La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 856/92, interpuesto por don Manuel Luis Sola Castro, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido del Letrado don Antonio Vázquez Guillén, contra los Autos de 20 de febrero de 1992 y 4 de marzo de 1992, dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que acordaron y confirmaron, respectiva- mente, la inadmisión de la querella interpuesta por el recurrente por los delitos de detención ilegal y prevaricación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Guardia en fecha 30 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Manuel Luis Sola Castro, interpuso recurso de amparo contra los Autos, de fechas 20 de febrero y 4 de marzo de 1992, dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que acordaron y confirmaron, respectivamente, la inadmisión de la querella interpuesta por el recurrente por los presuntos delitos de detención ilegal y prevaricación.
2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 9 enero 1991 se celebró una sesión del Pleno del Ayuntamiento de Verín, que por problemas procedimentales fue levantada por el Alcalde antes de que se debatiese el orden del día sobre las contribuciones municipales. A consecuencia de los incidentes que se provocaron a continuación, se formularon denuncias cruzadas entre el Sr. Sola, que había presenciado la sesión entre el público, y uno de los concejales, sobrino suyo, que le acusó de insultos y de intentar agredirle con una botella de agua.
b) El mismo día, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Verín dictó Auto de incoación de diligencias previas. En los días siguientes tomó declaración a diversos testigos, y solicitó informes a la Policía judicial y al Médico forense.
c) El 16 enero 1991 tomó declaración al denunciado Sr. Sola, tras haberle informado de sus derechos como imputado. En el acta consta que no deseaba asistencia de Letrado, dada su condición de Abogado en ejercicio en Orense. En la misma comparecencia designó su domicilio como lugar de notificaciones. El Juzgado le tuvo por comparecido y parte, haciendo constar que se defendía a sí mismo como Abogado.
d) El Juzgado prosiguió las diligencias, tomando declaración a diversos testigos propuestos por las distintas partes, incluído el Sr. Sola, y denegó otras. El 20 marzo 1991 la Secretaría del Juzgado hizo constar que el Sr. Sola no había comparecido en los estrados para recibir citaciones o notifica ciones, por lo que el Magistrado acordó que se le notificara en su domicilio el Auto que había desestimado su recurso de reforma sobre diligencias probatorias, así como el Auto de 20 marzo que acomodó la causa al procedimiento abreviado.
e) El mismo día, el agente judicial dejó constancia de que la notificación no había sido posible, por no hallarse el Sr. Sola en su domicilio.
Igualmente constan diligencias negativas de notificación los siguientes días 21 marzo, 19 abril y 22 abril. En esta última fecha, el Juzgado dictó Providencia acordando la notifi cación en el Boletín Oficial de la Provincia; y como no cabía interponer recurso suspensivo alguno, decretó que las actuacio nes pasaran al Ministerio Fiscal y a las acusaciones.
f) El 23 julio 1991 se dictó Auto de apertura del juicio oral, acordándose el emplazamiento del acusado Sr. Sola, y requerimiento para que constituyese una fianza de 500.000 ptas. El mismo día, el Juzgado acordó su citación para que compareciese el siguiente 31 de julio, para proceder a la notificación y requerimiento.
El 26 julio siguiente, el Agente judicial dejó constancia de que no había podido entregar la citación, porque no contestaba nadie en el domicilio del inculpado, tras repetidas llamadas. En la misma fecha, el Agente extendió una segunda diligencia "para hacer constar que personado en el Hotel Aurora de esta localidad, y hallando en el mismo a don Manuel Sola Castro, le hice entrega de la cédula de notificación que venía acordada en los autos del procedimiento abreviado núm. 8/91, la cual me devuelve después de leerla y manifiesta: Que las notificaciones y requerimientos que hayan de efectuarse en su persona deberán llevarse a cabo en su domicilio".
El 2 agosto 1991, el Juzgado acordó citarle mediante correo con acuse de recibo, para el día 7 de agosto. El oficio fue devuelto, por haber sido rehusado.
g) El 9 agosto siguiente, el Juzgado dictó Auto de detención contra el Sr. Sola, en virtud del art. 492.3 L.E.Crim. Se funda en que don Manuel Sola, personado en su calidad de Letrado en la causa, dejó de comparecer ante los estrados del Juzgado de manera reflexiva, meditada y de mala fe, en la esperanza fundada de demorar la tramitación del procedimiento; conducta reiterada al rehusar la citación efectuada en legal forma por el agente judicial, fuera de su domicilio, así como la remitida por correo certificado con acuse de recibo. De esa actitud de tenaz rebeldía y obstruccionismo dilatorio, se presume que el acusado en el presente procedimiento tratará de no comparecer, cuando por fin, en futuras circunstancias casi inimaginables, pueda ser citado al llamamiento de este Juzgado. Por ello procede decretar su detención que se llevará a cabo por miembros del equipo de policía judicial adscritos a este órgano.
