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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 760/96, promovido por don Cristóbal Company Seguí, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, y asistido del Letrado don Juan Carlos Peiró Juan interpuesto contra la Sentencia núm. 52/95 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 262/95, seguido inicialmente ante la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (rollo 22/94). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 1996, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Cristóbal Company Seguí, asistido del Letrado don Juan Carlos Peiró Juan interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 52/95 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 262/95, seguido inicialmente ante la Audiencia Provincial de Baleares (rollo 22/94).

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son, los que siguen:

A) El día 28 de enero de 1993, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca (Islas Baleares) se dictó Auto de intervención de la línea telefónica núm. 86.49.19, correspondiente, como titular, a doña Brigitte Jungblut, a los efectos de investigar a don José Carlos Rodríguez Moreno, autorizándose dicha intervención por tiempo de treinta días.

B) Como consecuencia de la práctica de tal intervención telefónica, se informa por la Guardia Civil al órgano judicial, que los teléfonos marcados desde el intervenido son los núms. 27.00.15 y 908.63.12.14, cuyas titularidades corresponden respectivamente con las de don Juan Company Soler y don Cristóbal Company Seguí.

C) Por providencia de 15 de septiembre de 1993, se acuerda la reapertura de las diligencias previas que se abrieron al efecto, dictándose en dicha fecha sendos Autos, en virtud de los cuales se acordó prorrogar la jurisdicción, así como autorizar la práctica de las diligencias de entrada y registro, y la intervención telefónica, en el inmueble donde ésta tenía que llevarse a cabo.

D) Como consecuencia de la práctica de tales diligencias, el día 29 de noviembre de 1993 fue detenido don Cristóbal Company Seguí, dictándose el correspondiente Auto de procesamiento el día 3 de febrero de 1994. Finalmente, dicho procesado, y ahora recurrente en amparo, fue condenado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, como autor responsable de un delito contra la salud pública.

E) Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, interpuso el solicitante el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia el día 30 de enero de 1996 por la que se desestimaba el meritado recurso, interponiéndose por el recurrente el día 24 de febrero de 1996 el correspondiente recurso de amparo constitucional.

3. Por el solicitante de amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Provincial, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art.24.2 C.E.), a la intimidad personal (art.18.1 C.E.), al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.18.3 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art.24.2 C.E.), y a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), así como, igualmente solicita la suspensión de las penas impuestas en el referido procedimiento judicial.

4. Mediante providencias de 11 de noviembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y a la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, para que remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de casación núm. 262/95, y del rollo núm. 22/94, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera. Asimismo se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y, al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

5. Por el recurrente en amparo se formularon alegaciones por escrito, que ingresó en el registro de este Tribunal el día 21 de noviembre de 1996, en las que fundamentalmente se ratificó en las manifestaciones ya efectuadas en su escrito de demanda.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 28 de noviembre de 1996, manifestó la procedencia de la suspensión solicitada con relación a la pena privativa de libertad impuesta como principal a don Cristóbal Company Seguí - cuatro años, dos meses y un día de prisión menor-, así como de la pena de arresto sustitutorio, y las accesorias, pero se mostró disconforme en lo referente a la suspensión solicitada tanto de la pena de multa, a la que igualmente el mismo había sido condenado, como al pago de las costas procesales.

7. Por Auto de 16 de diciembre de 1996 se acordó acceder a la suspensión de la penas privativas de libertad consistentes en la de prisión menor de cuatro años, dos meses y un día, y en su caso, la de arresto sustitutorio por tres días, así como las penas accesorias, igualmente impuestas por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, y confirmadas al no darse lugar al recurso de casación interpuesto, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a don Cristóbal Company Seguí; y, por el contrario, denegar la suspensión solicitada de la pena de multa, así como de las costas procesales a cuyo pago ha sido dicho recurrente en amparo judicialmente condenado, sin perjuicio de las medidas cautelares que el órgano judicial competente, en su caso, estime procedentes.

8. Por providencia de 3 de marzo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

9. La representación procesal del recurrente en amparo por escrito registrado el día 25 de marzo de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

10. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 3 de abril de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Las distintas alegaciones efectuadas en la demanda de amparo, deben a nuestro juicio reconducirse por la vía de dos únicos derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, y además íntimamente ligados entre sí.

