La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 582/1983, interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, asistido por el Letrado don Juan Francisco Martín de Aguilera y Arenales, en nombre de doña Pilar Galán González, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 21 de junio de 1982, absolviendo de demanda laboral a la Compañía Telefónica Nacional de España.
Ha sido parte en el asunto la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado don Angel Luis Marchamalo Rodríguez-Estremera, y el Fiscal General del Estado; ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en representación de doña Pilar Galán González, interpuso recurso de amparo «con motivo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada con fecha 22 de junio de 1983», basándose en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
a) La actual demandante de amparo, doña Pilar Galán González, ingresó en la plantilla de la Compañía Telefónica Nacional de España (C.T.N.E.) en 1948, hasta que, como consecuencia de haber contraído matrimonio el 25 de mayo de 1954, pasó automáticamente a la situación de excedente forzosa en virtud del art. 94 del entonces vigente Reglamento de Trabajo aprobado por Orden ministerial de 20 de junio de 1947.
b) Con fecha 24 de noviembre de 1981, fundándose en los arts. 14 y 45 de la Constitución (C.E.), la señora Galán González solicitó el reingreso en la Compañía, la cual no dio respuesta a la pretensión formulada.
c) Con fecha 6 de abril de 1982, la señora Galán González presentó papeleta de conciliación previa ante el Instituto de Mediación. Arbitraje y Conciliación (I. M. A. C.), y al celebrarse el acto de conciliación sin resultado, planteó la correspondiente demanda ante la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, que en 21 de junio siguiente dictó Sentencia por la que, en aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, rechazó la pretensión de la actora, al estimar la excepción de prescripción alegada por la Compañía demandada.
d) Interpuesto el recurso de suplicación frente a dicha Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, fue desestimado por Sentencia de 22 de junio de 1983, notificada a la actora el día 12 de julio siguiente, quedando así confirmada la resolución de la Magistratura de Instancia. Dicha Sentencia, apoyándose en la de este Tribunal de 14 de febrero de 1983, declara aplicable al plazo de prescripción el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, con respecto al cual declara también prescrita la acción.
e) Entiende la recurrente en amparo que las referidas Sentencias de la jurisdicción laboral lesionan su derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución Española (C.E.). Dicha lesión se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la discriminación causada a la actora por razón de sexo, al mantenerse la situación de excedencia en la que fue colocada obligatoriamente al contraer matrimonio. Tras diversas consideraciones sobre los cambios de los efectos laborales del matrimonio en la mujer hasta la promulgación de la Constitución, arguye que ni la Magistratura de Trabajo ni el Tribunal Central de Trabajo entraron en el fondo del asunto, apreciando la excepción de prescripción alegada por la C. T. N. E., pese a que se hizo valer ante ellos la existencia de la mencionada reclamación de reingreso por correo certificado de 24 de noviembre de 1981, que interrumpió, a tenor del art. 1.973 del Código Civil, la prescripción. Afirma que es errónea la calificación de obligación de tracto único dada a la obligación de la Empresa de readmitir en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, siendo así que es de tracto sucesivo, por lo que no es de aplicación el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por aquélla realizada, sino el núm. 1 del mismo artículo interpretando a sensu contrario. Señala, por último, que si bien los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, permanentes e imprescriptibles, han de disponer de una acción que los rehabilite, no parece posible someter dicha acción a los plazos de prescripción del derecho especial, en este caso, del laboral. Entiende la recurrente que en los derechos fundamentales la prescripción no puede empezar a contarse mientras la lesión subsista y que el dies a quo ha de fijarse en el en que se hizo por la recurrente la reclamación de reingreso.
La recurrente solicita, en consecuencia, de este Tribunal que la restablezca en su derecho a reincorporarse a la C.T.N.E.
2. La Sección Tercera, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 1983, admitió a trámite el recurso y solicitó del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid la remisión de las respectivas actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento anterior, para que pudieran comparecer ante este Tribunal. Y por providencia de 11 de enero de 1984, recibidas aquéllas, acordó tener por personada en el recurso a la Compañía Telefónica Nacional de España (C.T.N.E.), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y abrir la fase de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
3. En escrito de 8 de febrero de 1984, y frente a la estimación judicial de la excepción de prescripción, reiteró la actora lo dicho en su escrito de demanda. Basándose en el cómputo de la prescripción establecido en la Sentencia de este Tribunal de 14 de febrero de 1983, hace hincapié en que ya solicitó su reingreso en la C.T.N.E. por carta dirigida a esta Empresa el día 24 de noviembre de 1981 por correo certificado, hecho que, a su juicio, tiene la consideración de una reclamación extrajudicial que debe, por tanto, interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.973 del Código Civil. Añade que la negativa de la C.T.N.E. de no readmitirla es un acto nulo, por oponerse al art. 14 de la C.E., incurriendo en el fraude de Ley contemplado en el art. 6.4 del Código Civil. Reafirma, por último, que la obligación de la Empresa de readmitir a la recurrente no es de tracto único, sino sucesivo, por lo que la acción del ofendido habrá de ser permanente, con lo cual no es de aplicación el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, sino el 59.1, conforme al cual no puede prescribir ninguna acción derivada de un contrato de trabajo mientras éste se encuentre en vigor. Y lo mismo puede decirse del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo. Reitera, por todo lo anterior, la solicitud formulada en su escrito de amparo.
