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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.342/1996, promovido por don Pedro Gómez Nieto, don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, y asistidos del Letrado don Jorge Argote Alarcón interpuesto contra los Autos dictados, en grado de apelación, el día 2 de agosto de 1996, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 15/95 instruido en el Juzgado Central de Instrucción núm.1 de dicha Audiencia Nacional por los que se confirma la prisión provisional acordada para los ahora recurrentes en amparo. Han intervenido don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa), asistido del Letrado don Gonzalo Valcarce Sagastume; don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Aróstegui Beraza asistido del Letrado don Iñigo Iruin Sanz; doña Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura, asistida de la Letrada doña Mª de los Angeles López Alvarez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de agosto de 1996, doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales y de don Pedro Gómez Nieto, don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos, asistida del Letrado don Jorge Argote Alarcón interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados, en grado de apelación el día 2 de agosto de 1996, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 15/95 instruido en el Juzgado Central de Instrucción núm.1 de dicha Audiencia Nacional, por la que se confirma la prisión provisional acordada para los ahora recurrentes en amparo.

2. Los hechos, sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda, son los que siguen:

a) En el curso de la instrucción del sumario 15/95 por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm.1 de la Audiencia Nacional se dictaron en fechas 20 y 21 de mayo de 1996 sendos Autos, por los que se decretaba la prisión incondicional e incomunicada de los ahora recurrentes en amparo.

b) Contra tales resoluciones se interpusieron los correspondientes recursos de reforma, que fueron finalmente desestimados, y subsidiariamente los pertinentes recursos de apelación ante la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual por medio de los Autos de fecha 2 de agosto de 1996, procedió a confirmar íntegramente las resoluciones dictadas en la instancia.

c) Contra los Autos resolutorios de los recursos de apelación formulados, por los que se confirma la situación de prisión provisional de los ahora recurrentes, como ha quedado dicho, se interpone el presente recurso de amparo constitucional.

3. Por los solicitantes de amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional del derecho fundamental a la libertad (art.17 C.E.) en base a las siguientes consideraciones:

a) En el presente supuesto se ha acordado la limitación de la libertad personal de los recurrentes fuera de los casos y en la forma establecida en la Ley.

b) Se ha considerado a la medida cautelar de prisión provisional, no de manera excepcional, si no como una verdadera pena anticipada.

c) No se han respetado los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, sobre los que se debe sustentar la situación de prisión provisional.

Adicionalmente, se ha afirmado por los recurrentes como fundamentación de su recurso de amparo, la existencia de las siguientes vulneraciones constitucionales:

a) La manifiesta carencia de motivación del Auto de prisión de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 2 de agosto de 1996.

b) La falta de ponderación de las circunstancias personales del imputado para decretar o no la situación personal de prisión provisional.

c) La no aplicación del principio de interpretación más favorable para la efectividad del derecho a la libertad personal.

Por último, se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art.14 C.E.), toda vez que según se afirma en la demanda de amparo, existen otros imputados en la misma causa, y por unos mismos hechos, que se encuentran en libertad provisional, mientras que los ahora recurrentes se encuentran en prisión, teniendo el mismo arraigo personal tanto unos como los otros.

4. Por providencia de 7 de octubre de 1996, se tuvo por personada a la representación procesal de los recurrentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se acordó requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional para que con carácter previo a la admisión del presente recurso, remitiera las piezas de situación del sumario 15/95 seguido ante dicho órgano judicial, así como de los autos de procesamiento, escritos de recurso contra los mismos y de las resoluciones recaídas en dichos recursos.