En la misma fecha, el Juzgado ofició al Jefe de la Brigada de Policía judicial de Verín, y al Encargado del depósito municipal de detenidos de esa Villa, para que cumpliesen el Auto.
h) En las actuaciones obra una diligencia del encargado del Depósito municipal de Verín, comunicando al Juzgado el ingreso en sus dependencias del Sr. Sola a las 14:30 horas de ese mismo día 9 agosto 1991, conducido por la Policía judicial, y quedando a disposición del Juzgado.
i) El 10 agosto 1991, el Oficial del Juzgado, en funciones de Secretario, notificó personalmente al Sr. Sola los escritos de acusación, así como el Auto acordando la apertura del juicio oral, con la entrega de copia. En el mismo acto le requirió para que compareciese en la causa, con Procurador que lo represente, en el término de tres días.
Asimismo, le notificó Auto de esa misma fecha, disponiendo su libertad provisional, conforme a lo previsto por los arts. 497, 502, 528 y concs. L.E.Crim., por la fundada creencia de que el inculpado no trataría de sustraerse a la acción de la Justicia. El Sr. Sola se negó a firmar la notificación del Auto, alegando que debía ser notificado en los calabozos del Depósito municipal, saliendo acto seguido hacia dichas dependencias.
j) El 12 agosto 1991, el Sr. Sola designó Procurador. Tras recibir el escrito de defensa, el Juzgado de Instrucción remitió lo actuado al Juzgado de lo Penal, el día 15 octubre 1991.
k) El Sr. Sola interpuso posteriormente querella criminal, por delitos de detención ilegal y de prevaricación, contra el titular del Juzgado de Instrucción de Verín. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto, de 20 febrero 1992, inadmitiendo a trámite la querella formulada, por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito, dada su plena adecuación a la legalidad vigente.
El Tribunal confirmó en súplica la inadmisión de la querella, por Auto de 4 marzo 1992. El Auto afirma que el Juzgado tenía suficientes razones para ordenar la detención del inculpado, a la vista de su actitud contumaz, con el propósito de obstaculizar hasta la imposibilidad el desarrollo del proceso. De los antecedentes y circunstancias que concurren en el supuesto, detalladamente analizadas en el Auto, era lógico presumir la no comparecencia del acusado al llamamiento de la autoridad judicial; apareciendo respetados, asimismo, los requisitos temporales establecidos por el art. 497 L.E.Crim.
3. Por providencia de fecha 27 de abril de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Manuel Luis Sola Castro y por personado y parte en su nombre al Procurador Sr. Vázquez Guillén y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar un plazo de diez días al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, presente dos copias de los documentos aportados con su escrito, advirtiendo al mismo de que, de no atender el requerimiento del Tribunal, se acordará la inadmisión del recurso.
4. Por providencia de fecha 8 de julio de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las copias solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Verin para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de las diligencias previas núm. 5/91, hoy procedi- miento abreviado núm. 8/91, seguidas por dicho Juzgado, interesándose al propio tiempo se emplace a cuantos hayan sido parte en el mencionado proceso judicial, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de fecha 30 de noviembre de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, no haber lugar a la celebración de vista pública interesada por medio de otrosí en el escrito de demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de lo actuado y testimonio recibido por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo a fin de que en dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. En fecha 28 de diciembre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los hechos que constan en la demanda de amparo, manifiesta, por lo que respecta al fondo de la queja planteada, que lo denunciado por el actor es que las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulneran el derecho fundamental consagrado en el art. 17 C.E. al denegar la admisión de la querella criminal que él mismo planteó al haber sido privado de libertad sin una razón prevalente y sin concurrir ninguno de los presupuestos legales que habilitan para ello, así como que una vez detenido no se le informó de las causas de la detención ni de los derechos legales que le asistían. Pero, para centrar la cuestión, el Ministerio Público alude a que el recurso se dirige contra las resoluciones que inadmitieron la querella interpuesta por el actor por un delito de prevaricación y detención ilegal, pero no lo hace contra la resolución judicial que ordenó su detención. Por ello, continúa el Ministerio Fiscal, el Auto que acordó la detención del demandante de amparo no puede ser objeto de este recurso de amparo, porque el actor debió o bien interponer los correspondientes recursos de reforma y apelación contra dicho Auto de detención y, agotada esta vía judicial, acudir al recurso de amparo, cuyo objeto seria únicamente la violación del art. 17 C.E., o bien, al haber sido puesto en libertad inmediatamente, quizás los recursos no tuvieran ya objeto alguno y, en este supuesto, podrían ser considerados improcedentes y dilatorios, pero entonces debería haber acudido directamente al recurso de amparo para obtener una Sentencia declarativa de la lesión del derecho a la libertad ex art. 17 C.E., sin perjuicio de las acciones penales bien simultáneas, o posteriores. Pero en este caso no lo hizo así, y por ello la demanda de amparo es extemporánea, teniendo en cuenta que el ejercicio de acciones penales mediante la interposición de la querella no constituye recurso ni se encuentra en el ámbito de los recursos que agoten la vía judicial. En lo que respecta a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia que inadmiten la querella, éstas no han podido vulnerar de manera directa el derecho de libertad que consagra el art. 17 C.E., porque no resuelven sobre dicho extremo. Dichas resoluciones sólo podrían vulnerar el art. 