La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.478/1995, interpuesto por doña Olga Gutiérrez Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Antonia Martínez Arnau, con la asistencia letrada de don José Manuel Alamán Aragonés, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 2 de octubre de 1995 (dictado en el rollo 137/94, procedente del sumario 2/94, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibiza), desestimatorio de recurso de súplica inter- puesto contra Auto de la misma Sección, de 14 de septiembre de 1995, que ratificaba la prisión provisional de la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1995, doña Olga Gutierrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Antonia Martínez Arnau, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 2 de octubre de 1995 (dictado en el rollo 137/94, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibiza), desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de la misma Sección de 14 de septiembre de 1995, que ratificaba la prisión provisional de la recurrente que fue acordada en Sentencia dictada por la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial el día 29 de junio de 1995, condenatoria por un delito contra la salud pública.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Contra la hoy recurrente en amparo se instruyó un proceso penal por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibiza (sumario 2/94) en el que se le imputó un presunto delito de tráfico de estupefacientes. En la fase inicial de este proceso, mediante Auto de 28 de octubre de 1994, el Juzgado decretó su prisión provisional, situación ésta que se mantuvo hasta que con fecha 23 de noviembre de 1994, en el Auto de procesamiento, el Juzgado reformó dicha medida sustituyéndola por la de fianza de un millón de pesetas, que fue seguidamente prestada, acordando el Juzgado su libertad provisional mediante Auto de 28 de noviembre de 1994, con la obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes. Esta situación de libertad provisional se mantuvo hasta la Sentencia.
b) Concluida la fase instructora y elevados los Autos para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tras el correspondiente juicio oral, su Sección Primera dictó Sentencia por la que se condenaba a la demandante de amparo como autora de un delito de tráfico ilegal de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia [arts. 344 y 344 bis
c),3º], a la pena de nueve años de prisión mayor, con las correspondientes accesorias, y multa de ciento diez millones de pesetas.
c) Contra esta Sentencia ha interpuesto recurso de casación la demandante de amparo que se encuentra pendiente de tramitación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
d) En el fallo de la mencionada Sentencia, como último párrafo, la Sala declaraba que: "dada la gravedad de las penas impuestas, hágase inmediatamente efectiva la prisión de la procesada Antonia Martínez Arnau, hasta el límite máximo de la prisión preventiva".
e) Tras este pronunciamiento, la demandante presentó una solicitud de libertad provisional que fue denegada por la Sala mediante Auto de 14 de septiembre de 1995. En esta solicitud la demandante alegaba en apoyo de su petición de libertad, que durante la instrucción de la causa había permanecido -a salvo un breve período inicial de un mes- en situación de libertad provisional, habiendo comparecido ante los órganos judiciales siempre que había sido llamada por éstos, siendo pues, su actitud la de colaboración constante con la Administración de Justicia; por otra parte y en cuanto a sus circunstancias personales, hacía constar su arraigo personal y familiar en la isla por cuanto tenía domicilio conocido -en el que había sido localizada siempre que había sido llamada por los órganos jurisdiccionales que conocían del proceso que contra ella se seguía-, en el que residía junto con su familia ya que es "madre de niños de corta edad".
f) Frente a esta decisión denegatoria de la libertad provisional, la demandante interpuso un recurso de súplica en el que reiteraba los argumentos que acaban de exponerse en apoyo de su petición de libertad. La súplica fue resuelta por la Sala mediante Auto de 2 de octubre de 1995, denegatorio de la misma, denegación ésta que había sido también solicitada por el Ministerio Fiscal. Se transcribe a continuación el fundamento jurídico único de dicho Auto:
"De conformidad con lo establecido en el art. 504 de la L.E.Crim. procede mantener la prisión preventiva de la condenada en esta causa, que a juicio de este Tribunal se encuentra suficientemente justificada por la existencia de peligro de fuga dada la duración de la pena impuesta.
Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda mantener la prisión preventiva de la condenada, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de este Tribunal".
