La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 322/95, promovido por don Jesús Rodríguez González, representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Fernández Rosa, y asistido por el Letrado don Arturo Castillo y López contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de 28 de octubre de 1994, y de 12 de enero de 1995, recaídos en virtud del Acuerdo Sancionador número 313/94, de fecha 20 de julio de 1994, de la Junta de Régimen y Administración de la cárcel de Pereiro de Aguiar (Orense). Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado el día 1 de febrero de 1995 ante el Registro en este Tribunal, don Jesús Rodríguez González presentó solicitud de amparo ante este Tribunal, así como de nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, y que se declare su derecho a la justicia gratuita.
2. Por providencia de 13 de febrero de 1995, se requirió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña a los efectos de que remitiera a este Tribunal testimonio del expediente núm. 313/94, acordándose librar los despachos necesarios a los efectos de proceder a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, como así había sido interesado.
3. Mediante providencia de 21 de marzo de 1995, se tuvo por recibido el testimonio solicitado; por efectuadas las correspondientes designaciones de Abogado y Procurador en turno de oficio, acordándose dar traslado del escrito presentado por el recurrente al Letrado designado en primer lugar, para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho de excusa previsto en el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 20 de diciembre de 1982.
4. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal de 28 de marzo de 1995 por la representación del recurrente en amparo, se manifestó la necesidad de completar la documentación aportada al presente recurso, al ser insuficiente para conocer los hechos y fundamentos jurídicos sobre los que se fundamenta el mismo.
5. Por providencia de 3 de abril de 1995 se acordó requerir a la Procuradora de los Tribunales del recurrente, para que bajo la dirección del Letrado designado formalizare en un nuevo plazo de veinte días la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el artículo 49 LOTC.
6. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal en fecha 28 de abril de 1995 don Francisco Fernández Rosa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Rodríguez González, interpone recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitencia de La Coruña, de 28 de octubre de 1994, y de 12 de enero de 1995, recaídos en virtud del Acuerdo Sancionador número 313/1994 de fecha 20 de julio de 1994 de la Junta de Régimen y Administración de la cárcel de Pereiro de Aguiar (Orense)
7. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :
a) Don Jesús Rodríguez González, está recluido en el modulo núm. 2 del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Orense). Con fecha de 10 de julio de 1994, el funcionario encargado de la galería donde se encuentra el recurrente, suscribió un informe de incidencias en el que expone que "... al proceder a la apertura de la celda que ocupa Jesús Rodríguez González y José Luis Vila Mariño, está Jesús R. G. acostado en la cama, el funcionario le pregunta a José Luis Víla Mariño si la instancia para quedarse en celda era la que se encontraba encima de la mesa, a lo que Jesús Rodríguez González contesta en presencia del funcionario ' Si dalla e que a meta nos guevos '".
b) En esa misma fecha por la Jefatura de Servicios de la Prisión, el Jefe de Servicios, envió un oficio al Director del Centro en el que le comunica que " durante el turno de tarde del día de fecha, referente a contestación irrespetuosa del interno Jesús Rodríguez González dicha actitud, la viene manteniendo sistemáticamente contra los funcionarios para provocarlos ...".
c) Ante el informe de incidencias presentado por el funcionario y el oficio dirigido al Director del Centro por la Jefatura de Servicios, con fecha 11 de julio de 1994, es redactado y notificado pliego de cargos al interno Jesús Rodríguez González, en el que son calificados los hechos relatados por el funcionario como constitutivos de una falta grave, recogida en el art. 109 del Reglamento Penitenciario entonces vigente (en lo sucesivo, R.P).
d) Con fecha 14 de julio de 1994, es presentado por el interno pliego de descargos, y el 15 de julio de 1994, notificado el mismo día, le es dado traslado al ahora solicitante de amparo del Acuerdo adoptado por la Dirección del Centro de denegar las pruebas propuestas en defensa de sus intereses, al considerar la práctica de las mismas irrelevantes. En el mencionado escrito es de resaltar que no resuelven la solicitud de nombramiento de Abogado que le asista en su defensa, sino que ello es omitido por la Dirección del Centro.
e) Con fecha de 20 de julio de 1994, se da traslado a dicho recurrente del Acuerdo Sancionador adoptado por la Junta de Régimen de la Prisión, en el que se acordó por unanimidad sancionar al interno, como autor de una falta grave del art. 109 a) R.P, a dos fines de semana de aislamiento, sanción prevista en el art. 111 del citado R.P.
