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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.628/95, promovido por don José Manuel Arzallus Eguiguren, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Olivares Suárez y asistido por el Abogado don José Antonio Prieto Gómez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 13 de junio de 1995, confirmatorio en apelación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, de 8 de marzo y de 3 de abril de 1995, desestimatorios de la queja formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Herrera de la Mancha, de 3 de enero de 1995, de intervención de comunicaciones orales y escritas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 1995, don José Manuel Arzallus Eguiguren manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones de la que se hace mérito en el encabezamiento. Solicita para ello el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

2. Tramitada su petición (providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 24 de julio de 1995), se tiene por designado al Procurador don Luis Olivares Suárez (providencia de 18 de septiembre de 1995). Tras la excusa de la Abogada inicialmente designada, se requiere el correspondiente dictamen de sostenibilidad de la acción de amparo al Consejo General de la Abogacía (providencia de 9 de octubre de 1995). Después de solicitar y recibir cierta documentación (providencias de 14 de diciembre de 1995 y de 11 de enero de 1996), el citado Consejo emite su dictamen en sentido negativo (providencia de 11 de abril de 1996). El Fiscal estima, sin embargo, que la acción es sostenible, por lo que se procede al nombramiento del Abogado designado en segundo lugar (providencia de 16 de mayo de 1996). La demanda de amparo se formaliza finalmente el día 17 de junio de 1996.

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 3 de enero de 1995, estableció la intervención de las comunicaciones orales y escritas del hoy recurrente, interno en dicho Centro. La motivación del Acuerdo es la siguiente: "Dada su pertenencia a grupo delictivo organizado y características del delito(s) cometido(s) se considera peligrosa para la seguridad general y para el buen orden regimental, la influencia y datos que puede difundir a través de dichas comunicaciones".

El Acuerdo se notificó al interno, al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha.

b) Frente al anterior Acuerdo el interno formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al entender que la intervención acordada sólo podía serlo por un Juez y que, en cualquier caso, carecía de una motivación individualizada.

El Auto del Juzgado, de 8 de marzo de 1995, desestimó la queja, al entender "necesaria y proporcionada" la medida en atención a la vinculación del interno con un grupo armado y a la falta de constancia de la ruptura del preso con dicha organización.

c) Confirmada la resolución en reforma (Auto de 3 de abril de 1995), el hoy recurrente interpuso recurso de apelación. El Auto de la Audiencia consideró que la resolución impugnada "contiene la necesaria motivación, que aun cuando concisa en modo alguno pueda tratarse de genérica, pues es precisamente la vinculación del interno con grupo armado, sin que consten elementos o datos que los desvirtúen, lo que ha determinado en base a razones de seguridad del centro y defensa social digna de protección, dar cabida a la previsión legal que contempla el art. 51 L.O.G.P.".

4. En el escrito de demanda se invocan como infringidos los arts. 9.3, 15, 17, 18.1, 18.3, 24.1 y 24.2 C.E. Las alegaciones que pretenden sustentar estas quejas se refieren, por una parte, a que no cabe la suspensión individual del derecho a la intimidad personal y familiar, y a que, en cualquier caso, la privación del secreto de las comunicaciones sólo podía ser adoptada por una orden judicial. Un segundo bloque de alegaciones se refiere a la motivación de los Acuerdos y de los Autos judiciales impugnados: si se trata de un preso preventivo -dato que el Acuerdo no precisa, ni, con ello, el del delito que se le imputa o por el que ha sido condenado-, no habría constancia de su vinculación a un grupo terrorista, ni podría cargarse al preso con la prueba de su desvinculación; la finalidad de la medida radicaría, en cualquier caso, en vagas razones de seguridad.

5. Mediante providencia, de 24 de enero de 1997, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 29 de febrero de 1997).

Mediante escrito de 31 de marzo, el Fiscal interesa que se recabe el expediente penitenciario del recurrente. Tramitada la petición (providencia de 7 de abril) y recibida la documentación, la Sección concede un nuevo plazo para la formulación de alegaciones (providencia de 19 de marzo).

