La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.475/94, interpuesto por doña Sofía Fernández Mancera, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistida por el Letrado don Luis Suárez Machota, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1993, revocatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 28 de marzo de 1992, en procedimiento de reclamación de cantidad, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Han comparecido la empresa "Merck Sharp («BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1997) Dohme de España, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado y asistida por el Letrado don August Torà Barnadas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1994, la representación procesal de doña Sofía Fernández Macera interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La demandante de amparo, miembro del Comité de empresa en representación del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) desde 1986, habiendo sido reelegida en noviembre de 1990, interpuso en su día demanda contra la empresa para la que presta sus servicios, reclamando 378.118 pts. más el importe de los correspondientes intereses. La demanda fue parcialmente estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 28 de marzo de 1992, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora 378.118 pts. Con anterioridad, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 14 de septiembre de 1990, había estimado otra demanda de la actora, declarando su derecho a estar incluida en el grupo profesional III desde el día 21 de marzo de 1989, retrotrayendo así a dicha fecha los efectos de la inclusión en dicha categoría, lo que había tenido lugar en mayo de 1990 como consecuencia de la previa intervención de la Inspección de Trabajo. Las 378.118 pts. a cuyo abono fue condenada la empresa por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid correspondían a las diferencias retributivas entre lo percibido por la actora desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 1990 y el salario "medio" que se percibe en el citado grupo III. A partir del 1 de enero de 1991 la actora tuvo un incremento salarial personal del 14,70 por 100, lo que le fue comunicado por carta de fecha 22 de abril de 1991. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de 27 de febrero de 1992 estimó (parcialmente) otra demanda de la actora, que había sido interpuesta el 7 de febrero de 1991, ordenando a la empresa reponerla en su anterior puesto de trabajo y el cese inmediato del comportamiento antisindical y de la discriminación sufrida, fijando en 400.000 pts. la cantidad a abonar a la actora en concepto de indemnización por los daños causados. No consta la firmeza de esta Sentencia.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de 28 de marzo de 1992, condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 378.118 pts. por entender que ésta ha sido discriminada. Partiendo de que las diferencias salariales no atentan en principio contra el principio de igualdad, salvo que respondan a razones discriminatorias (arts. 14 C.E. y 17, 26 y 28 E.T.), el Juzgado de lo Social acepta que en la empresa existan distintos niveles salariales -unos mayores, otros menores- dentro del mismo grupo, cuando en todos los casos se superan los mínimos legales o convencionales, pues de esta forma se pueden retribuir de modo singular las características personales de cada trabajador atendiendo a criterios como la productividad, asiduidad, responsabilidad, dedicación, exclusividad, etc. Pero ocurre que en el caso enjuiciado el Juzgado de lo Social aprecia una "actitud discriminatoria" de la empresa hacia la actora. Actitud que se revela en la condena de la empresa por comportamiento antisindical y discriminatorio por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid (con independencia de la firmeza de la Sentencia) y que se corrobora, en primer lugar, por la existencia de una dilatada controversia entre las partes por la adecuada clasificación profesional de la actora (grupo II o grupo III), siendo ésta la unica trabajadora que ha tenido que reclamar judicialmente el ascenso, lo que no ha ocurrido con ningun otro trabajador de la empresa; en segundo término, por una relación conflictiva que ha merecido actuaciones específicas del comité de empresa, que se ha reunido numerosas veces con la empresa para tratar el caso de la actora; en tercer lugar, por ser ésta miembro sindical activo; y, en fin, por el hecho de que los propios actos de la empresa demandada, concediendo a la actora "de modo inopinado" una subida personal del 14,70 por 100, cuando la subida general fue del 7,5 por 100 para el año 1991, suponen un reconocimiento de la anterior "situación anómala" de la demandante. De todo ello infiere el Juzgado de lo Social que "la razón jurídica asiste a la actora", toda vez que la diferencia salarial por ella soportada no tenía causa o motivo lícito, que la empresa "debió probar", lo que no ha hecho en el proceso, acreditando que la retribución específica de la actora obedecía a criterios razonables y objetivos. Para el Juzgado no es suficiente alegar y probar que otros trabajadores del mismo grupo recibían igualmente retribuciones inferiores al salario "medio". El Juzgado entiende que, aun cuando en la empresa no existe este concepto de salario "medio" en tanto que tal, es aceptable el proceder de la actora de reclamar no ser retribuida en menor medida que la media del grupo, lo que es el resultado aritmético de computar los salarios percibidos por todos los miembros del grupo. A falta de otro criterio, "no ofrecido tampoco por la empresa", el Juzgado declara que el citado "se muestra como el único capaz de restablecer a la actora en (la) igualdad en relación con el resto de sus compañeros de trabajo", por efecto de los arts. 14 C.E. y 17 E.T., "sin que al socaire de estas normas pretenda alcanzar el nivel retributivo superior, mostrando un ejercicio ‘civiliter’ de su derecho (arts. 20.2 E.T. y 7.1 C.C.)".