No se practicó prueba alguna de las solicitadas por el recurrente en el pliego de descargo presentado, entre las que se incluían las del careo y la declaración del único testigo que era el interno que se encontraba presente.
f) Contra el Acuerdo Sancionador de la Junta de Régimen y con fecha 23 de julio de 1.994, el interno Jesús Rodríguez González, sin asistencia letrada que previamente había solicitado, formula ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña, recurso de apelación contra la sanción impuesta.
g) Con fecha de 28 de octubre de 1994, es dictado Auto, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que resuelve el recurso de apelación interpuesto, acordando reducir la sanción impuesta.
h) Con fecha de 12 de enero de 1995, es dictado Auto resolviendo el recurso de reforma interpuesto por el recurrente, desestimandose dicho recurso.
8. Contra dichos Autos se interpone recurso de amparo interesando su nulidad. La representación del solicitante de amparo estima que las resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos fundamentales:
a) A la defensa y a la asistencia letrada, toda vez que ni el Centro Penitenciario en su fase instructora, ni posteriormente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en vía de recurso, han accedido a la solicitud de nombramiento de Abogado en turno de oficio en favor de dicho interno.
b) A la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En este caso se alega que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sanción se ha impuesto en virtud de la mera manifestación del funcionario, habiéndose desestimado por la Dirección del Centro, la prueba propuesta por el interno al considerarla irrelevante.
c) A la motivación de las resoluciones judiciales. Se alega que los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, no resuelven las cuestiones planteadas en los escritos de interposición de los recursos formulados, sino que son resoluciones carentes de razonamiento, que no dan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, así como que son dictados en un impreso tipo, previamente confeccionado.
d) A la tutela judicial efectiva, ya que de oficio debió decretarse la prescripción de la presunta falta cometida, al haber quedado paralizado el procedimiento por plazo superior a dos meses.
9. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art.52 LOTC, emplazar al Abogado del Estado, a los efectos de que en el plazo de diez días compareciera en el procedimiento constitucional.
10. Por providencia de 18 de diciembre de 1995 se tuvo por personado al Abogado del Estado, acordándose dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación del recurrente, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.
11. Por el Abogado del Estado se presentó escrito de alegaciones ante el registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 1995, en el que se indicaban como fundamentos las siguientes consideraciones:
No se ha infringido el art. 24.2 C.E:
a) En cuanto a la asistencia letrada, ha de expresarse que el recluso, en su escrito de descargo de 14 de julio de 1994, presentado ante la Junta de Régimen y Administración sólo se formaliza a los efectos de que el Abogado don Miguel Angel Trías comparezca en la práctica de las pruebas que se proponen ante el órgano administrativo. Habida cuenta de que la práctica de las pruebas propuestas se deniegan motivadamente, el Letrado no acude al acto de su celebración. Sin embargo, no se ha impedido, en absoluto, al recluso asesorarse por Abogado y la lectura de su escrito de descargos así como de sus sucesivos recursos ante el Juzgado de Vigilancia Penitencia evidencia que lo ha hecho. Lo cierto es que sólo solicita la asistencia letrada en el trámite antedicho. Nada más indica en el procedimiento seguido ante la Junta de Régimen y Administración y nada dice al respecto ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Este Tribunal ha determinado que la asistencia letrada no es, desde luego "condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica" de prueba realizadas en los atestados policiales ni en las diligencias administrativas previas a un procedimiento judicial (STC 252/1994). El problema que aquí se suscita no afecta a la pretendida violación del art.17.3 C.E, sino que se dice infringido el art. 24.2 C.E. Es decir, se dirige a resolver no si el Letrado ha debido estar presente en alguna diligencia, respecto del recurrente para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales sino si, durante el procedimiento, se ha impedido o limitado el derecho que al Sr. Rodríguez González le asiste de estar asesorado o defendido por Abogado. Pues bien, no se le ha privado en absoluto de este derecho, cuyo ejercicio ha podido, además, exigir, y no lo ha hecho, en las distintas fases procedimentales seguidas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña.
b) Respecto a la supuesta lesión del derecho a las pruebas pertinentes, hay que comenzar reconociendo que, desde las SSTC 74/1985 y 21/1987, es doctrina constitucional que ese derecho rige también en procedimiento de disciplina penitenciaria. Pero es, asimismo, constante doctrina constitucional, que al demandante de amparo compete la carga de razonar la trascendencia y relevancia del medio de prueba denegado (SSTC, 357/1993, 206/1994, 270/1994; para el procedimiento de disciplina penitenciaria, SSTC 21/1987, 190/1987, y 192/1987).
