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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.268/93, promovido por don Ramón Feixo Bergada, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Carlos Espino de Amezaga, contra las providencias de 28 de junio y 23 de septiembre de 1993, así como contra el Auto de 13 de octubre del mismo año, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el expediente de jura de cuentas tramitado como pieza separada del rollo de apelación núm. 591/86- B. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 5 de noviembre de 1993, la representación procesal de don Ramón Feixo Bergada interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Mediante escrito formulado el 14 de octubre de 1991, el actor, Procurador de los Tribunales, instó expediente de jura de cuentas contra don Enrique Sallarés González, a quien reclamaba en concepto de honorarios profesionales la cantidad de 213.805 pesetas.

b) Con fecha 12 de noviembre de 1991, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó providencia requiriendo de pago al deudor y advirtiéndole igualmente de que, en caso de no satisfacer la deuda en el plazo conferido, se procedería al embargo de sus bienes por la vía de apremio, requerimiento y advertencia que fue comunicada por medio de exhorto al Juzgado de Cabrils, el cual llevó a cabo el requerimiento de pago el 25 de noviembre de 1991, concediendo al deudor un plazo de diez días para que lo cumplimentara.

c) Al haber transcurrido con creces dicho plazo sin que el deudor satisficiera la deuda, el actor, mediante escrito formalizado el día 13 de abril de 1993, solicitó del Juzgado de Cabrils la ejecución de la deuda por la vía de apremio, lo que dio origen a una diligencia de embargo practicada el día 19 del mismo mes y año en la cual, al manifestar el ejecutado que carecía de efectivo y de bienes propios, recayó la traba, literalmente, sobre "los saldos que ostente el demandado en cuentas corrientes y de abono en Bancos y Cajas de Ahorro de Cabrils y Barcelona".

d) Por medio de escrito fechado el 8 de junio de 1993, el actor se dirigió de nuevo a la Audiencia Provincial de Barcelona solicitándole que pusiera la existencia del embargo en conocimiento de determinadas entidades financieras. Dicha solicitud fue rechazada por la primera de las providencias impugnadas (la de 28 de junio de 1993), en la que textualmente se afirma que "en cuanto al que solicita (sic) embargo de cuentas corrientes y demás depósitos cuya titularidad ostente Enrique Sallarés González, NO HA LUGAR a acceder a tal petición, puesto que, según consta en la diligencia de embargo practicado contra dicho litigante, éste carece de patrimonio".

e) Posteriormente, en fecha 30 de julio de 1993, el actor volvió a solicitar de la Audiencia Provincial que librase oficio a la Delegación de Hacienda, con el fin de que remitiera la última declaración de la renta presentada del deudor ejecutado, así como a determinadas entidades financieras para que por éstas se acreditase si dicho deudor tenía saldo positivo en las cuentas que pudiera tener abiertas en las mismas.

f) Dicha solicitud fue igualmente denegada mediante providencia dictada el día 23 de septiembre de 1993 -que se remitió en su fundamentación a la ya reseñada de 28 de junio de 1993-, la cual fue confirmada, previa la interposición del correspondiente recurso de súplica, por el Auto de 13 de octubre de 1993, resolución esta última en la que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona declara lo siguiente: "...el art. 1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un ámbito de aplicación referido a la ejecución de Sentencias firmes como se pone de relieve en el Auto que se acompaña, mientras que en el presente caso no existe Auto o Sentencia que se tenga que ejecutar".

3. Considera la parte recurrente en amparo que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto las resoluciones impugnadas, a las que reputa carentes de motivación, han incurrido en una flagrante contradicción con respecto a lo que fue solicitado por el recurrente, que no era sino la adopción de las medidas previstas en el art. 1.455 de la L.E.C. para hacer efectiva la ejecución, dejándole indefenso al no poder conseguir dicha ejecución por la vía de apremio de la cantidad reclamada sin causa legal expresa o tácita que así lo justifique.

4. La Sección, a través de providencia dictada el 11 de abril de 1994, sometió a las alegaciones de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda consistente en su manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50, apartados 1 c) y 3 de la LOTC]. En dicho trámite, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sostuvieron la existencia de contenido constitucional de la demanda, instando su admisión a trámite.

