La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 397/1983, promovido por don Juan Cruz de Andrés Pujol, don Jerónimo Iztueta Echevarría y don Iosu Báez Múgica, miembros del Comité de Empresa de la oficina principal del «Banco de Bilbao, S. A.», en San Sebastián, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1983. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y el «Banco de Bilbao, S. A.», representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Habiéndose seguido conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 1982, entre los demandantes, que reclamaban la aplicación del pacto de la banca privada de Guipúzcoa suscrito en 1976, que contenía un calendario laboral de fiestas completas y jornadas reducidas, y la empresa «Banco de Bilbao, S. A.», se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa el 16 de diciembre de 1982 declarando «que los trabajadores de la empresa ''Banco de Bilbao, S. A.'' que componen la plantilla del centro de trabajo que dicha Empresa tiene en San Sebastián, avenida de la Libertad, 36, tienen derecho a que siga rigiendo el calendario laboral establecido en 1976 y que ha sido aplicado hasta primero de agosto de 1980, así como que los mismos que hayan sido obligados a trabajar en días que según tal calendario eran festivos tienen derecho a que esas jornadas les sean abonadas como horas extraordinarias».
En recurso especial de suplicación interpuesto por la Empresa demandada, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 3 de mayo de 1983, parcialmente estimatoria, por la que revocando en parte la Sentencia de instancia se reconocía a los actores «el derecho al disfrute de los días festivos y jornadas reducidas establecidas en el pacto del Sindicato de Banca, Bolsa y Ahorro de 1976, salvo en cuanto a los primeros en lo que contraríen lo dispuesto en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores» y «el derecho a que se les abonen como extraordinarias las horas efectuadas en exceso en lo que no esté afectado por la prescripción del art. 59 del Estatuto citado».
2. El día 1 de junio de 1983 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia recurso de amparo promovido por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Cruz Andrés Pujol, don Jerónimo Iztueta Echevarría y don Iosu Báez Múgica, impugnando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por presunta vulneración de los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española (C. E.) solicitando su nulidad y que se reconozca a los actores el derecho a que siga rigiendo el calendario laboral establecido en 1976, sin que se aplique la limitación del tope establecido en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el derecho a que se les abonen como extraordinarias las horas efectuadas en exceso con respecto al calendario citado.
La decisión del Tribunal Central de Trabajo de limitar la aplicación del calendario laboral de 1976 al tope máximo de fiestas -doce nacionales y dos locales- establecido en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores atenta, según los recurrentes, a la libre autonomía de las partes frente a la negociación colectiva laboral, y al derecho de pactar libremente entre las mismas reconocido en el art. 37 de la C.E. Igualmente vulnera el art. 14 de la C. E., habida cuenta de la discriminación que produce al romper una línea jurisprudencial ya consolidada en innumerables Sentencias del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no impide que las partes puedan pactar días festivos adicionales, infringiendo de esta forma el principio de igualdad que implica que un mismo órgano judicial no pueda modificar arbitrariamente el sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Se aportan a tales efectos diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo -de 25 de noviembre de 1981, 7 de julio de 1982 y 20 de enero de 1983-, en todas las cuales se reconoció el respeto al calendario laboral pactado en 1976 sin limitación alguna en relación con otros bancos de la provincia de Guipúzcoa.
3. La Sección Segunda acordó el 29 de junio de 1983 abrir el trámite de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional, recibiéndose las correspondientes alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal. Por providencia de 5 de octubre de 1983 se requirió a la parte para que aportase copia de la resolución recaída en el recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, recibida la cual se acordó por providencia de 8 de noviembre la admisión a trámite del recurso y el requerimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa y al Tribunal Central de Trabajo para la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes figurasen personados en el procedimiento.
Cumplido ello y personado el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en representación de la demandada «Banco de Bilbao, S. A.», la Sección acordó, en providencia de 11 de enero de 1984, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones que estimaren pertinentes. En el plazo previsto presentaron sus escritos el Ministerio Fiscal y el «Banco de Bilbao, S. A.», no haciéndolo en cambio la parte demandante.
4. Expone el Ministerio Fiscal que el respeto al principio de igualdad ante la Ley no equivale a la inalterabilidad de la orientación de las decisiones judiciales, sino que lo postulado es que si el Tribunal ordinario modifica su criterio, lo haga contemplando el anteriormente mantenido y fundamentando de manera justificativa el nuevo rumbo en la interpretación de las normas. Por otra parte, siempre que se cuestiona el respeto al principio de igualdad ante la Ley ha de partirse de un «término de comparación» que debe ofrecer el demandante para que la jurisdicción constitucional pueda proclamar si se dan los requisitos de identidad que exige la identidad de soluciones.
