actual de los fondos sustraídos, ni se ha prestado garantía suficiente para su reintegro, lo que lleva a la sospecha de que esos fondos, puestos a buen recaudo o invertidos por personas vinculadas al procesado, pudieran proporcionar cobertura financiera a una posible fuga. En esta ponderación de circunstancias subjetivas y objetivas, el Juez militar ha dado especial peso a una circunstancia concreta del caso, a saber: que el no haberse hecho luz aún sobre el destino definitivo de los fondos sustraídos aumenta las posibilidades de asegurar financieramente el intento de fuga, cuando, a su vez, constan claros indicios de que ha cometido la apropiación. Por otra parte, en las resoluciones recurridas se ponderan igualmente circunstancias personales: el hoy recurrente no estuvo en principio privado de libertad, por lo que, entiende implícitamente el Juez, que tras haber estado en prisión preventiva, su impulso a huir puede ser superior. A lo que debe añadirse la valoración de una serie de ambigüedades e imprecisiones en las seis declaraciones del Sr. Lasheras que pueden servir para ocultar lo que pudiera ser la base financiera para una posible huida. Por último, el factor tiempo ha sido también tomado en consideración por el Juez Militar, en el sentido de que ha tenido en cuenta el hecho de que el militar ha ingresado en prisión después de haber estado en libertad; ello, junto con la oscuridad sobre el destino de los fondos sustraídos, pueden estimular su fuga y no disuadirle de ella.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el presente amparo. Mediante otrosí se manifiesta que el General Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su comunicación remisoria de 2 de octubre de 1995, ha informado de que existe pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Militar Central contra el Auto del Juez Togado Militar Central núm. 1 de 7 de agosto de 1995, que rechazó la aplicabilidad al caso de la doctrina contenida en la STC 128/1995. A juicio de la Abogacía del Estado, procede que, al amparo del art. 88 LOTC, la Sala reclame de la Presidencia de Tribunal Militar Central que remita testimonio íntegro del expresado recurso de queja contra el Auto del Juez Togado Militar Central núm. 1, de 7 de agosto de 1995 si ya hubiera sido resuelto por el Tribunal Militar Central, o que envíe dicho testimonio una vez la queja se resuelva. Y recibido que sea el testimonio, se ponga de manifiesto a las partes para efectuar las correspondientes alegaciones.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el 8 de noviembre de 1995. En el mismo se interesa, también, que se dicte Sentencia desestimando el presente recurso de amparo, toda vez que la resolución recurrida no vulnera los derechos alegados. En relación con la presunta violación del art. 24.1 C.E., no es posible aceptar, a juicio del Fiscal, la falta de motivación de los Autos que mantienen la prisión provisional, puesto que de su simple lectura puede afirmarse la existencia de un razonamiento claro y extenso en el que se especifica el supuesto fáctico que fundamenta la prisión del actor, lo que satisface plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La argumentación del recurrente en cuanto a la pretendida quiebra del art. 14 C.E. carece también de consistencia, porque para infringir dicho precepto se requiere que el trato discriminatorio se realice respecto a supuestos iguales, sustancialmente idénticos, lo que no sucede en este caso, dado que el diferente tratamiento que el legislador da a la privación de libertad provisional en la Ley Procesal Militar y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una justificación objetiva, fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados con arreglo a fines legítimos como es la distinta condición del militar y del civil.
Finalmente, la supuesta vulneración del art. 17 C.E. es examinada por el Fiscal a partir de la doctrina constitucional respecto a las condiciones que deben tener las resoluciones judiciales que ordenan la prisión provisional para no conculcar el derecho fundamental a la libertad. En este sentido, en opinión del Ministerio Fiscal, hay razones suficientes para afirmar la existencia de un riesgo de fuga y estas razones son, según el órgano judicial, por un lado, la gravedad del delito, el abuso de confianza y el grave perjuicio que para el servicio ha supuesto y supone la no devolución de los fondos, con la consiguiente alarma y trascendencia pública, en especial, en el entramado del Ejército; por otro lado, la dificultad de la investigación judicial que no ha logrado conocer, a pesar de las investigaciones sumariales, ni de las declaraciones del actor, ambiguas e imprecisas, el destino final de los caudales, lo que determina, según el órgano judicial, la ignorancia sobre la disponibilidad de la inmensa mayoría de aquellos fondos; ignorancia que fundamenta la sospecha vehemente de su ocultación y de que están "a buen recaudo" a través de gastos, inversiones, o terceras personas que los ocultan. Estas circunstancias, unidas a la falta de conclusión de una prueba pericial para lograr determinar el destino de los fondos, constituyen, para el Ministerio público, razones que justifican sobradamente la creencia del instructor sobre la posible huida del recurrente para lucrarse con las cantidades no encontradas.