b) Recurrida en suplicación por la empresa demandada la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 28 de marzo de 1992, el recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1993, en base a las siguientes "consideraciones jurídicas". En primer lugar, para el Tribunal Superior de Justicia "resulta difícil admitir ánimo persecutorio o discriminatorio de la empresa respecto a la actora, cuando consta que percibía más que otros compañeros de su misma categoría profesional y, desde luego, cantidad superior a la que correspondía conforme a su respectivo Convenio Colectivo". En segundo lugar, la pretensión de la actora de que se le asigne un salario "medio" implicaría "alterar arbitrariamente el sistema retributivo tradicionalmente establecido y respetado" en la empresa, "como lo evidencia que la demandante cobra más que unos y menos que otros de idéntica categoría y funciones". En tercer lugar, "la circunstancia de que exista litigio pendiente entre las partes respecto a posible atentado a la libertad sindical, no debe en modo alguno incidir en una cuestión puramente salarial, que es la aquí controvertida, aparte de que aún no se ha resuelto por Sentencia firme". Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia declara que el principio de igualdad (art. 14 C.E.) "no impone igualdad de remuneración para idéntica categoría y funciones, sino que, en aras del principio de organización empresarial, permite imponer desigualdades retributivas, siempre que se respeten las cantidades mínimas legales o convencionales y obedezca a móviles puramente empresariales de premiar o incentivar determinados valores laborales (responsabilidad, asiduidad, lealtad, disciplina, etc.), pues lo contrario implicaría conducir no sólo a situaciones de apatía y desmoralización de la plantilla, sino que se incurriría en la notoria injusticia social distributiva de que obtuvieran idéntico salario trabajadores de distinto rendimiento y actitud respecto a la producción".
c) Interpuesto por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994. La Sala entiende que la Sentencia de contraste aportada "no puede calificarse de contradictoria" con la Sentencia impugnada, al no concurrir la exigencia de igualdad sustancial de las pretensiones (art. 216 -actual 217- L.P.L.).
3. La demanda de amparo afirma que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1993 infringe el derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 C.E., en relación con el art. 28 C.E.
De los hechos declarados probados, la demanda deduce que la menor retribución de la demandante respecto a la media de su grupo profesional, no sólo en el momento al que se refiere la demanda inicialmente deducida ante el Juzgado de lo Social, sino a lo largo de su paso por los grupos profesionales II y III, se debe a su activismo sindical en tanto que representante de los trabajadores. La demandante proporcionó suficientes indicios de la actitud discriminatoria, por lo que correspondía y era exigible a la empresa la carga de probar la racionalidad y objetividad de la conducta empresarial. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia impone la carga de la prueba de la discriminación a la trabajadora miembro del comité de empresa, lo que contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, infringiéndose así el art. 14 C.E. Según se declara en los hechos probados, la actora es miembro del comité de empresa en representación de CC.OO. desde 1986, cobra menos que la media de sus compañeros de categoría, es la única de sus compañeros que para obtener el ascenso al grupo II y después al grupo III se ha visto obligada a demandar a la empresa, lo que no ha ocurrido en ningún otro caso, y, en fin, en el proceso de tutela de los derechos fundamentales promovido contra la empresa en el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, la demanda ha sido estimada por la Sentencia de 27 de febrero de 1992, Sentencia ésta que, si bien no era firme cuando se dictaron las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de 28 de marzo de 1992, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 1993, ha sido ratificada posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los enunciados son indicios suficientes de discriminación, por lo que, como se decía en la Sentencia de instancia, correspondía a la empresa acreditar que la diferencia salarial obedecía a motivos lícitos, objetivos y razonables. No entendiéndolo así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en amparo ha lesionado la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos.
Se solicita la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1993 y, en consecuencia, del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994, ratificando así la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 28 de marzo de 1992.
4. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de unificación de doctrina núm. 3.233/93, del recurso de suplicación núm. 2.477/92 y de los autos núm. 198/91, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecerer en este proceso constitucional.
5. Tras recibirse las actuaciones requeridas y el escrito de personación de la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de la entidad "Merck Sharp («BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1997) Dhome de España, S.A", la Sección, por providencia de 13 de febrero de 1995, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas y tener por personada a la citada Procuradora y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las Procuradores Sras. Millán Valero y Santos Holgado, para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
6. La representación de la recurrente presenta su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 1995, ratificando íntegramente la demanda de amparo.
7. El 10 de marzo de 1995 se registra el escrito de alegaciones de la representación procesal de la entidad "Merck Sharp («BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1997) Dhome de España, S.A".
El escrito comienza por rechazar que en la demanda por reclamación de cantidad que se halla en el origen de este proceso constitucional se alegara discriminación salarial, por lo que se quiebra lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC. Si se deduce una simple reclamación salarial, no puede posteriormente convertirse en un problema de discriminación salarial, pues se causaría indefensión a la empresa demandada. En todo caso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara que queda acreditado que la demandante percibía más que otros compañeros de su misma categoría profesional, por lo que no se alcanza a comprender en qué medida se han vulnerado los preceptos constitucionales invocados. Y el Tribunal Constitucional ha de partir necesariamente de los hechos declarados probados [art. 44.1 b) LOTC]. De otra parte, la aducida vulneración del art. 28 C.E. es un problema nuevo que no ha sido debatido en las anteriores instancias. También rechaza el escrito que el Tribunal Superior de Justicia no haya respetado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en supuestos en los que se alega discriminación. De conformidad con esta doctrina, para que opere la inversión de la carga de la prueba es indispensable que quien alege discriminación aporte indicios de la existencia de la misma. Pues bien, en la demanda inicial no se proporciona indicio alguno. La empresa demandada podía haber alegado indefensión al verse envuelta en una demanda de discriminación salarial cuando se la demandaba por diferencias salariales. Pero, aun así, aporta pruebas que acreditan que a la actora se la retribuye de la misma forma que al resto de los integrantes de su grupo profesional. Pruebas que resultan tan convincentes que el Tribunal Superior de Justicia revoca la Sentencia de instancia al apreciar que la demandante cobra más que otros compañeros de su grupo. Por tanto, aun en el negado caso de que tuviera que operar la inversión de la carga de la prueba, ha quedado acreditado que la demandante es retribuida conforme a criterios no discriminatorios. Es sorprendente la solución que propone la recurrente en su escrito de demanda inicial de ser retribuida conforme al salario "medio" de su grupo profesional, pues no se alega norma legal o pactada que ampare esa pretensión. Los salarios los fija el mercado; si existe exceso de mano de obra para un determinado trabajo los salarios bajan, respetando los mínimos del convenio; si, por el contrario, existe escasez, los salarios suben. En el grupo profesional III, al que pertenece la actora, conviven funciones muy variadas. Y, al calcular el promedio aritmético del que extrae el salario "medio", la trabajadora incluye en un mismo concepto funciones que son muy diferentes y tienen otros criterios de remuneración. Además, como acertadamente señala el Tribunal Superior de Justicia, la pretensión de que se le asigne un salario "medio" implica "alterar arbitrariamente el sistema retributivo tradicionalmente establecido y respetado en (la) empresa, como lo evidencia que la demandante cobra más que unos y menos que otros de idéntica categoría y funciones". La trabajadora calcula un salario "medio" con personas de idéntica categoría pero de distintas funciones. Por lo demás, el llamado salario "medio" está sujeto a todo tipo de incidencias, pues si se incentiva a un determinado colectivo, ese salario sube y si, por el contrario, deja de incentivársele, el salario baja. El salario de la trabajadora se hallaría sujeto a revisión constante, con las dudas que pueden surgir si en un determinado ejercicio el salario "medio" baja. Se hace referencia en el escrito, finalmente, a la STC 34/1984.
Se solicita la denegación del amparo solicitado y, asimismo, en virtud del art. 89 LOTC, el recibimiento a prueba para que se oficie al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid la aportación de testimonio del escrito de la demanda inicial de los autos 198/91, por si no estuviera aportado al presente recurso de amparo.
