La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 98/94, promovido por don Francisco Jesús Pereiro Gómez, representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por la Letrada Mª del Carmen García Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, de 22 de julio de 1993, en los autos núm. 688/92, sobre accidente de trabajo. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y la entidad CUBEGO, S.L., representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 11 de enero de 1994 y en este Tribunal el 12 siguiente, don José Luis Martín Jaureguibeitia Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Jesús Pereiro Gómez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de 22 de julio de 1993, en autos sobre accidente de trabajo.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) El 15 de noviembre de 1989 el demandante de amparo sufrió un accidente de trabajo. Como consecuencia del mismo inició un procedimiento de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) derivada de accidente de trabajo (A.T.) que fue asumido por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MUTUAL CYCLOPS. Culminó este procedimiento con una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de Álava que le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total, con efectos de 14 de enero de 1992 y con derecho a una pensión de 53.148 pesetas mensuales.
b) Como consecuencia de este accidente, se gira visita por la Inspección de Trabajo de Vizcaya al centro donde se venían efectuando las labores (Fábrica de Firestone Hispania, S.L., en Basauri-Vizcaya), promoviendo acta de infracción por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene.
Además del acta de infracción, se remite a la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alava, con fecha 22 de julio de 1991, escrito de iniciación de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el cual fue resuelto mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 30 de abril de 1992, obligándose a la empresa CUBEGO, S.L., al abono del recargo del 30 por ciento sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Contra esa resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa en fecha de 4 de junio de 1992, la cual fue desestimada mediante resolución de 29 de julio de 1992.
c) CUBEGO, S.L., interpuso posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, que fue estimada parcialmente por Sentencia de 22 de julio de 1993, relevando a dicha empresa del pago del recargo mencionado. En el correspondiente juicio no compareció el trabajador afectado y ahora demandante de amparo, que fue emplazado por edictos, después de que fuera citado
3. La demanda manifiesta que se ha infringido el art. 24.1 C.E. porque el ahora recurrente en amparo no pudo comparecer en el acto del juicio para el que ha sido demandado ni defenderse en consecuencia, porque no fue citado en su verdadero domicilio, que conocía bien el demandante por haber interesado su emplazamiento en el mismo en otras ocasiones. Hubo una actitud malintencionada de la empresa demandante, buscando y consiguiendo su incomparecencia para ganar así la Sentencia estimatoria.
Se interpuso demanda por CUBEGO, S.L., solicitando se citase al demandado, que es el ahora solicitante de amparo, en un domicilio que la propia empresa conocía que era falso porque era el domicilio de soltero y nadie de su familia vivía ya allí (se trata de viviendas de alquiler que se vendieron a terceras personas). Además se casó y cambió de domicilio siendo trabajador de la empresa, dato que conocía el Gerente de la misma. Incluso el representante legal de la empresa lo había visitado en su domicilio después del accidente.
A mayor abundamiento, con ocasión de un procedimiento civil, la propia CUBEGO, S.L., solicitó la confesión judicial del ahora demandante de amparo para lo que aportó su domicilio actual, de tal forma que fue citado en el mismo. En esta ocasión, como le interesaba, CUBEGO, S.L., dio la dirección correcta y por el contrario en el Juzgado de lo Social dio un domicilio falso, a fin de conseguir la situación de rebeldía del ahora recurrente en amparo.
Toda la documentación que le ha enviado la empresa, así como la Seguridad Social, ha sido a su nueva dirección.
En el poder para pleitos del proceso civil aparece la dirección correcta, por lo que la entidad CUBEGO, S.L., lo conocía al serle notificada la demanda con los documentos que la acompañaban.
CUBEGO, S.L., sabía quien era el representante y Letrado laboralista que le defendía y no interesó que éste fuese citado.
Ya en el expediente administrativo y, concretamente, en las alegaciones a la reclamación previa se estableció el domicilio nuevo, alegaciones que conocía CUBEGO, S.L., y que fueron aportadas y aparecen en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2.
4. Por providencia de 30 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 688/92, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, haciendo constar la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
5. La Sección, por providencia de 23 de junio de 1994, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordando entender con él las sucesivas actuaciones. Así como acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Por providencia de 30 de junio de 1994, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de CUBEGO, S.L., acordando entender con él las sucesivas actuaciones. Así como darle vista de las actuaciones recibidas por plazo de veinte días, dentro de los cuales podría presentar las alegaciones que estimara pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. CUBEGO, S.L., en escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1994, interesa se deniegue la concesión de amparo solicitada. Alega que si se analiza el expediente obrante en autos consta que el domicilio del Sr. Pereiro se encuentra según los distintos documentos en la calle Ugarte núm. 11 de Llodio (Álava) y es a esta dirección donde el I.N.S.S. remitió su resolución, siendo la misma recibida por el actor. Incurre en contradicción el actor, ya que en noviembre de 1991 refleja en un trámite interno ante el I.N.S.S. un domicilio distinto al conocido, siendo el acuse de recibo firmado por otra persona distinta que desconoce quién es.