5. El 30 de mayo de 1994, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 13 de octubre de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

El recurrente, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 1994, insistió en los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su demanda de amparo, solicitando finalmente la estimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de alegaciones, formulado el 14 de noviembre de 1994, entendió que en el presente caso se había producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por cuanto las resoluciones impugnadas, además de no encontrarse fundadas en Derecho, desconocían también la obligación judicial de ejecutar la resolución que ordenó el requerimiento de pago y posterior embargo de los bienes del deudor, resolución que califica como un verdadero "título ejecutivo" susceptible de ocasionar la apertura de la vía de apremio. Finaliza su alegato afirmando la clara y terminante aplicación en el caso del art. 1.455 de la L.E.C., aplicación indebidamente desechada por el órgano judicial de instancia, y solicitando de este Tribunal la emisión de una Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

7. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra diversas resoluciones dictadas por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante las que se rechazan otras tantas solicitudes del demandante relativas a la adopción de medidas tendentes a lograr la efectividad de un anterior embargo de cuentas corrientes y depósitos trabado contra el deudor en el marco de un procedimiento de jura de cuentas.

Sostiene el recurrente que el órgano judicial autor de las resoluciones impugnadas ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, al considerar de forma y manera contradictoria que lo solicitado por el demandante era la adopción de un embargo ejecutivo y no, como efectivamente se instó, simples medidas de aseguramiento de la ejecución previstas como tales en el art. 1.455.3 L.E.C., le ha ocasionado indefensión al cerrarle toda vía jurídica para conseguir la ejecución por la vía de apremio de la deuda reclamada. A la petición de que este Tribunal declare nulas las resoluciones impugnadas y restablezca los derechos fundamentales del actor se ha adherido el Ministerio Fiscal, quien igualmente considera que dichas resoluciones han vulnerado el art. 24.1 C.E. al no encontrarse fundadas en derecho.

2. Como es sabido, el denominado "procedimiento de jura de cuentas" regulado en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto cuya constitucionalidad declaramos en la STC 110/1993- tiene por objeto conseguir que los Procuradores o Abogados que hayan intervenido en un determinado proceso puedan resarcirse, de forma sumaria y expeditiva, de los gastos que el ejercicio de las labores de representación y defensa procesal les haya ocasionado, para lo cual, una vez presentada ante el órgano judicial la correspondiente "cuenta de gastos" de dichos profesionales, el Juez o Tribunal, tras el examen de la misma, procederá a requerir de pago al deudor "bajo apercibimiento de apremio", de forma que si éste no cumple con su obligación dentro del plazo de diez días que ha de otorgársele al efecto, podrá llevarse a cabo la ejecución forzosa del importe de la deuda por los trámites establecidos en el Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, cuando el deudor contraviene su obligación de pago, la resolución judicial por la que se le requiere que satisfaga la deuda pasa a convertirse automáticamente en un "título de ejecución" capaz de provocar, a instancia del acreedor, la apertura de la vía de apremio, vía en la cual al órgano judicial le es dado decretar el embargo de bienes y demás medidas ejecutivas, de forma semejante a como si se estuviera llevando a efecto una sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida; medidas entre las que se incluyen, por supuesto, las de requerir de todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades financieras que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia, según dispone el párrafo tercero del art. 1.455 L.E.C.

3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la C.E. conlleva el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión formulada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración (SSTC 122/91, 107/1994, entre otras).

También hemos declarado, sin embargo, que el citado precepto no incluye entre sus contenidos esenciales el hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable, cuya determinación no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y por tanto, su control queda excluido de la vía del amparo constitucional, pues, de lo contrario, este recurso quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias de los Tribunales ordinarios (SSTC 126/1986, 50/1988, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993 y 24/1994).

Pero hemos matizado, por último, que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que produzca efectos negativos en los derechos fundamentales del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992).

4. La aplicación de la transcrita doctrina al recurso que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento ha de determinar la estimación de la demanda de amparo.

