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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Elpidio-Dionisio Quiñones Sánchez, representado por el Procurador don Jorge Luis Amat y León Bustamante y bajo la dirección del Abogado don Eloy Manuel Herrero Reino, respecto de la Sentencia del Magistrado de Trabajo núm. 1 de León en proceso sobre prestación por invalidez permanente, habiendo sido parte en el presente proceso de amparo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y bajo la dirección del Abogado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, e intervenido el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. La Magistratura de Trabajo conoció a instancia de don Elpidio-Dionisio Quiñones Sánchez, de proceso sobre invalidez permanente, que fue resuelto por Sentencia de 17 de noviembre de 1983, en Sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por invalidez permanente absoluta, porque, según dice el considerando único, habiendo quedado acreditado que el actor no estuvo afiliado al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, es indudable que carece de derecho a percibir la prestación por invalidez permanente absoluta de este Régimen SOVI que solicita, teniendo en cuenta, además, que ya le ha sido reconocida pensión de jubilación, al haber estado afiliado al Retiro Obrero.

2. Contra esta Sentencia, interpuso el señor Quiñones Sánchez recurso de amparo el 23 de diciembre de 1983, solicitando, con esta finalidad, el nombramiento de Procurador del turno de oficio. Nombrados, y aceptada la representación y defensa, el Procurador don Jorge Luis Amat y León Bustamante, con la dirección letrada de don Eloy Manuel Herrero Reino, formalizó demanda contra la indicada Sentencia, invocando como preceptos constitucionales violados, el art. 14 y el art. 24.1 de la Constitución. Sostiene la demanda que el primero de los preceptos ha sido vulnerado al no reconocerse al recurrente el derecho a la pensión de invalidez permanente en la cuantía mínima fijada, y, el segundo precepto, porque la falta de tutela ha desembocado en un trato discriminatorio. Sostiene el recurrente que formuló petición de invalidez permanente, por reunir todos los requisitos legales para percibir la referida prestación. Por causas que desconoce, pero seguramente debido a error, se le reconoce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el derecho a percibir una pensión de jubilación que nunca ha solicitado, entre otras razones, por no tener la edad reglamentaria, fijando la prestación económica de 1.140 pesetas mensuales, y solicita se subsane este error en escrito de reclamación previa ante el I. N. S. S., y al no efectuarlo, solicitó la tutela de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de León. La Sentencia llega a conclusiones discriminatorias, pues no sólo da como hecho probado en el cuarto resultando, primero, que tiene reconocida una pensión de vejez del SOVI que nunca ha solicitado, sino que también da como probado que con fecha 16 de octubre de 1982 solicitó pensión de invalidez absoluta que le fue denegada. Es evidente que la Magistratura al fundamentar en parte su fallo desestimatorio de la pretensión del solicitante en esta dualidad de pensiones que no existía, no llegó al examen último de la cuestión planteada, dejándole sin la obtención de la tutela efectiva. Igualmente omite la aplicación del Real Decreto 93/1983 en su art. 10, o alternativamente el Real Decreto 3218/1982 en su art. 11, que son de aplicación tanto para la pensión de vejez como para la prestación de invalidez, donde se fijan cantidades mínimas para ambas prestaciones y que son superiores a la cantidad de 1.140 pesetas mensuales acordadas en la resolución de fecha 19 de abril de 1983, de la Dirección Provincial del I. N. S. S.

3. La demanda fue admitida a trámite, en providencia de 28 de marzo de 1984. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, en el que compareció el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasó al trámite del art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, habiendo formulado alegaciones el señor Quiñones Sánchez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal.