3. En la demanda se alega que la decisión de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en cuya virtud se ha decretado su prisión provisional, vulnera el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 C.E.) por cuanto la única motivación de tal decisión ha sido la de entender que concurría el peligro de fuga de la actora, derivado exclusivamente del dato objetivo de la gravedad de la pena impuesta, nueve años, sin atender a las circunstancias personales que en ella concurren y que fueron debidamente reflejadas en los escritos dirigidos a la Sala solicitando su libertad provisional: comportamiento de la recurrente durante la tramitación del proceso, en el que ha permanecido en situación de libertad provisional, compareciendo ante los órganos jurisdiccionales siempre que ha sido llamada por éstos; arraigo personal y familiar en la isla, en la que tiene domicilio conocido en el que vive en compañía de sus hijos menores.
Entiende la actora que la Audiencia debió pronunciarse en torno a tales circunstancias personales -que, por otra parte, permanecían invariables desde el inicio del proceso en el que había gozado de libertad provisional-, y al no haberlo hecho así y haber derivado el peligro de fuga, fundamentador de la medida de prisión preventiva, exclusivamente de la gravedad de la pena impuesta, ha olvidado las exigencias que dimanan del derecho fundamental a la libertad personal en materia de prisión provisional, tal y como han sido declaradas por la doctrina de este Tribunal.
Se imputa también en la demanda a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su manifestación de carencia de motivación.
4. Mediante providencia de 13 de febrero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones, señalando que no existiendo más parte que el Ministerio Fiscal en el proceso antecedente, no era necesario solicitar ningún emplazamiento.
5. Por providencia de 14 de marzo de 1996, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 52.2 LOTC, celebrar acto de vista oral, señalándose a tal efecto día y hora para la misma, en el día 10 de abril de 1996, a las once horas de su mañana.
6. En el día y hora señalados se constituyó la Sala Primera, siendo defendida en este acto la parte recurrente por por el Letrado don José Manuel Alamán Aragonés, y representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, y compareciendo el Ministerio Fiscal. En sus alegaciones la parte actora reprodujo sustancialmente las expresadas en la demanda de amparo en relación con los tres motivos que en aquélla se aducían. Asi- mismo, la defensa de la actora puso de relieve en el acto de la vista algunas irregularidades que, a su juicio, se habían producido en el proceso principal en relación con la asistencia letrada a las declaraciones policiales y sumariales de la recurrente, así como en cuanto a la declaración inculpatoria de la otra coimputada, la cual, en su criterio, no reunía los requisitos necesarios para ser considerada prueba válida en la que fundamentar la condena de que fue objeto. En último término, puso también de relieve el retraso padecido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en notificar a la actora el Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de mantenimiento en prisión provisional de la recurren- te, pues este Auto se dictó el día 2 de octubre de 1995, siéndole notificado dos meses después, el día 13 de diciembre de 1995.
7. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó, con carácter previo, que las tres nuevas alegaciones efectuadas por la defensa de la actora en el acto de la vista y que acaban de ser referidas, no fueran tenidas en cuenta por este Tribunal al resolver el recurso, pues se trata de alegaciones formuladas ex novo en dicho acto sin soporte previo alguno en la demanda de amparo, suponiendo, pues, una ampliación indebida del objeto del presente recurso. Además, las relativas a la asistencia letrada y al valor probatorio de la declaración de la coimputada no guardan relación alguna con el thema decidendi del presente recurso, pues se refieren al proceso principal, aún pendiente de recurso de casación.
En cuanto al primer motivo de amparo alegado en la demanda, la vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), solicita el Ministerio Fiscal su desestimación, pues la recurrente parte de un entendimiento erróneo de tal derecho fundamental. Y ello, porque conforme a la doctrina de este Tribunal, citada con abundancia por el Ministerio Público, sólo cuando se debate en torno a la imposición de una sanción en el ámbito del ejercicio del ius puniendi del Estado, entra en juego el derecho a la presunción de inocencia, el cual resulta plenamente compatible con la adopción de medidas cautelares que, como tales, se basan en indicios o principios de prueba.
