La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 790/96, promovido por doña Simone Fernandes Soares, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Martín Fernández y defendida por el Abogado don José Serrano Vicario, en procedimiento de "habeas corpus". Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 27 de febrero de 1996, doña Simone Fernandes Soares representada por el Procurador don Francisco Martín Fernández y defendida por el Abogado don José Serrano Vicario, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en funciones de Guardia, de 8 febrero 1996 (diligencias previas núm. 25-96), que denegó la incoación del procedimiento de "habeas corpus" que había interesado la actora, por encontrarse detenida en la Comisaría de dicha ciudad. La demanda solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a la libertad y a la tutela judicial efectiva, con lo demás que proceda.
2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Doña Simone Fernandes Soares, de nacionalidad brasileña, se encuentra en España en situación de estancia, amparada en los arts. 11, 13 y concs. de la Ley de Extranjería (L. O. 7/1985).
Injustificadamente, en su opinión, fue detenida en el Hostal Estark, sito en Puerto La Brújula - Monasterio de Rodilla (Burgos)-, donde estaba alojada, el día 7 de febrero de 1996 por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documen- tación de la Dirección General de la Policía. En el momento de ser informada de sus derechos designó Abogado para su defensa.
b) El mismo día instó "habeas corpus" ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, que incoó diligencias previas núm. 25-96. El siguiente día 8 febrero 1996, el Juzgado dictó Auto denegando la incoación, mediante un fundamento jurídico único que indica: "Que visto lo alegado por el solicitante y el informe emitido por el Ministerio Fiscal y dado que no concurren los presupuestos que para la tramitación del procedimiento de "habeas corpus" se prevén en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo, no procede la incoación del procedimiento instado".
c) De las actuaciones judiciales, cuya copia acompaña a la demanda, se desprende que en el Auto de incoación de diligencias previas el Juzgado ordenó que se interesara telefónicamente de la policía la situación de la detenida.
Obra diligencia de la Secretaria del Juzgado "para hacer constar que puestos en contacto telefónico con la Comisaría de Policía de esta capital, nos participa que la súbdita brasileña, Simone Fernandez Soares, se encuentra detenida, al haberse iniciado expediente de expulsión del territorio nacional por carecer de medios de vida".
Pasadas las actuaciones al Fiscal, éste informó que no procedía la incoación del procedimiento, al no cumplir los requisitos legales. Sin más trámite, fue dictado el Auto denegatorio.
3. La demanda de amparo afirma que la detenida no fue oída en presencia judicial, como tampoco su Letrado, impidiéndoles además aportar pruebas en los términos previstos por el art. 7 de la Ley reguladora del Habeas Corpus (en adelante, L.O.H.C.). Además, añade que el Auto carece de fundamentación o motivación, al tratarse de un Auto estereotipado, que carece de razonamientos concretos en torno al hecho debatido y sólo ofrece frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes, por tanto, para todos (STC 177/1994).
De estos dos hechos, haber obviado totalmente el preceptivo y fundamental trámite de alegaciones y la carencia de motivación de la resolución judicial, la demanda deriva la vulneración de los arts. 17 y 24 de la C.E., de acuerdo con la jurisprudencia que detalladamente cita. Insistiendo en que al escrito de solicitud del "habeas corpus" había acompañado la STC 154/1995, que otorgó el amparo por insuficiente motivación del Auto denegatorio de un procedimiento de "habeas corpus".
4. Por providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso; requerir atentamente el envío de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que las remita inmediatamente mediante el procedimiento más rápido, sin perjuicio del envío urgente de testimonio en forma, de acuerdo con el auxilio jurisdiccional preferente que dispone el art. 87.2 LOTC. Requerir, asimismo, el atestado o expediente administrativo formado por la Comisaría de Burgos y la Brigada Provincial de Documentación y Extranjería de dicha ciudad, acerca de la expulsión de doña Simone Fernándes Soares, para que, de acuerdo con el deber establecido por el art. 88.1 LOTC, remitan copia mediante el procedimiento más rápido, sin perjui- cio del envío urgente de testimonio en forma. Esta providencia se notificó a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, así como a la Administración General del Estado, en la persona de su Abogado.