5. Por providencia de 19 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios anteriormente solicitados, y acordó admitir a trámite la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, igualmente se acordó requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional para que procediera al emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

6. Por providencia de 27 de enero de 1997 se tuvieron por recibidos los correspondientes escritos de personación de los Procuradores de los Tribunales: don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa); don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Aróstegui Beraza; doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura. Se tuvieron por recibidas las diligencias de emplazamiento practicadas por el citado Juzgado Central de Instrucción, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo constitucional en la Secretaría de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de los recurrentes en amparo, y demás partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero de 1997, la representación procesal de la Asociación contra la Tortura hizo las siguientes alegaciones:

a) Con relación a la posible vulneración del derecho fundamental de libertad (art. 17 C.E.):

Es cierto que la medida de prisión preventiva está concebida por la ley y la jurisprudencia como una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos pero en este caso la necesidad de dicha medida está justificada.

En los Autos dictados por la Sala (de 2 de agosto de 1996) se abunda más aún, en las razones para mantener en este caso la medida de prisión preventiva, así, además de darse los presupuestos relativos a las características y a la gravedad de los delitos cuya comisión les son atribuidos y las penas correspondientes, se dan los de naturaleza objetiva referidos a las circunstancias de ambos imputados, que son similares y todo ello desde el temor al riesgo de fuga respecto de lo que en concreto se alegó y se alega por los recurrentes que se trata de hechos ocurridos en el año 1983 y si en todo ese tiempo no han huido con mayor razón no lo harían ahora.

En este sentido, el riesgo de fuga no es menor ahora sino mayor, el transcurso del tiempo en este caso concreto no disminuye sino que acrecienta el riesgo de fuga.

Se alega que el Auto de prisión carece de motivación; en este caso la Asociación cree que se encuentra claramente motivado, porque es preciso adoptar esa medida para asegurar los fines del proceso, y, de manera precisa y concreta valora el riesgo de fuga.

b) Con relación a la posible vulneración del derecho fundamental de igualdad (art. 14 C.E.).

Se alega que otros imputados en la causa están en libertad provisional, cuando la situación es igual al de los hoy recurrentes, pero no se trata, se dice, de supuestos iguales, ni mucho menos.

8. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de marzo de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

a) Conviene precisar ante todo, que no es incorrecto el proceder del recurrente que, aun dando cierta sustantividad a cada uno de los dos primeros motivos -lesión a la libertad y falta de motivación- no basa ésta en el derecho a la tutela judicial efectiva con invocación del art. 24.1 de la Constitución porque, como ha declarado este Tribunal, tratándose de la fundamentación de límites a derechos fundamentales, prima el derecho fundamental afectado respecto de la tutela judicial efectiva entendida en sentido genérico. Así lo declara en su fundamento jurídico 2º la STC 62/1996, y con relación a la exigencia de motivación, el fundamento jurídico 4º de la STC 128/1995.

b) Distingue el Ministerio Fiscal, no obstante, los dos aspectos de la alegación que el recurrente establece:

Por lo que al derecho a la libertad se refiere, aún partiendo de la especial significación de este derecho constitucional en el Estado de Derecho, que en nuestro ordenamiento resulta, como declara la citada STC 128/1995, no ya sólo del art. 17.1 sino del texto constitucional y del "caudal normativo", de obligada observancia, que deviene de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, del Convenio de Roma de 1950 y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 1966 -arts. 9, 5 y 9, respectivamente-, no parece que se haya producido efectivamente en este caso la lesión que se denuncia.

Por una parte, las resoluciones impugnadas - y los Autos de prisión de que traen causa- analizan con todo pormenor los requisitos que establece el art. 503 de la L.E.Crim., para concluir su presencia. Y, aunque el derecho a que se refiere el Ministerio Fiscal no lo sea de configuración legal, como señala la doctrina jurisprudencial -SSTC 206/1991 (fundamento jurídico 4º) y 13/1994 (fundamento jurídico 6º)-, su concurrencia, ponderada por el Juzgador ordinario, legítima, en principio, constitucionalmente, la medida, como declara el ATC 1042/1987.

Por otra parte, se cumplen también, a juicio del Fiscal, los condicionamientos a que, por encima y además de la legalidad estricta, supedita su legitimidad constitucional la STC 128/1995, en su fundamento jurídico 3º.