También respecto de la alegación relativa al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 C.E.), solicita el Ministerio Fiscal su desestimación. Y así, tras poner de relieve la importancia del derecho fundamental a la libertad personal en el ordenamiento constitucional, así como que no se trata de un derecho de configuración legal, acude el Ministerio Público a la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con la prisión preventiva, citando expresamente la STC 128/1995, y concluye que la decisión cautelar de privación de libertad aquí impugnada se adecua plenamente a tal doctrina. En el presente caso, continúa argumentando, se dan los tres requisitos esenciales que en la STC 128/1995, se exigían para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional. En cuanto al presupuesto para su adopción -la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito grave-, se ha dictado ya una Sentencia condenatoria, definitiva aunque no firme, por un delito y a una pena graves, circunstancia ésta que supone un evidente refuerzo de tal presupuesto. En cuanto al objetivo perseguido con su adopción, se trata de un fin constitucionalmente legítimo, cual es el de evitar el riesgo de fuga, asegurando la ejecución de un eventual fallo confirmatorio de la condena de instancia (art. 117.3 C.E.), y, en último término, en cuanto a su objeto, la medida cautelar ha respetado la excepcio- nalidad que debe caracterizar su adopción porque la actora ha permanecido en libertad durante la instrucción y el juicio oral, no decretándose su prisión hasta el momento de dictarse una inicial sentencia condenatoria. La subsidiariedad y provisiona- lidad de la medida son también incontestables y, en cuanto a su proporcionalidad, viene dada tal característica por su plena adecuación al fin legítimo que con ella se ha perseguido de asegurar la ejecución de un eventual fallo condenatorio firme, así como por el tiempo máximo que, en abstracto, puede mantener- se tal medida, que no es otro que durante la tramitación del recurso de casación, habiendo permanecido durante las fases procesales anteriores en libertad provisional.
Por último, solicita también el Ministerio Fiscal la desestimación del tercer motivo de amparo contenido en la demanda, relativo a la vulneración por las resoluciones impugna- das del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su manifestación de motivación de las resoluciones judicia- les. Advierte en primer lugar que, en el presente caso, una eventual motivación insuficiente de las resoluciones que acuerdan la prisión provisional supondría una vulneración no sólo del derecho a la tutela judicial sino también del derecho a la libertad personal. Razona, no obstante, el Ministerio Público que si bien los Autos impugnados no pueden ser considerados paradigmáticos en cuanto a su fundamentación, ésta resulta, no obstante, suficiente desde la perspectiva del derecho a la efectividad de la tutela judicial, citando al respecto la abundante doctrina de este Tribunal en torno a la legitimidad constitucional de las motivaciones escuetas, aunque no respondan pormenorizadamente a todos los argumentos alegados por las partes, e incluso de las resoluciones "seriadas" o estereotipadas, así como de aquéllas que efectúan su motivación por remisión a una resolución judicial anterior. Se centra así, el Ministerio Público en la legitimidad, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, de la motivación por remisión, técnica ésta que, en su criterio, es la utilizada por las resoluciones que aquí se impugnan. Y ello, por cuanto la inicial decisión de acordar la medida de prisión provisional se adopta por la Audiencia Provincial en su Sentencia, de tal forma que el Auto posteriormente dictado y el que lo confirma en súplica no hacen sino mantener tal decisión. Así pues, esta decisión de mantener la medida cautelar ya acordada en la Sentencia supone una remisión a la íntegra motivación de aquélla, plenamente satisfactoria del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, esta remisión a la motivación de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia permite también considerar cumplido en el presente caso otro de los requisitos exigidos por la STC 128/1995, relativo a la necesidad de valorar, en cuanto a la constatación del riesgo de fuga, junto al dato objetivo de la gravedad del delito y de la pena, las circunstancias concurrentes en el caso concreto y las personales del afectado por la medida, ya que todas estas circunstancias han sido valoradas en dicha sentencia.
Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la íntegra desestimación del amparo y que se dicte, en consecuencia, por este Tribunal el pronunciamiento previsto en el art. 53.b) de la LOTC.
II. Diritto
1. Aun cuando formalmente el presente recurso de amparo se dirija contra el Auto de 2 de octubre de 1995, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, es claro que, al ser dicha resolución resolutoria de un recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 14 de septiembre de 1995, por el que se deniega la libertad provisional de la recurrente en amparo y se confirma la parte dispositiva de la Sentencia, de 29 de junio de 1995, en la que se acordó la prisión provisional sin fianza, en realidad hay que entender la pretensión de amparo dirigida contra todas estas resoluciones, a las que la recurrente imputa la violación del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, de los arts. 24.2 y 1 y 17.1 de la Constitución.
2. De todas estas alegaciones, contenidas en la demanda y reiteradas verbalmente en la vista celebrada ante este Tribunal el día 10 de abril del año en curso, deben rechazarse, por de pronto, las relativas a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales ambos que tan solo pueden ser vulnerados por una resolución definitiva, normalmente en forma de Sentencia, lo que no concurre en el presente caso, ya que aquí no puede entenderse impugnada la totalidad de la Sentencia de 29 de Junio de 1995, sino única y exclusivamente su parte dispositiva relativa al establecimiento de la prisión provisional incondicionada.
La anterior delimitación del objeto procesal del presente recurso de amparo conlleva la exigencia de dejar fuera de nuestro examen las alegaciones del recurrente, formuladas en la vista oral, según las cuales la recurrente habría sido condenada con las solas declaraciones de una coimputada. Estas alegaciones, aparte de integrar una transformación esencial de la demanda (que, insistimos, se dirige exclusivamente a obtener la puesta en libertad de la actora), es manifiesto que se plantean per saltum ante este Tribunal, con clara infracción del principio constitucional de subsidiariedad [arts. 53.2 C.E. y 50 1)a en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC] que veda al Tribunal Constitucional a entrar en el conocimiento de la lesión de un derecho fundamental en tanto pueda conocer de ella un órgano judicial ordinario, supuesto que concurre plenamente en el caso que nos ocupa, en el que la recurrente ha interpuesto, contra la Sentencia, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que, dado el carácter prematuro del recurso de amparo, en este extremo ha de quedar absolutamente imprejuzgado todo el tema relativo a la existencia o no de actividad probatoria válida y suficiente para entender desvirtuada, por la Sentencia de instancia, la presunción de inocencia.
Por similar razón ha de desestimarse la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el derecho a la obtención de una resolución motivada y razonada en derecho es distinto de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales.
En efecto, el referido derecho subjetivo integra uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela y, en cuanto tal, ha de quedar en este amparo también fuera de nuestro examen, toda vez que, como se ha indicado, la supuesta infracción de esta manifestación del derecho contenido en el art. 24.1 puede plantearse en el recurso de casación contra la Sentencia, en tanto que aquel deber constitucional constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad: a fin de que este Tribunal pueda comprobar la necesidad de la medida limitativa del derecho fundamental, es necesario que el órgano judicial plasme en su resolución el indispensable "juicio de ponderación" de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en pugna (SSTC 26/1981, 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 160/1994, 50/1995, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996). Por esta razón, hemos dicho que, si el órgano judicial no cumple con este deber de motivación de las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, por esta sola causa, infringe ya el derecho fundamental (SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995 y 37/1996).
La anterior doctrina es naturalmente de total aplicación a los Autos de prisión provisional, ya que, en todo lo relativo a la violación del derecho a la libertad, hemos afirmado que "la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto hablitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º).
3. Así, pues, el objeto litigioso del proceso de amparo que nos ocupa ha de circunscribirse a determinar si las resoluciones recurridas infringieron o no el derecho fundamental a la libertad en una doble manifestación o vertiente: en primer lugar, hay que dilucidar si dicha violación ha sucedido como consecuencia de una ausencia de motivación y, negado lo anterior, será preciso determinar, en segundo, si la referida restricción a la libertad se encuentra en alguno de "los casos previstos en la Ley" a los que se refiere el art. 17.1 o, lo que es lo mismo, si dicha restricción constitucionalmente se legitima.