De un lado la posible vulneración del derecho consagrado en el art. 18.3 C.E. en cuanto la protección del secreto de las comunicaciones, a través de la legalidad de la intervención telefónica acordada en las actuaciones que dieron lugar a la condena del hoy recurrente, y en segundo lugar, y como decíamos, vinculado a lo anterior, la posible violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E., al no haber existido una prueba de cargo, lícitamente obtenida, y suficiente para desvirtuar el citado principio.

B) En lo que se refiere en primer lugar a la quiebra del art. 18.3, éste Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en los últimos tiempos en muy diversas ocasiones, sobre los requisitos que deben de reunir las intervenciones telefónicas acordadas en el curso de procedimientos penales, para que puedan considerarse válidamente obtenidas y puedan servir para ser valoradas por el Tribunal como auténtica prueba de cargo.

Así, las SSTC 86/1995 y 49/1996, tras analizar el art. 18.3 en consonancia con el art.8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 (C.E.D.H.), así como las resoluciones del propio Tribunal Europeo, señalan que el derecho al secreto de las comunicaciones, "sólo puede ser limitado mediante una resolución suficientemente motivada. La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de ésta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente la lesión del derecho constitucional, y por lo tanto la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una relación causal entre ambos resultados probatorios".

C) En la demanda se alega que el Auto que acordó la intervención telefónica carecía de la necesaria motivación y además que no se cumplieron los requisitos posteriores de control judicial de la medida.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal no comparte las anteriores afirmaciones. Efectivamente, la motivación se constituye en uno de los requisitos básicos de toda intervención telefónica, por cuanto preserva el derecho de defensa y permite realizar el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece (SSTC 160/1994, 50/1995 y 181/1995)

En el caso que nos ocupa, entiende el Ministerio Fiscal que ha existido suficiente motivación en la resolución judicial, no sólo por las razones que se exponen en el mismo, sino porque los motivos que se hacen constar para la petición, por parte de la policía judicial, deben integrar y completar el citado Auto de 27 de enero de 1993, en el que se señala que la medida restrictiva de derechos tiene por objeto "esclarecer hechos supuestamente delictivos y en concreto de venta de cocaína", añadiéndose como fundamento lo siguiente: "deduciéndose de lo expuesto por la Policía Judicial que existen fundados indicios de que mediante la intervención del teléfono...pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito contra la salud pública, en el que pudiera estar implicado...es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada..."

La motivación permite apreciar la proporcionalidad de la medida en razón de la gravedad del delito que se investiga, suficiente para justificar la misma, exponiéndose las razones que permiten apreciar su necesidad.

D) Pero además se alega por el recurrente la falta de control judicial de la intervención y el que ésta se haya acordado en las denominadas diligencias indeterminadas. Tampoco el Ministerio Fiscal está de acuerdo con estas afirmaciones. Efectivamente, el ámbito al que debe circunscribirse la intervención es el procedimiento penal, pero para la validez o no de la medida no debe ser obstáculo el que pueda acordarse en diligencias indeterminadas, es más, podrán existir ocasiones en las que éste sea el medio idóneo, como cuando el Juez que lo acuerda carece de competencia territorial en relación al hecho que se investiga, que aunque no es el caso que nos ocupa, sin embargo,nos indica que no afecta al derecho fundamental que se encuentra en juego.

Sí es básico, no obstante, el control judicial de la medida acordada, que se invoca por el recurrente como carente en éste caso.

De todo ello se deduce que sí hubo control judicial de la medida acordada, porque el Juez conoció los resultados obtenidos de la intervención, no hubo ninguna divergencia entre el objeto investigado y el resultado de la comunicación y finalmente, tal y como se reconoce en la Sentencia de la Audiencia Provincial, las conversaciones fueron reconocidas -con una excepción- al ser escuchadas a presencia del Juez Instructor por los imputados con asistencia de Letrado, y son precisamente estas conversaciones y nada más que éstas las que se toman en consideración para dictar la Sentencia condenatoria, en base a las dudas surgidas en torno a la selección judicial de las mismas.

Por lo tanto, son las propias declaraciones de los imputados las que sirven para delimitar las cintas que son tomadas en consideración de tal manera que, a nuestro juicio, quedó subsanada la posible falta que se hubiera podido cometer al respecto.