Este razonamiento, en el que se realiza una ponderación constitucionalmente adecuada y en el que la valoración de todos los elementos es motivada, obliga a concluir al Fiscal que la decisión del órgano judicial de mantener el Auto de prisión no vulnera el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 de la Constitución.
9. El 27 de noviembre de 1995, tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Tribunal Militar Central junto con el que se remitía el Auto de este mismo Tribunal, de 26 de octubre de 1995, por el que se desestima el recurso de queja presentado por el Teniente Coronel Sr. Lasheras Mendo solicitando la mutación de la actual situación de prisión preventiva, sobre la base de la doctrina contenida en la STC 128/1995.
10. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de noviembre de 1995, acordó, recibida la anterior comunicación, dar traslado de copia del Auto de 7 de agosto de 1995 del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y del Auto de fecha 26 de octubre de 1995 del Tribunal Militar Central, a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de tres días, a fin de que pudieran, en su caso, completar las alegaciones formuladas en virtud del traslado conferido en anterior providencia de fecha 9 de octubre de 1995.
11. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 5 de diciembre de 1995. Se inicia el mismo con un desistimiento sobre la petición que se hizo por otrosí en su escrito de 26 de octubre de 1995, al haber enviado el Tribunal Militar Central testimonio de su Auto de 26 de octubre de 1995. Se manifiesta, asimismo, que el Auto del Juez Togado de 7 de agosto de 1995 ya fue tenido en cuenta al redactar las alegaciones de 6 de noviembre de 1995, a las que se remite. Y en cuanto al Auto del Tribunal Militar Central de 26 de octubre de 1995 se considera que perfecciona la motivación de la prisión cautelar del Sr. Lasheras. Desde esta perspectiva, el Abogado del Estado entiende que el Tribunal Militar motiva principalmente la continuidad de la privación de libertad en el peligro de fuga y valora, con toda ponderación y acierto, las circunstancias del caso y del encausado. Por ello, reitera su solicitud de denegación del presente amparo.
12. La Procuradora del recurrente presentó su escrito el 9 de diciembre de 1995. A su juicio, los Autos de 7 de agosto y 26 de octubre de 1995, dictados respectivamente por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y el Tribunal Militar Central, traídos al presente recurso y dictados a raíz de la presentación de nuevo escrito solicitando la libertad del Sr. Lasheras, lejos de corregir la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la igualdad, que constituyen la base de la demanda de amparo, insisten en todos los argumentos que se han venido utilizando para mantener la situación de prisión preventiva del actor. Por ello, se reiteran ahora todos los motivos del recurso de amparo interpuesto.
A éstos se añaden, sin embargo, nuevos motivos de amparo: en primer lugar, se afirma que, en este caso, nunca existió "alarma social". No cree el Tribunal Militar -dice el recurrente- que el supuesto del recurso de amparo que dio lugar a la STC 128/1995 y el actual puedan ser similares en cuanto a la apreciación de la presencia de la "alarma social", fundamentando esta afirmación en que es más reprochable la conducta del Sr. Lasheras que la del actor del supuesto anterior por tener la condición de militar. Pero este argumento, por subjetivo, es más que discutible porque el valor de la disciplina militar no puede justificar la vulneración de derechos fundamentales como el de libertad o la igualdad. En segundo lugar, el hecho de que no exista en el Derecho procesal penal militar la libertad bajo fianza no puede esgrimirse como razón para mantener en prisión al recurrente, como hace el Auto de 26 de octubre de 1995. Como ya se manifestó en la demanda de amparo, una de las alternativas a la medida cautelar de la prisión preventiva es la prisión atenuada que, en contra de lo que manifiesta el Tribunal Militar en su Auto, no requiere para su adopción medidas excepcionales tasadas por Ley (art. 255 L.P.M.). La adopción de esta medida haría desaparecer el peligro de huida. Por último, el Auto del Tribunal Militar incide en que "no se puede descartar que la precariedad de los signos externos en que viven los familiares de un presunto delincuente económico sea pura apariencia, ni desechar conexiones fuera del país"; pero tampoco hay indicio alguno que avale tales hipótesis, máxime después de haber concluido la prueba pericial, no terminada cuando se presentó el recurso de amparo, que no ha podido acreditar ninguna conexión del Teniente Coronel Lasheras fuera de nuestro país ni tampoco que tenga dinero oculto.