8. El día 13 de marzo de 1995 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
Tras relatar los antecedentes del caso, el escrito delimita el objeto del recurso de amparo, en el sentido de que la demanda aduce que la actora alegó con razonable fundamento la dicriminación sufrida y, sin embargo, la empresa no probó que las diferencias salariales se debían a móviles ajenos a esa discriminación, por lo que es preciso reconocer el carácter discriminatorio de tales diferencias, declarar la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 14 C.E. y el derecho al pago de la cantidad reclamada. Con cita de la STC 293/1993, que describiría el entorno en que debe desenvolverse la interpretación de cualquier alegato sobre discriminación, y de la STC 34/1984, el escrito recuerda que la trabajadora invocó como indicios de la discriminación padecida: su condición de miembro del comité de empresa; que cobra menos que la media de sus compañeros; tener entablado en otro Juzgado de lo Social litigio por lesión de su derecho a la libertad sindical, al parecer terminado con Sentencia a su favor; y, en fin, que es la única de sus compañeros que para obtener su clasificación en otro grupo se ha visto obligada a demandar a la empresa. De tales afirmaciones, la única que puede constituir razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación es la última, pues las demás se encuentran neutralizadas por el propio funcionamiento de la empresa y las diferencias de trato entre todos los trabajadores, sin que la existencia de otro litigio, cuya causa concreta se desconoce, pueda, en principio, servir de indicio bastante. En todo caso, con lo dicho por la actora, en su conjunto, se hace necesaria la prueba por la empresa de que las diferencias retributivas responden a fines distintos de los puramente discriminatorios. Es verdad que está asimismo acreditado: que la recurrente percibía más que otros compañeros de su misma categoría profesional y, desde luego, cantidad superior a la que correspondía por convenio colectivo; y que no existe en la empresa el concepto de salario "medio" de cada grupo y que los trabajadores no pueden por ello reclamarlo, ya que cobran más de lo que exige el convenio y cobran cantidades distintas dentro de cada grupo. Ahora bien, ante la condición sindical de la actora, los conflictos existentes por motivos discriminatorios y la clasificación laboral de la trabajadora conseguida judicialmente, lo que no ocurrió con otros trabajadores, la empresa estaba obligada a probar que existían otros motivos determinantes de la retribución asignada a la actora. Y esto no ha quedado acreditado. La empresa no alega razones de eficiencia en el trabajo u otras que expliquen la retribución de la reclamante. Tampoco aporta la empresa líneas generales que justifiquen la diferencia de trato entre los trabajadores y que sirvan para fijar sus retribuciones, ajenas a las puramente discriminatorias, sino que se limita a recabar para sí la libertad en la fijación de las retribuciones y a insistir en que la actora percibía más que otros trabajadores y más de lo que establecía el convenio colectivo. Con ello la empresa no despeja las dudas sobre discriminación introducidas por la trabajadora y, en consecuencia, es obligado declarar la existencia de esta discriminación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Se solicita, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 27 de marzo de 1995, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de las Procuradoras Sras. Millán Valero y Santos Holgado, quedar conclusos los autos y pendientes de señalamiento de día para votación y deliberación cuando por turno corresponda y no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la Procuradora Sra. Santos Holgado porque, como ha podido comprobar en la instrucción de los testimonios de actuaciones que le fueron puestos de manifiesto por la providencia de 13 de febrero de 1995, aparece unido a los mismos el escrito inicial de la demanda origen de los autos 198/91 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid.
10. Por providencia de 21 de abril de 1997 se señaló para deliberación y votación el día 22 de abril del presente año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada ha vulnerado o no el derecho a la igualdad y no discriminación de la demandante (art. 14 C.E.), en relación con su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.). Es verdad que la demanda solicita, además, la declaración de nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Pero, desde la perspectiva de los derechos reconocidos en los preceptos constitucionales citados, ningún reproche cabe formular contra este Auto, toda vez que se limita a inadmitir el recurso por no apreciar contradicción entre esta Sentencia y la aportada como Sentencia de contraste, al no ser sustancialmente iguales las pretensiones deducidas en uno y otro caso (art. 217 L.P.L. hoy vigente). Hay que rechazar, en consecuencia, que el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya lesionado el derecho a la igualdad y no discriminación de la demandante de amparo (art. 14 C.E.), en relación con su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.).