En este caso, la existencia de indicios de la comisión de delitos muy graves está afirmada por el Juzgado que acordó la medida y confirmada, por la Audiencia; la finalidad, constitucionalmente legítima y obligada, de asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso, viene amparada en le art. 117.3 de la Constitución y el carácter excepcional y proporcionado de la medida resulta de la naturaleza de los hechos que se atribuyen a los recurrentes. Y debe advertirse, en fin, que el tiempo razonable de su duración, partiendo de la gravedad de la pena con que los delitos se conminan, de la alarma que hechos de la naturaleza de los que se atribuyen a los demandantes, producen en el ámbito social y del evidente riesgo de elusión de la Justicia que la propia jurisprudencia exige, no puede cuestionarse con fundamento.

c) También se denuncia por los recurrentes la pretendida falta de motivación de las resoluciones que impugnan siquiera convenga subrayar que alude a la calidad de los argumentos "lo que le permite calificar los autos de manifiestamente inconsistentes".

Otra cosa entiende el Fiscal, sin minusvalorar, por supuesto, la trascendencia de la motivación desde la perspectiva constitucional. La propia STC 128/1995 ya citada, señala con precisión los condicionamientos esenciales a que debe orientarse la prisión provisional, el valor de la motivación de las resoluciones que la acuerden y la específica función que al Tribunal Constitucional corresponde en su tarea de tutelar el derecho fundamental a la libertad. En el fundamento jurídico 4º alude este Tribunal a la trascendencia de la motivación de las resoluciones judiciales que, al acordar o mantener la prisión provisional, establecen un límite al derecho fundamental que proclama el art. 17.1 de la Constitución. Y, por último, el propio fundamento jurídico 4º en su apartado b) perfila la función que al Tribunal Constitucional compete como garante último y supremo de los derechos fundamentales.

Pero en el caso que analizamos, los Autos impugnados, siempre en relación con los que acordaron la situación de prisión, cumplen holgadamente las exigencias constitucionales. Ambos analizan y afirman la todavía sospecha fundada de la participación de los demandantes en los hechos; los dos ponderan la gravedad manifiesta de los delitos en cuestión y, en fin, los dos autos, ateniéndose escrupulosamente a la doctrina constitucional, razonan y justifican el mantenimiento de la medida en función del riesgo de elusión de la acción de la justicia, analizando lo mismo el aspecto objetivo que se proyecta sobre la entidad de los hechos, como el subjetivo que recae sobre la actitud de los sujetos, siempre inferida de elementos de juicio acreditados en principio.

Este último extremo es objeto de censura por los recurrentes, argumento que decae por cuanto en modo alguno es equiparable la situación de los mismos cuando la medida se adoptó a su actitud en el momento actual ya muy avanzada la instrucción sumarial y con resultados conocidos.

A juicio del Fiscal, afirmar que las resoluciones impugnadas son inconsistentes, desde la "calidad" de sus fundamentos, es simplemente infundado.

d) Alegan por último los recurrentes la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley -art. 14 C.E.- comparando su situación y aún sus circunstancias personales con las de otros imputados, sin mas precisión, que se hallan en libertad en la misma causa.

El alegato, a juicio del Ministerio Fiscal, decae en su propio planteamiento.

Es doctrina jurisprudencial constante que el juicio de igualdad, como, por otra parte, impone la lógica, requiere un término de comparación sustancialmente igual al que es objeto de la queja por razón de discriminación arbitraria (SSTC 76/1986, 1/1984, 148/1986). Y en materia de prisión provisional, aunque el hecho por virtud del cual se acuerda, sea el mismo y aunque sea idéntico el grado de participación, el valor de las circunstancias personales aludidas en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim., es tal que resulta prácticamente imposible establecer los términos del juicio de igualdad con rigor.