E) Y lo anterior engarza necesariamente con el último de los motivos que se alega en la demanda, relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio consagrado en el art. 24.2 C.E.

Partiendo de la validez de la prueba de intervención telefónica, no se trata, en éste momento, de entrar en la valoración de la prueba practicada, si no simplemente en comprobar si efectivamente se ha llevado a cabo la suficiente para destruir el principio antedicho.

Y en éste sentido tal como se aprecia en la Sentencia de instancia y se recoge por el Tribunal Supremo, el juzgador ha realizado un juicio de valoración de los indicios existentes, para llegar a una conclusión, mediante una ilación lógica, de la comisión del delito por el que finalmente condena.

Por último, afirma el Ministerio Fiscal, procede señalar la reiteradísima jurisprudencia de éste Tribunal en torno a la validez de la prueba indiciaria. Baste para ello mencionar, por todas, las SSTC 174 y 175/1985.

Las llamadas telefónicas reconocidas por los intervinientes, la prueba testifical que sobre ellas se practicó, la prueba pericial sobre el teléfono marcado en la única conversación no reconocida por el recurrente en amparo, aunque sí parcialmente por el otro interlocutor, unido a las demás pruebas practicadas han sido valoradas por los órganos judiciales, en la medida en que de las mismas han podido extraerse una serie de indicios respecto de los cuales se ha llevado a cabo un razonamiento lógico, que satisface a nuestro juicio los requisitos exigibles, para otorgar validez a la denominada prueba indiciaria, por lo que en consecuencia, se consideran suficientes en orden a desvirtuar la presunción de inocencia.

11. Por providencia de 30 de junio de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de julio de 1997.

II. Diritto

1. Don Cristobal Company Seguí estima que las dos Sentencias objeto de impugnación, la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de noviembre de 1994 (Sentencia núm. 159/94 y la dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996) (Sentencia núm.52/1995) que resolvió el correspondiente recurso de casación interpuesto contra la primera de dichas resoluciones y que no dio lugar al mismo, produjeron diversas vulneraciones a los siguientes derechos fundamentales: a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.18.1 y 3 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art.24.2 C.E.), el derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 C.E.), y, finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).

2. Cuestión central en el presente recurso de amparo es la consistente en determinar si la condena impuesta al recurrente por las Sentencias impugnadas se asentó en una actividad probatoria que pueda considerarse suficiente al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia. Para lo cual se hace preciso analizar con carácter previo si los elementos de prueba en los que los órganos judiciales basaron su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente en relación con el delito contra la salud pública que se le imputaba, fueron constitucionalmente obtenidos como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo; o si, por el contrario, como sostiene el recurrente en la demanda de amparo, insistiendo en lo ya alegado en su recurso de casación, los elementos de prueba en los que se basa la Sentencia condenatoria, por haberse conseguido vulnerando derechos y libertades fundamentales han de reputarse de nula eficacia probatoria.

Aduce el recurrente a este respecto, que los únicos elementos de prueba con que contaron los órganos judiciales de instancia y de casación traían su origen de una patente violación de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art.18.3 C.E. del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, consagrados ambos en el art. 24.2 C.E. Por lo que, a juicio del recurrente, habría de concluirse que los órganos judiciales no estaban autorizados a otorgar validez probatoria alguna a los resultados derivados de la misma, y que, por consiguiente, al fundamentar la condena en tales resultados, infringieron los derechos de los demandantes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Razones, pues, de carácter metodológico aconsejan que en primer lugar se examinen las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y a la legalidad de las intervenciones telefónicas efectuadas.