Como se describe con mayor detalle en el apartado segundo de los antecedentes, la recurrente, miembro del comité de empresa en representación del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) desde 1986, interpuso en su día demanda salarial contra la empresa para la que presta sus servicios, reclamando 378.118 pts. más el importe de los correspondientes intereses. La demanda fue parcialmente estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 28 de marzo de 1992, condenado a la empresa demandada a abonar a la actora 378.118 pts. Con anterioridad, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid había estimado otra demanda de la actora, declarando su derecho a estar incluida en el grupo profesional III desde el día 21 de marzo de 1989, retrotrayendo así a dicha fecha los efectos de la inclusión en dicha categoría, lo que había tenido lugar en mayo de 1990 como consecuencia de la previa intervención de la Inspección de Trabajo. Las 378.118 pts. a cuyo abono fue condenada la empresa por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid correspondían a las diferencias retributivas entre lo percibido por la actora desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 1990 y el salario "medio" que se percibe en el citado grupo III. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid condena a la empresa a abonar la cantidad citada por entender que la actora ha sido discriminada. El órgano judicial declara que el trato salarial dado a la trabajadora no responde a criterios razonables y objetivos, toda vez que, a la vista de los hechos probados [apartado 2 a) de los Antecedentes], la empresa debió acreditar -lo que no hizo- que dicho trato salarial se ajustaba a estos criterios. Pero el Tribunal Superior de Justicia revocó esta Sentencia por estimar, con base en las razones que se recogen en los antecedentes [apartado 2 b) de los antecedentes], que el trato salarial dado a la demandante no era discriminatorio.
2. La demanda imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la lesión del derecho a la igualdad y no discriminación de la recurrente (art. 14 C.E.), en relación con su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.).
Pero, con carácter previo, hay que examinar si la demanda de amparo cumple con el requisito de la previa invocación de los derechos [art. 44.1 c) LOTC] que la empresa demandada considera incumplido.
Sin embargo, tal objeción no puede ser admitida. Como se desprende de las actuaciones, en el propio acto del juicio la demandante invocó el art. 14 C.E. y tachó de discriminatorio el trato salarial recibido, aduciendo su actividad sindical. Debe recordarse, por lo demás, que no es requisito de la demanda laboral expresar los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada (art. 80.1 L.P.L.). Así pues, desde el primer momento el debate se centró en si el trato salarial recibido por la actora era o no discriminatorio, alegándose en este sentido por ambas partes en el acto del juicio, a favor y en contra respectivamente de la discriminación denunciada, constituyendo lógicamente esta denuncia el objeto del enjuiciamiento realizado por el Juzgado de lo Social, primero, y por el Tribunal Superior de Justicia, después. En todo caso, y sea como fuere, la empresa demandada y ahora recurrida pudo alegar y probar en todo momento respecto a la discriminación aducida por la trabajadora.
3. La demanda de amparo alega que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada no se ajusta a la doctrina de este Tribunal sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de medidas y decisiones empresariales consideradas discriminatorias o lesivas de cualesquiera otros de los derechos fundamentales del trabajador. Esta posición es compartida por el Ministerio Fiscal, que solicita asímismo la estimación del amparo. Y no lo es, lógicamente, por la empresa que aquí comparece como parte.
Hemos de partir, pues, de la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión planteada.
Como sintetiza la STC 293/1993, citada tanto por el Ministerio Fiscal como por la empresa recurrida, desde la STC 38/1981 -que también invoca- "este Tribunal ha resaltado la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales, señalando que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentario de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993 y 266/1993)".
Con posterioridad a la STC 293/1993 y a las SSTC por ella citadas, hay que mencionar las SSTC 99/1994, 180/1994, 54/1995, 85/1995, 127/1995, 17/1996, 106/1996, 136/1996 y 198/1996. Son de interés, asimismo, las SSTC 94/1984, 47/1985, 88/1985, 38/1986, 14/1993, 66/1993 y 173/1994.
La necesidad de una adecuada distribución de la carga de la prueba tiene su base no sólo en la primacía o el mayor valor de los derechos fundamentales, al que tantas veces hemos hecho referencia, sino también en la dificultad que el trabajador encuentra en probar la causa discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental por la decisión empresarial, lo que contribuye a perpetuar situaciones contrarias a la Constitución. La experiencia enseña que de no existir aquella adecuada distribución de la carga de la prueba la interdicción de la discriminación no es efectiva ni real, permaneciendo, podría decirse, en el plano de la mera declaración de buenas intenciones o de la simple retórica.