13. Por providencia de 25 de enero de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El motivo de fondo que subyace en el presente recurso de amparo es una denegación por parte de la jurisdicción militar de acordar la libertad del Teniente Coronel don José Ignacio Lasheras que actualmente, y desde el 20 de mayo de 1994, está internado en régimen de prisión provisional en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, a raíz de la instrucción del sumario 1/06/94, seguido por un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, en el que se encuentra procesado.
Formalmente, la demanda se dirige contra el Auto del Tribunal Militar Central, de 16 de junio de 1995, que desestima recurso de queja instado por el recurrente frente al Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, de 19 de mayo de 1995, por el que se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional. Ahora bien, para precisar correctamente cuáles deban ser las resoluciones objeto de nuestro examen deviene sin duda necesario describir la conducta procesal que ha seguido hasta ahora el recurrente, que se vislumbra en los anteriores antecedentes, desde que recayó la primera de las resoluciones mencionadas.
Sin esperar que este amparo fuese resuelto, el actor instó de nuevo la jurisdicción militar, como resultas de la jurisprudencia sentada en nuestra STC 128/1995, mediante escrito de 31 de julio de 1995, solicitando al Juzgado Togado Militar Central núm. 1 la mutación de la actual situación de prisión preventiva, por la de libertad provisional o, subsidiariamente, por la de prisión atenuada. Dicho escrito dio lugar al Auto de 7 de agosto de 1995 que denegó tanto la solicitud principal como la subsidiaria. En fecha 14 de agosto de 1995, la representación del recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso de queja contra el Auto anterior, que fue resuelto por Auto de 26 de octubre de 1995. Esta resolución denegó la solicitud del procesado y confirmó la de 7 de agosto de 1995.
Pues bien, estos dos últimos Autos, y a solicitud del Abogado del Estado (mediante otrosí de su escrito registrado el 6 de noviembre de 1995), fueron traídos a este proceso de amparo, acordándose, por providencia de la Sección Cuarta de 30 de noviembre de 1995, dar traslado de los mismos a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, a fin de que completaran las alegaciones ya formuladas. Y como consta en los antecedentes, tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado presentaron nuevos escritos a tal efecto.
Nos encontramos, así, que, formalmente, el recurso de amparo se dirige contra los Autos de 16 de junio y de 19 de mayo de 1995. Sin embargo, habremos de analizar, siquiera sea de modo complementario, otras dos resoluciones: si el actor ha instado voluntariamente una nueva respuesta de la jurisdicción militar sobre la misma cuestión y ésta ha sido aportada al proceso, quedando a salvo la garantía de la parte y demás intervinientes de formular alegaciones respecto a la misma, los Autos de 7 de agosto y de 26 de octubre vienen a sumarse al cuadro de resoluciones que hemos de tomar en consideración.
Delimitado en estos términos el objeto del presente amparo debemos proseguir ahora con el análisis de cada una de las alegaciones que contra el mismo se vierten en la demanda.
2. Atribuye el recurrente a estos Autos, entre otras infracciones que paulatinamente iremos desgranando, la del art. 14 de la Constitución. En este sentido, viene a ponerse de manifiesto que el hecho de que el legislador procesal militar no haya previsto, como así lo está en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la situación de libertad provisional con fianza, constituye una discriminación de las que prohíbe el art. 14 C.E. Pero, ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado del Estado aprecian en esta alegación fundamento suficiente que la avale.