El día siguiente se tuvieron por recibidos los testimonios remitidos por la Brigada Provincial y por el Juzgado y se abrió trámite de alegaciones por diez días.
5. El 21 de marzo formuló alegaciones el Abogado del Estado pidiendo la denegación del amparo. La solicitud de "habeas corpus" presentada por la interesada, que no incluía más dato que su nombre y la fundamentación genérica de un impreso normalizado, carecía de los requisitos básicos que exige la Ley, por lo que su inadmisión fue correcta. Por consiguiente, no hay trámite para ulterior audiencia de la recurrente, como pretende.
Además, su detención se produjo con todas las garantías y por causa legalmente prevista, según resulta del expediente administrativo obrante en autos. Por lo que si la solicitud de "habeas corpus" hubiera cumplido los requisitos legales y el Juez hubiera entrado en el fondo, lo habría desestimado, porque la recurrente no justifica tener medios lícitos de vida con los que atender sus necesidades durante su estancia en España, dedicándose al alterne.
Finalmente, el Auto de inadmisión se encontraba suficiente- mente motivado (STC 256/1994, fundamento jurídico 3º) y se han respetado las garantías del procedimiento de expulsión, habiendo informado el Fiscal en las diligencias judiciales y contando con asistencia letrada.
6. El 25 de marzo, la parte recurrente insistió en las alegaciones presentadas en la demanda de amparo.
7. El mismo día, el Fiscal informó a favor de que se otorgase el amparo por vulneración del art. 24.1 C.E., en relación con su art. 17.1, anulando el Auto del Juzgado para que dicte otro debidamente motivado. El Auto impugnado no hace referencia en concreto a ninguno de los supuestos legales de inadmisión. El único requisito incumplido, la omisión de indicar el lugar de detención no impidió comunicarse con la Comisaría, por lo que la negativa a incoar el procedimiento adolece de explicación reconocible en el texto de la resolución judicial.
8. Por providencia de fecha 15 de abril de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se ha impugnado con este recurso de amparo el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos de 8 de febrero de 1996 que declaraba no haber lugar a la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por la aquí recurrente en amparo.
Y basandose su demanda en la alegada vulneración de los arts. 17 y 24 C.E., será de señalar que la consideración conjunta de ambos preceptos ha de conducir ahora a extraer "una sola consecuencia: la de si el Juez efectuó la adecuada pondera- ción determinante en su caso de la debida protección del derecho fundamental a la libertad personal" (STC 21/1996).
2. Ya con este punto de partida, importa recoger los datos de hecho que han de servir de base inicial para nuestra refle- xión.
La actora, de nacionalidad brasileña, fue detenida a las 20 horas del día 7 de febrero de 1996 por agentes de policía y trasladada a dependencias de la Comisaría de Burgos. Desde allí instó la incoación de un proceso de "habeas corpus" mediante escrito firmado por ella, que fue presentado el mismo día por su Abogado ante el Juzgado de Guardia. El Juzgado, antes de incoar el procedimiento, ordenando la comparecencia de la detenida y de los funcionarios que la custodiaban, abrió diligencias previas. Su Secretaría se puso en comunicación telefónica con la Comisa- ría para verificar los hechos y desde ésta se aseguró que la extranjera se encontraba efectivamente detenida y estaba sometida a un procedimiento de expulsión del territorio español por carencia de medios lícitos de vida.
Sin más trámite que el informe del Ministerio Fiscal, que interesó la inadmisión, el Juzgado de Instrucción denegó la incoación del procedimiento de "habeas corpus" por no concurrir los presupuestos legales enunciados por el art. 4 de la Ley de Habeas Corpus (Ley Orgánica 6/1984, en adelante L.O.H.C.). El Auto, de 8 de febrero, fue notificado ese mismo día a la detenida en las dependencias policiales.
3. En el relato que acaba de hacerse y siguiendo el orden cronológico de la actuación judicial, habrá que destacar, ante todo, que con anterioridad al Auto de inadmisión se practicó una diligencia consistente en conversación telefónica mantenida por la Secretaria del Juzgado con persona no identificada de la Comisaría de Policía que indicó que la ahora demandante de amparo se encontraba "detenida, al haberse iniciado expediente de expulsión del territorio nacional por carecer de medios de vida".