Si se comparan las diversas resoluciones que se aportan se observa que lo que en cada caso se postulaba tenía alcance distinto: en unos supuestos se trataba tanto del respeto a los días festivos como a aquéllos otros denominados de «festividad reducida», mientras que en otros el objeto del litigio se centraba en alguno de estos aspectos. así, en la Sentencia dictada por Magistratura en el caso de autos se declara como hecho probado que la Empresa alteró el calendario «respecto de festividades reducidas», en tanto en la Sentencia del Tribunal Central de 26 de agosto de 1982, traída como término de comparación, el conflicto se constriñe a las festividades completas.
Analizando, tras esta observación las Sentencias de instancia y del Tribunal Central ahora impugnada se alcanzan las siguientes conclusiones: a) que la base del litigio es exclusivamente el «respeto de festividades reducidas»; b) que la declaración del derecho al respeto del calendario que proclama la Sentencia de Magistratura ha de ir referido solamente a dicho objeto, y c) que la parcial estimación del recurso efectuada por la Sentencia del Tribunal Central, lo es en aquello que no es consecuente con la demanda y el planteamiento de la litis. La valoración de esta disparidad es algo que escapa al ámbito del recurso de amparo.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Central no es decisión que carezca de las motivaciones necesarias. Es más, no desconoce que existan decisiones anteriores, sino que las recuerda para configurar la vigencia del pacto, si bien lo somete al mandato del Estatuto de los Trabajadores. Esta valoración de la preeminencia del Estatuto es el punto en que se produce discrepancia entre la Sentencia impugnada y otra de las aportadas, pero el hecho de que el juzgador sea consciente de anteriores decisiones y no obstante imponga una limitación a un antiguo pacto, se produce con base en la interpretación de una norma para la que resulta competente, suponiendo una variación de criterio fundada en Derecho.
La mención del art. 37 de la C.E., que reconoce un derecho no susceptible de amparo, se alega en tanto en cuanto el contraste entre su contenido y la primacía dada al Estatuto de los Trabajadores pudiera reforzar la tesis de los demandantes. Ahora bien, conviene tener en cuenta que el distinto tratamiento de determinados días festivos no tuvo su base en una negociación colectiva sino en un pacto de distinta naturaleza, de discutible aptitud para ser tenido como superior a la norma legislativa, posterior en el tiempo.
5. La parte demandada se opone, en primer lugar, a la admisibilidad del recurso alegando su presentación fuera de plazo, pues la Sentencia se notificó el día 10 de mayo y la demanda se registró en el Tribunal el 4 de junio, sin que, en su opinión, la presentación en el Juzgado de Guardia -organo incompetente- tuviera validez, especialmente por cuanto se efectuó antes del término del plazo existiendo tiempo hábil para hacerlo en el propio T.C. Igualmente alega la inadmisibilidad por falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el proceso.
Adentrándose ya en el fondo del asunto, es preciso destacar que las Sentencias que se aportan a efectos comparativos contemplan supuestos homogéneos por estar todos dentro de un contexto jurídico-social en el que se incluyen el Convenio Colectivo para la Banca Privada de 1980-81, el calendario de 1976 y el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, tal línea jurisprudencial quiebra a partir de la entrada en vigor el nuevo Convenio Colectivo de 1982, sentándose una nueva que explica minuciosamente las razones del cambio.
La Sentencia impugnada no se aparta, como dicen los demandantes, de la línea jurisprudencial anterior, sino que forma parte de una nueva línea jurisprudencial que se inicia con la publicación del convenio colectivo a que se ha hecho referencia. En la misma fecha -3 de mayo de 1983- se dicta otra Sentencia, referida a la «Banca Catalana, S. A.», en que se establece igual salvedad respecto de las festividades completas en relación al art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, y posteriormente se dictan Sentencias de 28 de junio de 1983 y 30 de junio de 1983 en que, con expresa referencia a la doctrina anterior, se argumenta sobre el cambio que produce el convenio colectivo de 1982, abriendo una nueva doctrina a la que pertenecen también las Sentencias de 30 de mayo, 5 de agosto y 11 de octubre de 1983.
A partir por tanto de la Sentencia recurrida, el Tribunal Central de Trabajo mantiene un criterio uniforme fundado en la publicación de un nuevo convenio colectivo. No existe, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad ni se ha tratado a los demandantes discriminatoriamente, sino que estamos en presencia de una Sentencia que nada tiene que ver con las anteriores dictadas en casos similares porque ha cambiado la Ley aplicable. Tampoco puede admitirse que el Tribunal Central de Trabajo haya silenciado los motivos de su cambio jurisprudencial, sino que más bien ha examinado profusamente las nuevas normas y explicado y razonado suficientemente la nueva línea jurisprudencial.