A la misma conclusión debemos llegar nosotros. En efecto, y sin olvidar que la libertad mediante fianza prevista en el art. 504 de la L.E.Crim. no es una obligación impuesta al Tribunal sentenciador sino una de las posibles decisiones a adoptar una vez valorados los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en el mencionado precepto, debe reiterarse, una vez más, que el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. no obliga al legislador a dar el mismo tratamiento a supuestos de hecho que no sean sustancialmente iguales, sino que lo que impone es un veto de establecer, entre situaciones subjetivas semejantes, diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito y que, en su articulación normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta singularización.
Desde esta perspectiva, al disponer el art. 234 de la L.P.M. que "En ningún caso se admitirá la libertad provisional con fianza en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar" y, por tanto, establecer un régimen, en principio, distinto del común, no puede apreciarse en aquél una distinción carente de toda razón objetiva atendiendo el carácter de la disposición misma y las condiciones propias, apreciadas aquí por el legislador, de la jurisdicción castrense. "La jurisdicción militar -dijimos en nuestra STC 180/1985- no puede organizarse sin tener en cuenta determinadas peculiaridades que originan diferencias tanto sustantivas como procesales, que dispuestas en el respeto a las garantías del justiciable y del condenado previstas en la Constitución, no resultarán contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la naturaleza propia de la institución militar. Estas peculiaridades del Derecho Penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 97/1985, de 29 de julio (fundamento jurídico 4º), de la organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y la disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la Constitución".
En el supuesto que ahora analizamos, el art. 234 de la L.P.M. se orienta, de modo manifiesto, como también concluimos en la anterior resolución respecto de la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a los agregados a los Ejércitos (art. 245 del C.J.M.), a preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para el preso, aquellas exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado. El fin, así procurado por la norma, no está, pues, desprovisto de razón, por lo que la discriminación alegada carece de fundamento, máxime si se tiene en cuenta que la legislación procesal militar cuenta, como figura intermedia entre la libertad y la prisión ordinaria, con la prisión atenuada (arts. 225 a 229 de la L.P.M.), que permite dar un tratamiento constitucionalmente adecuado, desde la perspectiva de la proporcionalidad, a los supuestos en que, en la jurisdicción común, pudiera aplicarse la fianza.
3. Un segundo motivo de amparo aducido en la demanda se refiere a una supuesta violación del art. 24.1 C.E. por falta de motivación de los Autos impugnados. Esta alegación es a todas luces inatendible, pues de una simple lectura de las mencionadas resoluciones, cuyo contenido se resume en los antecedentes de esta Sentencia, se advierte cumplida la exigencia constitucional de contener de forma explícita el fundamento de Derecho en el que se basa su decisión y, sobre todo, el razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión.
Ahora bien, cuestión distinta sería la de que a pesar de ser resoluciones motivadas del modo que el derecho a la tutela judicial impone, éstas careciesen de un razonamiento que avalara la decisión en tanto y en cuanto que recae sobre el contenido de otro derecho fundamental sustantivo; en este caso, el art. 17.1 C.E. cuyo concreto contenido demanda, para no verse mermado por los órganos judiciales, un específico razonamiento y una determinada fundamentación.
O, dicho con otras palabras, debe estimarse que las resoluciones impugnadas están suficientemente fundadas y razonadas, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.) esa motivación, desde el punto de vista de su contenido, podría resultar no razonable por incompleta si no justificara el supuesto habilitante para la privación de libertad y, por lo tanto, el propio derecho a la misma. Esta es, en esencia, la última queja que sostiene el actor y sobre la que gira el núcleo principal del presente amparo.
4. La controversia constitucional que plantea el recurrente desde la perspectiva del art. 17 C.E. es, así, la siguiente: todos los Autos, objeto de este examen, confirmatorios de la prisión provisional impuesta, incurren en una incorrecta apreciación de los elementos que necesariamente deben ponderarse al adoptar esta medida cautelar.
De este modo, y al igual que en nuestra reciente STC 128/1995, se nos suscitan con este planteamiento dos suertes de cuestiones: por una parte, la afección al derecho a la libertad por los defectos en la argumentación de la concurrencia de los elementos fácticos que justifican la prisión provisional y, por otra, la propia competencia de este Tribunal para calibrar la suficiencia y adecuación de dicha motivación.
