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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.975/94, promovido en su propio nombre y derecho por don Fernando Domingo Baltá, representado por el Procurador don Antonio García Martínez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de julio de 1994, por la que se desestima el recurso de apelación entablado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 19 de agosto de 1994, la representación procesal de don Fernando Domingo Baltá interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El recurrente fue demandado en un proceso de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona, en el que se le exigía el pago de determinadas cantidades en concepto de obras realizadas en determinada vivienda.

B) En dicho proceso, y mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 1992, se inadmitieron la práctica totalidad de los medios probatorios que el ahora recurrente propuso para acreditar los hechos relatados en su escrito de contestación a la demanda, en los que se negaba la existencia de algunas de las obras cuyo pago se requería, se afirmaba la defectuosidad de algunas de las realizadas y, por último, se cuestionaban determinados conceptos incorporados a la factura emitida por la demandante. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por Auto de 3 de enero de 1993, en el que se declara expresamente que "las pruebas no admitidas se consideran impertinentes. Sin que el escrito de recurso fundamente su necesidad, sino que la propia parte califica de prueba imposible, y que debería de acreditar la parte actora. En consecuencia, procede confirmar la providencia recurrida".

C) Mediante Sentencia de 1 de diciembre de 1993, el actor fue condenado al pago de las cantidades que le habían sido reclamadas, al entender el Juez de Primera Instancia que el demandado no había acreditado la inexistencia o la realización defectuosa de las obras cuyo pago era objeto de la reclamación, cuando a él correspondía la carga de la prueba de hacerlo.

D) Interpuesto y admitido recurso de apelación frente a la anterior Sentencia, el recurrente en amparo, mediante escrito de 2 de marzo de 1994 y en virtud del art. 862.1 L.E.C., propuso de nuevo todos los medios de prueba que en primera instancia le habían sido inadmitidos. La Audiencia Provincial de Barcelona, a través de Auto de 8 de abril de 1994, denegó el recibimiento a prueba de la apelación, incorporando como único fundamento de su negativa "los mismos motivos aducidos en la instancia".

E) Por medio de escrito de 22 de abril de 1994, el actor solicitó de la Audiencia que le ilustrara sobre los recursos procedentes frente al Auto denegatorio del recibimiento a prueba de la segunda instancia, solicitud que en ningún momento fue contestada.

F) La Audiencia Provincial, en fecha 13 de julio de 1994, dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia de primera instancia.

3. Considera la parte recurrente en amparo que dichas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los recursos.

A) Aduce, en primer término, que la negativa a la admisión de los distintos medios probatorios que propuso tanto en la primera como en la segunda instancia es irrazonada, ilógica y arbitraria, porque siendo pertinentes dichas pruebas, se le denegaron sin fundamento alguno.

B) En segundo término, entiende el demandante de amparo que la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, en cuanto confirma íntegramente la de primera instancia, es igualmente inmotivada, ilógica e incongruente. Inmotivada en lo relativo a la determinación de la fecha inicial del cómputo para el cálculo de los intereses de demora. Ilógica porque se funda en el hecho de que ninguna de las partes contendientes propuso la prueba pericial que dictaminara sobre las obras efectivamente realizadas y el precio de las mismas, cuando es lo cierto que el actor sí intentó acreditar, tanto en primera como en segunda instancia, la falta de realización de algunos de los trabajos encargados y la defectuosa realización de los realmente acometidos. Incongruente porque no resuelve expresamente el problema de la fijación anticipada del precio de la obra como causa de nulidad del arrendamiento de servicios.

C) Alega, por último, que la ausencia de respuesta a su petición de ser ilustrado sobre los recursos admisibles contra el Auto de denegación del recibimiento a prueba en apelación, impidiéndole de este modo ejercitar la impugnación que legalmente procediese, ha lesionado su derecho fundamental a los recursos.

En dichos fundamentos basa su petición de que este Tribunal anule la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, y la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la denegación de prueba.

4. Mediante providencia de 17 de julio de 1995, la Sección acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, con el fin de que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciasen sobre la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En dicho trámite, del que la parte demandante no hizo uso, el Ministerio Fiscal formuló las siguientes alegaciones:

A) En primer término, instó la inadmisión de la demanda por ausencia de invocación previa de los derechos fundamentales vulnerados [art. 44.1 c) LOTC], los cuales, según sostiene, no se hicieron valer en apelación por el recurrente en amparo.

B) En segundo lugar, considera que la obligación de ilustrar sobre los recursos procedentes frente a las resoluciones judiciales, de acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia, carece de toda dimensión constitucional cuando la parte supuestamente lesionada actúa procesalmente asistida de Letrado. Además, dicha queja debió haberse hecho valer en la vista de la apelación, lo que no se verificó incurriendo así tal alegación en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC.