6. Por providencia de la Sala se señaló para deliberación y votación el día 16 de mayo de 1984.
II. Diritto
1. La parte demandada en el presente recurso de amparo denuncia la posible existencia de dos causas de inadmisión que deben ser analizadas con carácter previo al enjuiciamiento sobre el fondo, pues en caso de comprobación positiva habrían de conducir a la desestimación del recurso. La primera de estas causas consiste en la presentación fuera de plazo, y si bien es verdad que la demanda se registró en el T.C. el día 4 de junio, transcurrido el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución judicial que vencía el día 3, también lo es que fue presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 1, siendo esta última fecha la que, según doctrina ya sentada por este T. C. en su Sentencia núm. 31/1983, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo), debe ser tomada en consideración. Es cierto que la presentación en el Juzgado se realizó con antelación al día de vencimiento, pero este hecho, que pudo motivar la inadmisión del escrito por el Juez con arreglo a lo prevenido en el punto 12 de la Orden de 19 de junio de 1974 por la que se regula el Servicio de Guardia de los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona, no debe perjudicar el recurso cuando dicho escrito fue admitido y consta por diligencia del Secretario la fecha cierta de presentación anterior al transcurso del plazo ordenado por el art. 44.2 de la LOTC.
2. La segunda de las causas alegadas se refiere a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, que habría sido reconocida por los propios demandantes. Pese a la imprecisión con que, efectivamente, éstos aluden al incumplimiento de tal requisito y a su posible justificación, el hecho es que en este caso no procedía tal invocación con anterioridad a la interposición del recurso de amparo, pues la Sentencia de instancia fue favorable a las pretensiones de los actores y la infracción constitucional que constituye el objeto del recurso sólo pudo producirse en la Sentencia del Tribunal Central que puso fin al proceso previo dado que lo denunciado es una presunta infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley al dictar este último órgano una resolución contraria a sus propios precedentes.
3. Omitiendo toda consideración sobre la presunta vulneración del artículo 37.1 de la C.E., que no es en sí mismo susceptible de amparo y que nunca podría proteger la vigencia o validez de un pacto acordado en 1976 con anterioridad a la promulgación de dicha Constitución y en el seno de la desaparecida organización sindical, se pide del T. C. de nuevo un pronunciamiento sobre un problema que viene planteándose con relativa frecuencia, si bien con mayor o menor fundamento, como es la desigualdad en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial.
El supuesto resuelto en forma diferente por la Jurisdicción laboral y presuntamente con vulneración del principio de igualdad, versó sobre la vigencia de un pacto de 1976 que había establecido un calendario laboral de fiestas completas y de jornadas reducidas para la Banca privada de la provincia de Guipúzcoa. Según puede desprenderse de los antecedentes, dicho pacto fue respetado hasta el año 1980 dentro del que se produjo una modificación en el comportamiento empresarial, motivando el planteamiento de numerosos conflictos colectivos promovidos por los Comités de Empresa de la totalidad de los Bancos existentes en dicha provincia y dando lugar a diversos pronunciamientos de las Magistraturas de Trabajo y del Tribunal Central, con anterioridad y posterioridad a la resolución impugnada, algunos de los cuales son aportados, y otros simplemente citados, por los demandantes.
Con anterioridad a la Sentencia recurrida, el Tribunal Central había reconocido con todos ellos la vigencia del citado pacto -bien en cuanto tal, bien en cuanto su contenido constituía un uso laboral- determinando su aplicabilidad como condición más beneficiosa pese a la modificación que en materia de días festivos introdujo. el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores al que se considera como norma mínima que puede ser mejorada en beneficio de los trabajadores por acuerdo de las partes. Por el contrario, en la Sentencia que da origen al presente recurso de amparo, y tal es la desigualdad que denuncian los demandantes, se reconoce el derecho al disfrute de las jornadas festivas y reducidas conforme se establecía en el pacto sindical «salvo, en cuanto a las primeras, en lo que contraríen lo dispuesto en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores», considerado de preferente aplicación, introduciendo así una salvedad, obviamente limitativa, que no constaba en las resoluciones anteriores. Se trata, en consecuencia, de determinar si esta diferencia de trato que recae sobre supuestos iguales vulnera o no el principio de igualdad.