En el presente caso, el demandante no ofrece un término de comparación idóneo como le compete -STC 307/1993- por cuanto ni siquiera identifica con precisión "las personas con las que pretende ser comparado, impidiéndose las generalizaciones o juicios abstractos". (SSTC 85/1989 y 128/1995 y AATC 625/1984, 743/1986, 220/1988, 183/1991 y 373/1993, entre otros).

9. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Madrid en funciones de guardia el día 19 de febrero de 1997, y recibido en este Tribunal el día 21 siguiente, la representación procesal del Ayuntamiento de Tolosa, entiende que la prisión provisional de los recurrentes se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales, no sólo por su propia y objetiva fundamentación, sino que incluso el Auto objeto de recurso, y los que constituyen el origen de éste, recogieron la valoración de las circunstancias subjetivas de los recurrentes, lo que determina su adecuación.

A juicio de dicha representación, ni formal ni materialmente cabe la estimación de la impugnación argumentada por los recurrentes contra el Auto objeto del recurso de amparo que nos ocupa.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de igualdad afirma que tal pretensión ha de ser rechazada de plano en la medida que los recurrentes no plasman, ni detallan las circunstancias particulares de los distintos supuestos que apuntan en su demanda como determinantes de la desigualdad de trato dado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

10. Por escrito registrado de 20 de febrero de 1997, la representación procesal de doña Felipa Artano Sagastume y de doña María Jesús Aróstegui Beraza alegó la conformidad constitucional de las resoluciones ahora impugnadas, indicando que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas y las concretas de los hechos por los que están procesados y en prisión provisional los recurrentes, ponen de manifiesto el riesgo de sustracción a la acción de la justicia por parte de aquéllos, circunstancia ésta que ha sido reiterada recientemente por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de 28 de enero de 1997, dictado en el rollo de Apelación núm. 224/96, que igualmente se acompaña al presente escrito.

En cuanto a la pretendida quiebra del derecho fundamental a la igualdad del art.14 C.E, señalan que la alegación de la lesión del principio de igualdad ante la Ley que efectúan los recurrentes no va más allá de una invocación genérica, y no tiene más apoyo argumental que la aseveración de que las reclamaciones de la libertad personal y los recursos formulados por los recurrentes no habrían sido atendidos en la misma medida en que lo fueron los de otros coprocesados, y que la Ley les habría sido aplicada de forma diferente a como les fue aplicada a éstos.

Pues bien, ese Alto Tribunal ya ha dejado establecido en numerosas Sentencias que el motivo atinente al principio de igualdad ha de expresar con nitidez el término de comparación que conduce a la afirmación de un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos (STC 158/1996, entre otras). Ello ha de conllevar la desestimación del motivo, pues los recurrentes, incumpliendo la carga que les incumbe no aportan ni exponen los datos determinantes de una identidad sustancial, no solo desde la vertiente objetiva, sino también de las circunstancias personales concurrentes en los casos tan genéricamente invocados, lo cual resulta decisivo dado el relevante papel que los datos personales y subjetivos juegan en las decisiones sobre prisión provisional.

Por ello, al no señalar los recurrentes los datos concretos en los que basan la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación, resulta imposible todo juicio relevante de igualdad basado en esta alegación.