3. El problema de las exigencias que ha de reunir una intervención telefónica para que de ella pueda afirmarse que es conforme al orden constitucional, ha sido, en general, resuelto por este Tribunal por medio de una reiterada jurisprudencia contenida en numerosas resoluciones, que constituye en la actualidad un cuerpo de doctrina consolidado. Desde el primer momento este Tribunal (STC 26/1981) ha declarado que «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo -añade la Sentencia-, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos». Y en este mismo sentido, para la STC 62/1982, «a juicio de este Tribunal resulta claro que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la decisión determinante pueda ser conocida por el afectado. De otro modo, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos (art. 24.1 de la Constitución), ya que afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público por una resolución no fundada en Derecho, dificultando con ello gravemente las posibilidades de defensa en la vía ordinaria, en su caso, y en último extremo por la vía del recurso de amparo». En este sentido es procedente distinguir lo que constituyen exigencias básicas de motivación de las Sentencias, que supone, como dice la doctrina de este Tribunal, una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes (congruencia con las pretensiones deducidas conforme a la ley, racionalidad, conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia humana y científica, etc.) (arts.24.1 y 120.3 C.E.), y la justificación que ha de contenerse en las resoluciones judiciales que adoptan medidas restrictivas de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, justificación que, obviamente, ha de venir referida al derecho en sí, en los términos descritos por la Ley fundamental, en la que lo importante, dada la naturaleza y justificación de la medida no es tanto la motivación en el sentido antes expuesto, cuyas exigencias no son trasladables a este tipo de resolución, sino la expresión de la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso, según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia.

4. El recurrente alega, como más adelante se examinará, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), como consecuencia de la falta de motivación donde se acuerda dicha intervención telefónica.

Pero no es el derecho a la tutela o derecho a la obtención de una resolución definitiva motivada el que puede estar aquí comprometido, sino el deber de motivación de las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales que, como exigencia del principio de proporcionalidad sólo puede ser limitados mediante resolución judicial motivada (SSTC 86/1995 y 49/1996, con especial consideración del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, y la Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo), es decir, mediante resolución que revista la forma de Auto, en la que se expliciten las razones que apoyan tan especial limitación de un derecho fundamental, en la que habrán de considerarse, como acaba de decirse, las exigencias que el principio de proporcionalidad impone. Complementariamente, a tal efecto, conviene recordar lo establecido en el art.10.2 C.E., donde se afirma que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que se encuentra el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, cuyo art.8 dice: «1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos o las libertades de los demás».

En desarrollo de esta disposición, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido exigiendo toda una serie de requisitos para estimar conforme a Derecho la interceptación de las comunicaciones telefónicas de un particular. Con cita expresa de las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de septiembre de 1978 y 2 de agosto de 1984 - respectivamente dictadas en los asuntos «Klass y otros» y «Malone»-, este Tribunal ha declarado en el ATC 344/1990, que siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989), el cual se refiere no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones. Por último, en este orden de cosas, cabe afirmar, que la medida de intervención telefónica ordenada y practicada no sólo fue proporcional a las circunstancias concurrentes en el presente caso, sino que en la misma se han respetado las correspondientes garantías, tomando en consideración que la ponderación efectuada de los valores comprometidos fue ajustada a las previsiones constitucionales, determinando que dicha intervención reuniera los requisitos necesarios a los efectos de su plena eficacia jurídica.

5. No existió, pues, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), como consecuencia de la falta de motivación explícita del Auto de 28 de enero de 1993. A la vista de la doctrina de este Tribunal, la alegación del demandante consistente en que el citado Auto del Juzgado de 28 de enero de 1993 carece de motivación ha de ser rechazada por las razones ya expuestas. Es verdad que dicha resolución judicial tiene una fundamentación ciertamente breve y escueta, pero pese a ello, satisface las correspondientes exigencias que en orden a la motivación de las resoluciones judiciales establece el art. 24.1 C.E., debiéndose indicar que tanto en los antecedentes de hecho, como en los fundamentos jurídicos de dicho Auto se hace expresa referencia a una operación de venta de cocaína, que se explicita en el correspondiente informe de la Guardia Civil, con lo cual la motivación que se contiene en dicha resolución se efectúa por remisión con relación al informe indicado.

6. Resuelto este primer grupo de impugnaciones llevadas a cabo por el recurrente, las cuales tienen como elemento de identidad la quiebra denunciada del derecho a la intimidad y de otros derechos fundamentales que le son inherentes, corresponde el examen de la impugnación relativa a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 C.E.). Como ya se afirmó en la STC 34/1996 la presunción de inocencia, " guarda relación con el elemento más importante del tipo penal, la culpabilidad, configurada también como principio por esa importancia, elemento subjetivo que marca la frontera de la vindicta, aunque sea colectiva, con la justicia que comporta el Derecho penal como tal Derecho. Pues bien, un paso más en esa evolución, configurado -este sí- como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el art. 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el art.10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el Convenio de Roma (1950), sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Nueva York). Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente ofrece mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 de aquel Convenio).