La demanda ante el Juzgado de lo Social de Álava se interpuso por CUBEGO, S.L., el 28 de agosto de 1992, y en esa fecha el ahora demandante de amparo seguía viviendo en el domicilio conocido por la empresa y reflejado en la demanda. Tampoco puede alegar que desconocía el procedimiento de recargo de prestaciones que estaba en trámite ya que en octubre de 1991 formuló alegaciones ante el I.N.S.S. en relación a tal hecho.
CUBEGO, S.L., presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Álava, con el domicilio de que tenía conocimiento por venir así referido tanto en su relación laboral (contratos de trabajo) como en el expediente administrativo.
Respecto de las alegaciones formuladas por el recurrente en amparo ante el I.N.S.S. en las que reflejó su domicilio, la entidad gestora no remitió a esta parte tal escrito, limitándose a aportar las mismas en la fase del juicio oral y en el período de prácticas de pruebas, momento en que ya se habían cursado la totalidad de las citaciones a las partes interesadas en el litigio. El actor no notificó el cambio de domicilio a CUBEGO, S.L., por lo que sus actuaciones evidencian mala fe o negligencia.
Además, es indiferente que el actor fuera soltero o casado, o que la vivienda lo fuera en régimen de propiedad o alquiler, siendo incierto que el Gerente conociera el nuevo domicilio.
Respecto de la dualidad de pleitos existentes (civil y laboral), el Letrado que defiende a CUBEGO, S.L., lo es en exclusiva en el orden jurisdiccional social y no tiene conocimiento de qué Letrado representa a la otra parte en el proceso civil.
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de julio de 1994, el recurrente reitera, en síntesis, lo alegado en la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de julio de 1994, interesa que se estime el recurso de amparo.
En términos generales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene entendiendo que la fórmula de aviso postal, "se ausentó", no es bastante para que el Juez ignore otras posibilidades de cita personalizada antes de acudir a los edictos. El ahora recurrente en amparo no parece que pudiera haber recibido noticia extraprocesal de terminación del pleito laboral y, además, el órgano judicial pudo haber requerido al resto de las partes o utilizado la búsqueda policial y, por supuesto, acudido a la propia Autoridad Laboral Inspectora, lo que le habría permitido cumplir con mayor eficacia el mandato de comunicación que le imponía la L.P.L., y al no hacerlo así vulneró el art. 24.1 C.E.
A ello debe añadirse que la conducta de la entidad demandante en el pleito laboral no parece que haya colaborado en la eficacia de la fijación del domicilio y en ello hay que coincidir en el análisis que hace en este punto el demandante de amparo, con especial énfasis en que en un pleito civil entablado paralelamente por él contra la misma empresa, ésta citó y conoció antes de la fecha del pleito laboral el nuevo domicilio del trabajador.
9. Por diligencia de 5 de septiembre de 1994 la Secretaría de Justicia hizo constar que se habían recibido los anteriores escritos presentados en el trámite de alegaciones por don José Luis Martín Jaureguibeitia, don Francisco Javier Rodríguez Tadey y el Ministerio Fiscal, sin que se hubiera presentado escrito alguno por la representación del I.N.S.S.
10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de diciembre de 1995, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales y de CUBEGO, S.L., incorporó testimonio de la Sentencia de 10 de octubre de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolutoria de recurso extraordinario de revisión formulado por don Francisco Jesús Pereiro Gómez contra la Sentencia de 22 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, siendo las partes coincidentes y los hechos los mismos que los de este recurso de amparo.
La pretensión revisoria se fundó en la causa prevista en el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), alegándose maquinación fraudulenta consistente en haber señalado a sabiendas en la demanda origen del proceso de la Sentencia que se impugna como domicilio del trabajador demandado uno que no respondía a la realidad.
La Sentencia de revisión analizó si el recurrente había presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el art. 1.798 de la L.E.C., contado desde el día en que descubrió el presunto fraude. Entendió al respecto que hay datos para concluir que el actor tuvo conocimiento del juicio laboral el 5 de julio de 1993, por lo que habiendo incumplido el recurrente la carga procesal sobre el particular desestimó el recurso.
No obstante, la Sentencia de revisión a mayor abundamiento entró en el fondo del asunto resolviendo que tampoco se había acreditado que la empresa hubiese ocultado el domicilio del recurrente en aquella demanda de manera maliciosa, ni siquiera por negligencia inexcusable puesto que lo que resulta de las actuaciones es que aquella señaló el domicilio que figura en la copia del D.N.I. que en su día le había entregado el trabajador y en los dos contratos de trabajo temporales suscritos, asi como en los partes de accidente y baja. Continúa diciendo la Sentencia que si bien consta el nuevo domicilio del recurrente, se ignora cuando se produjo el cambio y en todo caso no consta que aquél lo hubiera comunicado a la empresa, ni que ésta hubiera tenido conocimiento del mismo a través de los documentos que aporta el trabajador.
