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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, han pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.158/94, promovido por doña Isabel Cerrato Pacheco, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Sanz Amaro, y asistida por el Letrado don Carlos A. Slepoy Prada, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de junio de 1994, recaída en el rollo núm. 3.122/94, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dimanante de autos instruidos bajo el procedimiento abreviado núm. 58/93, por delito de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 1994, doña Isabel Cerrato Pacheco presenta solicitud de amparo ante este Tribunal, así como de nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, y que se declare su derecho a gozar del derecho a la justicia gratuita.

2. Por providencia de 12 de septiembre de 1994, se tuvo por recibida la documentación aportada por la recurrente, acordándose librar los despachos necesarios a los efectos de proceder a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, como así había sido solicitado.

3. Mediante providencia de 3 de octubre de 1994, se tuvieron por efectuadas las correspondientes designaciones de Abogado y Procurador en turno de oficio, acordándose dar traslado del escrito presentado por la recurrente al Letrado designado en primer lugar, para que, en el plazo de veinte días, formalizara la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el artículo 49 LOTC, sin perjuicio del derecho de excusa previsto en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 20 de diciembre de 1982.

4. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal de 17 de octubre de 1994 por el Letrado don Carlos A. Slepoy Prada, se manifestó la necesidad de completar la documentación aportada al presente recurso, al ser insuficiente para conocer los hechos y fundamentos jurídicos sobre los que se fundamenta el mismo.

5. Por providencia de 24 de octubre de 1994 se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona y a la Audiencia Provincial de dicha localidad, a los efectos de que, en el plazo de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio del procedimiento abreviado 58/93, y del rollo de apelación núm. 3.122/94.

6. Por providencia de 16 de enero de 1995, se acordó requerir a la Procuradora de la recurrente, para que bajo la dirección del Letrado designado formalizare en el plazo de veinte días la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho de excusa previsto en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 20 de diciembre de 1982.

7. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal en fecha 15 de febrero de 1995 doña María de los Angeles Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel Cerrato Pacheco, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de junio de 1994, recaída en el rollo núm. 3.122/94, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dimanante de autos instruidos bajo el procedimiento abreviado núm. 3.122/94, por delito de hurto.

8. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :

a) El día 2 de febrero de 1993 fue detenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la que dijo llamarse doña Rosario Terrino Campos, con domicilio en la Calle Marqués de Samorí núm 133-1-3 de Badalona, nacida el día 10 de abril de 1969 en Sevilla, hija de Manuel y Rosario (la verdadera identidad de la persona detenida constituye, como en seguida se dirá, el núcleo del presente recurso de amparo).

Dicha detención se produce como consecuencia de un hurto del que fue víctima doña María del Carmen García García, constando la diligencia de información de derechos al detenido, donde Rosario Terrino solicita que sea comunicada su detención a su madre doña Rosario Campos y facilita el núm. telefónico 397-78-55, designando el domicilio de sus padres a efectos de notificaciones, el sito en la Calle Marqués de Samorí núm. 133 - 1º-3, de Badalona.

b) En la declaración de la detenida ante el Juzgado de Instrucción consta la siguiente diligencia : "Se participa que la detenida encartada en diligencias núm 1.421 de la Comisaría zonal II ha sido puesta a disposición de su autoridad en el día de la fecha, Rosario Terrino Campos ha sido identificada dactiloscópicamente como la reseñada por primera vez en esta Sección, en fecha 16 de noviembre de 1992 con número de orden 42.733 y número de clisé 22.053, es decir Isabel Cerrato Pacheco, nacida en Badajoz, 7 de abril de 1969, hija de Diego y Ana. Barcelona, a 3 de febrero de 1993".

c) En virtud de dicha comunicación, se resuelve seguir el procedimiento judicial contra doña Isabel Cerrato Pacheco. Así en las actuaciones obra escrito de acusación del Ministerio Fiscal que dirigió inicialmente contra Rosario Terrino Campos siendo posteriormente rectificado su nombre, quedando como Isabel Cerrato Pacheco. En dicho escrito queda constancia que la misma carece de antecedentes penales.