A) El demandante señor Quiñones Sánchez ha efectuado las siguientes alegaciones: a) que tiene reconocida prestación de vejez, como Guardia Civil, a cargo de Clases Pasivas del Estado, conforme acredita el informe obrante en el expediente de Vejez-SOVI, que terminó con resolución reconociéndole una prestación de vejez por importe de 1.140 pesetas mensuales, que se impugnó ante la Magistratura de Trabajo de León, puesto que la prestación solicitada fue de invalidez permanente absoluta, por lo que no puede entender cómo la Magistratura de Trabajo dé como hecho probado «que el actor tiene reconocida una pensión de Vejez-SOVI» y en ello se fundamenta para desestimar la demanda; b) el I. N. S. S., por resolución de 7 de junio de 1983, deniega la reclamación contra el acuerdo adoptado en expediente de Vejez-SOVI de 14 de abril de 1983 en base a seguir siendo de aplicación los preceptos legales aplicables al recurrente, mayor de sesenta años y haberle sido ya denegada una prestación de Invalidez-SOVI, en fecha 13 de julio de 1978, por no acreditar cotizaciones SOVI y por otro lado ser de igual cuantía las prestaciones de vejez e invalidez de dicho régimen. Nos encontramos con lo siguiente: En mayo de 1978, se niega la invalidez permanente total por tener menos de sesenta años, toda vez que como se dice en su resultando, «las secuelas que padece son constitutivas de invalidez permanente total, con derecho a pensión vitalicia», y estuvo afiliado en septiembre de 1938 y cotizando como trabajador de la Jefatura de Obras Públicas. Y consiguientemente, si en el año 1982 es mayor de sesenta años, tiene derecho a la prestación económica, puesto que la Comisión Central confirmó su grado de invalidez; c) el art. 11 del Decreto 93/1983 admite la concurrencia de pensiones, por lo que el hecho de que el recurrente tenga pensión de vejez a cargo del Estado como Guardia Civil, no es óbice para que se le pueda reconocer otra prestación por invalidez permanente si reúne los requisitos para esta segunda prestación que es totalmente compatible con la que ya disfruta, aun en el supuesto de que hubiera solicitado otra pensión de vejez con cargo a la Seguridad Social. Y otra cuestión distinta sería si lo reclamado hubiera sido una mejora de pensión dándose concurrencia. Entonces sí habría que tener en cuenta la condición de pluripensionista a efectos de aplicación de lo establecido en el art. 14 del referido Decreto.

B) El Instituto Nacional de la Seguridad Social hizo las siguientes alegaciones: a) dos infracciones de preceptos constitucionales imputa el recurrente en amparo a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de León; la primera de ellas, la discriminación «al no reconocerle el derecho a percibir una pensión de invalidez permanente y en la cuantía mínima fijada en las disposiciones legales vigentes en la materia». Más tarde, añade que la Sentencia llega a conclusiones discriminatorias al fijar como hechos probados que el actor tiene acreditada una pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y denegada otra de invalidez del mismo régimen. Lo que está en juego es la aplicación de determinada legalidad. El demandante cree que cumple los requisitos exigidos para que se le reconozca una invalidez permanente, pero esta argumentación quiebra cuando se fundamenta en que el no haber obtenido satisfacción a la pretensión trae consigo una vulneración del art. 14 de la Constitución; y ello aun en el caso de que la normativa aplicable le reconociera el derecho, pues nos encontraríamos ante un debate sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, pero nunca constitucional. A análoga conclusión se llega si se analiza la segunda alegación que instrumenta el recurrente para evidenciar la discriminación que denuncia, respecto de los hechos probados que fija la Sentencia de Magistratura, pues ello depende del planteamiento del juicio y de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el mismo, ya que, de otro modo siempre sería posible discutir la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional correspondiente, sin que el proceso pudiera llegar nunca a término. Tampoco en este segundo caso se observa vulneración alguna del precepto constitucional; b) la segunda de las infracciones, referida al art. 24 de la Constitución, se ocasiona, según la tesis del recurrente, por cuanto la Magistratura de Trabajo no ha tutelado su derecho, lo que, según se dice, está en íntima conexión con la vulneración del art. 14. La discriminación que pudiera originar la actuación judicial, no sólo no presupone una infracción del art. 24 alegado sino que la excluye. Las dos infracciones traen causas distintas, pues si no, lo que al denunciar la discriminación se prueba es que se está poniendo en práctica, en principio, el postulado de la tutela al que se alude en el art. 24. Añade el I. N. S. S. la invocación de la Sentencia de 11 de junio de 1984, dictada en recurso de amparo 724/1983, en su fundamento jurídico 1; c) queda la cuestión referida al posible equívoco respecto de la pretensión en la que viene insistiendo el recurrente. Esta pretensión, como se afirma en el encabezamiento de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de León, queda constituida por la reclamación de invalidez permanente del actor, y puestas así las cosas no cabría entender que se ha incurrido en error sobre la materia objeto del proceso, pues el enjuiciamiento en el proceso previo se ha centrado en la invalidez permanente que, según alega el recurrente en el escrito de interposición de este recurso, es lo que viene pretendiendo y de lo que se deriva la absoluta congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el órgano jurisdiccional; d) se desprende de las alegaciones del recurrente que lo que se persigue es una resolución favorable, pues no sólo las manifestaciones que hace para fundamentar el recurso, sino la insistencia en que la cuantía de la pensión por aplicación de unos Reales Decretos que cita debe tener un mínimo que no ha respetado la Magistratura de Trabajo, ni tampoco el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conduce a tal conclusión, todo lo cual aboca igualmente a una desnaturalización del recurso de amparo que lo distorsiona convirtiéndolo en una nueva instancia judicial.