4. Atendiendo al primero de los dos exámenes enunciados, se hace obligado declarar que, desde un estricto punto de vista constitucional de carácter formal, las resoluciones impugnadas, pese al laconismo de alguna de ellas, cumplen con las exigencias derivadas de nuestra doctrina surgida en torno al principio de proporcionalidad.
Es cierto que los Autos de 14 de Septiembre y 2 de octubre de 1995 constituyen, tal como tuvo ocasión de reconocer el Ministerio Público en su alegación oral en el acto de la vista, resoluciones no "paradigmáticas" en cuanto a su motivación, pues la primera de ellas contiene una fundamentación jurídica estampillada (lo que, tratándose de una denegación de una petición de libertad, ha de merecer la expresa censura de esta Sala) y la segunda aduce como único motivo para mantener la prisión provisional incondicional "la existencia de peligro de fuga" dada la gravedad de la pena impuesta; pero tampoco lo es menos que la resolución que decretó dicha prisión provisional sin fianza no fue ninguno de los referidos Autos, sino la Sentencia de 29 de junio de 1995 en la que se efectúa una minuciosa motivación de la participación de la acusada en un hecho punible de especial gravedad, lo que, tal y como después se argumentará, integra, en el presente caso, el presupuesto material habilitante de la prisión provisional.
Así pues, existió motivación en la resolución limitativa del derecho a la libertad del recurrente, sin que pueda entenderse siquiera, tal como adujo el Fiscal en su alegación oral, que dicha fundamentación lo fuera por remisión, ya que, como ha quedado dicho, los Autos de 14 de septiembre y 2 de octubre de 1995 no decretaron la prisión incondicionada, sino que se limitaron a confirmar dicha medida adoptada en el fallo de la Sentencia, de 29 de junio de 1995, tras su extensa motivación efectuada en sus fundamentos jurídicos.
5. Cumplida esta exigencia formal del principio de proporcionalidad, réstanos ahora por determinar si, desde un punto de vista estrictamente material, la anterior motivación se encuentra en alguno de los fines o causas a las que se refiere el art. 17.1 C.E. y que legitiman la adopción de esta grave medida restrictiva del derecho a la libertad.
A este respecto, aunque de forma somera, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho fundamental a la libertad, tal y como ha sido expuesta en nuestra reciente STC 128/1995.
En dicha Sentencia se razona acerca de cuál sea el alcance que deba darse, en el caso de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, a los dos presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, presupuestos éstos cuya concurrencia debe ser examinada sin perder de vista que la adopción de esta singular medida cautelar supone una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal (STC 71/1994, fundamento jurídico 7º), y que esta esencial circunstancia impone unos requisitos añadidos que determinan que tal medida sea concebida como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º).
En cuanto al primero de los presupuestos mencionados, la concurrencia del fumus boni iuris, éste ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (SSTC 108/1984, fundamento jurídico 3º; 128/1995, fundamento jurídico 3º). Y, en cuanto al segundo presupuesto o finalidad de la medida cautelar, el periculum in mora, debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que se destaca, por lo aquí interesa, el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia.
La peculiaridad que plantea la traslación de estas categorías doctrinales de las medidas cautelares al proceso penal es que aquél presupuesto material, el juicio de imputación, así como el requisito procesal del peligro de fuga del imputado, aunque autónomos, aparecen íntimamente relacionados en el sentido de que, tratándose de la imputación de un delito de mayor gravedad, se incrementa también el peligro de fuga del imputado, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el fumus boni iuris, pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado.
Por otra parte, debe tenerse muy en cuenta, que de conformidad con la doctrina del T.E.D.H. (Sentencia de 27 de junio de 1968 -Asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -Asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 -Asunto W. c. Suiza-) y de este Tribunal (STC 128/1995), que, la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez de Instrucción es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga "puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º, último párrafo).
