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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernado García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.573/93, promovido por don Salvador Rosa Rueda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández y asistido por la Abogada doña Carmen Domínguez Carrillo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga 254/93, de 16 de abril, confirmatoria en apelación de la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 14 de mayo de 1993 y en este Tribunal el día 17 de mayo, don Antonio Manuel Ruiz Carmona y don Salvador Rosa Rueda, asistidos por la Abogada doña Carmen Domínguez Carrillo, manifiestan su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. Solicitan para ello la designación de un Procurador del turno de oficio. El escrito incluye la petición de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, mediante providencia de 31 de mayo de 1993, tramitar la designación requerida, que recae en doña Milagros Pastor Fernández (providencia de 21 de junio de 1993). La demanda formalizada de amparo se presenta el día 20 de julio de 1993.

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de 6 de junio de 1992, condenó a los dos acusados, los recurrentes en amparo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por la autoría de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. La condena incluía el pago de las costas procesales y una indemnización de 5.004 pesetas.

b) Mediante exhorto, de 10 de junio de 1992, dirigido al Juzgado de Instrucción Decano de Málaga, el Juzgado que dictó la Sentencia, interesó su notificación personal a los acusados. El exhorto se recordó mediante providencias de 29 de julio de 1992 y de 21 de enero de 1993 y se cumplió el día 9 de febrero de 1993. Previamente, el día 11 de junio de 1992, se había notificado la Sentencia a la Procuradora de los condenados a través de una empleada del Colegio de Procuradores.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada, interesando la imposición de una pena superior. Trasladado a la representación de los acusados, ésta procedió a su impugnación mediante escrito registrado el día 7 de julio, "y por economía procesal, y a pesar de que la Sentencia impugnada no ha sido todavía notificada a los condenados", formuló "recurso de apelación", solicitando la declaración de la prescripción del delito.

La providencia del Juzgado de 8 de julio tuvo por formulada la impugnación al recurso del Fiscal. El recurso que acompañaba a la misma se tuvo por interpuesto; la decisión sobre su admisión se aplazó hasta el momento de la notificación a los acusados. Producida la misma, el día 9 de febrero de 1993, la providencia de 24 de febrero lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma, admitió el recurso y lo trasladó a las partes.

d) La Sentencia de apelación, que es la combatida en esta sede, confirmó la del Juzgado. En relación con lo alegado por los acusados en forma de recurso, la Sala considera que "al haberse aquietado la parte acusada con la condena, no puede entrar a valorar ahora la contundencia de los argumentos esgrimidos en apoyo de la absolución, por ser extemporánea tal pretensión. Desde su situación procesal, lo único que le estaba permitido a la defensa era impugnar los argumentos del recurrente".

4. En el escrito de demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso al recurso y a que exista un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas: "La Sentencia impugnada no entra a conocer del recurso formulado por la defensa, presentado en tiempo y forma, antes incluso de que la Sentencia del Juzgado de lo Penal fuera notificada a los acusados, recurso admitido por el Juzgado, al confundir lo que era un recurso independiente con una apelación adhesiva, confusión que se evidencia al leer el Hecho Tercero de la Sentencia y el citado Fundamento de Derecho Tercero".

5. Mediante providencia, de 15 de noviembre de 1993, antes de resolver sobre la admisión del recurso, la Sección acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

6. Mediante providencia, de 23 de febrero de 1944, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga a fin de que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

7. Mediante nueva providencia de 23 de febrero de 1994, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma. Se recibe únicamente el escrito de alegaciones del Fiscal, en postulación de la suspensión de la ejecución de las penas de privación de libertad impuestas y de sus accesorias. De la representación de los recurrentes se recibe un escrito en el que se informa de la concesión de la remisión condicional de la condena.

Mediante Auto, de 11 de abril de 1994, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia en lo relativo a la pena privativa de libertad y sus accesorias.

8. Mediante escrito de 5 de marzo de 1994, la Procuradora de los recurrentes solicita que se la tenga por desistida del recurso de don Antonio Manuel Ruiz Carmona por deseo de éste. Del escrito se da vista al Ministerio Fiscal (providencia de 24 de marzo), que no se opone al desistimiento solicitado siempre que sea ratificado por el recurrente. Instada dicha ratificación (providencia de 18 de abril), trasladado el escrito recibido al Ministerio Fiscal (providencia de 5 de mayo), y tras el informe de éste, la Sección acuerda tener al solicitante por apartado y desistido del presente recurso de amparo (Auto de 20 de junio de 1994).