11. Por escrito registrado el día 15 de febrero de 1997, la representación de los recurrentes en amparo se ratificó en lo ya manifestado, afirmando que, en definitiva, de lo que se trata en el presente recurso de amparo es de la libertad, el bien esencial de las personas, el eje de cualquier Constitución. El Estado de Derecho es el "sistema de las libertades". La libertad es, pues, un hecho, y como tal hay que contemplarlo. Es por ello que, en estas alegaciones se incluye ese hecho, ya que lo decisivo de este recurso de amparo es proteger el derecho fundamental a la libertad, como hecho, no como una abstracción sujeta a formalismos. Desde esa perspectiva es preciso resaltar que los recurrentes, en el día de hoy, llevan más de nueve meses en prisión. Que las circunstancias han cambiado notablemente. Que todos los coprocesados se encuentran en libertad, sin diferencias en las imputaciones, ni en los elementos fácticos que subyacen a la decisión, ni en sus idiosincrasias personales (mutatis mutandi). Por eso, es preciso decir que el tiempo transcurrido ha dado a este mismo recurso de amparo un mayor y diferente contenido: ni las diligencias sumariales son hoy las mismas, ni el secreto...., todo queda matizado por el transcurso del tiempo. Es preciso entrar con mayor énfasis en las razones que hayan podido dar las resoluciones recurridas en amparo para mantener esta larga prisión provisional. Y es lo cierto que las resoluciones recurridas no aportan razones para mantener la prisión. No son motivadas al respecto. La medida de prisión provisional, que ha de estar marcada por los principios de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad, ya no es procedente. Procede la libertad, con las medidas sustitutorias precisas. Es preciso, en este momento más que nunca (en función de tiempo real transcurrido) examinar las circunstancias personales de los imputados. Y si no se examinan por las resoluciones recurridas, si no se motivan, no es posible combatir las razones que se esgrimen (provoca indefensión, ya que nadie se puede defender de lo que no conoce) , ni es posible que este Alto Tribunal examine la racionalidad, la lógica de las razones, de los motivos, ya que las resoluciones no están, al respecto, motivadas.

12. Por providencia de 5 de marzo de 1997, a instancia del Ministerio Fiscal, se acordó requerir al Juzgado Central de Instrucción a los efectos de que remitiera testimonio del Auto de fecha 28 de agosto de 1996, por el que se acuerda poner en libertad al recurrente en amparo don Pedro Gómez Nieto.

13. Por providencia de 10 de marzo de 1997 se tuvo por recibido el testimonio solicitado, se acordó dar traslado a las partes del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, para que en el plazo de diez días hicieran las alegaciones que tuvieran por convenientes, adicionales y complementarias a las ya efectuadas.

14. Transcurrido el plazo concedido al efecto, por providencia de 26 de septiembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Con el fin de esclarecer las posiciones jurídicas de los recurrentes en amparo, es importante fijar cual es el correspondiente suplico de la demanda conjunta de los tres demandantes: que se anulen las resoluciones impugnadas y se les restablezca en el ejercicio de los derechos fundamentales decretando su definitiva puesta en libertad.

En este sentido son tres los puntos sobre los que apoya la demanda la pretendida vulneración del derecho fundamental a la libertad, reconocido en el art. 17 C.E.: a) La manifiesta carencia de motivación del auto de prisión dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con fecha de 2 de agosto de 1996. b)La falta de ponderación de las circunstancias personales de los recurrentes respecto de la privación de libertad y c) La vulneración del principio de interpretación más favorable teniendo en cuenta la materia de que se trata. También se sostiene la vulneración del derecho fundamental a la igualdad,(art.14 C.E.) como el anterior protegido constitucionalmente, porque no se ha tratado de igual forma situaciones que, a juicio de los demandantes, eran análogas.

Asímismo es importante destacar que ante este Tribunal se presentó escrito firmado el 19 de febrero de 1997 en representación de la Asociación contra la tortura, en el que limitó sus alegaciones a los recurrentes don Felipe Bayo y don Enrique Dorado, teniendo en cuenta que don Pedro Gómez Nieto había sido puesto en libertad.

En análogo sentido el Ministerio Fiscal en su escrito de 18 de marzo de 1997 manifestó que estando acreditado en autos que a su requerimiento con fecha 28 de agosto de 1996 se dictó Auto por el Juez Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, acordando la libertad provisional del demandante don Pedro Gómez Nieto, se ha satisfecho la pretensión de amparo por vía procesal distinta y el proceso ha perdido su objeto en lo que a él se refiere, procediendo, a su juicio, de conformidad con el art. 80 LOTC, interpretado como señala la STC 40/1982, entre otras, declarar la desaparición de dicho objeto del recurso por lo que a este demandante se refiere.