El hoy recurrente propuso en su descargo, el 14 de julio de 1994, el "careo del declarante con un funcionario y otro interno" y la traducción literal del gallego al castellano de la frase cuya dicción se le atribuye: "si dalla e que a meta nos guevos". La Dirección del Centro reflejó en su resolución de 15 de julio de 1994 los motivos por los que denegó la prueba, dando así cumplimiento al art. 130.4c) R.P: la prueba propuesta era innecesaria. Se consideraba "irrelevante" el careo propuesto, ya que obran en el expediente declaraciones del funcionario y del recurrente, cuya contradicción es patente. Además, la fórmula de careo entre internos en un Centro Penitenciario y un funcionario del mismo, no se juzgó conveniente, sin perjuicio que "si la Junta lo estima serán llamados a declarar todas las personas que pueden aportar algún dato de interés". Respecto de la traducción solicitada se dice que la efectuada del gallego al castellano de la frase, presuntamente pronunciada, es una significación tan obvia, por su similitud a la última lengua, que cualquier persona es capaz de traducirla. Esta fundamentación para denegar la prueba es perfectamente razonable.
Se ha cumplido la exigencia impuesta al órgano decisor de "explicitar razonadamente su juicio negativo sobre la admisión" de la prueba a la que se refiere la reciente STC 195/1995, que a su vez cita las SSTC 297/1993 y 97/1995.
Ahora bien, a diferencia del supuesto considerado por la STC 195/1995 citada, en el presente caso, el recluso sancionado no reprodujo la proposición de prueba ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [como permite el art.131b) R.P.], simplemente entendió que la denegación de la práctica de la prueba propuesta en el procedimiento previo seguido ante la Junta de Régimen y Administración (careo con un funcionario y otro recluso y traducción de la frase presuntamente pronunciada por él del gallego al castellano) le habían producido indefensión. Lo cierto es que esa pretendida indefensión no intentó repararla en sus sucesivas actuaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, de los recursos de alzada y reforma presentados por el Sr. Rodríguez González de 23 de julio y de 3 de noviembre de 1994, respectivamente, no resulta que se reprodujese la solicitud de práctica de la prueba propuesta ante la Junta de Régimen y Administración.
En definitiva, no es reprochable al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que no se hayan practicado unas pruebas que ante él no fueron solicitadas.
c) No cabe acusar de incongruentes a las resoluciones judiciales dictadas como se indicó en la demanda de amparo.
La resolución de la alzada se pronuncia sobre la pretensión deducida: la invalidación de la resolución sancionadora reduce la sanción inicialmente impuesta. Entiende, no obstante, que los hechos son constitutivos de una falta prevista en el art. 109a) R.P.; exactamente la misma figura de injusto administrativo en que se basa la resolución sancionadora. Se achaca a los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña que "no resuelven las cuestiones planteadas en los escritos de interposición de los recursos formulados, sino que son simples autos carentes de motivación que no dan respuesta a las cuestiones planteadas, así como que son dictados en un impreso tipo, previamente confeccionado". Un supuesto prácticamente igual al ahora planteado ha sido resuelto por la reciente STC 195/1995, citada, en la que se determina que "la lesión denunciada no puede derivarse del solo uso por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de impresos en los que se fueron llenando mecanografiadamente los huecos en blanco, pues la utilización de impresos, aunque no aconsejable, no es en sí misma constitucionalmente lesiva siempre y cuando se observen todas las garantías cuyo respeto viene exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva". En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas dan respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente, aunque lo sean de manera sucinta.
12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 24 de enero de 1996, conteniendo las siguientes manifestaciones:
a) Cabria plantearse, ante todo, si el recurrente que, como se ha dicho, solo ejercitó el recurso de apelación ante el Juez de Vigilancia y luego el de reforma, pero no el de apelación ante la Audiencia, ha agotado la vía judicial previa, como previene el art. 44.1a) LOTC. Pero así lo cree el Fiscal, no obstante la imprecisión de la Disposición adicional quinta 3ª,L.O.P.J., por cuanto las resoluciones del Juez impugnadas, entrañan una revisión judicial del Acuerdo administrativo sancionador, lo que las excluye del ámbito del recurso según una interpretación de la norma que este Tribunal ha aceptado - providencia de inadmisión de 11 de marzo de 1991 (R.A. 1.982/90)- .
b) Ha de hacerse referencia en primer lugar a la lesión del derecho a la asistencia letrada por cuanto, si fuera fundada la alegación, su estimación obligaría a reponer el procedimiento sancionador al momento en que se desconoció el derecho y ello comportaría que decayeran las demás alegaciones formalizadas.