C) El Ministerio Fiscal ha alegado lo siguiente: a) el 19 de octubre de 1977, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de León inició procedimiento sobre declaración de invalidez permanente del trabajador don Elpidio-Dionisio Quiñones Sánchez, en el que se declaró que las secuelas derivadas de la enfermedad que padecía eran constitutivas de invalidez permanente total para su profesión habitual, teniendo derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 1.000 pesetas, mas las revalorizaciones correspondientes, con cargo a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y efectos económicos desde 1 de octubre de 1977. Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución por la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, el 17 de mayo de 1978; la Comisión Técnica Calificadora Central dictó resolución estimando en parte el recurso y confirmando el grado de invalidez reconocido en la resolución impugnada, pero negando el derecho del señor Quiñones Sánchez a prestaciones económicas. En esta resolución se afirma que, si bien las lesiones que padece don Elpidio-Dionisio Quiñones, le impiden llevar a cabo su profesión habitual, siendo en consecuencia su estado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo de su profesión habitual, carece de los requisitos carenciales de cobertura exigidos, ya que únicamente cuenta con la afiliación al Retiro Obrero, lo que le haría acreedor a las prestaciones SOVI si fuera mayor de sesenta años, pero no ha efectuado ninguna cotización al Subsidio de Vejez o Seguro de Vejez e Invalidez, lo que le priva del derecho a las prestaciones económicas solicitadas; b) el 16 de octubre de 1982, don Elpidio-Dionisio Quiñones Sánchez, solicitó al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León le fuera concedida pensión de invalidez. El 15 de marzo de 1983 se aprobó el expediente, concediendo al solicitante la pensión de vejez SOVI con un importe líquido mensual de 1.140 pesetas. El señor Quiñones Sánchez presentó reclamación previa al acceso a la jurisdicción laboral, haciendo constar que la prestación solicitada fue de invalidez y no de jubilación, por lo que procede se subsane el error, y que en aplicación del Real Decreto 93/1983, en el que se fija en 17.650 pesetas mensuales la pensión mínima de jubilación e invalidez SOVI, ésta debe ser la cuantía real de la pensión concedida. La Dirección Provincial denegó esta reclamación previa, haciendo constar que «siguen siendo de aplicación los preceptos legales que sirvieron de base para la resolución del expediente recurrido, al ser el señor Quiñones Sánchez mayor de sesenta años y haberle sido ya denegada una prestación de invalidez SOVI el 13 de julio de 1978 por no acreditar cotizaciones del SOVI (sólo tiene Retiro Obrero) y por otro lado ser de igual cuantía las prestaciones de vejez e invalidez de dicho régimen». Es de destacar que en el informe previo a la resolución se hace constar que «la cuantía reconocida es correcta al ser pluripensionista, puesto que viene cobrando una pensión de vejez como guardia civil en cuantía de 29.722 pesetas, superior por lo tanto a la cuantía SOVI y la de 17.650 pesetas que establece el Decreto 93 1983, de 19 de enero, lo es para aquellos beneficiarios que no tengan derecho a otra pensión; c) antes de dictarse esta resolución don Elpidio-Dionisio Quiñones Sánchez interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de León contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que solicita se le declare en situación de invalidez permanente absoluta a consecuencia de enfermedad común, y se declare su derecho a percibir una pensión equivalente a 17.650 pesetas mensuales, más las revalorizaciones correspondientes, pretensión que fue rechazada por su Sentencia de 17 de noviembre de 1983; d) del examen de las actuaciones y del estudio de los hechos resulta que el actor, al que ya en el año 1978 se le denegó la prestación por invalidez, ha acudido ante la Magistratura de Trabajo en solicitud de que se le reconociera el derecho a percibir tal pensión en la cuantía de 17.650 pesetas, y el Magistrado ha denegado la pretensión por la razón de que no ha estado afiliado al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez al que corresponde la prestación que se solicita. No existe, por tanto, vulneración del principio de igualdad pues falta en el recurrente la concurrencia de requisitos legales que, como él mismo afirma, es lo que atribuye el derecho a obtener la prestación que solicita, puesto que, según tiene declarado la jurisdicción constitucional, la igualdad opera dentro de la legalidad y no al margen de ella, supuesto éste en que se encuentra el actor, precisamente por esa carencia de los requisitos necesarios. Y no se vulnera tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el actor ha obtenido respuesta a sus peticiones, si bien no de acuerdo con sus deseos; e) en definitiva, que al actor se le ha denegado la pensión de invalidez SOVI por carecer de los requisitos carenciales de cobertura exigidos, ya que no había efectuado cotización alguna al Seguro de Vejez e Invalidez; se le ha concedido una pensión de jubilación por haber estado afiliado al Retiro Obrero y ser mayor de sesenta años, y no se le reconoce la pensión de 17.650 pesetas fijada en el Real Decreto 93/1983, de 19 de junio, por percibir como guardia civil otra pensión de superior cuantía, por valor de 29.722 pesetas, por lo que al no apreciarse vulneración alguna de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, procede que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