C) Tampoco entiende que exista la invocada lesión del derecho a la prueba, por cuanto la denegación de la propuesta obedece, tanto en primera como en segunda instancia, a su falta de pertinencia -ambos órganos judiciales han entendido que la única prueba pertinente para acreditar los extremos fácticos de la controversia era la pericial, prueba ésta que no fue pedida en momento alguno por los contendientes-, juicio sobre el que este Tribunal nada puede decir cuando el mismo, como sucede en el presente caso, se halla debidamente razonado.

D) La Sentencia impugnada, por último, tampoco puede ser tachada de ilógica o arbitraria por entender que la carga de la prueba de la no realización de los trabajos encargados correspondía al demandado, al haber negado éste su existencia. Además, no se aprecia incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto, pues se razona la causa por la cual los intereses de demora se computan desde la presentación de la demanda, al haberlo solicitado así el demandante y no haberse opuesto expresamente el demandado en este concreto extremo.

5. El 25 de octubre de 1995, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 8 de febrero de 1996, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

En dicho trámite, del que tampoco hizo uso la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de marzo de 1996, se limitó a reproducir las alegaciones que sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda ya fueron incorporadas a su anterior escrito alegatorio, formulado en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

7. Por providencia de 20 de noviembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Tal y como de manera más minuciosa ha quedado detallado en los antecedentes, el recurrente en amparo se queja de que el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de abril de 1994, por el que se denegó su solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación que había entablado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 1993, ha lesionado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Se aducen, igualmente, otras infracciones de derechos fundamentales directamente enlazadas con la anterior, como lo son la del derecho a la tutela judicial efectiva -que se estima vulnerado por la falta de motivación, la falta de lógica en el tratamiento de la carga de la prueba, y la incongruencia parcial de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, de 13 de julio de 1994- y la del derecho a los medios de impugnación -cuya lesión se invoca ante la falta de respuesta a su solicitud de ilustración sobre los recursos procedentes contra el ya mencionado Auto denegatorio del recibimiento a prueba de la segunda instancia-, quejas ambas cuyo eventual enjuiciamiento, por razones de orden lógico, ha de quedar subordinado al previo análisis de la cuestión relativa a la infracción del derecho a la prueba, pues una eventual estimación de esta última nos obligaría, tal y como se solicita en el petitum de la demanda de amparo, a decretar una retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la prueba en segunda instancia, retroacción de suyo incompatible con cualquier pronunciamiento adicional a cargo de este Tribunal sobre las supuestas lesiones constitucionales acaecidas con posterioridad a la denegación de la prueba en el recurso de apelación a la que se imputa la vulneración del art. 24.2 C.E.

2. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) engloba, como una de sus manifestaciones, el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los Juzgados y Tribunales ordinarios (SSTC 40/1986, 196/1988, 87/1992, entre otras), correspondiendo a éstos, con carácter exclusivo, la formalización del juicio de pertinencia entre los medios de prueba propuestos por las partes y el objeto litigioso de que se trate en cada caso (vgr. SSTC 55/1984, 22/1990).

El hecho, sin embargo, de que la realización de dicho juicio sobre la pertinencia probatoria pertenezca con caracter exclusivo a los órganos judiciales integrantes del Poder Judicial, no implica en modo alguno que tales órganos puedan proceder al rechazo o a la admisión de las pruebas de manera arbitraria. La efectividad del derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 C.E., en efecto, requiere insoslayablamente que el pronunciamiento judicial en cuestión aparezca debidamente motivado, de forma que queden exteriorizadas de manera adecuada las razones por las cuales se considera que un determinado medio probatorio resulta impertinente de cara a la resolución judicial de la controversia (vgr. SSTC 40/1986, 51/1985, 233/1992).

El rechazo irregular de la prueba por el órgano jurisdiccional, sin embargo, no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental en cuestión. Tal y como también ha declarado este Tribunal, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión (SSTC 158/1989, 205/1991, 33/1992, 87/1992) hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional. Pues, para que así ocurra, el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta; por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional (vgr. SSTC 230/1992, 1/1996).

3. En el presente caso, tal y como con anterioridad ha quedado reseñado, el recurrente en amparo, mediante escrito fechado el día 2 de marzo de 1994, propuso ante la Audiencia Provincial una serie de medios probatorios tendentes, según sostiene el propio interesado, a la acreditación de la inexistencia de algunas de las obras supuestamente realizadas en su vivienda, de la defectuosidad de algunas de las realmente llevadas a cabo, y de la inexactitud de determinados conceptos incorporados a la factura cuyo pago íntegro se le reclamaba; a saber: documental pública (para que por la Tesorería General de la Seguridad Social se certificasen las retribuciones que el demandante en la instancia afirmaba haber satisfecho a sus empleados como consecuencia de la realización de las obras en la vivienda del demandado), documental privada (tendente a acreditar si el demandante había o no gestionado la acometida eléctrica y de gas de la vivienda en cuestión), libros de comerciante (al objeto de constatar la existencia o no de las partidas relativas a la compra de los materiales que se indicaban en la factura cuyo pago era reclamado al recurrente en amparo) y, por último, reconocimiento judicial (a fin de que por la comisión judicial se comprobase el estado exacto de los trabajos y obras efectivamente llevados a cabo).