24 C.E. al impedir el acceso al proceso penal si además esto lo verificaran de forma irrazonada, inmotivada o carente de fundamento jurídico; y es esto precisamente lo que hay que analizar en el presente supuesto, pues la valoración y fundamentación de dichas resoluciones ha de ponderar el art. 17 C.E. y, por tanto, incide directamente sobre el mismo. Dicho de otro modo, la privación de libertad fuera de las normas y causas establecidas en la Ley constituye un elemento del delito de detención ilegal y por ello, si la actuación del Juez ordenando la detención del actor fue más allá de la restricción indispensable, es decir, traspasó los límites establecidos por el derecho fundamental a la libertad, lo vulneró y, al no tener en cuenta la resolución judicial, esa violación, en el momento de inadmitir la querella, carecería de razonabilidad convirtiéndose en arbitraria, y lesionaría por tanto el derecho del art. 24 C.E. En el presente supuesto, el Juez competente que conoce del procedimiento penal ordena la detención del actor por aplicación de los preceptos legales oportunos, aludiendo a la tenaz rebeldía y obstruccionismo del acusado, y en la parte dispositiva del Auto se especifica que la detención e ingreso en el Depósito municipal tiene por objeto practicar diligencias de notificación y requerimiento. De lo actuado se desprende que la fundamentación de la detención es correcta y consecuencia de la posición procesal de la parte, que en reiteradas ocasiones se ha negado a recibir las comunicaciones del Juzgado, lo que justifica el juicio de pronóstico que realiza el órgano judicial respecto a la futura incomparecencia del detenido y, sobre todo, porque fue intentado sin éxito, y no por omisión o negligencia del Juzgado, la entrega de la cédula de citación que contenía el requerimiento a comparecer en el Juzgado a los efectos de hacerle entrega del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y Auto acordando la apertura del juicio oral. La incomparecencia no justificada del acusado suponía una dilación del proceso penal, y por ello la fundamentación y el marco de legalidad en que se desenvuelve el Auto de detención es plenamente válido, así como el tiempo en que estuvo detenido, que no excedió del límite de las setenta y dos horas legalmente previsto. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional y atendida la naturaleza del derecho a la libertad, es necesario ir mas allá en la interpretación de la legalidad procesal que autoriza la detención y su duración para examinar si la decisión judicial se atempera a los principios constitucionales, es decir, si la interpretación, en este supuesto concreto de los correspondientes arts. de la L.E.Crim., se ha realizado de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental del art. 17 C.E. La conclusión tiene que ser negativa, y lo es en atención a los términos de indispensable y racional que tiene que tener la privación de libertad. Ahora bien, la detención, aunque está fundada legalmente, tiene, por su finalidad notificadora, un límite y todo lo que exceda de este límite, al no ser indispensable ni razonable, vulnerará el derecho fundamental. Y no era indispensable ni razonable, atendidas las circunstancias y la naturaleza del acto judicial que se practicaba, de la dimensión de la localidad y del menor perjuicio que debe causar la detención a la persona, reputación y patrimonio, una detención de veintidós horas, tiempo no estrictamente necesario, sin lectura inmediata del Auto de detención e información de derechos, cuya falta tiene dimensión constitucional por violación del art. 17.3 de la Constitución, cuando razonablemente pudo ser conducido el actor por la fuerza pública al Juzgado en cualquier momento, a los efectos de practicar la notificación, o bien hacerle las notificaciones inmediatamente después se su detención a lo largo de la tarde. Por ello, continúa el Fiscal, la detención fue legal, pero la interpretación del contenido de la normativa procesal que la autoriza se aleja de los principios constitucionales y vulnera por ello el derecho fundamental consagrado en el art. 17 C.E., porque hay una desproporción no razonable ni razonada entre la detención, su fundamento y finalidad y la forma de practicarse, así como su duración. Partiendo del anterior análisis, las resoluciones impugnadas en amparo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia han realizado una interpretación de uno de los elementos del tipo penal de forma no adecuada a los principios constitucionales al desconocer las exigencias respecto a la proporcionalidad y ponderación entre la finalidad de la privación de libertad y su duración, nacidas de su dimensión y naturaleza de derecho fundamental y, por ello, el Tribunal Constitucional puede entrar a valorar la decisión judicial de inadmitir la querella, en cuanto ésta afecta e incide en el contenido de este derecho fundamental. Las resoluciones judiciales realizan una interpretación desproporcionada a la realidad del derecho fundamental a la libertad, porque desconocen la totalidad de los matices que la integran. Y esta interpretación adolece también de formalismo, porque se aleja de su real contenido al no profundizar en la exigencia de la necesaria proporcionalidad y ponderación entre la fundamentación y finalidad de la privación de libertad y los límites de su restricción. Así, puede afirmarse que las resoluciones judiciales no están razonadas porque desconocen el contenido del derecho a la libertad en su aplicación, que obliga a limitar su privación al mínimo indispensable y a comunicar de forma inmediata las causas de la detención y, además, lo interpretan de manera formal, sin valorar ni discernir los matices que su aplicación lleva consigo respecto a una menor restricción del derecho a la libertad. En virtud de todo ello, el Ministerio Público entiende que la falta de razonabilidad y la interpretación formalista convierte a las resoluciones impugnadas en arbitrarias, y por ello vulneran el art. 24 C.E. En consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado por vulnerar las resoluciones impugnadas el art. 24 C.E.