7. Sólo formula alegaciones el Ministerio Fiscal, que en su escrito de 24 de junio interesa se dicte una Sentencia estimatoria del amparo. La resolución que se propone comportaría la nulidad del Acuerdo administrativo impugnado y de los Autos que lo confirman, sin perjuicio de la posible reiteración de la medida si las circunstancias actuales así lo exigen y se cumplen los requisitos necesarios.

Aunque el Fiscal repare también en la falta de limitación temporal de la medida de intervención de las comunicaciones y en la falta de exclusión en la limitación de la comunicación del recurrente con sus Letrados, el aspecto que considera determinante para el otorgamiento del amparo es la debilidad de la motivación del Acuerdo, en el que "no existe una individualización al caso concreto del solicitante de amparo": no se aclara el motivo que origina el internamiento del demandante en el Centro Penitenciario, ni el tipo de actividad delictiva que se le imputa o por el que ha sido condenado, ni el grupo delictivo al que se dice que pertenece. A esta conclusión llega a partir del plus de exigencia del deber de motivar las resoluciones que implican un sacrificio de un derecho fundamental (STC 257/1988) y de la concreción que del mismo hace la STC 170/1996 para este tipo de supuestos.

8. Mediante providencia de 20 de noviembre de 1997, se señaló para la deliberación y la votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La cuestión esencial que se plantea en el presente procedimiento de amparo es la de si el Acuerdo penitenciario que decretó la intervención de las comunicaciones orales y escritas del recurrente vulneró por su insuficiente motivación el derecho del mismo al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E. De un modo tácitamente subsidiario se suscita el problema anexo de si, en caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, las resoluciones judiciales subsiguientes a la administrativa aportaron la motivación que se echa de menos en ésta y pusieron fin así a la lesión del derecho fundamental en el momento de ser dictada. En cualquiera de las hipótesis parece que la demanda solicita también que la motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia y de la Audiencia Provincial se analicen bajo el prisma genérico del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

Estamos, pues, en lo principal, ante un amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC. Su objeto está constituido por un acto administrativo y no de modo autónomo por las ulteriores resoluciones judiciales, que sólo forman parte del mismo como vía de amparo ordinario previa al amparo constitucional y de agotamiento necesario para acceder al mismo. Sin embargo, en la medida en que, siquiera accesoriamente, se imputa a las resoluciones judiciales de modo relativamente independiente la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 C.E., cabe catalogar como mixto el recurso de amparo en el sentido de que se impugnan directamente tanto resoluciones administrativas como judiciales y de que se encauzan procesalmente tanto por la vía del art. 43 LOTC como por la del 44 de la misma Ley Orgánica.

Las perspectivas de análisis constitucional enunciadas son significativamente menos que las que propone la demanda. Por de pronto, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) no son susceptibles de amparo ex. art. 53.2 C.E. De otra parte, las invocaciones como vulneradoras de los derechos a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la libertad y a la presunción de inocencia unen a su falta de fundamentación, la de ausencia de toda invocación previa en el proceso judicial ordinario. En tercer lugar, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ex art 18.1 C.E. no constituiría sino la obligada consecuencia de la del art. 18.3 C.E., pues aquel derecho es aquí una de las concreciones del genérico derecho a la intimidad. Finalmente, tampoco puede ser abordada la alegación relativa al origen no judicial de la medida restrictiva, que convertiría en lesivo del derecho el acto administrativo por su propia condición de tal y que comportaría un cuestionamiento constitucional del art. 51.5 L.O.G.P., pues su planteamiento, ausente en el recurso de reforma y sólo realizado mediante una vaga remisión en apelación, carece de la perseverancia durante todo el iter procesal ordinario que requiere su análisis en esta sede a tenor del art. 44.1 LOTC.

El enjuiciamiento del motivo principal de la demanda, centrado en la insuficiente motivación del Acuerdo de intervención de las comunicaciones del recurrente y, en un segundo plano, en la falta de justificación de la restricción del correspondiente derecho fundamental, requiere, en primer lugar, la clarificación del escrutinio aplicable para determinar si se ha producido o no la alegada vulneración y, muy especialmente, de la relación entre la motivación de la resolución limitativa del derecho fundamental y la limitación del derecho fundamental en sí.