d) En los autos consta diligencia de citación a juicio oral de 3 de febrero de 1993 en que aparece como citada Rosario Terrino Campos. Quien firma dicha citación lo hace como Rosario. El domicilio que consta es el de Calle Marqués de Samorí núm. 133 -19- 3º de Badalona.

e) En el acta del juicio oral consta que Isabel Cerrato Pacheco no ha comparecido al mismo a pesar de haber sido citada personalmente celebrándose en consecuencia el juicio en su ausencia, con el consentimiento del Abogado defensor, acordándose por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona que se notifique personalmente la Sentencia condenatoria a Isabel Cerrato Pacheco en el domicilio de Calle Marqués de Samorí 133 citado. Practicada diligencia el día 24 de mayo de 1993, la misma produjo un resultado negativo, haciéndose constar que Isabel Cerrato Pacheco era desconocida por los vecinos de las dos escaleras de la finca núm. 133 de la Calle citada, no apareciendo su nombre en ninguno de los buzones. Finalmente la Sentencia es notificada al Procurador de los Tribunales, designado de oficio don Rómulo Gonzalo Boix.

f) No obstante, en la ejecutoria obra copia del D.N.I. de la solicitante de amparo expedido el 11 de agosto de 1989 en el que consta su domicilio calle Nápoles núm. 33 de Badalona. Por ello se formalizó el recurso de anulación con fecha de 28 de enero de 1994 interpuesto por dicho Procurador ante el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en la cual, solicita la anulación de la Sentencia en base a los motivos, que en el mismo se expresan.

Con dicho recurso, el mencionado Procurador de los Tribunales, solicitó la práctica de distintos medios de prueba que en el mismo constan, conducentes a demostrar el error judicial consistente en haberse procesado y condenado a una persona que no había cometido delito alguno,solicitando la práctica de la prueba pericial correspondiente.

g) Con fecha 3 de junio de 1994, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en que,tras calificar como de apelación el recurso de anulación interpuesto, sin tener en cuenta los argumentos del recurso, sin hacer referencia alguna al informe del Jefe de la Sección de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, de 26 de enero de 1994 -documento que es manifiestamente de fecha posterior al 18 de febrero de 1993 en que fuera dictada Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona-, expresa que la condenada está perfectamente identificada no quedando duda alguna sobre su identidad, sin referirse a las invocadas irregularidades de la instrucción y por fin, cuando la alegación fundamental de la recurrente era que no había podido defenderse, ni presentarse a juicio, porque no tenía conocimiento de la existencia de proceso alguno en su contra afirma que la cuestión de su identidad no fue planteada en el juicio oral ni sometida a contradicción en el mismo, pronunciándose un fallo condenatorio.

9. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. En la demanda se aduce vulneración de los art.24.1 y 24.2 C.E., al haberse desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus legítimos derechos, produciendo la indefensión de la misma al haber sido sometida a un proceso judicial carente de todo tipo de garantías, y negándole la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa. El quebranto a su derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido al haber sido sometida a enjuiciamiento por unos hechos a los que la solicitante de amparo manifiesta ser ajena, provocado por la confusión en la identidad con la persona que efectivamente debe ser sometida a dicho procedimiento penal como autora responsable de los hechos que ahora se le imputan, máxime cuando no pudo intervenir contradictoriamente en el procedimiento judicial, ni gozar de la igualdad de armas procesales que le permitieran acreditar, a juicio de la demandante, la confusión sufrida en la identidad referida. Del mismo modo, se alega la quiebra del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no haber accedido la Audiencia Provincial a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas a los efectos de acreditar la referida confusión en la identidad de la persona enjuiciada, que por los órganos judiciales en cuestión se había padecido. Dichas diligencias de prueba se muestran como imprescindibles, a los efectos de proceder al correcto enjuiciamiento de la persona acusada, y a los efectos de la preservación del derecho a la libertad personal de terceros, ajenos a los hechos objeto de dicho procedimiento judicial.

10. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que, a tenor de lo dispuesto en el art.50.3 LOTC, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

11. La recurrente registró su escrito, ante este Tribunal, el día 25 de abril de 1995. En el mismo se reiteran los argumentos vertidos en la demanda, que a su juicio tienen inicialmente la fundamentación suficiente para propiciar la admisión de la demanda de amparo, ya que la misma denuncia la vulneración de preceptos constitucionales a través de la cual se ha llegado a un resultado condenatorio.

12. El escrito del Ministerio Fiscal fue presentado el día 25 de abril de 1995. En sus alegaciones interesa la inadmisión a trámite de la presente demanda, por cuanto las resoluciones judiciales que se han dictado, no han vulnerado los alegados preceptos constitucionales.

13. Por providencia de 23 de mayo de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y,a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de la recurrente, para que, dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

14. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 19 de junio de 1995, conteniendo en síntesis las siguientes manifestaciones :

a) La demanda de amparo alega indefensión producida por las Sentencias que impugna, en atención a que han sufrido error en la identificación de la persona condenada, no se la ha sometido a un proceso con garantías y no se le ha permitido utilizar los medios de prueba para su defensa.

Niega ser la persona que intervino en el hecho delictivo y, asimismo, afirma que no se ha practicado prueba alguna para aclarar este error, ni se han atendido las que la actora quería presentar al respecto en la segunda instancia para demostrar que había sido condenada, sin conocer el procedimiento ni asistir al juicio.

b) Manifiesta,insistiendo en su anterior escrito, que el examen de las actuaciones no permite aceptar los alegatos de la recurrente cuya demanda, como ya se dijo, carece de contenido constitucional.

La detenida en un principio por la policía estaba indocumentada (2 de febrero de 1993) y dio el nombre de Rosario Terrino Campos. Más tarde, se sospechó que su identidad no era esa y,por ello, se encargó a la policía un estudio técnico, de sus huellas que dio como resultado el oficio obrante a folio 21 en el que se informa que dicha Rosario Terrino Campos ha sido dactiloscópicamente identificada como Isabel Cerrato Pacheco.

A partir de ese momento, las actuaciones se siguieron contra la mencionada Isabel, que fue representada por el Procurador don Rómulo Gonzalo Boix, a quien se notificaron las diligencias y presentó escrito de defensa, obrantes al folio 39, y que en el acto del juicio oral no planteó problema alguno respecto a la identidad de su representada,sino que, por el contrario, se conformó con celebrarlo sin presencia de la acusada por haber sido ésta citada en persona y no haber comparecido.

Es sólo al serle notificada la Sentencia condenatoria al mismo Procurador, cuando Isabel Cerrato Pacheco se da por enterada del procedimiento y afirma, por primera vez, no ser la misma que fue detenida y acusada en el procedimiento, alegando para pedir la práctica de prueba, que no se enteró de que existía el proceso en marcha hasta la notificación de la sentencia condenatoria.

Tales afirmaciones, insiste el Ministerio Fiscal, no son de recibo, pues, de la misma forma que se enteró de la Sentencia,debió conocer su citación a juicio y demás trámites, al haberse entendido la diligencia con el mismo Procurador y al existir una citación personal de Rosario Terrino Campos, para juicio, y una prueba policial dactiloscópica en la que ella firmó, y una prueba policial que se dice que Rosario es la misma persona que Isabel Cerrato Pacheco.

