La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don David García Serrano, representado por el Procurador don Francisco Guinea Gauna y bajo la dirección del Abogado don José Ignacio de Rentería respecto del Auto del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 26 de mayo de 1983, teniendo por no interpuesto recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la Sentencia recaída en los autos 1235/1981 sobre despido, de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya contra don Félix Francisco Moreno Ríos y el Fondo de Garantía Salarial, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.
I. Fatti
1. El hoy recurrente en amparo, don David García Serrano, interpuso demanda sobre extinción de relación laboral ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya el proceso correspondiente terminó por Sentencia de 18 de febrero de 1982, en la que el Magistrado de Trabajo, estimando la excepción de incompetencia alegada por la parte demandada, declaró su incompetencia para el conocimiento y resolución de la cuestión debatida y dispuso que se informara al demandante de que disponía de cinco días hábiles para interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.
Ejercitando tal derecho, el señor García Serrano interpuso recurso de suplicación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Bilbao núm. 4 el 31 de marzo de 1982, último día del plazo y, según afirma en su demanda de amparo y consta en las actuaciones de que luego se hará mención, compareció al día siguiente ante la Magistratura de Trabajo número 2, cuyo titular dictó el día 1 de abril de 1982 la oportuna providencia de trámite.
No obstante, elevados los autos ante el T.C.T., éste dictó Auto a 26 de mayo de 1983, teniendo por no interpuesto el recurso de suplicación del señor García Serrano. Se funda el fallo en que el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el caso de que se presenten escritos o documentos en el Juzgado de Guardia el último día del plazo deberá el interesado comparecer al día siguiente en Magistratura para hacer constar que así lo ha efectuado, sin cuya comparecencia aquella presentación será ineficaz, y como, según el Auto del T.C.T. el recurrente, después de formalizar la suplicación ante el Juzgado, «no hizo la comparecencia prevenida en el referido precepto», la presentación del recurso es ineficaz.
2. En su demanda de amparo el recurrente impugna el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1983 porque entiende que le ha privado de su pleno derecho a la protección judicial, con violación de sus derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 24 de la C.E., por lo que pide que este Tribunal declare la nulidad de aquella resolución y determine que el T.C.T. debe entrar a conocer el recurso de suplicación por el interpuesto correctamente en su día.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal por providencia de 19 de octubre de 1983 acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar del T.C.T. y de la Magistratura de Trabajo el envío de las actuaciones correspondientes. La misma Sección, por providencia de 8 de febrero de 1984, acusó recibo de las actuaciones y, en cumplimiento del art. 52 de la LOTC dio vista de ellas al Fiscal General del Estado y al recurrente para que formularan alegaciones en el plazo común de veinte días. El recurrente en las suyas se limitó a ratificarse en su petitum por las razones y hechos expuestos en la demanda. El Fiscal General del Estado estima que del estudio minucioso de las actuaciones se desprende que el recurrente en suplicación cumplió con el requisito del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el Auto del Tribunal Central de Trabajo le privó injustificadamente del acceso a un proceso legalmente establecido con violación del art. 24.1 de la C.E., por lo que pide que el Tribunal conceda el amparo solicitado, anule el Auto impugnado y reconozca el derecho del recurrente a que el Tribunal Central de Trabajo conozca del recurso de suplicación por él interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 1982.
4. La Sala Segunda, por providencia de 7 de marzo de 1984, señaló para deliberación y fallo de este recurso de amparo el 25 de abril.
II. Diritto
Único. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos. Por ello ya el Tribunal, en uno de sus primeros Autos (Sala Primera, Auto de 24 de abril de 1981, 43/1981, fundamento 3) declaró que «la denegación de un recurso legalmente establecido, hecha en forma arbitraria, puede constituir una violación de las garantías procesales constitucionalizadas», doctrina que fue reiterada después y que ahora sentamos en términos aseverativos. En efecto, el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, entendiendo por tal no cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso. En el que ahora nos ocupa nadie discute la existencia del recurso de suplicación y todo consiste en dilucidar si el demandante en el proceso laboral, cuya pretensión no fue examinada en el fondo por el Magistrado de Trabajo que apreció la excepción de incompetencia, y que interpuso dentro de plazo ante el Juzgado de Guardia el recurso de suplicación que la misma Sentencia impugnada le reconocía, acudió o no al día siguiente ante la Magistratura «para hacer constar que así lo ha efectuado», cumpliendo con lo que impone el art. 22 de la L.P.L., para eludir las consecuencias de ineficacia de la interposición que establece el último inciso de dicho precepto para el que no compareciera, por si o por su representante, ante la Magistratura. La resolución del Auto impugnado se basa en la no comparecencia ante la Magistratura del recurrente en suplicación al día siguiente hábil de haber interpuesto su recurso en el Juzgado de Guardia en el último día del plazo. Pero lo cierto es que el examen de las actuaciones no deja lugar a dudas respecto a dicha comparecencia, pues tras la diligencia extendida por el Secretario de la Magistratura en la que se afirma que el día 31 de marzo se presentó ante el Juzgado de Guardia «el precedente escrito formalizando el recurso de suplicación», figura una providencia fechada en la villa de Bilbao del Magistrado de Trabajo a 1 de abril, en la que «se tiene por presentado en tiempo y forma hábil el precedente escrito formalizando el recurso de suplicación anunciado», de lo que se infiere cumplido el requisito del art. 22 (folio 19 de los Autos en donde consta la diligencia y la providencia citadas). Siendo, como en efecto es, esto así, el Auto impugnado carece de fundamentación válida, pues el cumplimiento del requisito del art. 22 de la L.P.L. es patente, quedando sin valor el razonamiento montado sobre un supuesto que las mismas actuaciones procesales revelan como contrario a la realidad. Por consiguiente, cumplido el requisito legalmente exigido, la decisión del T.C.T., basada únicamente en su incumplimiento, es infundada y constituye una denegación no razonable de un recurso al que el recurrente tenía derecho, por lo que este Tribunal, reconocióndolo así, debe otorgarle el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo pedido por don David García Serrano contra el Auto impugnado y en consecuencia declarar nulo el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1983 y reconocer el derecho del recurrente a que el Tribunal Central de Trabajo examine su recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya de 18 de febrero de 1982, para lo cual deben retrotraerse las actuaciones del recurso de suplicación 2019/1982 al momento inmediatamente anterior a la resolución del mismo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos, entendiendo por tales no cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.
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2.
Se reitera la doctrina sentada en el Auto 43/1981, de 24 de abril, y resoluciones posteriores de este Tribunal, en el sentido de que la denegación de un recurso establecido, hecha en forma arbitraria, puede constituir una violación de las garantías procesales constitucionalizadas.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.1, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. único
- Desestimación de recurso de suplicaciónDesestimación de recurso de suplicación, f. único
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. único