Así, en aquella Sentencia se distinguían con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, afirmaba dicha Sentencia que "la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena" (párrafo último del fundamento jurídico 4º de la STC 128/1995); no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, "al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado... (ya que) ese dato objetivo inicial y fundamental (de la gravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc. ...-, como a las que concurrren en el caso enjuiciado" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º, penúltimo párrafo). Abundando en esta idea de valoración de las concretas circunstancias del caso que debían ser examinadas en la estimación del eventual peligro de fuga cuando la prisión provisional se acuerda o subsiste en una instrucción ya avanzada, en aquella Sentencia se añadía la del tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva (pues a mayor tiempo sucedido en esta situación, menor será el peligro de fuga en la medida en que habrán disminuido también las consecuencias punitivas que pueda sufrir el preso), si bien este último extremo carece de relevancia en el caso que nos ocupa, pues la demandante recurre una inicial decisión de prisión provisional y no, como ocurría en el caso resuelto por la STC 128/1995, una decisión de mantenimiento de dicha situación.
6. En el presente recurso de amparo la recurrente no dirige reproche alguno (fuera naturalmente de las alegaciones sobre la supuesta infracción de la presunción de inocencia que, como se ha dicho, por estar pendientes de decisión en el Tribunal Supremo, este Tribunal no puede entrar a conocer) contra el fumus boni iuris o juicio de imputación, ya que es consciente de que la medida cautelar ha sido dictada con simultaneidad a su condena a una pena de prisión grave, de nueve años, por la comisión de un delito igualmente grave, cual es el tráfico de estupefacientes en una modalidad típica cualificada. El reproche se dirige hacia la incorrecta apreciación, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, del fin constitucionalmente legítimo, perseguido con la adopción de la medida, que, según se cita expresamente en las resoluciones impugnadas, no es otro que el de conjurar el peligro de huida de la recurrente en amparo, ante la gravedad de la pena impuesta.
A este respecto aduce la demandante como elemento nuclear de su pretensión de amparo que las resoluciones recurridas han infringido la doctrina sustentada en nuestra STC 128/1995 al no haber tomado en consideración las circunstancias personales de la recurrente, tales como el haber cumplido a lo largo de todo el proceso penal con todas las contracautelas inherentes a la libertad provisional (fianza y comparecencia apud acta), el poseer arraigo personal y familiar en la isla, derivado, entre otras circunstancias, de su condición de madre de tres hijos o de la posesión de domicilio conocido en Mallorca.
7. Ahora bien, entre el caso aquí planteado y el contemplado en la STC 128/1995 concurre un elemento diferenciador, de cuya eventual transcendencia pasamos a ocuparnos a continuación.
En efecto, en el presente recurso de amparo la prisión provisional no se adopta o mantiene, ni en los momentos iniciales de la instrucción, ni cuando ésta se encuentra ya muy avanzada (supuesto este último que provocó la STC 128/1995), sino con carácter simultáneo a una Sentencia condenatoria por un delito grave y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación.
En este contexto resulta obligado afirmar que la circunstancia concurrente en este caso, en el que se ha dictado una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave -tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia- y a una pena que merece igual calificativo -nueve años de prisión mayor-, no es un dato irrelevante del que pueda prescindirse en la tarea que a este Tribunal corresponde de supervisar la ponderación efectuada en este caso por la Audiencia al decretar la prisión provisional de la actora. Se trata de una Sentencia condenatoria que, a pesar de no ser firme, ha sido dictada tras el correspondiente juicio oral, público y contradictorio, en el que se ha examinado, con la correspondiente inmediación, el fundamento de la acusación dirigida contra la demandante de amparo.