7. En fecha 24 de diciembre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo. En ellas reitera todas y cada una de las manifestaciones recogidas en su escrito de demanda, que solicita se le tengan por reproducidas, y suplica se dicte Sentencia conforme al súplico de la misma.
8. Por providencia de fecha 26 de febrero de 1996 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de febrero siguiente.
II. Diritto
1. Alega el recurrente en amparo que su derecho fundamental a la libertad personal ha sido vulnerado por los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que impugna, porque inadmitieron la querella presentada por él contra el titular de uno de los Juzgados de Instrucción de Verín (Orense). Afirma que con esta decisión se consolida la detención sufrida por él por orden del Juzgado, en su opinión atentatoria de su derecho a la libertad, que así queda sin reparación ni tutela.
2. El recurrente había sido detenido el día 12 agosto 1991, a las dos y cuarto del mediodía, por orden del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Verín. La detención se produjo en su domicilio, por dos miembros de la Guardia civil, que lo condujeron hasta el Depósito municipal de detenidos de la localidad, donde permaneció toda la noche. Al día siguiente fue conducido a la sede del Juzgado. El Secretario le notificó varios Autos de la causa penal por atentado e injurias que se seguía contra él, uno de ellos el de apertura del juicio oral, y seguidamente quedó en libertad provisional. Eran las 14:45 horas del día 13 agosto 1991.
El fundamento de la detención ordenada por el Juzgado fue "la actitud de tenaz rebeldía y obstruccionismo dilatorio" mantenida por el Sr. Sola en el procedimiento criminal seguido contra él. Dicha actitud, cuyo resultado inmediato era la imposibilidad de notificarle en su domicilio el Auto de apertura del juicio oral, y su negativa a aceptar la notificación fuera de él, en su doble calidad de inculpado y de Abogado, hicieron presumir al Juzgado que el acusado trataría de no comparecer cuando fuera llamado por la Autoridad judicial. Por lo tanto, el Auto de detención se fundó en el número 3 del art. 492, en relación con el art. 494, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Unos meses después, el Sr. Sola interpuso querella criminal contra el titular del Juzgado, por sendos delitos de detención ilegal y de prevaricación. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia inadmitió a trámite la querella, mediante Auto confirmado en súplica. Tras de lo cual, el actor interpuso el presente recurso de amparo, alegando vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, ex art. 17 de la Constitución.
3. Se desprende de todo lo dicho que en este proceso constitucional se entrelazan tres cuestiones jurídicas distintas: 1ª si hubo, o no, y en qué medida, una vulneración del derecho a la libertad personal; 2ª si la vía judicial seguida por el demandante fue, o no, adecuada para reparar la aducida vulneración del art. 17 C.E.; 3ª y finalmente si cabe o no el amparo constitucional de la protección penal del derecho fundamental a la libertad personal.
4. El demandante de amparo formula ante nosotros dos quejas distintas, respecto del derecho fundamental a la libertad personal. La primera, que la detención decretada contra él carecía de fundamento legal, contra lo dispuesto por el apartado 1 del art. 17 C.E. La segunda queja critica el modo de llevar a efecto la detención, y especialmente su duración, que el demandante considera excesiva (con quebrantamiento de las "formas previstas por la ley" a que alude el art. 17.1 C.E., así como de las garantías enunciadas por sus apartados 2 y 3).
5. La primera de estas quejas no puede ser aceptada. Los policías le detuvieron en virtud de un mandamiento judicial, dictado con base en uno de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con independencia del encaje de dicha detención en uno u otro de dichos supuestos. En efecto, el Sr. Sola, que se encontraba personado en la causa penal en su condición de Abogado, fue causante de la paralización de las actuaciones judiciales mediante una deliberada táctica dilatoria. Durante la instrucción de las diligencias previas había recibido sin problemas todas las comunicaciones del Juzgado, en estrados. Sin embargo, a partir del momento en que fue incoado procedimiento abreviado, donde él aparecía como imputado, y que el Fiscal formuló acusación contra él, dejó de comparecer en Secretaría.