Pues bien, dicha detallada petición -en la que, además, se contenía una explicación sucinta acerca de las razones por las que cada uno de los citados medios probatorios resultaba pertinente a los fines de la definición judicial del conflicto-, fue íntegramente rechazada por la Audiencia Provincial mediante el Auto de 8 de abril de 1994, el cual, por toda motivación, se limita a remitirse a la declaración que sobre la falta de pertinencia de dichos mismos medios probatorios había expresado el Juzgado de Primera Instancia, haciendo suya, pues, una declaración de impertinencia basada, no en la ausencia de relación entre dichas pruebas y el objeto procesal -análisis éste que no aparece en ninguno de los Autos denegatorios de la prueba, ni siquiera indiciariamente-, sino tan sólo en el hecho de que el interesado no había fundamentado en modo alguno su necesidad. Afirmación esta que, a la vista del contenido del escrito de proposición probatoria formulado en la segunda instancia, no se ajusta a la realidad.

Es evidente, pues, que la ausencia absoluta de cualquier referencia a la relación existente entre la prueba propuesta y los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la circunstancia de que el ahora recurrente en amparo, en contra de lo afirmado por remisión en el Auto impugnado, sí había hecho constar en su escrito de proposición probatoria las razones por las cuales la práctica de los distintos medios de prueba resultaba pertinente y necesaria a los fines de acreditar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda. Y es igualmente claro que el rechazo de la prueba solicitada ha tenido una incidencia material concreta y decisiva sobre el fallo. Todo lo cual hace que el Auto de 8 de abril de 1994, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, no satisfaga las exigencias del art. 24.2 C.E. en lo que respecta al derecho fundamental a la prueba.

Ello está unido, además, con el hecho de que la Sentencia dictada en vía de apelación por la Audiencia Provincial procede a confirmar íntegramente el pronunciamiento condenatorio de fondo declarado en la primera instancia, cuando la condena se basa, precisamente, en la ausencia de acreditación de los hechos alegados por el ahora recurrente en amparo. Lo que entraña una contradicción entre aquel presupuesto y la consecuencia que del mismo se hace derivar.

Lo que ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo y, con ella, la retroacción de las actuaciones a la fase probatoria de la segunda instancia para que la Audiencia Provincial de Barcelona se emita una decisión sobre la proposición probatoria del recurrente no lesiva del art. 24.2 C.E.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Restablecer al recurrente en su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º. Anular el Auto de 8 de abril de 1994, de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como las resoluciones dictadas con posterioridad al mismo.

3º. Retrotraer las actuaciones para que la Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncie sobre la proposición de prueba formulada por el recurrente, dictando una resolución no lesiva de sus derechos fundamentales.

Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 312 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó recurso de apelación entablado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de dicha capital sobre reclamación de cantidad.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: denegación de recibimiento a prueba lesiva del derecho.

  • 1.

    El hecho de que la formalización del juicio de pertinencia entre los medios de prueba propuestos por las partes y el objeto litigioso de que se trate pertenezca con caracter exclusivo a los órganos judiciales integrantes del Poder Judicial, no implica en modo alguno que tales órganos puedan proceder al rechazo o a la admisión de las pruebas de manera arbitraria. La efectividad del derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 C.E., en efecto, requiere insoslayablamente que el pronunciamiento judicial en cuestión aparezca debidamente motivado, de forma que queden exteriorizadas de manera adecuada las razones por las cuales se considera que un determinado medio probatorio resulta impertinente de cara a la resolución judicial de la controversia (v. gr. SSTC 40/1986, 51/1985 y 233/1992) [F. J. 2].

  • 2.

    La constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no es por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional. Para que así ocurra, el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta; por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional ( SSTC 230/1992 y 1/1996) [F. J. 2].

  • 3.

    Siendo evidente la ausencia absoluta de cualquier referencia a la relación existente entre la prueba propuesta y los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la circunstancia de que el ahora recurrente en amparo sí había hecho constar en su escrito las razones por las cuales la práctica de los distintos medios de prueba resultaba pertinente y necesaria a los fines de acreditar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, y siendo igualmente claro que el rechazo de la prueba solicitada ha tenido una incidencia material concreta y decisiva sobre el fallo, determina que el Auto impugnado no satisface las exigencias del art. 24.2 C.E. en lo que respecta al derecho fundamental a la prueba [F. J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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