Acordada, como queda dicho, la libertad provisional de don Pedro Gómez Nieto, es conforme a la doctrina de este Tribunal, declarar la satisfacción del derecho invocado y en consecuencia, la pérdida de objeto del recurso en lo que a él atañe.

2. En estas circunstancias,conviene precisar que la respuesta que hemos de dar respecto del recurso general, viene referida única y exclusivamente a la invocada vulneración de la falta de motivación del Auto impugnado, unido inseparablemente a la carencia de la debida ponderación de las circunstancias personales y al principio de interpretación más favorable, incidiendo todo ello en el derecho fundamental a la libertad, de tan especial significación y trascendencia en nuestro Estado de Derecho en los términos que declara la jurisprudencia de este Tribunal, así, entre otras muchas, en la STC 128/1995.

Ninguna otra pretensión se deduce en las demandas a las que ya se ha hecho referencia y, por consiguiente, sólo a ella ha de darse respuesta.

Como la doctrina de este Tribunal ha mantenido, los problemas que surgen desde la perspectiva constitucional en relación con la prisión provisional son muchos y complejos por afectar de manera directa a uno de los derechos fundamentales más importantes como es la libertad de la persona: Su duración máxima (SSTC 206/1991 fundamento jurídico 4º y ss. y 103/1992), la naturaleza de la institución y requisitos (STC 3/1992, fundamento jurídico 5º),su prolongación indebida (STC 103/1992, fundamento jurídico 2º), etc. han sido objeto de varias decisiones por este Tribunal.

La STC 128/1995, fundamento jurídico 4º, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) , (Sentencia de 27 junio 1968, asunto Neumeister; 10 noviembre 1969, asunto Matznetter; de 27 agosto 1992, asunto Tomasi; 26 enero 1993, asunto W.) se refiere al juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional, por una parte y el derecho a la libertad del imputado,por otra, y a la distinta posición en que ha de situarse el Juez Instructor según el tiempo en que la decisión judicial haya de tomarse operando de forma relativamente distinta cuando la prisión provisional viene referida al momento inicial de las actuaciones, en los que suelen jugar factores sobreañadidos, o a los posteriores, cuando ya han transcurrido varios meses y la finalidad de la prisión provisional o prisión preventiva, a la que enseguida haremos referencia, unida a la ineludible exigencia de proporcionalidad, valor unido inseparablemente a la justicia, puede cambiar de signo.

Por otra parte y como ya se ha advertido en numerosas ocasiones,que recuerda la STC 156/1996 (SSTC 41/1982, 127/1984, 206/1991, 13/1994, 241/1994, 128/1995, entre otras), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley, siendo evidente que, la actual regulación legal determina las condiciones en que procede la privación provisional de libertad, por lo que la interpretación judicial de tales preceptos puede adquirir relevancia constitucional si desconoce los márgenes establecidos por la Ley.

Finalmente, la STC 128/1995 afirma que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso, si concurren o no, las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.

3. De acuerdo con la doctrina general contenida en las resoluciones citadas y en otras de análoga significación y a los efectos que aquí interesan, debemos poner de relieve lo siguiente:

a) La finalidad esencial de la prisión provisional no puede ser otra que la de garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, puesto que la prueba ha de surgir bajo la vigencia de los principios inherentes al proceso penal de inmediación, contradicción, oralidad, defensa, de tal manera que si el acusado no está presente, el juicio no se puede celebrar, salvo supuestos muy excepcionales, que no son del caso, con grave daño de la justicia.

b) La resolución que decreta una prisión provisional, ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión en virtud de la cual se priva de libertad a una persona. Esta motivación, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 56/1987,128/1995, y 37/1996) ha de incidir especialmente en el examen ponderado de los valores igualmente importantes, en principio, de la libertad, como valor supremo de la persona y las exigencias legítimas de la justicia.

c) En orden a las diferentes situaciones que se dan según el momento en que la prisión provisional se acuerda, en función del peligro de fuga, hay que señalar que aun siendo cierto que a medida que pasa el tiempo aquel peligro, puede disminuir, no siempre sucederá de esta manera de tal forma que si el delito imputado es muy grave puede justificarse la permanencia de la prisión provisional acordada.