Ello obligó al Juzgado a practicar las notificaciones en el domicilio que había designado expresamente con ese fin, pero sin éxito. Los reiterados intentos de notificarle las resoluciones judiciales, y especialmente el Auto de apertura del juicio oral, fueron infructuosos. No se pudo practicar ninguna de las reiteradas notificaciones intentadas en su domicilio, señalado por él mismo en cumplimiento del deber que a todo Letrado impone el art. 788.3 L.E.Crim. Finalmente, el Agente judicial le citó en persona, en el vestíbulo de un establecimiento hotelero donde lo había encontrado. Pero entonces el actor, tras leer los documentos judiciales, rechazó la notificación, exigiendo que se practicara en su domicilio. Finalmente, el Juzgado intentó llevar a cabo la notificación mediante correo certificado, que fue rehusado.
El Juzgado de Instrucción, primero, y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, después, han declarado que esa actitud deliberada de obstruccionismo procesal del Sr. Sola, materializada en la imposibilidad de localizarle a él, o a nadie que diera razón de su paradero, era lo bastante grave como para justificar el temor racional de que fuera a hurtarse a la acción de la justicia. Esta apreciación judicial ha sido efectuada por los Tribunales penales competentes, mediante Autos con una motivación suficiente, y razonables. Por lo que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no ha sido vulnerado, por esta causa, el derecho constitucional a la libertad del actor (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º).
6. La queja relativa al modo de ejecución de la orden de detención merece, en cambio, una valoración distinta. La detención se prolongó aparentemente más allá de lo estrictamente necesario,pudiendo haber vulnerado así el derecho fundamental a la libertad del recurrente de amparo.
Con carácter previo, sin embargo, hay que hacer constar que son irrelevantes en este proceso constitucional las alegaciones del actor acerca del incumplimiento, por parte de los policías que practicaron la detención, de las garantías que imponen los apartados 2 y 3 del art. 17 C.E. El proceso penal previo a este recurso de amparo fue dirigido exclusivamente contra el Juez que ordenó la detención, por razón de que el mandamiento judicial era ilegal y fue prolongado indebidamente. Por ende, todas las consideraciones del actor acerca de la actuación policial, en sí independientes de la orden judicial que llevaron a ejecución, incumplen los requisitos de admisión establecidos por el art. 44.1 LOTC, por lo que no pueden ser examinados (SSTC 94/1983, fundamento jurídico 4º, y 55/1985 fundamento jurídico 5º).
7. El Sr. Sola estuvo privado de libertad durante veinticuatro horas y treinta minutos. Fue detenido a las 14:15 horas del día 9 agosto 1991, e ingresado un cuarto de hora después, a las 14:30 horas, en el Depósito municipal de detenidos. Allí permaneció a disposición del Juzgado durante toda la noche. Al día siguiente abandonó el Depósito, y fue conducido por un Cabo de la Policía municipal hasta la sede del órgano judicial que había decretado su detención, donde quedó en libertad a las 14:45 horas, tras haber recibido diversas notificaciones y requerimientos. Concretamente, el Secretario le notificó a las 14:30 horas el Auto de apertura del juicio oral, y otro Auto confirmando la denegación de varias diligencias probatorias; le dió traslado de los escritos de acusación, formulados por el Fiscal y la acusación particular; y le requirió para que compareciese mediante Procurador, y para que constituyese fianza de 500.000 pts. Seguidamente, le notificó el Auto de libertad provisional, dictado esa misma mañana, que le permitió quedar en ese momento en libertad.
En las actuaciones sólo consta la hora en que el actor quedó ingresado en el Depósito municipal, en el oficio de cumplimiento remitido por el encargado del Depósito al Juzgado, cuyo contenido no ha sido controvertido por el demandante de amparo. Las horas exactas en que se produjeron los restantes eventos son las que declara el actor, pues sorprendentemente no han sido hechas constar en las actuaciones por el Secretario o los Oficiales actuantes, ni por los Agentes de la policía que auxiliaron al órgano judicial, ni hay prueba en contrario de las afirmaciones de aquél.
8. Este período de tiempo aparece como demasiado largo, lo que podría haber vulnerado la libertad personal del Sr. Sola. La finalidad de la detención dirigida exclusivamente a conducir al recurrente a la presencia del Juez de instrucción pudo seguramente haber sido satisfecha en un período de tiempo considerablemente inferior a las veinticuatro horas y treinta minutos que fueron empleadas efectivamente en el caso, con la consiguiente probabilidad de que la detención haya sobrepasado el tiempo "estrictamente necesario" que marca el art. 17 de la Constitución como plazo máximo para toda detención, quebrantando dicho precepto constitucional.
Que la detención enjuiciada no hubiera sido dispuesta para realizar averiguaciones, tendentes al esclarecimiento de los hechos, es indiferente. El art. 17.2 C.E. expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera "casos" de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, pueden ser dispuestos por el legislador (STC 341/1993, fundamento jurídico 6º.A).