11. La Sección Tercera por providencia de 20 de diciembre de 1995, acordó incorporar a las actuaciones el escrito y documento presentados por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y dar vista de dicho documento al resto de las partes personadas y Ministerio Fiscal, por plazo de tres días.
12. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1995 el recurrente en amparo se opuso a la admisión de nuevos documentos, por entender que no era el momento procesal oportuno, además de carecer de interés en este procedimiento las resoluciones dictadas por otros Tribunales.
Además alega que el recurso de revisión se desestima por un problema de falta de prueba, el cual no se plantea en el recurso de amparo, pues ha sido enviada al Tribunal toda la prueba necesaria para acreditar las pretensiones ejercitadas. Vuelve a reiterar, en síntesis, lo alegado en su demanda de amparo.
13. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de diciembre de 1995 ratifica en su integridad el anterior dictamen de alegaciones, solicitando se estime el amparo.
Manifiesta que la presentación por la demandada CUBEGO, S.L., de testimonio de la Sentencia de 10 de octubre de 1995 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimando el recurso de revisión del actor de amparo, no altera el contenido y alcance de su dictamen, por cuanto tal Sentencia no aprecia, entre otros argumentos legales la alegada mala fe de la empresa al designar el locus de la citación del trabajador (fundamento jurídico 4º). Sin embargo, la tesis que sustenta el amparo patrocinado por este Ministerio Fiscal, no se basa en aquel dato, sino en el incorrecto procedimiento de citación según la doctrina del Tribunal Constitucional, llevado a cabo por el Juzgado de lo Social, y que provocó la ausencia del actor en fase esencial del proceso laboral.
14. El Secretario de Justicia hizo constar en diligencia que se habían recibido los anteriores escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, pero no de la representación procesal del I.N.S.S.
15. Por providencia de 18 de julio de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes.
II. Diritto
1. Las cuestiones de fondo planteadas en la demanda se refieren, en esencia, a determinar si el emplazamiento del ahora recurrente mediante edictos efectuado por el Juzgado Social en el proceso incoado por la empresa contra aquél vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. No obstante, procede antes examinar si en este recurso es posible entrar en esa cuestión, que implica necesariamente la atribución al órgano judicial (en este caso el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria) del acto u omisión determinantes de la alegada indefensión.
2. A tal efecto, debe señalarse que el recurrente, que alega no haber podido comparecer en el juicio laboral seguido ante dicho Juzgado, interpone este recurso de amparo el 11 de enero de 1994 frente a la Sentencia en él dictada el 22 de julio de 1993 cuando, según se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo pronunciada en el juicio de revisión interpuesto por el mismo recurrente contra aquélla, tuvo conocimiento del juicio laboral el 5 de julio de 1993, es decir, antes de su conclusión y por tanto pudo haberse personado en él, lo que le hubiera permitido conocer la Sentencia y reaccionar frente a ella. No resulta, pues, desde ese punto de vista imputable a la actuación judicial su indefensión procesal, sino a la negligencia del propio recurrente.
3. Por otra parte, el mismo recurrente, como antes decimos, había terpuesto también recurso de revisión ante la Sala de lo Social contra la misma Sentencia, alegando maquinación de la empresa consistente en el ocultamiento malicioso o negligente del domicilio del demandado en el juicio laboral lo que habría determinado el error en la citación domiciliaria que ha producido su incomparecencia. Recurso desestimado por el Tribunal Supremo por entenderlo extemporáneo (pese a lo cual examinó y rechazó que la empresa hubiera ocultado dicho domicilio).
Si, pues, optó el interesado por la interposición del recurso de revisión por considerar que la falta de citación tuvo su origen en la ocultación de la empresa (demandante en el juicio laboral) efecto inmediato habría de ser el de que ese recurso apurase la vía judicial y por tanto sería contra la Sentencia que lo resolvió contra la que debió interponerse el amparo y no frente a la del Juzgado, antes incluso de pronunciarse el Tribunal Supremo, como si de la posibilidad de impugnar alternativamente una y otra se tratara. Así, pues, ni cabe entender agotada la vía judicial previa en relación con el recurso directo de amparo, interpuesto por tanto prematuramente, ni tampoco impugnada la Sentencia del Tribunal Supremo que le habría puesto fin. Procede, por uno y otro motivo, la desestimación de la petición de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Debe señalarse que el recurrente, que alega no haber podido comparecer en el juicio laboral seguido ante dicho Juzgado, interpone este recurso de amparo el 11 de enero de 1994 frente a la Sentencia en él dictada el 22 de julio de 1993 cuando, según se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo pronunciada en el juicio de revisión interpuesto por el mismo recurrente contra aquélla, tuvo conocimiento del juicio laboral el 5 de julio de 1993, es decir, antes de su conclusión y por tanto pudo haberse personado en él, lo que le hubiera permitido conocer la Sentencia y reaccionar frente a ella. No resulta, pues, desde ese punto de vista imputable a la actuación judicial su indefensión procesal, sino a la negligencia del propio recurrente [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 2