Y establecimos entonces, para dar respuesta a las mismas, los siguientes cánones de interpretación: a) Dijimos que, "más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales que de la prisión provisional hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial (...) y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas". Por ello, en el fundamento jurídico 3º de la presente resolución ya hemos insistido en que, junto al genérico derecho a la obtención de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma. b) En cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal para enjuiciar la suficiencia y adecuación de la motivación, dijimos también, que "en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, tan sólo le corresponde supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional". No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, cometido específico de la jurisdicción ordinaria, "sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución". Y c) Desde esta perspectiva, y dejando aparte la ponderación de la existencia o no de responsabilidad criminal, señalamos, en principio, dos elementos como constitutivos el canon de razonabilidad respecto de la constatación del peligro de fuga. En primer lugar, "que al constatar ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado". En segundo lugar, destacamos que los requisitos exigidos en el momento inicial de la adopción de la medida "no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento". Y en este sentido, manifestamos que "debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga". En consecuencia, si "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (...), así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, (...) el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto" (fundamento jurídico 4º).
5. Pues bien, una vez delimitadas en el fundamento jurídico 1º de esta Sentencia las resoluciones objeto de examen, y reconocidos cuáles deban ser los criterios que permitirán resolver la controversia constitucional que el demandante nos plantea, debemos iniciar la tarea de subsunción entre éstos y el objeto del presente caso.
En el presente supuesto, como ya se ha dicho, el actor solicitó al Juzgado Togado Militar central núm. 1 su puesta en libertad provisional con el argumento de que su actual situación de prisión preventiva carecía de fundamento material que constatara riesgo alguno de que fuera a eludir la acción de la justicia. El recurrente ha defendido, agotando la sucesiva instancia y reiterando en una segunda ocasión su solicitud a raíz de nuestra meritada STC 128/1995, la inexistencia de este riesgo, arguyendo como argumentos favorables a su posición el hecho de que no huyó cuando estaba en libertad y que ha gozado de dos permisos de salida y en ninguna de estas ocasiones intentó fugarse; la precariedad en la que viven su esposa y dos hijos, indicadores de que carece de bienes y rentas distintas de sus exiguos ingresos oficiales; su falta absoluta de medios económicos, que hace impensable que pudiera huir y subsistir en la clandestinidad; que la prueba pericial, concluida en momento posterior a la de presentación del recurso de amparo, no ha acreditado ninguna conexión suya fuera del país ni que tenga dinero oculto; y que el peligro de fuga disminuye necesariamente a medida que transcurre el tiempo de la detención, puesto que la prisión preventiva supone un ahorro considerable de la pena de privación de libertad que presumiblemente se le pueda imponer.
Frente a ello, los dos primeros Autos impugnados formalmente en este proceso, -sin olvidar que fueron dictados con anterioridad a nuestra STC 128/1995- toman en consideración el tipo de delito por el que en su día fue procesado el Teniente Coronel Lasheras (delito de elevada cuantía contra la Hacienda en el ámbito militar, del art. 195.1 y 3 C.P.M.) y la gravedad de la pena; pero el elemento determinante de su decisión consiste en el peligro de fuga que en el presente caso advierte el Instructor. Así se acuerda la prórroga de la prisión provisional en el Auto de 19 de mayo de 1995, sobre la base, por una parte, de la "especial gravedad que revisten para el servicio los hechos perseguidos en este sumario" y "la elevada cuantía de los fondos públicos distraídos", que ocasionan "una evidente trascendencia y alarma públicas para el interés social, indudable, al menos, en el entramado o cuerpo de los Ejércitos", y teniendo en cuenta, por otra, la incertidumbre sobre "la disponibilidad actual de la inmensa mayoría de aquellos fondos" y el hecho de que tampoco se ha prestado "la garantía legal requerida para su reintegro, lo que provoca, inevitablemente, la sospecha vehemente de que se ocultan, bien dinero puesto 'a buen recaudo', bien gastos o inversiones,(...), o bien, finalmente, la identidad de personas no identificadas en los autos..." (fundamento de Derecho único).
Y en el mismo sentido, se afirma en el fundamento jurídico 2º del Auto de 16 de junio de 1995 del Tribunal Militar Central que el peligro de fuga que acompañan a las circunstancias del caso es el elemento determinante que la Sala ha de tomar en consideración "al entender que la elevada cuantía de los caudales distraídos y el no haberse podido acreditar el destino final que aquél ha dado a los mismos (...), son circunstancias que objetiva y razonadamente fundamentan las sospechas (...) de que dicho procesado, de ser puesto en libertad, pudiera sustraerse a la acción procedimental que contra el mismo se sigue mediante su ocultación y fuga".