4. En su escrito de alegaciones de 1 de febrero de 1984, la C.T.N.E. hace suyas las consideraciones de la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo sobre el transcurso del plazo de tres años para recurrir, que se establece en el art. 83 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, plazo que se inicia con la entrada en vigor de la Constitución y que ya se había agotado, por tanto, en el momento en que la actora formuló su papeleta de conciliación ante el I.M.A.C. En consecuencia, pide la denegación del amparo.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de febrero último, tras una exposición de los hechos, y haciendo remisión a la Sentencia de este Tribunal de 14 de febrero de 1983, destaca en ella la conclusión de que la suspensión del contrato de trabajo «para el personal femenino» constituye una discriminación por razón de sexo. Pero en el presente caso se plantea el problema constitucional del plazo de la acción para hacer efectivo el derecho fundamental contenido en el art. 14 de la C.E. por cuanto, según dicha Sentencia, el carácter permanente e imprescriptible de tales derechos no obsta a que el ordenamiento limite temporalmente la vida de dicha acción. De ahí que, en aplicación de esta doctrina, el Tribunal Central de Trabajo estimara que la recurrente debió ejercitar su acción antes de transcurrir el plazo de tres años establecido en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, vigente al promulgarse la Constitución de 29 de diciembre de 1978, plazo contado a partir de la entrada en vigor de ésta, siendo así que, al no presentar la demandante la papeleta de conciliación ante el I.M.A.C. hasta el 6 de abril de 1982 y no aparecer acreditada ninguna circunstancia interruptiva de la prescripción, hubo de apreciar la excepción de ésta.
Con respecto a los razonamientos de la recurrente sobre el plazo de prescripción de las acciones nacidas para defender los derechos fundamentales de sus concretas violaciones, no puede ser el legalmente establecido para las relaciones jurídicas base y que dicho plazo de prescripción no puede comenzar a contarse mientras siga existiendo la situación de desigualdad, así como sobre la aplicabilidad del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, aduce el Ministerio Fiscal que tales razonamientos no fueron admitidos por este Tribunal al resolver supuestos idénticos al de autos.
Por lo que se refiere a la interrupción alegada de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial dirigida a la C.T.N.E., el Ministerio Fiscal le concede especial consideración. Ahora bien, la Magistratura de Trabajo no recoge como probado ningún hecho relacionado con ella, porque al aplicar el plazo de prescripción de un año del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, considera intrascendente este extremo. Y en el recurso de suplicación, basado exclusivamente en el núm. 1 del art. 152 de la L.P.L., no se intentó, al amparo del núm. 2 de este mismo artículo, «revisar los hechos declarados probados», para incluir alguno que hiciera referencia a la carta de 14 de noviembre de 1981. De ahí que el Tribunal Central de Trabajo declarara que no constaba circunstancia interruptiva de la prescripción, sin que pueda ahora el Tribunal Constitucional completar los hechos probados y deducir de tales hechos las conclusiones que estime pertinentes, por ser ello contrario a la naturaleza del recurso de amparo.
Solicita, en conclusión, el Ministerio Fiscal la denegación del amparo.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de marzo de 1984, señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 25 de abril.