El que en apelación no se haya admitido la prueba solicitada sobre la identidad se debe a que pudo interesarse por la acusada en la instancia y, sin embargo, no se pidió.

c) No obstante, continua diciendo el Ministerio Fiscal, el más detenido examen de las actuaciones que este trámite permite, nos lleva a hacer algunas consideraciones distintas:

De un lado, es significativo que la acusada fuera citada personalmente al juicio cuando aún se encontraba privada de libertad, es decir, en ningún momento antes del juicio se intentó su citación en el domicilio de Calle Marques de Samorí núm. 133, porque no fue necesario, lo cual indica que es verosímil el que efectivamente en ese domicilio fuera desconocida, como se comprobó después cuando se intentó notificar la Sentencia recaída en primera instancia. Es entonces cuando, al parecer, el Procurador y Letrado obtienen nuevo certificado de la Policía en el que se comprueba dactiloscópicamente que en el informe obrante al folio 21 se había sufrido un error, ya que la que figura con el nombre de Isabel Cerrato Pacheco registrada con el número de orden 42.733 y número de clisé 22.053, de fecha 16 de noviembre de 1992, es persona distinta a Isabel Cerrato Pacheco, titular del D.N.I. 46.340.950, nacida en Badajoz el día 7 de abril de 1969, hija de Diego y Ana María, con domicilio en Calle Nápoles núm 33 de Badalona, y que no correspondía a la que fue detenida.

Si lo expuesto se termina confirmando, resultará que la verdaderamente condenada ha sufrido indefensión pues no fue citada a juicio y, además, no se le ha permitido, sin razón que lo justifique, el que se valiera de pruebas (de huellas, grafológicas) para defender su auténtica identidad.

Por lo dicho, el Ministerio Fiscal estima que, ante las dudas existentes y la falta de comprobación derivada del rechazo de la prueba propuesta, con la consiguiente indefensión de quien la propuso (art. 24.1 y 2 C.E.), precisamente en un recurso llamado de anulación porque se interpone por quien fue condenado en ausencia (art. 797.2 L.E.Crim.),es procedente otorgar el amparo para que, retornando las actuaciones al momento de la recepción del recurso de anulación, la Sala admita las pruebas propuestas y, a consecuencia de ellas, decida en Derecho y motivadamente.

15. Por la representación de la solicitante de amparo no se hizo manifestación alguna al efecto en el trámite de audiencia concedido.

16. Por providencia de 27 de mayo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En la resolución del presente asunto debemos partir del sucinto relato fáctico en que se basa la demanda de amparo, y que no es otro mas que el siguiente: el día 2 de febrero de 1993, como ha quedado dicho, fue detenida la que dijo llamarse doña Rosario Terrino Campos, como consecuencia de un hurto del que fue víctima doña María del Carmen García García, la cual fue identificada dactiloscópicamente como Isabel Cerrato Pacheco, siguiéndose efectivamente el procedimiento judicial contra doña Isabel Cerrato Pacheco.En la citación a juicio oral aparece como citada Rosario Terrino Campos. En el acto del juicio oral Isabel Cerrato Pacheco no compareció al mismo, celebrándose el juicio en su ausencia, con el consentimiento del Abogado defensor. Por el Juzgado se dictó Sentencia condenatoria contra Isabel Cerrato Pacheco.Como ya quedó expresado, Rosario Terrino fue identificada dactiloscopicamente como la reseñada por primera vez en las dependencias policiales el 16 de noviembre de 1992 como Isabel Cerrato, obteniendo, por consiguiente, la conclusión de que una y otra eran la misma persona. Posteriormente se informó por el Jefe de la Sección de Policia Científica de la Dirección General de Policia, el 26 de enero de 1994, esto es, después de dictada la Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, que la condenada estaba ahora perfectamente identificada, manifestándose en este sentido que en el anterior informe se había sufrido un error,ya que la que figura como Isabel Cerrato, registrada con el número que se hace constar con fecha de 16 de noviembre anteriormente indicada, es persona distinta a Isabel Cerrato titular del D.N.I. que se reseña, todo lo cual conduce a la conclusión de que puede haberse producido por una serie de circunstancias de diversa naturaleza, un error en la identidad en la persona condenada que ha de ser resuelto a través de las pruebas que la recurrente en amparo solicitó en su momento y de aquellas otras que el Tribunal, de oficio, pueda acordar, si lo estima procedente. Notificada dicha resolución se formalizó el correspondiente recurso en el cual, solicita la anulación de la Sentencia en base a los motivos que en el mismo se expresan, solicitando la práctica de distintos medios de prueba que en el mismo constan, conducentes a demostrar el error judicial consistente en haberse procesado y condenado a una persona que no había cometido delito alguno, siendo desestimado dicho recurso, sin haber practicado las diligencias de prueba solicitadas a los efectos del esclarecimiento de la personalidad de la recurrente. En virtud de estos hechos, la solicitante formula la presente demanda de amparo, donde se aduce la vulneración de los art.24.1 y 24.2 C.E., al haberse desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus legítimos derechos, produciendo la indefensión de la misma al haber sido sometida a un proceso judicial carente de todo tipo de garantías, y negándole la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2. En este orden de cosas, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procedimentales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. (SSTC 17/1985, 157/1989), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos, de todas las partes (SSTC 62/1992 y 331/1994). En este sentido, es preciso afirmar que la obligación de los órganos judiciales en general, y muy concretamente los del orden jurisdiccional penal, deben velar por la concurrencia de un presupuesto previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, y que no es sino la constatación suficiente de la acreditación de la identidad de la persona encausada.