Entre los múltiples aspectos de este concepto polifacético hay uno procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

A) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos.

B) Sólo debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

C) De dicha regla general sólo han de exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

D) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC 76/1990,138/1992 y 102/1994).

De acuerdo en este sentido con la citada doctrina reiteradísima y constante de este Tribunal, la presunción de inocencia, reconocida como ha quedado dicho en el art. 24.2 de la Constitución, tiene su fundamento en dos conceptos de carácter previo: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde de manera efectiva a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y en segundo término, que la Sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (STC 32/1995, con cita análoga de otras resoluciones posteriores).

En el caso que se somete a nuestro enjuiciamiento el hecho penalmente ilícito del tráfico de drogas quedó suficientemente probado a juicio de los órganos judiciales intervinientes, a consecuencia tanto de las intervenciones telefónicas efectuadas, cuya corrección desde el punto de vista legal y constitucional ya se ha puesto de manifiesto, donde por medio de un lenguaje críptico y cifrado, como es usual en estas circunstancias, se evidenciaron las conversaciones telefónicas mantenidas entre el otro condenado no recurrente y el ahora solicitante de amparo, las cuales han sido reconocidas por los mismos; como de otras pruebas practicadas, entre las que se encuentra la pericial llevada a cabo, de la que el Tribunal dedujo de manera lógica, carente de cualquier arbitrariedad o irrazonabilidad, la participación del ahora demandante en la operación de tráfico de droga. En virtud de tales elementos de prueba tanto directa como en virtud de los indicios obtenidos, la Sala juzgadora de instancia y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han considerado la existencia de suficientes elementos probatorios de cargo, que han permitido proceder a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia del solicitante, debiendo concluirse que la vinculación existente entre tales pruebas e indicios, y la decisión condenatoria finalmente adoptada, no sólo es congruente con los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos aplicados, sino que es coherente con el proceso intelectual aplicado que ha permitido, como ha quedado dicho, establecer dicho pronunciamiento condenatorio al considerar como suficientemente probada y acreditada su falta de inocencia como consecuencia de su participación en los hechos, en virtud de los cuales, se le ha impuesto las correspondientes penas.

Por todo ello, cabe afirmar, a modo de conclusión, que no se han producido las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente en su demanda de amparo constitucional, procediendo, como consecuencia, la desestimación de su pretensión.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 171 ] d. C./07/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación seguido inicialmente ante la Audiencia Provincial de las Islas Baleares.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Es procedente distinguir lo que constituyen exigencias básicas de motivación de las Sentencias, que supone, como dice la doctrina de este Tribunal, una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes (congruencia con las pretensiones deducidas conforme a la Ley, racionalidad, conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia humana y científica, etc.) (arts. 24.1 y 120.3 C.E.), y la justificación que ha de contenerse en las resoluciones judiciales que adoptan medidas restrictivas de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, justificación que, obviamente, ha de venir referida al derecho en sí, en los términos descritos por la Ley fundamental, en la que lo importante, dada la naturaleza y justificación de la medida no es tanto la motivación en el sentido antes expuesto, cuyas exigencias no son trasladables a este tipo de resolución, sino la expresión de la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso, según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia [F.J. 3].

  • 2.

    Conviene recordar lo establecido en el art.10.2 C.E., donde se afirma que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que se encuentra el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales [F.J. 4].

  • 3.

    Este Tribunal ha declarado en el ATC 344/1990, que siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989), el cual se refiere no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones [F.J. 4].

  • 4.

    De acuerdo en este sentido con la citada doctrina reiteradísima y constante de este Tribunal, la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución, tiene su fundamento en dos conceptos de carácter previo: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde de manera efectiva a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y en segundo término, que la Sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (STC 32/1995, con cita de otras resoluciones posteriores) [F.J. 6].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 6
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, ff. 4, 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, ff. 4, 6
  • Artículo 6.1, f. 6
  • Artículo 6.2, f. 6
  • Artículo 8, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 6
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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