4. Concluida la fase de alegaciones, se señaló el presente recurso para el día 10 de octubre actual y posteriormente se alteró este señalamiento para el día 19 de septiembre, en que se deliberó y votó.

II. Diritto

1. Después de conocido el proceso laboral seguido ante el Magistrado de Trabajo de León (y la copia fotostática del expediente incorporada al proceso, tal como dispone el art. 120 de la L. P. L., dentro de las reglas que esta Ley dedica a los procesos de Seguridad Social) y lo que en el trámite de alegaciones del proceso de amparo ha dicho el demandante (art. 52.1 de la LOTC), es manifiesto que ningún tema constitucional de los que tienen cabida en el proceso de amparo se plantea en el que ahora decidimos. Se cuestiona en las alegaciones del demandante la Sentencia del Magistrado de Trabajo desde un doble frente, pues, por un lado, se acusa a la Sentencia de error en los hechos declarados probados, y, por otro lado, en la inaplicación o aplicación errónea -que no es clara en este punto la posición del actor- de los preceptos que rigen la invalidez permanente absoluta, sin invocación constitucional alguna y, desde luego, carente de toda alegación expresa o sobreentendida, respecto a violación de preceptos constitucionales de los que configuran derechos o libertades susceptibles de amparo. Los que se incluyeron en la demanda, concretados a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución se abandonan en las alegaciones y se sustenta ésta sobre pretendidas vulneraciones atinentes al factum de la Sentencia o al Derecho aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, en un claro conocimiento -y no podía ser de otro modo a la vista de las actuaciones que antes hemos dicho- de que no son aquellos preceptos constitucionales los que se estiman infringidos. Con este planteamiento, la demanda hubiera podido conducirse a la inadmisión por aplicación del motivo del art. 50.2 b) de la LOTC, y en este momento del proceso debe llevarse a la denegación de amparo, puesto que, en definitiva, se pretende una revisión de la Sentencia desde apreciaciones que pertenecen el ámbito jurisdiccional ordinario (art. 117.3 de la Constitución), en concreto a la jurisdicción de trabajo (art. 1 de la L. P. L.), sin estar en cuestión garantías constitucionales.

