La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.722/93, promovido por "Lajo y Rodríguez, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luís Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado don Francisco Javier Morán y Castro, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de julio de 1993, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado en fecha 29 de junio de 1993, por el que se declaraba tener por no interpuesto recurso laboral de suplicación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 23 de agosto de 1993, la representación procesal de "Lajo y Rodríguez, S.A.", interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:
a) En el proceso laboral de despido núm. 168/93, seguido por don Pedro Herrera Dieguez contra "Lajo y Rodríguez S.A.", el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia estimatoria con fecha 31 de marzo de 1993.
b) Frente a dicha Sentencia interpuso la parte demandada recurso de aclaración mediante escrito formulado el 22 de abril de 1993, así como recurso de suplicación ad cautelam y sin designación del Letrado que habría de formalizarlo, por haberle manifiestado el Oficial del Juzgado que la interposición del anterior recurso de aclaración no suspendía el plazo para anunciar la suplicación.
c) Mediante providencia del Juzgado, de 22 de abril de 1993, se designó como Letrado que habría de formalizar el recurso de suplicación al Abogado, colegiado en Madrid, que había actuado en la instancia como "representante-apoderado" de la mercantil demandada. Ante tal designación, dicho Abogado procedió a formalizar el recurso de suplicación a través de escrito fechado el día 22 de mayo de 1993.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Castilla y León resolvió, mediante Auto de 29 de junio de 1993, tener por no interpuesto el mencionado recurso de suplicación al no encontrarse colegiado en Valladolid el Abogado que había formalizado el mismo.
e) Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de súplica, el cual fue desestimado por Auto, de 23 de julio de 1993, en el que se considera que la falta de colegiación en Valladolid del Abogado firmante del recurso de suplicación constituye un defecto procesal insubsanable.
3. Considera la parte recurrente en amparo que dichas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente comprensiva del derecho a los medios de impugnación, toda vez que las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación formalista y desproporcionada del requisito de la falta de habilitación del Letrado firmante del recurso de suplicación, no permitiendo la subsanación de un defecto procesal que por su naturaleza ha de considerarse perfectamente subsanable.
Posteriormente, mediante escrito de ampliación registrado ante este Tribunal el día 9 de septiembre de 1993, la actora adujo nuevos argumentos en favor de la súplica contenida en su escrito de demanda centrados, fundamentalmente, en la existencia de un acuerdo de habilitación entre los Colegios de Abogados de Madrid y Valladolid.
4. El 18 de abril de 1994, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los Órganos Judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de 9 de junio de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
En dicho trámite, la recurrente, mediante escrito registrado el 5 de julio de 1994, se limitó a reiterar los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló sus alegaciones el 13 de julio de 1994, mediante escrito en el que, tras hacerse eco del contenido de las resoluciones recurridas, manifiesta que el problema esencial planteado en este recurso de amparo radica en determinar si la ausencia de habilitación colegial del Letrado que recurrió en suplicación posee el peso constitucional suficiente para justificar la inadmisión del recurso. Aduce, en tal sentido, que la STC 43/1991 declaró que el requisito de la habilitación del Abogado ha de entenderse como un incidente circunstancial en el orden procesal que ha de considerarse "en todo caso subsanable". En virtud de lo anterior, concluye el Fiscal sus alegaciones manifiestando que la Sala de lo Social, al no permitir la subsanación del defecto apreciado vulneró el art. 24.1 C.E., por lo que solicita que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria del amparo, anule las resoluciones impugnadas y ordene que sean sustituidas por otras que permitan la subsanación del defecto de habilitación colegial del Letrado recurrente.
6. Por providencia de 7 de marzo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las resoluciones de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León mediante las cuales se procedió a inadmitir un recurso de suplicación por entender que la falta de habilitación en el Colegio de Valladolid del Letrado firmante del escrito de interposición de dicho recurso constituía un defecto procesal insubsanable.
Tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal han considerado que tal interpretación judicial de los requisitos procesales de acceso a los medios de impugnación es rigorista y desproporcionada y, por tanto, que ha lesionado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Por lo que ambas partes han solicitado de este Tribunal que dicte una Sentencia estimatoria del recurso planteado.
2. No es necesario reiterar la doctrina de este Tribunal sobre que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. integra el derecho a los recursos legalmente previstos, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes, que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y, por ello, poniéndolos en relación con la finalidad del requisito. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el rechazo de formalismos en materia de la firma de Letrado y, en particular, en relación con la exigencia de habilitación del Letrado para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción que corresponde a su Colegio.
Según la STC 139/1987, esa exigencia de habilitación no es un requisito procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. La finalidad de la exigencia de Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del justiciable, pero menos importancia tiene para asegurar esa defensa la habilitación de un Letrado para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio. Por ello, la exigencia de este requisito no debe traspasar los límites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, y, de este modo, cuando el requisito puede ser subsanable resulta desmesurado o excesivo desde la perspectiva constitucional impedir el acceso al recurso sin dar ocasión a esa subsanación. Ello resulta así también del propio art. 11.3 L.O.P.J., que sólo autoriza a desestimar por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable.
El órgano judicial ha considerado que la omisión del trámite de habilitación es, por su propia naturaleza, insubsanable. Sin embargo, no es éste el criterio que ha mantenido este Tribunal en anteriores ocasiones, pues, desde la STC 139/1987, ha venido reconociendo que "la falta de habilitación del Letrado que fundamentó el Auto impugnado era subsanable". En la STC 177/1989, se afirma que tal doctrina "es de general aplicación con independencia de la naturaleza del recurso de que se trate", añadiendo que "es de considerar que el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación", doctrina que ha sido reiterada en las SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990 y 14/1990. En contra, pues, de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia, "la única omisión insubsanable en relación con este trámite en que pudiera incurrir el recurrente sería la de solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación otorgado al efecto".
3. En el presente caso es manifiesto que no se ha dado el trámite de subsanación a la entidad recurrente. Tampoco se puede apreciar en la actuación de ésta una negligencia manifiesta o mala fe a la que se refiere la STC 187/1989. Por consiguiente, la Sala de lo Social, al inadmitir el recurso sin permitir la subsanación del defecto desvirtuó la finalidad del requisito establecido en la Ley procesal y, al denegar el acceso al recurso, vulneró el derecho fundamental del art. 24.1 C.E., por lo que el amparo debe ser estimado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Reconocer a la demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de junio y 23 de julio de 1993.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se resuelva sobre la admisión del recurso de suplicación otorgando al recurrente trámite para la subsanación del defecto inicialmente apreciado.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Según la STC 139/1987, la exigencia de habilitación del Letrado para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción que corresponde a su Colegio no es un requisito procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. La finalidad de la exigencia de Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del justiciable, pero menos importancia tiene para asegurar esa defensa la habilitación de un Letrado para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio. Por ello, la exigencia de este requisito no debe traspasar los límites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, y, de este modo, cuando el requisito puede ser subsanable, resulta desmesurado o excesivo desde la perspectiva constitucional impedir el acceso al recurso sin dar ocasión a esa subsanación. Ello resulta así también del propio art. 11.3 L.O.P.J., que sólo autoriza a desestimar por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable [ F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Habilitación de abogadoHabilitación de abogado, f. 2
- Habilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegialHabilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegial, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2