Esta Sentencia condenatoria no firme que aquí aparece como elemento diferenciador y que, obviamente, no destruye la presunción de inocencia del inicialmente condenado, sí que puede, en casos como el que nos ocupa (en el que la recurrente precisamente por no haber estado en situación de prisión provisional cumpliría, de ser confirmada su condena, íntegramente la pena privativa de libertad), erigirse, más que en "apariencia", en título suficiente, surgido de la evidencia probatoria, para acreditar la participación de la condenada en un hecho punible, al que la norma penal irroga una pena lo suficientemente grave para inferir la conclusión de que, de ser confirmada la Sentencia por el Tribunal Supremo, podría sustraerse a la acción de la justicia (AATC 50/1992 y 346/95), teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias por lo general inherentes a este tipo de actividades delictivas, lo que legitima la adopción de la prisión provisional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado Don Vicente Gimeno Sendra al que se adhiere el Magistrado Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, a la Sentencia dictada en el R.A. 4.478/95
Las razones de nuestra discrepancia no estriban en una oposición a la fundamentación de la prisión provisional, la cual puede legitimarse, atendida la gravedad del delito y de la pena, que acaso podrían acrecentar el peligro de fuga hasta el punto de convertir en insuficientes, para disponer su libertad, las circunstancias personales de arraigo de la recurrente.
Nuestra oposición a la presente Sentencia se circunscribe al incumplimiento por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca del requisito formal de motivación, exigido por nuestra jurisprudencia y al que aluden los fundamento jurídicos 2º y 4º de esta Sentencia.
A nuestro parecer, la practicamente inexistente motivación de las resoluciones debiera merecer algo más que la censura de este Tribunal. En efecto, tal y como se reconoce en el fundamento jurídico 4º, la petición de libertad formulada por la recurrente, en la que puso en conocimiento de la Audiencia Provincial sus condiciones personales de arraigo (existencia de domicilio conocido, hijos menores de edad bajo su cargo y cumplimiento de las obligaciones derivadas de su libertad provisional), tan solo mereció como respuesta dos estereotipadas resoluciones en las que aquellas alegaciones no provocaron atención alguna de dicho órgano jurisdiccional fuera de limitarse exclusivamente a reiterar en la segunda de ellas (pues, en la primera se utilizó un impreso) que la duración de la pena "permite considerar la existencia de un riesgo de fuga".
Este proceder de la citada Audiencia, consistente en utilizar impresos o fórmulas estereotipadas para contestar las peticiones de libertad de un preso preventivo, máxime cuando la privada de libertad, en mérito a lo dispuesto en nuestro STC 128/1995, aduce condiciones personales de arraigo que pudieran conjurar el peligro de fuga, es la que, en nuestra modesta opinión, no se adecua a las exigencias del art. 17 de la Constitución y las que debieron haber abonado por la estimación de este amparo y la anulación de las resoluciones impugnadas a los solos efectos de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dicte la resolución que proceda, de libertad o de prisión provisional, pero eso sí, caso de inclinarse por esta segunda medida, a través de una resolución individualizada, motivada y razonada en la que, tanto la recurrente, como la sociedad en general (pues la libertad es, según el art. 1 de nuestra Constitución, uno de los valores superiores de todo nuestro ordenamiento), puedan conocer a ciencia cierta la totalidad de las razones que motivan esta grave restricción del derecho a la libertad.
Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
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1.
El derecho a la obtención de una resolución motivada y razonada en Derecho es distinto de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales. En efecto, el referido derecho subjetivo integra uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela y, en cuanto tal, ha de quedar en este amparo fuera de nuestro examen, toda vez que la supuesta infracción de esta manifestación del derecho contenido en el art. 24.1 puede plantearse en el recurso de casación contra la Sentencia, en tanto que aquel deber constitucional constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad: a fin de que este Tribunal pueda comprobar la necesidad de la medida limitativa del derecho fundamental, es necesario que el órgano judicial plasme en su resolución el indispensable «juicio de ponderación» de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en pugna (SSTC 26/1981, 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 160/1994, 50/1995, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996). Por esta razón, hemos dicho que, si el órgano judicial no cumple con este deber de motivación de las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, por esta sola causa, infringe ya el derecho fundamental ( SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995 y 37/1996) [F.J. 2].