9. Mediante providencia, de 26 de julio de 1994, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

10. En su escrito de 16 de septiembre la representación del recurrente se reafirma en las alegaciones que exponía en la demanda.

11. El Fiscal concluye su informe de 26 de septiembre interesando la desestimación de la demanda. Considera para ello que la no resolución del recurso de apelación de los condenados por parte de la Audiencia no lesiona su derecho a los recursos, pues dicho recurso se había perdido por su interposición fuera de plazo. El cómputo de este plazo se iniciaba, no con la notificación personal a los acusados, como se pretende en la demanda, sino ex art. 182 L.E.Crim. con la realizada al Procu-rador, máxime cuando, con la interposición del recurso antes de aquélla, se reconoce que los condenados conocían la Sentencia dictada a partir de la notificación al Procurador.

12. Mediante providencia de 29 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El recurrente fue condenado en primera instancia a una pena de un mes y un día de privación de libertad. La Sentencia, que fue prontamente notificada a su Procuradora (11 de junio de 1992), lo fue personalmente a él casi ocho meses más tarde (9 de febrero de 1993). En el ínterin, al hilo de la impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, el recurrente dedujo su propio recurso en solicitud de su absolución por prescripción. Su apelación fue admitida a trámite por el Juzgado sentenciador tras la reseñada notificación personal, pero no fue objeto de resolución de fondo por parte de la Audiencia por su extemporaneidad.

Los anteriores datos fácticos enmarcan el conflicto que se suscita ahora en esta sede. El demandante estima que se ha vulnerado su derecho de acceso al recurso, manifestación del de tutela judicial efectiva, por la inadmisión equivocada del presentado tempestivamente, con antelación incluso al comienzo del plazo de interposición que marcó la notificación personal. El Ministerio Fiscal, sin embargo, no aprecia reparos constitucionales en la decisión de la Audiencia, al mostrarse acorde con la estimación de que fue el propio condenado, hoy demandante, el que dejó transcurrir el plazo que tenía para recurrir, computable a partir de la notificación a su representante procesal.

2. El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La inter-pretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que en general en el ejercicio de la misma el art. 24.1 C.E. les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (por todas, SSTC 37/1995, 170/1996, 211/1996).

Junto a la anterior, constituye también doctrina de este Tribunal la de que, cuando se trate del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 C.E. en la interpretación de las causas de inadmisión, siendo aquí de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo cuando del proceso penal se trata. Razones materiales evidentes, derivadas de la entidad de lo que se ventila en tal tipo de remedios procesales, imponen la aplicación de este principio entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. "Lo anterior no empece a que no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas" (STC 190/1994, fundamento jurídico 2º).

Es de este modo como debe entenderse en este ámbito el principio interpretativo pro actione (SSTC 110/1985, 123/1986, 78/1991, 96/1991, 120/1993) y no, aunque pueda sugerirlo también su ambigua denominación, como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan. A partir del amplísimo margen que ofrecen potencialmente a la interpretación las normas jurídicas, y, en el ámbito de la regulación de la admisión de recursos, peculiarmente las que contemplan causas de índole material, un tal entendimiento acarrearía perniciosas consecuencias. No sólo constreñiría sobremanera las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso, sino que podría poner en cuestión los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo.

3. Asentados en los fundamentos precedentes los datos fácticos del conflicto y la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, cabe calificar como crucial para su resolución la siguiente cuestión: si a la vista de las normas que regulan la notificación de las Sentencias penales dictadas en primera instancia, el plazo de interposición del recurso de apelación y las causas de inadmisión del mismo, cabe entender que, en este concreto supuesto, la consideración por parte de la Audiencia de que el plazo mencionado tenía por término inicial el de la notificación al Procurador del condenado y no el de la posterior notificación personal no constituye una interpretación vedada por el art. 24.1 C.E. en cuanto injustificada o desproporcionadamente restrictiva del acceso al remedio procesal legalmente disponible.

En lo que aquí importa la normativa referida afirma que el plazo de apelación de la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado es de "diez días a partir del siguiente al de su notificación" (art. 795.1 L.E.Crim.); que, en general, el "recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior" (art. 212 L.E.Crim), que son "los que sean parte en el juicio"; que, en general, "las notificaciones (...) podrán hacerse a los Procuradores de las partes" (art. 182.1 L.E.Crim.); y que "las Sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores" (art. 160.1 y 2 L.E.Crim).