II. Diritto
1. Es doctrina de este Tribunal, afirmando por vez primera en la Sentencia 7/1983, de 14 de febrero, en recurso de amparo 236/1982 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo), y reiterada en posteriores resoluciones, todas ellas respecto a relaciones jurídicas idénticas a la que ha dado lugar a la presente solicitud de amparo, que «la suspensión del contrato de trabajo para el personal femenino (de la C.T.N.E.) por el hecho de contraer matrimonio, constituye una discriminación por razón del sexo, pues no se hace derivar idéntica consecuencia en relación con el personal masculino de la misma Empresa que contrajera matrimonio», y que la situación es discriminatoria ex Constitutione, es decir, «por su oposición al art. 14 de la Constitución, y por consiguiente que perdió todo valor desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución» (fundamento jurídico 2). Es también doctrina del Tribunal, en esta misma Sentencia y las siguientes a que se ha hecho alusión, que los derechos fundamentales que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución son «permanentes e imprescriptibles», pero que ello resulta compatible «con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción»; y que a estos efectos el derecho a no ser discriminado ha de contemplarse en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada situación jurídica concreta, que era en aquel caso, como en el presente, el concerniente al contrato de trabajo (fundamento 3). La hoy recurrente en amparo, como las del caso resuelto por la Sentencia a que nos referimos, tuvo acción para pedir la cesación de la suspensión de su relación contractual y la plena eficacia de la misma con el correspondiente reingreso en la C.T.N.E. desde el mismo momento de la entrada en vigor de la Constitución, y teniendo en cuenta que entonces, y hasta la entrada en vigor de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores, estuvo vigente la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo art. 83 disponía que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años, ésta fue la norma cuya aplicación a casos como el presente se decidió en las referidas Sentencias.
El mismo criterio ha sido ahora seguido en la resolución dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el proceso a quo, por lo que ninguna relevancia puede conceder a las distintas consideraciones que la solicitante de amparo formula frente al despliegue en el presente caso del instituto de la prescripción.
Hay que tener muy en cuenta al respecto que el recurso va dirigido contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. De ahí que se observe cierta contradicción en la argumentación de la actora, cuando afirma que no era de aplicación el art. 59.2 del Estatuto de Trabajadores, pues expresamente se afirma en la Sentencia impugnada, basada en las ya mencionadas de este Tribunal, la no aplicabilidad de dicha disposición, modificándose en este punto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.
2. En lo que atañe a la carta que la actora alega haber dirigido al Director de Personal y Asuntos Sociales de la C.T.N.E., con fecha de 17 de noviembre de 1981, o sea, con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de tres años previsto en el citado art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente al promulgarse la Constitución, hemos de insistir en que el recurso se ha interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación, y que dicha Sentencia considera firmes, «por no combatirse en el recurso», los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, «no constando en ellos ninguna circunstancia interruptiva de la prescripción».
Con independencia del motivo por el que el hecho que ahora se alega no fuera tomado en consideración por la Magistratura de Trabajo a los efectos de la prescripción, lo cierto es que en el recurso de suplicación la recurrente no hizo uso, como pudo hacerlo, de las posibilidades que en este punto le ofrecía el núm. 2 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando su demanda en tales términos que el Tribunal Central de Trabajo, por imperativa de las condiciones legales de este instrumento procesal, se vio privado de conocer y, eventualmente, modificar la declaración de hechos probados realizada por el juzgador de instancia. En todo caso, no cabe ahora, ante esta situación, que el Tribunal Constitucional examine las pruebas practicadas en el procedimiento laboral y complete los hechos probados en tal procedimiento, pues así se lo impide expresamente el artículo 44.1 b) de su Ley Orgánica, en virtud del cual la eficacia del recurso de amparo para remediar las lesiones producidas en los derechos fundamentales por la actividad de los Tribunales ordinarios se hace depender de la base o apoyo que supone el respeto a los hechos que se declaran probados por tales Tribunales en el ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Pilar Galán González.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro
-
1.
Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983, de 14 de febrero, confirmada en posteriores resoluciones, sobre discriminación por razón de sexo en la suspensión de contrato de trabajo por el hecho de contraer matrimonio, y sobre vigencia del plazo para el ejercicio de la acción para solicitar la cesación de la suspensión de la relación contractual.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general, f. 1
- Artículo 59.2, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 152, f. 2
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 1
- Imprescriptibilidad de los derechos fundamentalesImprescriptibilidad de los derechos fundamentales, Doctrina constitucional, f. 1
- Limitación temporal del criterio igualatorioLimitación temporal del criterio igualatorio, f. 1
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, ff. 1, 2
- Acciones derivadas del contrato de trabajoAcciones derivadas del contrato de trabajo, f. 1
- Excedencia forzosaExcedencia forzosa, f. 1
- Excedencia forzosa por razón de matrimonioExcedencia forzosa por razón de matrimonio, f. 1
- MatrimonioMatrimonio, f. 1
- Nulidad de la suspensión del contrato de trabajoNulidad de la suspensión del contrato de trabajo, f. 1
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 1
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 1
- Prescripción de acciones derivadas de derechos fundamentalesPrescripción de acciones derivadas de derechos fundamentales, f. 1
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, ff. 1, 2