3. Por ello, en aras de la protección del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal, está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo. En este sentido, la STC 64/1995 afirmó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (STC 48/1986).Y también ha dicho reiteradamente este Tribunal, que el art. 24.2 C.E., al reconocer los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 4/1982, 89/1986, 231/1992 y 273/1993, entre otras), determinándose que de la certeza de la identidad cuestionada depende la efectividad del cumplimiento de dicha Sentencia o, por el contrario, la libertad personal de la persona objeto de enjuiciamiento (art.17.1 C.E.), de cuya garantía constitucional forma muy señaladamente parte la intervención judicial (STC 71/1994), que constituye además una exigencia inexcusable para garantizar el correcto cumplimiento del principio de la responsabilidad personal por hechos propios, es decir, del principio de la personalidad de la pena, que como ha declarado este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 C.E. (STC 254/1988).

Dadas las características de dicho proceso, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, aunque sólo al precio que fija el propio sistema garantista de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, son los órganos públicos de persecución y los Jueces y Tribunales los llamados a llevar a cabo esta determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento, actúa de manera perezosa o negligente. Por tanto, frente a las dudas que la identidad de la persona sometida a enjuiciamiento suscitaba, era obligada la intervención judicial incluso de oficio para dar efectivo cumplimiento a un debate contradictorio sobre dicha identificación, máxime cuando el propio ordenamiento procesal habilita al órgano judicial ya desde la fase de instrucción (art. 373 L.E.Crim.), para la adopción de cuantos medios fueren conducentes al objeto de identificar al procesado.

4. En este caso, doña Isabel Cerrato Pacheco promueve el recurso de amparo, alegando la existencia de indefensión, en no habersela dado la oportunidad por ella pedida, de esclarecer el error sufrido por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, respecto de la identificación de la persona condenada. En efecto, la recurrente en amparo alega no ser la persona detenida como consecuencia de la sustracción de un monedero.Aunque el art. 797.2 L.E.Crim. establece los mismos plazos, requisitos y efectos para el recurso de anulación, que para el de apelación, es obvio que en este caso, considerando que la pretensión de la recurrente se dirigía a demostrar no que el hecho delictivo no se había producido, sino a acreditar que la persona condenada con el nombre y apellidos de Isabel Cerrato Pacheco no fue quien llevó a cabo la acción objeto de punición, obligado era para la Audiencia procurar, de acuerdo con la naturaleza de la impugnación que ante ella se había formalizado, la identidad de la persona autora del hecho delictivo.