Es igualmente indiferente el dato de que la situación de privación de libertad no sobrepasara setenta y dos horas. Este dato puede, indudablemente, tener relevancia en la detención policial. Sin embargo, en el plano constitucional esa mera constatación es insuficiente para apreciar si la duración de la detención cumplió o no los márgenes constitucionales. El plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputo resulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo "estrictamente indispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (SSTC 341/1993, fundamento jurídico 6º.A, y 206/1991, fundamento jurídico 4º). Por ende, el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 5º, 127/1984, fundamento jurídico 3º, 8/1990, fundamento jurídico 2º, y 128/1995, fundamento jurídico 3º).
Desde estos parámetros, parece claro que la detención sufrida por el Sr. Sola se alargó excesivamente. El fin perseguido por la detención fundada en el art. 492.3 L.E.Crim. pudo seguramente haber sido satisfecho mediante una comparecencia ante la autoridad judicial la misma tarde en que el interesado fue detenido. La conducta observada por éste durante el transcurso de la detención no justificaba ninguna demora en su duración. Y la detención se llevó a cabo en una localidad donde los tiempos de desplazamiento son reducidos. No es preciso entrar a dilucidar la influencia que pudieran haber tenido en el retraso los horarios del Juzgado, la conducción del detenido al Depósito municipal en vez de ser llevado directamente a la sede del órgano judicial, la falta de coordinación de éste con el Juzgado de Guardia ese día, o cualquier otro posible factor que pudiera guardar relación con lo que duró efectivamente la situación de privación de libertad. Ninguna de estas posibles razones, en el presente caso, podrían justificar un alargamiento, en principio, tan desproporcionado del período de detención sufrido por el demandante de amparo, en perjuicio de su derecho fundamental a la libertad personal.
9. Todo ello nos lleva a la segunda cuestión que suscita el presente proceso de amparo, cual es la adecuación de la vía judicial previa seguida por el demandante. El Sr. Sola, en efecto, optó por defender su libertad personal mediante el ejercicio de acciones penales contra la autoridad a quien él considera responsable de la vulneración de su derecho fundamental, acusándola de haber cometido los delitos de detención ilegal y de prevaricación.
De acuerdo con una consolidada jurisprudencia, el titular de un derecho fundamental puede elegir, de entre las distintas vías judiciales procedentes, la que estime más conveniente para la defensa de sus derechos. Concretamente, en la Sentencia que enjuició la denegación del suplicatorio de un Senador declaramos que es lícito que un ciudadano prefiera seguir la vía penal, en vez de la vía civil, atendiendo a los distintos efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen estas vías para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados (STC 90/1985, fundamento jurídico 5º). En aplicación de idéntico principio, que se encuentra garantizado por el art. 24.1 C.E., hemos fallado que los ciudadanos pueden preferir la vía contencioso administrativa a la vía penal (STC 160/1991, fundamento jurídico 2º y 5º), o la propia vía civil, por considerarla más conveniente para la defensa de los derechos fundamentales implicados que la vía penal (STC 241/1991, fundamento jurídico 4º). Todo ello sin perjuicio, claro está, de las posibilidades que cada orden jurisdiccional ofrece, así como que son los Tribunales ordinarios dentro de cada una de aquellos quienes han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, de conformidad con las leyes procesales, sea éste o no el elegido por la parte actora (SSTC 2/1986, fundamento jurídico 2º, 1/1987, fundamento jurídico 3º, y 20/1993, fundamento jurídico 5º).
Es al titular del derecho fundamental a la libertad personal, pues, a quien corresponde decidir el tipo de protección que impetra de los Tribunales, para preservar o restablecer las vulneraciones que crea haber sufrido en su libertad. Como hemos observado en la STC 98/1986, fundamento jurídico 1º, la garantía específica de la libertad que dispone el apartado 4 del art. 17 C.E., mediante el habeas corpus, "permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, mas no es un proceso al término del cual puedan obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan inflingido a los que la hayan padecido". Las conculcaciones del derecho a la libertad personal que hayan podido cometerse al practicar la detención, o en su transcurso, "pueden ser perseguidas por los actores a través de las vías jurisdiccionales adecuadas", para buscar "la reparación en Derecho de aquellas lesiones". Y es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 98/1986, fundamento jurídico 1º).
Por consiguiente, hay que desechar las objeciones de carácter procesal alegadas por el Ministerio Fiscal. El actor agotó correctamente la vía judicial previa al amparo constitucional, tal y como prescribe la letra a) del art. 44.1 LOTC. Y no ha interpuesto su recurso constitucional fuera del plazo establecido por su art. 44.2, porque lo presentó antes de que hubieran transcurrido veinte días desde que le fue notificado el Auto que confirmó definitivamente el rechazo judicial de sus pretensiones.