4. El planteamiento de un problema constitucional sobre la desigualdad motivada por el distinto tratamiento dado a dos situaciones, requiere partir de la previa existencia de un principio que proclame la exigencia de igualdad que puede ser extraído, como ya ha declarado este T. C., de la propia C. E., de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho. Cuando se trata de la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial, dicho principio es el de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos que obliga a que las soluciones ofrecidas a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de interpretación y aplicación de la legalidad. Por eso ha podido decir este T. C. en sus Sentencias núms. 49/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto); 52/1982, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), y 2/1983, de 24 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E. incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
No existe, por tanto, un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de los supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica que se manifiesta no sólo en una modificación normativa, sino también en una razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad concretada en un cambio de criterio que legitima las diferencias de tratamiento. Por ello, frente a los supuestos comunes de igualdad, la apreciación de una discriminación inconstitucional en estos casos no conduce a una actuación positiva de equiparación de los efectos jurídicos inicialmente diferentes, sino que, como se hizo en la Sentencia núm. 2/1983, de 24 de enero, el restablecimiento de la igualdad se produce mediante un mandato al órgano judicial para que proceda a un nuevo enjuiciamiento manteniendo la misma postura que venía sosteniendo con anterioridad o justificando el cambio de criterio, pues ambas vías son aptas para reparar la vulneración constitucional y restaurar la primacía de la propia C. E.
El enjuiciamiento desde la perspectiva de la igualdad, una vez comprobado que los supuestos de hecho son iguales y constatado que han sido objeto de un trato diferente, exige determinar exclusivamente en qué medida ello obedece a un cambio de criterio en el órgano judicial que, en cuanto exista como tal, es decir, como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada al concreto supuesto planteado, justifica por sí mismo el tratamiento diferente al hacer decaer la obligación de trato igual que en otro supuesto existiría.
Ello es así porque, cuando se plantea uno de estos supuestos, es preciso compatibilizar el principio de igualdad con la autonomía de los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva competencia de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la C. E.) que impide que este T. C. pueda entrar a valorar la causa justificadora del cambio de criterio judicial. No compete, pues, a este T. C. analizar la suficiencia de las razones jurídicas motivadoras del cambio de criterio, pues, además de versar ello sobre la propia legalidad, carecería de sentido un enjuiciamiento que habría de respetar por definición los elementos de Derecho conducentes a la nueva interpretación so pena de asentar los pronunciamientos de los Tribunales sobre un principio de predominio de los precedentes que no es consustancial con nuestro sistema jurídico.
El principio de igualdad en la aplicación de la Ley lo que impone es la prohibición de diferencias de tratamiento arbitrarias por no justificadas en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, reduciendo la intervención de este T. C. mediante el amparo a constatar la existencia del mismo. No resulta dudoso que una eficaz actuación del principio reclama como consecuencia natural que dicho cambio de criterio aparezca suficientemente motivado lo que ha de hacerse con carácter general mediante una expresa referencia al criterio anterior y las aportaciones de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado, pues ello constituye la garantía tanto de la evitación de la arbitrariedad como de la promoción de la seguridad jurídica que reclama que los ciudadanos posean una razonable convicción acerca de la correcta interpretación y aplicación de la legalidad y puedan ajustar a ella su comportamiento sin verse obligados a deducirla de una siempre difícil y a veces infructuosa reinterpretación de una línea jurisprudencial mudable.
Pero de lo anterior no puede deducirse que todo supuesto en que la motivación expresa esté ausente origine una desigualdad inconstitucional. Para evitar ésta importa la existencia misma del cambio de criterio y no su manifestación externa que constituye sólo un instrumento para conocer la voluntad judicial y para asegurar otros valores constitucionales en sí mismos no susceptibles de amparo. Ello supone que cuando, en ausencia de tal expresa motivación, resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indique -como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada-, la desigualdad estaría justificada.
A todo ello debe añadirse una precisa determinación de los precedentes en relación a los cuales el apartamiento arbitrario resulta prohibido. En diversos Autos de inadmisión ha expresado este T. C., en doctrina que conviene recoger ahora, que no pueden estimarse tales cualquier pronunciamiento acogido por el demandante para fundamentar su pretensión aunque se encuentre alejado en el tiempo, sino sólo aquella línea jurisprudencial que constituya doctrina ya consolidada, y que cuando los Tribunales comienzan a interpretar y aplicar una nueva normativa no es realista exigir que todos sus pronunciamientos sean idénticos o que cada uno de ellos haya de estimarse precedente obligado de los que le siguen, pues las diferencias que puedan existir inicialmente forman parte de un razonable proceso de ajuste interpretativo y no vulneran el derecho a la igualdad.