Particular importancia tiene para el supuesto planteado la STC 34/1984, dictada en un supuesto en que también se denunciaba la incompatibilidad con el art. 14 C.E. de ciertas diferencias salariales y que, sin duda por tal razón, se cita por la Sentencia del Juzgado de lo Social, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que revoca la anterior, por la demandante de amparo y, en fin, por el resto de las partes que han comparecido en este proceso.
La STC 34/1984 parte de la afirmación de que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 C.E., ha establecido en el art. 4.2 c) E.T. y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto". Ello no es sino -prosigue la STC 34/1984- "el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los límites legales o convencionales". De ahí que las diferencias salariales no posean, por sí sólas, un significado discriminatorio, salvo que incidan "en algunas de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores". Entre otras, las SSTC 58/1995, 105/1992 y 208/1993 han profundizado en el papel de la autonomía individual de la voluntad, pero fundamentalmente desde el ángulo de su articulación y relaciones con la autonomía colectiva.
En lo que aquí importa, la STC 34/1984 concluye que la "desviación de la carga de la prueba -o, como ha señalado la doctrina-, la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente".
4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a examinar si, en el presente caso, la demandante acreditó o no "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" (STC 293/1993).
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de 28 de marzo de 1992, no modificada en este extremo -ni siquiera se intentó hacerlo en el correspondiente recurso de suplicación- por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1993, declara probados los siguientes hechos: 1º) La condición de miembro del Comité de empresa en representación de CC.OO. que reúne la actora desde 1986, habiendo sido reelegida en noviembre de 1990. 2º) La trabajadora tuvo que reclamar judicialmente su ascenso a los grupos profesionales II y III, lo que no ha ocurrido con ningún otro trabajador de la empresa (la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 14 de septiembre de 1990, le reconoció el derecho a estar incluida en el grupo profesional III desde el 21 de marzo de 1989, retrotrayendo así a dicha fecha los efectos de la inclusión en dicha categoría, lo que había tenido lugar en mayo de 1990 como consecuencia de la previa intervención de la Inspección de Trabajo). 3º) La actora presentó otra demanda el 7 de febrero de 1991 por tutela de su derecho a la libertad sindical, estimada en la instancia (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 27 de febrero de 1992), sin que conste su firmeza. 4º) Con efectos 1 de enero de 1991, la actora tuvo una subida salarial del 14,70 por 100, que le fue comunicada por la empresa mediante carta de 22 de abril de 1991. 5º) La existencia de numerosas reuniones entre el comité de empresa y la dirección de ésta para tratar acerca de la situación de la actora.
Así pues, la trabajadora no sólo aportó hechos que permitían deducir la existencia de un indicio o apariencia de discriminación, sino que tales hechos fueron declarados probados por los órganos judiciales. A la vista de lo cual, la doctrina de este Tribunal exigía hacer recaer en la empresa la prueba de que el trato salarial recibido por la actora respondía a razones empresariales objetivas, ajenas a su condición de representante de los trabajadores en representación de un sindicato y, muy singularmente, a todas las peripecias de la trabajadora en la empresa que acaban de ser recordadas. Era obligado, en consecuencia, hacer transparentes los criterios salariales utilizados, acreditando la existencia de razones objetivas y razonables que justificaran suficientemente el trato dado por la empresa a la trabajadora. O, en otros términos, que, aunque la actora no reuniera las condiciones citadas ni hubiera tenido que pasar por las peripecias relatadas, el trato salarial por ella recibido habría sido verosímilmente el mismo, por existir las razones objetivas que hubieran justificado suficientemente dicho trato. Esto es lo que tenía que haber explicitado y probado la empresa, sin que, como hace notar el Ministerio Fiscal, pudiera limitarse a recabar para sí la libertad en la fijación de las retribuciones y a insistir en que la actora percibía más salario que otros trabajadores de su mismo grupo y más que lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable.
Ciertamente, el hecho de que la trabajadora percibiera más salario que otros trabajadores de su mismo grupo es tenido muy en cuenta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en amparo para deducir la inexistencia de discriminación. Además de resaltar la inexistencia en la empresa del denominado salario "medio", el Tribunal Superior de Justicia insiste, asimismo, en que el empresario puede establecer desigualdades retributivas siempre que se respeten las cantidades mínimas legales o convencionales y ello "obedezca a móviles puramente empresariales de premiar o incentivar determinados valores laborales (responsabilidad, asiduidad, lealtad, disciplina, etc.)". Pero el problema se plantea, precisamente, porque el órgano judicial no muestra su convicción de que en el presente caso han sido dichos móviles y valores los que explican la diferencia salarial, sino que se limita a hablar en abstracto y al margen de las circunstancias del caso y de las que concurren en la demandante de amparo. Lo que no puede extrañar porque, como ha quedado dicho, la empresa en ningún momento acreditó las razones que justificaran suficientemente, desde la perspectiva empresarial, el trato salarial recibido por la actora y se limitó a ampararse en su poder de determinación unilateral, una vez cubiertos los mínimos salariales legales o convencionales.