Y lo que se subraya es que el contenido de esta diligencia pudo influir en la decisión judicial impugnada dado que ésta acoge el dictamen del Fiscal y éste lo emitió "visto el conteni- do de las diligencias", diligencias éstas reducidas al escrito de petición de "habeas corpus" y a la conversación telefónica mencionada.
Así las cosas, será de indicar:
A) Tal conversación telefónica, con persona no identifica- da, carecía de virtualidad para acreditar las circunstancias reales de la detención de la solicitante del habeas corpus.
B) En cualquier caso, dicha conversación telefónica en modo alguno podía sustituir al contenido esencial del indicado proceso que para cumplir adecuadamente su fin exige que el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pide el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida.
No se olvide que junto a esa puesta de manifiesto de la persona detenida, integran también el contenido esencial del proceso las alegaciones y pruebas (STC 144/1990) que pueda formular y proponer, en lo que ahora importa, la persona privada de libertad.
C) Y en último término será de añadir que aunque se entendiese acreditado que la detención de la ahora recurrente tenía su origen en un expediente de expulsión del territorio nacional, ello no sería bastante para justificar siempre y en todo caso la privación de libertad, que ha de ser controlada en el proceso de "habeas corpus" atendiendo "a la causa de expul- sión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención, que habrán de ser valoradas por el órgano judicial". (SSTC 115/1987, 144/1990 y 12/1994, entre otras).
Como ha puesto de relieve en un caso análogo la STC 21/1996 "la especial naturaleza de este procedimiento, cuyo fin inmedia- to es el de corregir las situaciones de privación de libertad afectas de alguna ilegalidad que "comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez"... o en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución íntimamente conecta- dos con la libertad personal´ (STC 31/1985) determina que, ante una detención, aunque venga acordada como aquí por el funciona- rio administrativo que ostenta competencia, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de sus circunstancias, no proceda acordar la inadmisión sino examinar dichas circunstancias, aunque no, por supuesto, las cuestiones relativas a la dispensa del visado, su obtención por silencio, o incluso la procedencia de la expulsión, objeto en su caso de impugnación ante los Tribunales contencioso-administrativos, sino, precisamente, las de la detención preventiva previa a la expulsión ya que el Juez del habeas corpus "debe controlar la legalidad material de la detención administrativa", es decir, que ésta "estuviera o no incluida dentro de alguno de aquellos casos en que la Ley permite privar de libertad a una persona porque del ajuste o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico de aquel acto administrativo dependía el reconocimiento o la vulneración del derecho a la libertad y la legalidad o no de la detención...´ (STC 12/1994)".
4. Y siguiendo el orden temporal de las actuaciones judiciales, habrá de señalarse que después de la conversación telefónica referida y con escueto dictamen del Fiscal -incumpli- miento de los requisitos del art. 4 L.O.H.C., sin mas precisión- el Juzgado dictó el Auto de inadmisión aquí recurrido con la siguiente fundamentación: "Que visto lo alegado por el solici- tante y el informe emitido por el Ministerio Fiscal y dado que no concurren los presupuestos que para la tramitación del procedimiento de "habeas corpus" se prevén en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, no procede la incoación del procedimiento instado".
Esta es la motivación que tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal consideran absolutamente insuficiente.
5. La doctrina constitucional viene poniendo de relieve la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales en general y específicamente en el proceso de "habeas corpus":
A) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, entre otras).
Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concreta- mente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E.
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" (STC 154/1995).
B) Ya mas concretamente ha de recordarse que "el procedi- miento de "habeas corpus" es una garantía procesal específica prevista por la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo no se le haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, sopena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada" (STC 154/1995).
5. En el caso que ahora se examina ocurre que la solici- tante del "habeas corpus" se ha quedado sin saber "la precisa razón legal" (STC 154/1995) por la que se inadmitía su petición, pues, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal, el Auto aquí impugnado, que "es la única pista que tiene el solicitante para conocer los motivos de la denegación", no concreta cuál de los supuestos del art. 4 L.O.H.C. es el que ha dado lugar a la inadmisión.
En estos términos ha de concluirse que no se ha visto satisfecho el derecho a obtener una resolución judicial motivada que con carácter general consagra el art. 24.1 C.E., lo que aquí ha determinado más directamente una vulneración del art. 17.4 C.E.