5. Partiendo de estas consideraciones es preciso analizar la diferencia de trato que está en el origen del presente recurso y que, como se ha dicho, consiste en la afirmación en unos casos del predominio del pacto sobre festividades completas y jornadas reducidas de 1976, y en otro en la limitación implícita en la salvedad de la prevalencia del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, comenzando por señalar que el problema constitucional se reduce al de igualdad, pues resulta indiferente para este T. C. la adopción de uno u otro criterio, dado que ambos son igualmente válidos desde el punto de vista constitucional y no afectan a derecho fundamental alguno de los demandantes.
La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada se aparta de sus precedentes sin expresa motivación, pues no sólo no razona en relación a ellos, sino que tampoco argumenta la introducción de la salvedad que hasta el momento no se había producido. Un análisis más detenido de la Sentencia y del comportamiento sucesivo de la jurisprudencia del Tribunal Central conduce, sin embargo, a apreciar que la diferencia de trato se encuentra justificada en un efectivo cambio de criterio en cuya fundamentación no corresponde entrar a este T. C. En efecto, el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo revoca parcialmente una Sentencia de Magistratura que había reconocido sin salvedad alguna el derecho a que continuara rigiendo el calendario laboral pactado en 1976, acogiendo parcialmente el recurso interpuesto por la Empresa y rechazando la impugnación de los demandantes que tanto en este momento como en el juicio de instancia alegaron la jurisprudencia del Tribunal Central, por lo que resulta evidente que este último Tribunal no omitió, sino tuvo en cuenta sus propios precedentes en cuanto la postura de Magistratura fue acorde a ellos, lo que resulta reforzado si se atiende a que en la Sentencia impugnada se incluye una referencia a dichos precedentes para fundamentar el carácter de condición más beneficiosa de obligado respeto que se atribuía el mencionado pacto, no obstante lo cual se introduce la salvedad controvertida que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, ha de considerarse por todo ello como resultado de una expresa voluntad modificativa del criterio hasta entonces vigente. A ello debe añadirse que la mencionada Sentencia no constituye una resolución aislada, sino el inicio de una nueva línea jurisprudencial que se manifiesta con igual contenido en otra Sentencia de la misma fecha -aportada por la parte demandada- que recae sobre similar conflicto colectivo promovido por los trabajadores de otro Banco de la provincia, y que se inserta en una más amplia variación que va a afectar inmediatamente a la totalidad del pacto en virtud de la vigencia del Convenio Colectivo de 1982, que se entenderá como cancelador de las condiciones más beneficiosas anteriores.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Cruz de Andrés Pujol, don Jerónimo Iztueta Echevarría y don Iosu Báez Múgica, contra la Sentencia de 3 de mayo de 1983 del Tribunal Central de Trabajo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
-
1.
El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuando se trata de la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial, obliga a que las soluciones ofrecidas a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de interpretación y aplicación de la legalidad.
-
2.
No existe un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de los supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica que se manifiesta no sólo en una modificación normativa, sino también en una razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad concretada en un cambio de criterio que legitima las diferencias de tratamiento.
-
3.
Es preciso compatibilizar el principio de igualdad con la autonomía de los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado. No compete al Tribunal Constitucional analizar la suficiencia de las razones jurídicas motivadoras del cambio de criterio judicial, pues, además de versar ello sobre la propia legalidad, carecería de sentido un enjuiciamiento que habría de respetar los elementos de Derecho conducentes a la nueva interpretación, so pena de asentar los pronunciamientos de los Tribunales sobre un principio de predominio de los precedentes que no es consustancial con nuestro sistema jurídico.
-
4.
El principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone la prohibición de diferencias de tratamiento arbitrarias por no justificadas en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, a través, generalmente, de una expresa referencia al criterio anterior y la aportación de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. No puede afirmarse, sin embargo, que todo supuesto en que la motivación expresa esté ausente origine una desigualdad inconstitucional. Dicha desigualdad estaría justificada cuando resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, en concreto, posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada.
-
5.
Cuando los Tribunales comienzan a interpretar y aplicar una nueva normativa no es realista exigir que todos los pronunciamientos sean idénticos o que cada uno de ellos haya de estimarse precedente obligado de los que le siguen, puesto que las diferencias que pueden existir inicialmente forman parte de un razonable proceso de ajuste interpretativo y no vulneran el derecho a la igualdad.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 37.1, f. 3
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 37.2, ff. 3, 5
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 3, 4
- Presentación en el Juzgado de guardiaPresentación en el Juzgado de guardia, f. 1
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, ff. 3, 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, ff. 3, 4
- Fiestas laboralesFiestas laborales, f. 3
- JurisprudenciaJurisprudencia, ff. 3, 4