2. No basta con la cita en la demanda de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, aquél en una difusa referencia a un tratamiento desigual a la hora de definir las prestaciones de la Seguridad Social, y éste en una global alusión al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, para proporcionar a la demanda y, en definitiva, a la pretensión, una fundamentación con virtualidad para ser considerada en el proceso de amparo que la Constitución [arts. 53.2 y 161.1 b)] y la LOTC (arts. 41 y ss.), establecen. Esta cita nominal o vacía, como se evidencia con las alegaciones ulteriores (las del art. 52 de la LOTC) y el análisis al que antes hicimos mención es la efectuada por el actor, pues lo cuestionado no es algo que pertenezca al tratamiento que impone el artículo 14 acerca del principio de igualdad o al derecho a la jurisdicción, o al proceso debido, en los términos que define el art. 24.1; lo cuestionado pertenece al campo de los hechos y del régimen de la Seguridad Social, sin relevancia constitucional, pues se cuestionan los requisitos para tener derecho a una prestación económica según lo dispuesto para el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), prestación que el Instituto Nacional de Seguridad Social (I. N. S. S.) primero, y el Magistrado de Trabajo después, han negado porque el solicitante y ahora recurrente no estuvo afiliado a este seguro. Todo cuanto arguye con el propósito de enmendar lo que el I. N. S. S. ha resuelto y el Magistrado de Trabajo ha confirmado en cuanto a la denegación de la prestación pretendida, con ser ajeno al núcleo de la decisión recurrida, es algo que no pertenece al ámbito del recurso de amparo. Que padece invalidez, en el grado de la permanente y absoluta; que la prestación de invalidez es compatible con la pensión de clases pasivas del Estado; que el Real Decreto 3218/1981 (y otros posteriores) ha introducido un régimen de mejoras o de revalorización, según los casos, con regulación específica para las del SOVI; que no ha solicitado la pensión de jubilación que por haber estado afiliado al antiguo Régimen Obrero le ha sido concedida, que son, con otras difusas alegaciones, lo que constituyen la fundamentación del recurso, es algo que, además de no penetrar en el núcleo de la razón denegatoria de la prestación (el no haber estado afiliado al SOVI), es extraño al recurso de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Elpidio-Dionisio Quiñones Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 261 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia desestimatoria de la pretensión del recurrente a percibir prestación por invalidez permanente absoluta

  • 1.

    Procede en este caso la denegación del amparo, puesto que, en definitiva, se pretende una revisión de la Sentencia impugnada desde apreciaciones que pertenecen al ámbito jurisdiccional ordinario (art. 117.3 de la C. E.), en concreto a la jurisdicción de trabajo (art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin estar en cuestión garantías constitucionales.

  • 2.

    No basta con la cita en la demanda de los arts. 14 y 24.1 de la C. E., pues lo cuestionado pertenece al campo de los hechos y del régimen de la Seguridad Social, sin relevancia constitucional, pues se cuestionan los requisitos para tener derecho a una prestación económica según lo dispuesto para el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, prestación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, primero, y el Magistrado de Trabajo, después, han negado, porque el solicitante no estuvo afiliado a este Seguro.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 50.2 b), f. 1
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 120, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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