10. Ahora bien, y con esto pasamos a la tercera de las cuestiones que la presente demanda plantea, la conclusión anterior no significa en modo alguno que este Tribunal Constitucional haya de pronunciarse sobre la pretensión penal deducida por el Sr. Sola contra el titular del Juzgado de Verín. Nuestro pronunciamiento, por el contrario, ha de limitarse a la inadmisión de su querella. Con ello procedemos a analizar la tercera y última de las cuestiones suscitadas en el presente proceso de amparo.
Como dijo el Pleno de este Tribunal, en la STC 157/1990, cuyo fundamento jurídico 4º sintetizó una firme línea jurisprudencial en este sentido, no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la acusación privada, por parte de los perjudicados por los hechos delictivos. Pero el derecho a la acción penal de los ciudadanos no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales con independencia de que concurran o no en cada caso las circunstancias determinantes de la pena (STC 83/1989, fundamento jurídico 2º). Por ende, la Constitución no otorga el derecho a obtener condenas penales. Son las leyes las que, en garantía de los derechos fundamentales, prevén el castigo de quienes los vulneran (art. 25.1 C.E.). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, fundamento jurídico 3º, y 128/1995, fundamento jurídico 4º).
Más aún, el ejercicio de la acción penal no comporta tampoco un derecho incondicionado a la apertura y plena sustan ciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC 157/1990, fundamento jurídico 4º, que se hace eco de las SSTC 108/1983 y 148/1987). Esta firme doctrina es la mantenida por el Tribunal, como muestra la reciente Sentencia 111/1995.
11. Por consiguiente, la función del Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita, en este caso, a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del ciudadano que ha solicitado la protección penal de un derecho fundamental, concretamente de su derecho fundamental a la libertad personal, tal y como ha llevado a cabo en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio (ex art. 18.2 C.E., STC 1/1985), o con los derechos al secreto de la correspondencia y a la asistencia letrada (ex arts. 18.3 y 24.2 C.E., STC 111/1995). Pero sin que nos corresponda, en modo alguno, revisar la calificación penal de los hechos que puedan llevar a cabo los Tribunales competentes para ello, que son los Tribunales del orden penal.
Como se indicó en el ATC 228/1987, al conocer de un asunto parcialmente similar al presente, una vulneración del derecho fundamental a la libertad corporal puede, en determinadas ocasiones, ser constitutiva de delito o falta, a tenor del Código Penal vigente. Pero "la calificación de unos hechos como delito o falta sólo puede producirse tras el examen de los elementos de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, temas para los cuales la competencia concierne exclusivamente a los Tribunales penales". Por ende, el ciudadano que alega la vulneración de su derecho a la libertad personal no puede pretender, en el recurso constitucional de amparo, la condena penal del autor de la lesión (fundamento jurídico 2º).
Nuestro control, pues, tal y como indica el Fiscal, ha de ceñirse al examen de si la inadmisión de la querella presentada por el actor en defensa de su libertad personal vulneró dicho derecho fundamental, al dejarlo desprotegido (STC 98/1986, fundamento jurídico 2º, y 12/1994, fundamento jurídico 7º).
12. Desde esta perspectiva, es claro que debe otorgarse el amparo solicitado. La duración de la detención sufrida por el Sr. Sola superó, con toda apariencia, el tiempo estrictamente necesario que, como límite máximo, establece la Constitución en su art. 17. No obstante, los Autos impugnados no tuvieron en cuenta este factor, cuya relevancia es indudable, y ni siquiera aluden a él, para valorar en un sentido u otro la conducta sometida a querella. Esta total carencia de consideración, en los Autos impugnados, de la duración de la detención en lo relativo a la dimensión constitucional de los hechos presentados por el demandante de amparo en su querella, vino a traducirse en una vulneración del art. 17 C.E., lo que conlleva la nulidad de las resoluciones judiciales enjuiciadas.
Esta conclusión no implica, en modo alguno, que deba considerarse que la conducta de la autoridad que ordenó la detención del Sr. Sola, y que lo tuvo a su disposición hasta decretar su libertad provisional, sea constitutiva de delito, cuestión esta que le corresponde apreciar, con exclusividad, a los Tribunales ordinarios. Sí les obliga, en cambio, a valorar expresamente el alcance jurídico-penal que tiene el dato de que la detención a que se ha visto sometido el demandante de amparo haya excedido, con toda probabilidad, el tiempo estrictamente necesario, quebrantando el límite establecido por el art. 17.2 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Anular los Autos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal) de Galicia, de 20 febrero y 4 marzo 1992.
