La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.419/94 promovido por don José Roses Montis, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Julio Álvaro Paradela Amer, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de junio de 1994 dictado en recurso contencioso administrativo núm. 477/94, promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de julio de 1994, don Luis Suárez Migoyo Procurador de los Tribunales y de don José Roses Montis, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de junio de 1994.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Por la dependencia de Gestión Tributaria, se giró una liquidación al recurrente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985, por importe de 1.527.766 pesetas.
b) Frente a la misma interpuso recurso en vía económico-administrativa, que finalizó con la resolución de 28 de enero de 1994, confirmatoria de la resolución inicial.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo el 18 de abril de 1994, la Sala antes de admitir el recurso requirió a la parte para que acreditara haber efectuado la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57 de la L.J.C.A., bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.
d) Mediante providencia de 8 de febrero de 1994, la Sala ordena el archivo de las actuaciones al haberse efectuado la comunicación en fecha posterior a la interposición del recurso y tratarse de un defecto insubsanable. Dicha providencia se recurrió en súplica y fue confirmada por Auto de 15 de junio de 1994, objeto de este recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se denuncia la infracción del art. 14 C.E., principio de igualdad en la aplicación de la ley, que se habría producido al separarse el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de una línea de interpretación uniforme seguida por otros Tribunales, singularmente el Tribunal Supremo.
La vulneración del art. 24.1 C.E. que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido al considerar como insubsanable una mera irregularidad procesal, lo que es contrario a la doctrina tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal, que se cita con detalle en la demanda.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 10 de octubre de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares a fin de que en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 447/94, así como emplazar para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto el recurrente en amparo.
5. Por providencia de 12 de enero de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a la parte recurrente, al Abogado del Estado quien se personó en el procedimiento mediante escrito registrado el 18 de octubre de 1994, y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 8 de febrero de 1995 y registrado en este Tribunal el día 14 siguiente. En él se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda así como el suplico de la misma, y terminó solicitando a la Sala que dicte Sentencia concediendo el amparo.
7. Por escrito registrado el 8 de febrero de 1995, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones solicitando que se denegara el amparo solicitado. Sostiene esta representación que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial de inadmisibilidad que se apoye en una causa legal, rectamente aplicada por los órganos judiciales e interpretada en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, que es lo ocurrido, prima facie, en el supuesto de autos, ya que la inadmisión, fundada y motivada, se apoya en la clara dicción literal del art. 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligatoriedad de la comunicación previa al recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe efectuar ningún reproche a la interpretación realizada por el órgano judicial. No obstante, continúa el abogado del Estado, podría también sostenerse razonablemente otra interpretación del precepto que constriñera sus efectos a los casos en que el acto que agotara la vía administrativa fuera el acto originariamente impugnado. No obstante, afirma, la interpretación realizada por el órgano judicial en el supuesto de autos es igualmente razonable y quizás más próxima a la dicción literal del precepto, que no realiza ninguna distinción en este sentido. Por otra parte la imposibilidad de subsanar el requisito transcurrido el plazo para interponer el recurso era doctrina jurisprudencial pacífica con el derogado recurso de reposición, lo que confirma la razonabilidad del criterio sostenido por la Sala, si bien ésta podía haber sostenido una interpretación restrictiva del alcance del art. 110.3 de la Ley 30/1992, en el sentido de limitarlo a los casos en que el acto que agota la vía administrativa sea el acto originario.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló alegaciones mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1995. Tras resumir los antecedentes y fundamentos del recurso de amparo, señala que la Sala de lo Contencioso ha procedido a realizar una interpretación literal del art. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57 2 f) L.J.C.A., en cuanto ambos preceptos exigen que la comunicación de la interposición del recurso contencioso al órgano que dicta el acto impugnado tenga carácter previo y, por ello, considera insubsanable el defecto. Sin embargo, sostiene el Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina sentada por la STC 53/1992, si bien las resoluciones recurridas no se basan en un motivo inexistente para acordar la inadmisión del recurso contencioso, sí incurren en el defecto de irrazonabilidad que conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva. En primer término porque al basarse en el adjetivo "previa" del art. 110.3 de la Ley 30/1992 como por el 57.2 f) L.J.C.A., ha realizado una interpretación de dichos preceptos más claramente contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. En segundo lugar, porque no ha tenido en cuenta otras interpretaciones, posibles en nuestro ordenamiento jurídico, que hubieran permitido considerar que la comunicación realizada en un momento posterior supondría la subsanación del defecto procesal, y por último, la Sala podría haber realizado una interpretación conforme con la finalidad de los preceptos citados.
Tales consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a entender que, pese al tenor literal de los mencionados preceptos, no es un requisito absolutamente esencial e ineludible que la comunicación tenga carácter previo. Por tanto, la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo si bien es acorde con la literalidad de los preceptos, incurre en un formalismo exagerado e irrazonable que, al cerrar el paso a la admisión del recurso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que concluye interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
9. Por providencia de 26 de septiembre de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 30 siguiente.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 15 de junio de 1994, que confirma el archivo del recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo. En esta resolución, la mencionada Sala estima que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, el incumplimiento por parte del demandante de amparo del requisito de la comunicación previa al órgano administrativo autor del acto impugnado constituye un defecto insubsanable. De manera que, al no haber formulado el recurrente tal comunicación con carácter "previo" a la interpo- sición del recurso contencioso, sino en un momento posterior, el órgano judicial sin admitir su subsanación, acuerda el archivo de las actuaciones, razonamiento que en lo esencial es compartido por el Abogado del Estado. Por contra, el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, sostienen que la interpretación literal realizada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los mencionados preceptos, sobre la insubsanabilidad de la referida exigencia, que conduce al archivo del recurso contencioso, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
2. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal STC 76/1996 -reiterada posteriormente en las SSTC 83/1996, 84/1996 y 89/1996-, en la que declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo segundo del fundamento jurídico 7º de la primera de estas resoluciones.
En él se decía que "de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los Autos de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolu- ción con plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como un defecto subsanable".
En el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha optado por una interpretación puramente literal y formal de los citados preceptos, que conduce a la inadmisión del recurso contencioso formulado por el actor. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina contenida en la indicada STC 76/1996, tal interpretación, que impide la posibilidad de subsanar el requisito de la comunicación previa y la obtención de una resolución de fondo, no resulta conforme a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Razón por la que procede otorgar el amparo solicitado y retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se acordó el archivo de las actuaciones a fin de que la Sala proceda a dictar nueva resolución, según la interpretación contenida en la citada Sentencia y conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Roses Montis y, en su virtud:
1º. Reconocer la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 junio de 1994, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al archivo del recurso contencioso interpuesto por el demandante, a fin de que por la referida Sala se dicte resolución que permita la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta por nuestra STC 76/1996, en la que declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo segundo del fundamento jurídico 7. de la primera de estas resoluciones. [F.J. 2]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 f), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 110.3, ff. 1, 2
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, f. 2