Ciertamente, en estos razonamientos anteriores, ni el transcurso del tiempo, ni algunas de las circunstancias personales que el recurrente alegó se toman en consideración de forma expresa aunque la apreciación de la subsistencia del peligro de fuga y de la presumible disponibilidad de parte de los fondos implica que fueron tenidas en cuenta. Y, a mayor abundamiento, los posteriores Autos de 7 de agosto y de 26 de octubre de 1995, del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y del Tribunal Militar Central, respectivamente -dictados ya con posterioridad a nuestra STC 128/1995-, reiteran aquellos criterios y se pronuncian expresamente sobre los motivos aducidos, superando así las exigencias que nuestra jurisprudencia ha establecido para verificar externamente, la adecuación de los acuerdos de decreto y prórroga de prisión provisional con el derecho fundamental a la libertad, sin que pueda este Tribunal situarse en el lugar de los Jueces ordinarios, sustituyendo por otra la apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes, que sólo a ellos corresponde.
En efecto, en el Auto de 7 de agosto de 1995 se razona sobre la probabilidad de que el procesado, pese a las apariencias de precariedad en que viven sus familiares, pueda disponer de parte del dinero cuya malversación se le imputa y se hacen consideraciones atendibles sobre el peligro de fuga en relación con el tiempo transcurrido, cuya consistencia real no podemos entrar a valorar. Y esa argumentación se refuerza en el Auto de 26 de octubre de 1995, donde se ponen de manifiesto razonadamente las diferencias entre el supuesto aquí contemplado y el que tuvimos ocasión de analizar en nuestra STC 128/1995.
El examen de todas y cada una de las resoluciones aportadas al proceso y el hecho de que, como hemos reiterado, nuestro examen se reduce únicamente al control externo de que la medida de prisión provisional se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, nos lleva a concluir que, en el presente caso, no ha existido vulneración por parte de la jurisdicción militar del art. 17.1 C.E., en tanto que el acuerdo de mantenimiento de la prisión provisional respecto del Teniente Coronel Lasheras se ajusta a los criterios constitucionalmente establecidos.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Ignacio Lasheras Mendo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
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1.
El art. 234 de la Ley Orgánica Procesal Militar se orienta, de modo manifiesto, como también concluimos en nuestra STC 180/1985, respecto de la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a los agregados a los Ejércitos (art. 245 del Código de Justicia Militar), a preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para el preso, aquellas exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado. El fin, así procurado por la norma, no está, pues, desprovisto de razón, por lo que la discriminación alegada carece de fundamento, máxime si se tiene en cuenta que la legislación procesal militar cuenta, como figura intermedia entre la libertad y la prisión ordinaria, con la prisión atenuada ( arts. 225 a 229 de la L.P.M.), que permite dar un tratamiento constitucionalmente adecuado, desde la perspectiva de la proporcionalidad, a los supuestos en que, en la jurisdicción común, pudiera aplicarse la fianza [F.J. 2].
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2.
El examen de todas y cada una de las resoluciones aportadas al proceso y el hecho de que nuestro examen se reduce únicamente al control externo de que la medida de prisión provisional se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, nos lleva a concluir que, en el presente caso, no ha existido vulneración por parte de la jurisdicción militar del art. 17.1 C.E., en tanto que el acuerdo de mantenimiento de la prisión provisional respecto del Teniente Coronel Lasheras se ajusta a los criterios constitucionalmente establecidos [F.J. 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 2, 4
- Artículo 504, f. 2
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 245, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 8, f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 17, f. 7
- Artículo 17.1, ff. 3, 4
- Artículo 17.2, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
- Artículo 195.1, f. 4
- Artículo 195.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
- Artículos 225 a 229, f. 2
- Artículo 234, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 4
- Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, ff. 3, 4
- Criterios para ponderar la medida de prisión provisionalCriterios para ponderar la medida de prisión provisional, f. 4
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, f. 2
- Libertad provisionalLibertad provisional, f. 2
- Libertad provisional bajo fianzaLibertad provisional bajo fianza, f. 2
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 4