4. A la cuestión enunciada en el fundamento precedente corresponde una respuesta afirmativa. Así lo consideramos ya en la STC 190/1994, cuya fundamentación al respecto reparaba en que no se había justificado "mínimamente la razón por la que se desconoce la segunda notificación practicada" y en que se desdeñaba así "su efectividad para servir de inicio al plazo de caducidad cuando es la propia norma legal la que le impone prima facie y anuda a ella el cómputo de dicho plazo -por ser la última practicada- ". En suma, "no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 C.E. una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito cuando aún no había transcurrido el plazo de cinco días desde la última notificación, porque produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa sea revisada por un Tribunal Superior, que no se justifica por la salvaguardia de otros valores apreciables desde la perspectiva del propio art. 24.1 C.E." (fundamento jurídico 3º).

Hacemos ahora nuestros y aplicables al caso los anteriores razonamientos. Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 L.E.Crim., la Audiencia Provincial, en contra de lo apreciado por el Juzgado de lo Penal, desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce además sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable.

En el presente caso deben añadirse, además, algunas peculiaridades del supuesto que privan de todo objetivo relevante a la decisión de inadmisión. La primera radica en que la posible seguridad jurídica que podría querer preservar fue prontamente puesta en entredicho por el Juzgado, al advertir que el recurso podría ser admitido. La segunda, en que el mencionado órgano judicial, al conocer de la legalidad procesal aplicable, detuvo la tramitación del recurso hasta que se produjo la segunda y personal notificación. La tercera en que, realizada ésta, dicho Juzgado tuvo el recurso discutido por interpuesto y admitido, y lo trasladó al Ministerio Fiscal para su posible adhesión o impugnación. Sólo en trámite de Sentencia fue la Audiencia la que decidió la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación del hoy recurrente, en una decisión que no podía preservar ya la celeridad del procedimiento y cuya alternativa no suponía indefensión de la otra parte concurrente en el proceso.

En suma, a partir de la legalidad procesal aplicable, de la índole del recurso intentado y de las circunstancias concurrentes, debe calificarse la decisión de inadmisión de desproporcionada y, por ello, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso en materia penal por parte del condenado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar que la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga 254/93 ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su manifestación de derecho de acceso a los recursos.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia mencionada.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictado de dicha Sentencia al efecto de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dicte otra que resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto por don Salvador Rosa Rueda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 137 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga confirmatoria en apelación de la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación restrictiva de las normas reguladoras de la notificación de Sentencias penales.

  • 1.

    Cuando se trate del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez «ex» art. 24.1 C.E. en la interpretación de las causas de inadmisión, siendo aquí de aplicación el principio de interpretación «pro actione» en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo cuando del proceso penal se trata. Razones materiales evidentes, derivadas de la entidad de lo que se ventila en tal tipo de remedios procesales, imponen la aplicación de este principio entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican [F.J. 2].

  • 2.

    Es de este modo como debe entenderse en este ámbito el principio interpretativo «pro actione» (SSTC 110/1985, 123/1986, 78/1991, 96/1991 y 120/1993) y no, aunque pueda sugerirlo también su ambigua denominación, como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan. A partir del amplísimo margen que ofrecen potencialmente a la interpretación las normas jurídicas, y, en el ámbito de la regulación de la admisión de recursos, peculiarmente las que contemplan causas de índole material, un tal entendimiento acarrearía perniciosas consecuencias. No sólo constreñiría sobremanera las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso, sino que podría poner en cuestión los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e interes de todas las partes del mismo [F.J. 2]

  • 3.

    Asentados en los fundamentos precedentes los datos fácticos del conflicto y la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, cabe calificar como crucial para su resolución la siguiente cuestión: Si a la vista de las normas que regulan la notificación de las Sentencias penales dictadas en primera instancia, el plazo de interposición del recurso de apelación y las causas de inadmisión del mismo, cabe entender que, en este concreto supuesto, la consideración por parte de la Audiencia de que el plazo mencionado tenía por término inicial el de la notificación al Procurador del condenado y no el de la posterior notificación personal no constituye una interpretación vedada por el art. 24.1 C.E. en cuanto injustificada o desproporcionadamente restrictiva del acceso al remedio procesal legalmente disponible. A la cuestión enunciada corresponde una respuesta afirmativa. Así lo consideramos ya en la STC 190/1994. Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 L.E.Crim., la Audiencia Provincial, en contra de lo apreciado por el Juzgado de lo Penal, desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable [FF.JJ. 3 y 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160, f. 4
  • Artículo 160.1, f. 3
  • Artículo 160.2, f. 3
  • Artículo 182.1, f. 3
  • Artículo 212, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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