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2.
En nuestra STC 128/1995 se razona acerca de cuál sea el alcance que deba darse, en el caso de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, a los dos presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, esto es, la existencia del «fumus boni iuris» y del«periculum in mora», presupuestos éstos cuya concurrencia debe ser examinada sin perder de vista que la adopción de esta singular medida cautelar supone una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal (STC 71/1994) y que esta esencial circunstancia impone unos requisitos añadidos que determinan que tal medida sea concebida como «una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos» (STC 128/1995). En cuanto al primero de los presupuestos mencionados, la concurrencia del «fumus boni iuris», éste ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (SSTC 108/1984, 128/1995). Y, en cuanto al segundo presupuesto o finalidad de la medida cautelar, el «periculum in mora», debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que se destaca, por lo aquí interesa, el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia [F.J. 5].
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3.
Debe tenerse muy en cuenta que, de conformidad con la doctrina del T.E.D.H. ( Sentencias de 27 de junio de 1968 -Asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -Asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 Asunto W. c. Suiza-) y de este Tribunal (STC 128/1995), la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez de Instrucción es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga «puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses» (STC 128/1995). Así, en aquella Sentencia se distinguían con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, afirmaba dicha Sentencia que «la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena»; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, «al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado... (ya que) ese dato objetivo inicial y fundamental (de la gravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etcétera ...-, como a las que concurren en el caso enjuiciado» (STC 128/1995). Abundando en esta idea de valoración de las concretas circunstancias del caso que debían ser examinadas en la estimación del eventual peligro de fuga cuando la prisión provisional se acuerda o subsiste en una instrucción ya avanzada, en aquella Sentencia se añadía la del tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva (pues a mayor tiempo sucedido en esta situación, menor será el peligro de fuga en la medida en que habrán disminuido también las consecuencias punitivas que pueda sufrir el preso), si bien este último extremo carece de relevancia en el caso que nos ocupa, pues la demandante recurre una inicial decisión de prisión provisional y no, como ocurría en el caso resuelto por la STC 128/1995, una decisión de mantenimiento de dicha situación [F.J. 5].
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4.
Entre el caso aquí planteado y el contemplado en la STC 128/1995 concurre un elemento diferenciador, de cuya eventual trascendencia pasamos a ocuparnos a continuación. En efecto, en el presente recurso de amparo la prisión provisional no se adopta o mantiene, ni en los momentos iniciales de la instrucción, ni cuando ésta se encuentra ya muy avanzada (supuesto este último que provocó la STC 128/1995), sino con carácter simultáneo a una Sentencia condenatoria por un delito grave y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación. En este contexto resulta obligado afirmar que la circunstancia concurrente en este caso, en el que se ha dictado una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave -tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia- y a una pena que merece igual calificativo -nueve años de prisión mayor-, no es un dato irrelevante del que pueda prescindirse en la tarea que a este Tribunal corresponde de supervisar la ponderación efectuada en este caso por la Audiencia al decretar la prisión provisional de la actora. Se trata de una Sentencia condenatoria que, a pesar de no ser firme, ha sido dictada tras el correspondiente juicio oral, público y contradictorio, en el que se ha examinado, con la correspondiente inmediación, el fundamento de la acusación dirigida contra la demandante de amparo [F.J. 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1, VP
- Artículo 17, VP
- Artículo 17.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Neumeister c. Austria)
- En general, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 1969 (Matznetter c. Austria)
- En general, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de agosto de 1992 (Tomasi c. Francia)
- En general, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de enero de 1993 (W. c. Suiza)
- En general, f. 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4, VP
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 3, 4, VP
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo, f. 2
- Recurso de amparo parcialmente prematuroRecurso de amparo parcialmente prematuro, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Prisión provisionalPrisión provisional, Naturaleza, f. 5
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 3, 4, VP