6. Y para un más completo examen de la cuestión litigiosa podría añadirse que tampoco este Tribunal acierta a identificar la causa de la inadmisión del "habeas corpus":
A) Ante todo sería de señalar que el escrito de petición de iniciación del proceso de "habeas corpus" puede cumplir plena- mente su función con una sucinta mención de los datos indicados en el art. 4 L.O.H.C., pues su contenido se ha de ver completado en el trámite de audiencia de la persona privada de libertad o de su Abogado (art. 7, párrafo segundo de la citada Ley).
B) Pero sobre todo, en relación con los tres apartados del art. 4 L.O.H.C. ha de subrayarse que, en el caso que ahora se examina, el escrito de petición del "habeas corpus" identifica la persona que lo insta, en este caso para sí misma (apartado a), señala que está "privada de libertad en Comisaría de Policía de esta ciudad", es decir Burgos (apartado b) y concreta que se considera "ilegalmente detenida al estar en el país dentro del periodo de estancia que permite el pasaporte... contando con medios económicos suficientes con el que sufragar la estancia en el mismo, en dicho período".
Y en este sentido, no apreciandose el incumplimiento de las exigencias del art. 4 L.O.H.C., resulta claro que la decisión de inadmisión pronunciada por el Auto recurrido "ha sido fruto de un error notorio y patente que tiene una evidente transcendencia constitucional dado que ha impedido un pronunciamiento jurisdic- cional sobre el fondo del asunto con vulneración de las exigen- cias del contenido propio y normal del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E." (STC 40/1996) y que en estos autos conduce derechamente a la lesión del art. 17.4 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la libertad y a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
2º Restablecerla en su derecho anulando el Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 2 de Burgos el 8 de febrero de 1996 que inadmitió la solicitud de incoación del procedimiento de "habeas corpus" y reponiendo las actuaciones al momento anterior al mismo para que, previa la tramitación procedente y con examen del fondo del asunto, pueda dictar la resolución que en Derecho proceda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Como ha puesto de relieve en un caso análogo la STC 21/1996, la especial naturaleza del procedimiento de «habeas corpus», cuyo fin inmediato «es el de corregir las situaciones de privación de libertad afectas de alguna ilegalidad que "comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez"... "o en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución íntimamente conectados con la libertad personal" determina que, ante una detención, aunque venga acordada como aquí por el funcionario administrativo que ostenta competencia, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de sus circunstancias, no proceda acordar la inadmisión sino examinar dichas circunstancias, aunque no, por supuesto, las cuestiones relativas a la dispensa del visado, su obtención por silencio, o incluso la procedencia de la expulsión, objeto en su caso de impugnación ante los Tribunales contencioso-administrativos, sino, precisamente, las de la detención preventiva previa a la expulsión, ya que el Juez del «habeas corpus» "debe controlar la legalidad material de la detención administrativa", es decir, que ésta "estuviera o no incluida dentro de alguno de aquellos casos en que la Ley permite privar de libertad a una persona porque del ajuste o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico de aquel acto administrativo dependía el reconocimiento o la vulneración del derecho a la libertad y la legalidad o no de la detención..."» [F.J. 3].
-
2.
Ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Y es que «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo» (STC 154/1995) [F.J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1, f. 5
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.4, ff. 6, 7
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 5 a 7
- Artículo 117.1, f. 5
- Artículo 120.3, f. 5
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 4, ff. 2, 4, 6, 7
- Artículo 7.2, f. 7
- Denegación lesiva del derecho a la libertadDenegación lesiva del derecho a la libertad, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Habeas corpusHabeas corpus, ff. 4, 5
- Motivación de la inadmisión a trámite de habeas corpusMotivación de la inadmisión a trámite de habeas corpus, f. 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Privación de libertadPrivación de libertad, f. 3
- Expediente de expulsiónExpediente de expulsión, ff. 2, 3
- Expulsión de extranjerosExpulsión de extranjeros, f. 3
- Detención administrativa de extranjeroDetención administrativa de extranjero, f. 3
- Detención preventivaDetención preventiva, f. 3
- Intervención judicialIntervención judicial, f. 3