Pero al actuar así, no se ha respetado el derecho fundamental invocado (art. 14 C.E.) según el contenido declarado por la doctrina de este Tribunal en tales supuestos. La empresa no probó lo que tenía que haber probado y ello fue aceptado por el Tribunal Superior de Justicia, quien eximió a la empresa de dicha prueba, sin que el órgano judicial afirmara en ningún momento las razones empresariales, y ajenas a las condiciones y circunstancias de la actora, justificadoras del trato salarial recibido, ni tampoco su convicción de que tales razones fueron las únicas que explican la diferencia retributiva y que nada tenían que ver con la condición de miembro del comité de empresa en representación de un sindicato de la ahora demandante de amparo.
5. Todo lo anteriormente expuesto conduce derechamente al otorgamiento del amparo.
Ahora bien, como ya se dijo inicialmente, ningún reproche cabe dirigir al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya revocación, sin embargo, asimismo se solicita en la demanda. No resulta posible, en consecuencia, anular este Auto y basta con declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Sofía Fernández Macera y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad y a no ser discriminada por su condición de representante de los trabajadores.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 1993.
3º. Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.
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1.
La necesidad de una adecuada distribución de la carga de la prueba tiene su base no sólo en la primacía o el mayor valor de los derechos fundamentales, al que tantas veces hemos hecho referencia, sino también en la dificultad que el trabajador encuentra en probar la causa discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental por la decisión empresarial, lo que contribuye a perpetuar situaciones contrarias a la Constitución. La experiencia enseña que de no existir aquella adecuada distribución de la carga de la prueba la interdicción de la discriminación no es efectiva ni real, permaneciendo, podría decirse, en el plano de la mera declaración de buenas intenciones o de la simple retórica. Particular importancia tiene para el supuesto planteado la STC 34/1984, que parte de la afirmación de que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 C.E., ha establecido en el art. 4.2 c) E.T. y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto». En lo que aquí importa, la STC 34/1984 concluye que la «desviación de la carga de la prueba -o, como ha señalado la doctrina-, la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.-, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente». [F.J. 3]
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2.
La trabajadora no sólo aportó hechos que permitían deducir la existencia de un indicio o apariencia de discriminación, sino que tales hechos fueron declarados probados por los órganos judiciales. A la vista de lo cual, la doctrina de este Tribunal exigía hacer recaer en la empresa la prueba de que el trato salarial recibido por la actora respondía a razones empresariales objetivas, ajenas a su condición de representante de los trabajadores en representación de un sindicato y, muy singularmente, a todas las peripecias de la trabajadora en la empresa que acaban de ser recordadas. Era obligado, en consecuencia, hacer transparentes los criterios salariales utilizados, acreditando la existencia de razones objetivas y razonables que justificaran suficientemente el trato dado por la empresa a la trabajadora. O, en otros términos, que, aunque la actora no reuniera las condiciones citadas ni hubiera tenido que pasar por las peripecias relatadas, el trato salarial por ella recibido habría sido verosímilmente el mismo, por existir las razones objetivas que hubieran justificado suficientemente dicho trato. Esto es lo que tenía que haber explicitado y probado la empresa, sin que, como hace notar el Ministerio Fiscal, pudiera limitarse a recabar para sí la libertad en la fijación de las retribuciones y a insistir en que la actora percibía más salario que otros trabajadores de su mismo grupo y más que lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable . [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 4
- Artículo 28.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 c), f. 3
- Artículo 17, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 80.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 217, f. 1
- Derecho a no padecer discriminaciónDerecho a no padecer discriminación, ff. 3, 4
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 3
- Diferencias salarialesDiferencias salariales, ff. 3, 4
- TrabajadoresTrabajadores, f. 3
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, f. 3
- Inversión de la carga de la pruebaInversión de la carga de la prueba, ff. 3, 4