Y, a juicio del Ministerio Fiscal, la alegación del demandante en este punto, es fundada. Efectivamente, de las actuaciones que obran en el Tribunal resulta que el recurrente en amparo solicitó en el escrito de descargo, que le fuera notificada, con la antelación suficiente, la fecha que la Junta señalara para la práctica de la prueba que propuso, a fin de ser asesorado por el Letrado que, a su costa, habría de designar, don Miguel Angel González Trías, del Colegio de Abogados de Orense. El examen de las actuaciones pone igualmente de manifiesto que la prueba fue declarada impertinente y no se practicó la citación interesada, no habiendo resuelto la Junta ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre la petición que formulara el penado recurrente en amparo.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la asistencia letrada, que proclama el art. 24.2 C.E., es aplicable al procedimiento penitenciario sancionador, siquiera con ciertas limitaciones que se concretan en que, realmente no es el pleno derecho a la asistencia letrada, propio del proceso penal el que asiste al recluso en estos casos; que no procede el nombramiento de letrado de oficio con carácter general y sí, sin embargo, el asesoramiento de abogado designado por el interno y a su costa (STC.2/1987, ATC. 496/1989).
Y no cabe pensar que la petición formulada por el recurrente en amparo fuera extemporánea porque la hiciera en el pliego de descargo en el que, a su vez, se estaba ejercitando el derecho de defensa, porque lo cierto es que el letrado pudo llevar a cabo su asesoramiento, en el caso de haber sido posible su designación, en los recursos de apelación y reforma que mas tarde se tramitaron ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Así pues, es preciso concluir, a juicio del Fiscal, que la Administración Penitenciaria incurrió en el incumplimiento del art. 130.1e) R.P., y que, según la doctrina de este Alto Tribunal, ello comporta la vulneración del art. 24.2 C.E.
c) Como lógica consecuencia de lo anterior, igualmente se infiere que, dada la íntima relación que existe entre el derecho a la asistencia letrada y el derecho de defensa -entre otras, STC. 47/1987- también éste fue desconocido en cierta medida.
d) En cambio, por lo que a la denegación de pruebas se refiere, entiende el Fiscal que no se ha producido vulneración alguna con trascendencia constitucional. Por el contrario, la denegación parece correcta en la perspectiva formal, a la vista de la notificación del acuerdo denegatorio, de fecha 15 de julio de 1994, cuya notificación fue hecha al recurrente, suscrita por el Director accidental del establecimiento, conforme prescribe el art. 130.2,párrafo 2º, R.P., según el cual " ... habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y las que el Director o delegado considere convenientes ... ".
Por otra parte, la declaración de "irrelevancia" de la prueba propuesta por el recluso sancionado parece enteramente fundada y acorde con la naturaleza de las pruebas propuestas. La traducción al español de la frase que pronunciara el recluso y que dio lugar a su sanción, resulta obvia como consigna el acuerdo y en lo que al careo se refiere su petición por la parte, a priori, sin que nazca de la contradicción entre dos declaraciones previas, parece desconocer el carácter facultativo para el instructor y excepcional por su propia naturaleza, que la diligencia tiene de conformidad con lo que disponen los arts. 451 y 455 L.E.Crim.
No,parece en suma, que la denegación de prueba que alega el recurrente, haya vulnerado el art. 130.1d) R.P. ni el 24.2 C.E. como pretende.
e) En íntima relación con el motivo examinado, está la alegación del derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual, estima el Fiscal, que tampoco se ha producido vulneración constitucional alguna. Por una parte, ya hemos señalado que es correcta la denegación de la prueba acordada en el procedimiento sancionador; por otra, el análisis de las actuaciones pone de manifiesto que, en el caso que nos ocupa, el órgano sancionador dispuso de una actividad probatoria, mínima al menos, que sustenta el pronunciamiento sancionador: el parte del funcionario de servicio y la manifestación escrita por el recurrente en el pliego de descargo.