5. Siendo potencialmente cierto que la recurrente en amparo pudo poner en conocimiento del órgano judicial, la no coincidencia de identidades para impedir la celebración del juicio en primera instancia, ello no sería óbice, como ya se indicó, para que el Tribunal hubiera procedido a dar cumplimiento a su obligación de cerciorarse de la identidad de la persona a la que se juzgaba.

Así las cosas, aunque en el folio 21 de lo actuado en autos se informe que Rosario había sido dactiloscópicamente identificada como Isabel, todo ello sería suficiente, si se hubiera resuelto definitivamente el problema de la identidad, y si existiera la certeza, de que ambas son una sola persona y no dos. Sobre esta base existe un cierto confusionismo en las citaciones y notificaciones practicadas, hasta el punto de que en el escrito elevado a la Audiencia Provincial, la prueba iba encaminada precisamente a demostrar que Isabel Cerrato Pacheco registrada con un determinado número, es persona distinta a la ahora recurrente en amparo.

6. Las circunstancias de la más variada índole, que condujeron a la eventual falta de identificación precisa y concreta de la acusada, entre ellas la de que se mostrara la conformidad a la celebración del juicio oral, ha de conducir, como proponen la recurrente y el Ministerio Fiscal a otorgar el amparo solicitado, y a ordenar que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a aquel en que se tomó la correspondiente decisión de denegación de la prueba solicitada, a fin de que tras su práctica asi como la de aquella otra actividad probatoria que el Tribunal pueda ordenar de oficio,se resuelva lo procedente.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Isabel Cerrato Pacheco y en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la solicitante de amparo a un proceso con todas las garantías.

2º. Anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de junio de 1994, rollo de apelación 3.122/94, retrotrayendo las actuaciones practicadas al momento inmediatamente anterior a la apertura del proceso a prueba, a los efectos de que se proceda a la práctica de las diligencias de prueba precisas para su correcta identificación, tal como, solicitó la recurrente en el recurso de anulación, así como la que el Tribunal pueda ordenar de oficio, resolviendo con libertad de criterio lo que sea procedente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seís.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numero e data del BOE [N. 150 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona resolutoria de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dimanante de autos instruidos en procedimiento abreviado por delito de hurto.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: omisión judicial de prueba tendente a demostrar la identidad de la persona imputada.

  • 1.

    En aras de la protección del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal, está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo [F.J. 3].

  • 2.

    Dadas las características del proceso penal, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, aunque sólo al precio que fija el propio sistema garantista de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, son los órganos públicos de persecución y los Jueces y Tribunales los llamados a llevar a cabo esta determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento actúa de manera perezosa o negligente. Por tanto, frente a las dudas que la identidad de la persona sometida a enjuiciamiento suscitaba, era obligada la intervención judicial incluso de oficio para dar efectivo cumplimiento a un debate contradictorio sobre dicha identificación, máxime cuando el propio ordenamiento procesal habilita al órgano judicial, ya desde la fase de instrucción (art. 373 L.E.Crim.), para la adopción de cuantos medios fueren conducentes al objeto de identificar al procesado [F.J. 3].

  • 3.

    Aunque el art. 797.2 L.E.Crim. establece los mismos plazos, requisitos y efectos para el recurso de anulación que para el de apelación, es obvio que en este caso, considerando que la pretensión de la recurrente se dirigía a demostrar no que el hecho delictivo no se había producido, sino a acreditar que la persona condenada con el nombre y apellidos de la recurrente en amparo no fue quien llevó a cabo la acción objeto de punición, obligado era para la Audiencia procurar, de acuerdo con la naturaleza de la impugnación que ante ella se había formalizado, la identidad de la persona autora del hecho delictivo [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 373, f. 3
  • Artículo 797.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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