4. Sobre todas estas consideraciones es procedente reflexionar en cuanto a la incidencia que en el caso que ahora se enjuicia, hayan de tener aquellas.

a) En las resoluciones judiciales objeto de impugnación no se aprecia falta de motivación o fundamentación jurídica. En efecto, los Autos de 2 de agosto de 1996 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictados en grado de apelación contra otros del Juzgado Central núm. 1, de ninguna manera pueden tacharse de constituir clichés o estereotipos, esto es, de contener, de alguna manera, expresiones genéricas. Por el contrario, en ellos se ha efectuado una ponderación individualizada describiendose provisionalmente los hechos y las circunstancias que los acompañaron, así como las penas que presumiblemente puedan asociarse a los mismos, todo en relación con el sumario núm. 15/95.

Es decir, se contempla el supuesto de hecho, respecto del cual había recaído ya Auto de procesamiento, decisión judicial que obviamente tiene que estar motivada (cfr. art. 384 L.E.Crim.) sobre la base de unos determinados indicios racionales de criminalidad en los que se conjugan, eso sí con carácter provisional, hechos subsumibles en el Código penal y las correspondientes penas.

b). En estas circunstancias el peligro de fuga existe, y así lo expresan las resoluciones judiciales objeto de este amparo constitucional, de manera razonable, de acuerdo con las exigencias establecidas en los artículos 503 y 504 de la citada L.E.Crim. Con palabras de la también citada STC 128/1995 "verificado el control externo respecto de la adopción y mantenimiento de la prisión provisional se constata que se tomaron los acuerdos de forma fundada, razonada,completa y acorde con los fines de la institución".

c). El tiempo transcurrido no ha ocasionado la disminución del peligro de fuga dada la gravedad del delito imputado, lo que ha podido determinar la subsistencia de la prisión provisional.

5. Se cumplen así,las exigencias establecidas por este Tribunal en orden a la toma en consideración de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta que, a veces, los primeros, son especialmente relevantes y significativos en orden a la ponderación que debe realizar el Juez respecto de los intereses en juego constitucionalmente protegidos. De esta manera se distingue la fundamentación de las resoluciones, que, en general, ha de exigirse en los supuestos del art. 24.1. C.E., en los términos establecidos en la doctrina de este Tribunal y la exigencia de proporcionalidad, también motivada, en los casos en los que los Jueces han de tomar una concreta medida restrictiva de derechos fundamentales: prisión provisional, interceptación de correspondencia y telefónicas, entrada y registro en un domicilio, intervenciones corporales, en las que, como acaba de señalarse y de acuerdo con dicha jurisprudencia, es el juicio de ponderación el que prevalece por encima de cualquier otra consideración.

6. En orden a la invocada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución, cuya violación pretenden justificar los demandantes en amparo comparando la situación de los recurrentes con la de otros imputados, tampoco puede acogerse. La desigualdad, a estos efectos, existirá cuando pueda acreditarse una discriminación arbitraria, carente de justificación, como señalaron, entre otras, las SSTC 1/1984, 76/1986, 148/1986, al ser un derecho de carácter relacional (STC 134/1991), que en este caso, obviamente, no se da.