Así pues, aun partiendo de que, como ha declarado este Tribunal -ATC 25/1993-, el derecho a la presunción de inocencia es aplicable al expediente disciplinario sancionador en el ámbito penitenciario, no estimamos que se haya producido violación constitucional alguna.
f) Consideración distinta merece la queja sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, esto es, el Auto, estimatorio en parte, que resolvió la apelación ante el Juez de Vigilancia y el que puso fin al recurso de reforma formalizado contra el anterior.
El examen del escrito de formalización del recurso de apelación, por el propio penado, pone de manifiesto que el recurrente alegó ante el Juez de Vigilancia, por lo que al Acuerdo sancionador se refiere, la desestimación inmotivada de las pruebas propuestas -art. 130.4c) R.P.- y la falta de una narración de hechos probados -art. 130.1.4. R.P. y, por lo que hace al pliego de cargos, la no consignación del derecho del recluso a recibir asesoramiento -art. 130.1e) R.P.- y el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes.
El análisis de las dos resoluciones impugnadas pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que ninguna de éstas responde a las alegaciones que han quedado consignadas.
Así pues, aun aceptando que las resoluciones seriadas, consignadas en modelo impreso, puedan satisfacer las exigencias en la tutela judicial, como ha declarado este Tribunal -AATC 834/1987, 1052/1987, 1377/1987-, preciso es concluir que se ha producido la vulneración que el recurrente alega, siquiera su encaje técnico sería, como es sabido, el art. 24.1 y no 2, C.E.
g) Por último, alega el recurrente que se ha desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, porque no se ha estimado la prescripción de la falta con vulneración del art. 125 R.P. Pero dos razones impiden estimar esta queja. Por una parte, preciso es tener en cuenta que el recurrente en amparo no alegó esta pretendida vulneración ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, como pone de manifiesto el análisis del escrito, aunque otra cosa diga el recurrente, lo que quebrantaría la función subsidiaria del recurso de amparo con vulneración del art. 44.1a) y c) LOTC. Por otra, es sobradamente conocido que, en términos generales, los problemas de prescripción, como tantas veces ha declarado este Tribunal, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional - entre otros, AATC 27/1983, 135/1983, 567/1987 y SSTC 83/1989, 223/1991, 347/1992-.
13. Por la representación del solicitante de amparo se hicieron las correspondientes manifestaciones, que sustancialmente reproducen las contenidas en la demanda de amparo.
14. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente en amparo que se encuentra extinguiendo condena en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Orense), fue sancionado por la Junta de Régimen y Administración de 20 de julio de 1994, por la comisión de una falta tipificada en el art. 109 del Reglamento Penitenciario, en relación con el 111 b) del mismo a aislamiento en celda durante dos fines de semana.
El interno recurrió en apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 76 e) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y el art. 132 del Reglamento, ante el Juez de Vigilancia, que por Auto de 12 de enero de 1995 redujo la sanción a un solo fin de semana, que fue a su vez recurrido en reforma sin que prosperase su pretensión.
Contra las tres resoluciones -el Acuerdo de la Junta, y los dos Autos citados- se recurre en amparo, alegando la vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la defensa, el derecho a la prueba, a la presunción de inocencia, y a su derecho a obtener una resolución fundada. Finalmente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse estimado la prescripción de la falta, de acuerdo con el art. 125 del Reglamento Penitenciario, con cita reiterada del art. 24 C.E. en sus dos apartados.
2. Ante todo hay que señalar, en relación con el tema que plantea el Ministerio Fiscal que, a los efectos del art. 44.1a) LOTC, el demandante agotó la vía judicial porque, frente a la relativa imprecisión y equivocidad de la disposición adicional quinta 3ª, L.O.P.J. (cfr. con la núm. 2ª) al referirse en este caso concreto a un supuesto en que la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria se dictó precisamente resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa, no cabe ya, ninguna otra impugnación.
Así las cosas, procede examinar con carácter preferente la invocación efectuada por el demandante respecto de la vulneración del derecho a la asistencia letrada, teniendo en cuenta los efectos que su estimación habría de producir, y en este sentido antes de entrar en el fondo de la cuestión no será ocioso recordar la doctrina general de este Tribunal en orden a la proyección de tal derecho fundamental en el ámbito del Derecho Penitenciario.