En efecto, de las actuaciones remitidas por el órgano de instancia y del contenido de los distintos escritos alegatorios presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que en el presente caso el órgano judicial de instancia al denegar las solicitudes que ante la infructuosidad de la diligencia de embargo y la situación de insolvencia declarada por el propio ejecutado, se limitaban a instar del órgano judicial el libramiento de diversos oficios que habrían de dirigirse a la correspondiente Delegación de Haciencia y a determinadas entidades financieras, con el fin de que la primera remitiera la declaración de la renta presentada por el deudor ejecutado y las segundas informaran sobre el estado de las cuentas corrientes o depósitos que dicho deudor pudiera tener abiertas en las mismas, ha enervado la ejecución de su propio requerimiento de apremio y, por consiguiente, ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

De este modo, al negar al actor su derecho a que fueran adoptadas dichas legítimas medidas de aseguramiento de la ejecución, impidiendo totalmente, en consecuencia, la prosecución del procedimiento de apremio, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona incurrió en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente para cuyo adecuado restablecimiento debemos retrotraer las actuaciones al instante en que fueron solicitadas dichas medidas -a través de los escritos formulados por el actor los días 8 de junio y 30 de julio de 1993- para que el órgano judicial resuelva sobre ellas mediante un pronunciamiento respetuoso con el contenido del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia,

1º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular el Auto de 13 de octubre de 1993, así como las providencias de 28 de junio y 23 de septiembre del mismo año, dictadas por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

3º Retrotraer las actuaciones al instante en que fueron solicitadas por el actor las medidas de aseguramiento de la ejecución, para que la Audiencia resuelva sobre ellas mediante un pronunciamiento respetuoso con el contenido del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 150 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de jura de cuentas.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de adopción de medidas de aseguramiento de la ejecución de Sentencia, lesiva del derecho.

  • 1.

    El denominado «procedimiento de jura de cuentas» regulado en el art. 8 de la L.E.C. -precepto cuya constitucionalidad declaramos en la STC 110/1993- tiene por objeto conseguir que los Procuradores o Abogados que hayan intervenido en un determinado proceso puedan resarcirse, de forma sumaria y expeditiva, de los gastos que el ejercicio de las labores de representación y defensa procesal les haya ocasionado, para lo cual, una vez presentada ante el órgano judicial la correspondiente «cuenta de gastos» de dichos profesionales, el Juez o Tribunal, tras el examen de la misma, procederá a requerir el pago al deudor «bajo apercibimiento de apremio», de forma que si éste no cumple con su obligación dentro del plazo de diez días que ha de otorgársele al efecto, podrá llevarse a cabo la ejecución forzosa del importe de la deuda por los trámites establecidos en el Título XV del Libro II de la L.E.C. En definitiva, cuando el deudor contraviene su obligación de pago, la Resolución judicial por la que se le requiere que satisfaga la deuda pasa a convertirse automáticamente en un «título de ejecución» capaz de provocar, a instancia del acreedor, la apertura de la vía de apremio, vía en la cual al órgano judicial le es dado decretar el embargo de bienes y demás medidas ejecutivas, de forma semejante a como si se estuviera llevando a efecto una Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida; medidas entre las que se incluyen, por supuesto, las de requerir de todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades financieras que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia, según dispone el párrafo tercero del art. 1.455 de la L.E.C. [F. J. 2].

  • 2.

    De las actuaciones resulta evidente que en el presente caso el órgano judicial de instancia al denegar las solicitudes que, ante la infructuosidad de la diligencia de embargo y la situación de insolvencia declarada por el propio ejecutado, se limitaban a instar del órgano judicial el libramiento de diversos oficios que habrían de dirigirse a la correspondiente Delegación de Hacienda y a determinadas entidades financieras, con el fin de que la primera remitiera la declaración de la renta presentada por el deudor ejecutado y las segundas informaran sobre el estado de las cuentas corrientes o depósitos que dicho deudor pudiera tener abiertas en las mismas, ha enervado la ejecución de su propio requerimiento de apremio y, por consiguiente, ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. [F. J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Libro II, título XV, f. 2
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 1455.3, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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