2º Reconocer el derecho de don Manuel Luis Sola Castro a que la querella presentada por él no sea inadmitida sin una motivación suficiente, en su caso previa la práctica de aquellas diligencias que el Magistrado instructor estime pertinentes para dilucidar la causa de la duración de la detención sufrida por aquél.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La finalidad de la detención dirigida exclusivamente a conducir al recurrente a la presencia del Juez de Instrucción pudo seguramente haber sido satisfecha en un período de tiempo considerablemente inferior a las veinticuatro horas y treinta minutos que fueron empleadas efectivamente en el caso, con la consiguiente probabilidad de que la detención haya sobrepasado el tiempo «estrictamente necesario» que marca el art. 17 de la Constitución como plazo máximo para toda detención, quebrantando dicho precepto constitucional. Que la detención enjuiciada no hubiera sido dispuesta para realizar averiguaciones, tendentes al esclarecimiento de los hechos, es indiferente. El art. 17.2 C.E. expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, pueden ser dispuestos por el legislador (STC 341/1993). Es igualmente indiferente el dato de que la situación de privación de libertad no sobrepasara setenta y dos horas. Este dato puede, indudablemente, tener relevancia en la detención policial. Sin embargo, en el plano constitucional esa mera constatación es insuficiente para apreciar si la duración de la detención cumplió o no los márgenes constitucionales. El plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputo resulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: El tiempo «estrictamente indispensable» para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (SSTC 341/1993 y 206/1991) [F.J. 8].
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2.
De acuerdo con una consolidada jurisprudencia, el titular de un derecho fundamental puede elegir, de entre las distintas vías judiciales procedentes, la que estime más conveniente para la defensa de sus derechos. Todo ello sin perjuicio, claro está, de las posibilidades que cada orden jurisdiccional ofrece, así como que son los Tribunales ordinarios dentro de cada una de aquéllas quienes han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, de conformidad con las leyes procesales, sea éste o no el elegido por la parte actora (SSTC 2/1986, 1/1987 y 20/1993). Es al titular del derecho fundamental a la libertad personal, pues, a quien corresponde decidir el tipo de protección que impetra de los Tribunales, para preservar o restablecer las vulneraciones que crea haber sufrido en su libertad. Como hemos observado en la STC 98/1986, la garantía específica de la libertad que dispone el apartado 4 del art. 17 C.E., mediante el hábeas corpus, «permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, mas no es un proceso al término del cual puedan obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan inflingido a los que la hayan padecido». Las conculcaciones del derecho a la libertad personal que hayan podido cometerse al practicar la detención, o en su transcurso, «pueden ser perseguidas por los actores a través de las vías jurisdiccionales adecuadas», para buscar «la reparación en Derecho de aquellas lesiones». Y es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 98/1986) [F.J. 9].
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3.
Como dijo el Pleno de este Tribunal en la STC 157/1990, cuyo fundamento jurídico 4. sintetizó una firme línea jurisprudencial en este sentido, no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del «ius puniendi» con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la acusación privada, por parte de los perjudicados por los hechos delictivos. Pero el derecho a la acción penal de los ciudadanos no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi», a imponer sanciones penales con independencia de que concurran o no en cada caso las circunstancias determinantes de la pena (STC 83/1989). Por ende, la Constitución no otorga el derecho a obtener condenas penales. Son las leyes las que, en garantía de los derechos fundamentales, prevén el castigo de quienes los vulneran (art. 25.1 C.E.). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983 y 128/1995) [F.J. 10].
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4.
Como se indicó en el ATC 228/1987, al conocer de un asunto parcialmente similar al presente, una vulneración del derecho fundamental a la libertad corporal puede, en determinadas ocasiones, ser constitutiva de delito o falta, a tenor del Código Penal vigente. Pero «la calificación de unos hechos como delito o falta sólo puede producirse tras el examen de los elementos de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, temas para los cuales la competencia concierne exclusivamente a los Tribunales penales». Por ende, el ciudadano que alega la vulneración de su derecho a la libertad personal no puede pretender, en el recurso constitucional de amparo, la condena penal del autor de la lesión. Nuestro control, pues, ha de ceñirse al examen de si la inadmisión de la querella presentada por el actor en defensa de su libertad personal vulneró dicho derecho fundamental, al dejarlo desprotegido (STC 98/1986 y 12/1994) [F.J. 11].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 5
- Artículo 492.3, ff. 2, 8
- Artículo 494, f. 2
- Artículo 788.3, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 2, 3, 8, 12
- Artículo 17.1, f. 4
- Artículo 17.2, ff. 4, 6, 8, 12
- Artículo 17.3, ff. 4, 6
- Artículo 17.4, f. 9
- Artículo 18.2, f. 11
- Artículo 18.3, f. 11
- Artículo 24.1, f. 9
- Artículo 24.2, f. 11
- Artículo 25.1, f. 10
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 6
- Artículo 44.1 a), f. 9
- Artículo 44.2, f. 9
- Derecho a escoger la vía judicialDerecho a escoger la vía judicial, f. 9
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 5
- Titularidad estatal del ius puniendiTitularidad estatal del ius puniendi, f. 10
- Auto de detención preventivaAuto de detención preventiva, f. 5
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 4, 5
- Inadmisión de querellaInadmisión de querella, ff. 10, 11
- Limitaciones al ejercicio de la acción penalLimitaciones al ejercicio de la acción penal, ff. 10, 11
- Límite relativo de la detención preventivaLímite relativo de la detención preventiva, ff. 7, 8