La STC 129/1995 (fundamento jurídico 4º) recuerda que la legislación penitenciaria, con la finalidad de garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada en el Centro (art. 41 L.O.G.P.), ha asegurado al mismo tiempo la judicialización de la ejecución de las penas, a través del sistema de control judicial, y cuyo adecuado funcionamiento no es sólo garantía de conformidad a la Ley en la actividad penitenciaria, sino también de la protección de los derechos fundamentales de los delincuentes (STC 2/1987).
Tratándose de sanción discipliaria impuesta a internos penitenciarios, el conjunto de garantías, dice la STC 143/1995 (fundamento jurídico 2º), se aplican con especial rigor, al considerar que la sanción impone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, entre otras). Es claro que la situación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario, no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales (STC 120/1990), e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995, y Sentencia del T.E.D.H. de 28 de junio de 1984 -Caso Campbell y Fell-).
3. La doctrina anteriormente expuesta conduce a la estimación del presente recurso. En efecto, el demandante en amparo solicitó en el momento procedimental adecuado, esto es, en el escrito de descargo, que le fuera notificada, con la necesaria antelación, la fecha que la Junta señalara para la práctica de la prueba propuesta, a fin de ser asesorado por el Abogado que designase a su costa, sin que pueda interpretarse, en función de las circunstancias concurrentes (literalidad del escrito en relación con la finalidad perseguida), que la pretensión del recluso venía exclusivamente referida a la intervención del Abogado en la práctica de las pruebas solicitadas y que tal pretensión quedaba cancelada si dichas pruebas no se llevaban a cabo.
Por dicha Junta, con relación a la prueba propuesta, sin oír como debería haber hecho al Abogado defensor del interno, la declaró impertinente, y por este camino se impidió por completo el ejercicio del derecho de defensa.
Por consiguiente, es evidente que la Administración Penitenciaria al no dar ocasión al Abogado defensor a dejar oír sus argumentos en favor del ahora recurrente primero, y después el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al no corregir la decisión administrativa, incumplieron el art. 130.1c) del Reglamento Penitenciario, y vulneraron el art. 24.2 C.E.
Las demás pretensiones no deben ser examinadas, porque la razonabilidad de las decisiones habrá de situarse en función del resultado de la actividad de defensa, que legítimamente debió poder ejercitar el interno, a través de un Abogado defensor y no lefue permitido, como ya se ha indicado, por las circunstancias señaladas, aunque sea evidente la conexión que guarda con el derecho a recibir una respuesta razonada conforme al Ordenamiento Jurídico por la autoridad judicial, la exigencia que en este caso tampoco se produjo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jesús Rodríguez González y, en consecuencia :
1º. Reconocer el derecho del recurrente a ser defendido por un Abogado de su elección.
2º.Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de 28 de octubre de 1994 y de 12 de enero de 1995, así como el Acuerdo sancionador núm.313/94, de fecha 20 de julio de 1994, de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Orense), debiendose retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se respete el derecho vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seís.
-
1.
La STC 129/1995 recuerda que la legislación penitenciaria, con la finalidad de garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada en el Centro (art. 41 L.O.G.P.), ha asegurado la judicialización de la ejecución de las penas, a través del sistema de control judicial, y cuyo adecuado funcionamiento no es sólo garantía de conformidad a la Ley en la actividad penitenciaria, sino también de la protección de los derechos fundamentales de los delincuentes (STC 2/1987). Tratándose de sanción disciplinaria impuesta a internos penitenciarios, el conjunto de garantías se aplican con especial rigor, al considerar que la sanción impone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, entre otras). Es claro que la situación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario, no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales (STC 120/1990), e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995, y Sentencia del T. E.D.H. de 28 de junio de 1984 -Caso Campbell y Fell-). [F.J. 2]
-
2.
Es evidente que la Administración Penitenciaria al no dar ocasión al Abogado defensor a dejar oír sus argumentos en favor del ahora recurrente primero, y después el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al no corregir la decisión administrativa, incumplieron el art. 130.1 c) del Reglamento Penitenciario, y vulneraron el art. 24.2 C.E. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2, f. 3
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 41, f. 2
- Artículo 76 e), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109, f. 1
- Artículo 111 b), f. 1
- Artículo 125, f. 1
- Artículo 130.1 c), f. 3
- Artículo 132, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 2
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 3
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 2
- Derechos fundamentales de los reclusosDerechos fundamentales de los reclusos, f. 2
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 2
- Procedimiento disciplinario penitenciarioProcedimiento disciplinario penitenciario, f. 3
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, f. 2