Como ya se dijo, las circunstancias subjetivas pueden actuar en estos supuestos con un peso muy específico e importante en el momento de tomar la decisión la autoridad judicial en una u otra dirección. En este sentido, sólo cuando se ofrece un término de comparación preciso y concreto, para demostrar la injustificada desigualdad en el correspondiente tratamiento jurídico-penal de la que nazca la arbitrariedad, será posible llevar a cabo este juicio de igualdad o desigualdad, no viable, en cambio, cuando, como en este caso sucede, las referencias que se aportan son más bien genéricas, imprecisas y abstractas, siendo, por tanto, tal juicio de imposible efectividad.

Como síntesis de cuanto queda dicho debemos señalar que, en este orden de cosas, este Tribunal ha mantenido la doctrina muy reiterada de que el principio de igualdad exige a quien lo considera violado la expresión nítida del correspondiente término de comparación, a fin de acreditar que se produjo una decisión desigual en supuestos sustancialmente idénticos y, por consiguiente, desprovista de razonabilidad. Como en el caso contemplado en la STC 158/1996, la alegación del principio de igualdad ante la Ley no va más allá de una invocación manifiestamente carente de fundamento, esto es, respecto a la presunta desigualdad en la aplicación de la Ley no se explícita con claridad y precisión el término de comparación que pudiera conducir a la conclusión de que, en efecto, se habían tratado desigualmente supuestos sustancialmente idénticos. Muy por el contrario, las referencias son genéricas e imprecisas cuando, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (STC 158/1996 que cita las SSTC 212/1993, 80/1994, entre otras), el recurrente incumplió, al actuar como lo hizo, con la carga que le incumbe, al no aportar ni exponer los datos determinantes de la identidad sustancial no sólo desde su vertiente objetiva, sino también de las circunstancias personales concurrentes en los casos tan genéricamente invocados, lo cual, repetimos la doctrina de la STC 158/1996, resulta decisivo, dado el relevante papel que las circunstancias personales y subjetivas juegan en las decisiones sobre prisión provisional (SSTC 85/1989, 128/1995 y AATC 743/1986, 220/1988, 183/1991, 373/1993, entre otras).

Sobre la base de estas imprecisiones,-el recurso se refiere genéricamente, a la diferencia de trato-, resulta imposible todo juicio relevante de igualdad basado en esta concreta alegación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar que, en relación con el demandante don Pedro Gómez Nieto, el recurso ha perdido su objeto por haber visto satisfecha su pretensión como consecuencia de haberse dictado, respecto de él, Auto decretando la libertad provisional.

2º Denegar el amparo solicitado, respecto de los recurrentes don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 260 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Autos dictados, en grado de apelación, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que confirmaron la situación de prisión provisional decretada previamente por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en relación con los recurrentes en amparo.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad: resolución judicial debidamente motivada.

  • 1.

    El derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley, siendo evidente que la actual regulación legal determina las condiciones en que procede la privación provisional de libertad, por lo que la interpretación judicial de tales preceptos puede adquirir relevancia constitucional si desconoce los márgenes establecidos por la Ley. De acuerdo con nuestra STC 128/1995, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [F. J. 2].

  • 2.

    Sólo cuando se ofrece un término de comparación preciso y concreto, para demostrar la injustificada desigualdad en el correspondiente tratamiento jurídico-penal de la que nazca la arbitrariedad, será posible llevar a cabo el juicio de igualdad o desigualdad, no viable, en cambio, cuando, como en este caso sucede, las referencias que se aportan son más bien genéricas, imprecisas y abstractas, siendo, por tanto, tal juicio de imposible efectividad. Así, el recurrente incumplió, al actuar como lo hizo, con la carga que le incumbe, al no aportar ni exponer los datos determinantes de la identidad sustancial no sólo desde su vertiente objetiva, sino también de las circunstancias personales concurrentes en los casos tan genéricamente invocados, lo cual resulta decisivo, dado el relevante papel que las circunstancias personales y subjetivas juegan en las decisiones sobre prisión provisional [F. J. 6].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384, f. 4
  • Artículo 503, f. 4
  • Artículo 504, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 6
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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