La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.989/94, promovido por doña María Antonia Peña Alemán, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Baude González, y asistida de la Letrada doña María del Carmen Calcines Piñero, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 14 de julio de 1994, en el procedimiento abreviado núm. 477/92, seguido por delito de robo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa del parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito remitido por correo certificado a este Tribunal el 10 de diciembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Baude González interpone, en nombre y representación de doña María Antonia Peña Alemán, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de julio de 1994, que confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad de 10 de mayo de 1994.
2. El recurso se basa en los hechos siguientes:
a) Con fecha 10 de mayo de 1994, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, en el procedimiento abreviado núm. 477/92, en la que condenó a la hoy recurrente en amparo, como autora responsable de un delito de robo de los arts. 500 y 501.5 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias y costas.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la resolución anterior, fue desestimado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante Sentencia de 14 de julio de 1994.
3. La representación procesal de la actora estima que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E.
Alega al respecto, que no ha existido prueba de cargo bastante para entender enervada dicha presunción constitucional. A su juicio, la incomparecencia de los dos testigos de cargo y el hecho de que las declaraciones sumariales de ambos no fueran sometidas a los principios de contradicción e inmediación, han vaciado de contenido la acusación.
La constancia en las actuaciones sumariales de la identificación de la actora en rueda de reconocimiento, no puede servir de base suficiente para la condena. Y menos aún cuando ni siquiera fue reproducida tal declaración en la vista oral, ni, en consecuencia, sometida a un debate contradictorio.
En consecuencia, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Por providencia de 16 de enero de 1995, la Sección Segunda acordó conceder un plazo de diez días a la representación procesal de la actora para que aportara certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución recurrida, a afectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.
5. Con fecha 30 de enero de 1995 se registra el escrito de la Procuradora Sra. Baude, al que adjunta certificación de la fecha de notificación al Procurador Sr. de León.
6. Por providencia de 6 de febrero de 1995, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de diez días, toda vez que la copia de la Sentencia presentada no sirve para aclarar la fecha en que el Sr. León tuvo conocimiento de la misma.
7. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección concede su último plazo de diez días para que se presente la certificación pedida.
8. Con fecha 23 de marzo de 1995 se registra el escrito, presentado el día 17 anterior en el Juzgado de Guardia, de la Procuradora Sra. Baude acompañando nueva certificación de la Audiencia Provincial
9. Por providencia de 18 de mayo de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña María Antonia Peña Alemán, "sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes". Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria y a la Audiencia Provincial de dicha Capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 477/92 y del rollo de apelación núm. 112/94, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dicho efectos de copia de la demanda presentada.
10. Por providencia de 23 de octubre de 1995, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Las Palmas y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha Capital. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
11. Dicho trámite fue evacuado por la representación de la actora mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 1994, en el que iteraba las alegaciones formuladas en su escrito inicial demandando el amparo.
12. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito registrado el día 21 de noviembre de 1995, interesa la estimación del amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.2 C.E.
A juicio del Ministerio Fiscal, las declaraciones sumariales incriminatorias contra la actora y la identificación en rueda de detenidos, no pueden servir de cargo ante la incomparecencia de los testigos. Sus declaraciones sumariales debieron ser objeto de lectura, a fin de producir en el plenario un debate público y contradictorio respecto de ellas; no se hizo así, y tan grave defecto no puede salvarse con la mera referencia de dar por reproducida la prueba documental, fómula ya rechazada en tales términos por el Tribunal Constitucional (STC 22/1988).
En definitiva, concluye el Ministerio Público, como quiera que las Sentencias impugnadas no aportan más pruebas, concurre la vulneración del art. 24.2 C.E.
13. Por providencia de 24 de septiembre de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. Aduce la recurrente que la condena que le fue impuesta por un delito de robo con intimidación careció de fundamento probatorio, toda vez que los testigos no comparecieron en el acto del juicio oral para ratificar la identificación realizada en una
diligencia de reconocimiento en rueda. Por consiguiente, basta con reiterar aquí la doctrina ya sentada en anteriores resoluciones, a cuyo tenor la constancia en el sumario de haberse practicado una identificación de la actora por una diligencia de
reconocimiento en rueda, si bien constituye medio de prueba idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones, no es, sin embargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la
identificada de este modo, sino que, para que así fuere, "será necesario que aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las
necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación sino sobre su culpabilidad o inocencia".
No constando que se hubiera practicado en el juicio oral actividad probatoria de cargo de clase alguna en relación con el delito de robo enjuiciado, ya que no concurrieron los testigos, y la acusada negó en todo momento su participación en el hecho criminal, debe concluirse, conforme a nuestra jurisprudencia en casos análogos (SSTC 10/1992, 282/1994, 283/1994 y 103/1995, entre las más recientes), que la condena recaída se basó exclusivamente en la identificación que de la recurrente se hizo en la rueda de reconocimiento y no, como es exigible, en una ratificación por los testigos en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas en fase sumarial.
En consecuencia, la incomparecencia de esos dos testigos en el acto del juicio oral, la decisión judicial de no suspender la vista por este motivo y la circunstancia de dar por reproducida la prueba documental, no sólo impidió a la solicitante de amparo ejercer su derecho a la defensa contradictoria a través del oportuno interrogatorio de tales testigos, sino que generó una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al ser condenada como autora de un delito de robo respecto del que no se había practicado prueba de cargo alguna en el acto del juicio oral.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda amparo presentada por doña María Antonia Peña Alemán y, en su virtud:
1º. Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2º. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de mayo de 1994, así como la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de julio de 1994.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La constancia en el sumario de haberse practicado una identificación de la actora por una diligencia de reconocimiento en rueda, si bien constituye medio de prueba idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones, no es, sin embargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la identificada de este modo, sino que, para que así fuere, «será necesario que aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación sino sobre su culpabilidad o inocencia». [F.J. único]
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. único
- Incomparecencia de testigos de cargoIncomparecencia de testigos de cargo, f. único
- Reconocimiento en ruedaReconocimiento en rueda, f. único