2. El enjuiciamiento en sede de amparo constitucional de las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los reclusos por parte de la Administración penitenciaria tiene como objeto primordial, en casos como el aquí analizado, la determinación de si los Acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos penitenciarios que limitan el ejercicio de ese derecho se han producido en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución -en definitiva, si responde a la persecución de un fin constitucionalmente legítimo previsto por la ley-, si se han cumplido los requisitos constitucionalmente exigidos y si la medida era idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido.

Para llevar a cabo este control jurisdiccional debe partirse, claro está, del marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que puede gozar un interno recluido en un establecimiento penitenciario. Ese marco viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 C.E. -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 de la propia Constitución que dispone en su inciso segundo que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". En principio el recluso goza, pues, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque pueda verse afectado por las limitaciones mencionadas. Hay que advertir, como se ha dicho en la STC 175/1997, que este derecho tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere por ello suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso del art. 25.2 C.E. Mediante la comunicación oral y escrita con otros sujetos, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite relacionarse con el exterior y, en definitiva, prepararse para su futura vida en el seno de la sociedad.

En el presente caso se trata de analizar, según hemos dicho, las limitaciones impuestas al recurrente en el ejercicio de su derecho al secreto de las comunicaciones, que deberán coincidir con alguna de las que menciona el art. 25.2 C.E. Ahora bien, puesto que ni el contenido del fallo condenatorio ni el sentido de la pena han servido de base para tales limitaciones, resulta preciso contemplar las restricciones previstas por la legislación penitenciaria, con el objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 C.E. (SSTC 170/1996, 128/1997).

3. El art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante L.O.G.P.) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones. En cuanto al ejercicio de tal derecho, el precepto diferencia varias modalidades de comunicación, que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados (STC 183/1994). Por un lado, el art. 51.1 se refiere a las comunicaciones genéricas, en cuanto autoriza a los internos a "comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial". Por otro lado, el art. 51.2 de la misma Ley hace mención a las comunicaciones específicas del interno con su Abogado defensor y con el Procurador que le represente. Y, por fin, el art. 51.3 de la L.O.P.G. regula otro tipo de comunicaciones específicas, las mantenidas con profesionales acreditados, con Asistentes Sociales, y con Sacerdotes o Ministros de una religión.

En lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las comunicaciones genéricas, el art. 51.1 de la L.O.G.P., además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero permite que sean restringidas "por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento". Por su parte, el art. 51.5 de la misma norma permite que las comunicaciones sean "suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente". Ahora bien, las comunicaciones específicas entre el interno y su Abogado o Procurador "no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo", según dispone el art. 51.2 de la L.O.P.G. En el presente caso, sin embargo, no estamos ante una intervención de las previstas en el mencionado art. 51.2, sino en las comunicaciones genéricas del art. 51.1.

En suma, por lo que respecta a la finalidad perseguida por la intervención de las comunicaciones, hay que partir de que el derecho al secreto de éstas no está configurado constitucionalmente con un carácter absoluto, ni en el art. 18.3 (STC 37/1989), ni -en lo que afecta a los internos en un establecimiento penitenciario- en el art. 25.2 C.E., pues ambos lo garantizan en la forma y con el alcance ya indicados. La legalidad de la medida está cubierta por el art. 51.1 de la L.O.G.P., que permite la intervención de las comunicaciones y la justifica por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Las tres se configuran como causas legítimas para ordenar una intervención de la comunicación de un interno. La exigencia de que la medida esté contemplada en una ley se deriva no sólo de los arts. 25.2 y 53.1 C.E., sino además del art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que requiere que cualquier injerencia en el ejercicio del derecho al respeto a la correspondencia esté prevista por la ley.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir los Acuerdos de intervención de las comunicaciones genéricas, la L.O.G.P. en su art. 51.5, ya citado, dispone que dichas comunicaciones pueden ser "suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente". El Acuerdo debe ser también notificado al interno, como exige el art. 91.1 del Reglamento Penitenciario de 1981. A estos dos requisitos de motivación y de doble comunicación o notificación, este Tribunal ha añadido en varias Sentencias (por todas, la STC 170/1996) la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención.

4. Comenzando el análisis de estos tres requisitos fundamentales por el último de los citados, debe recordarse que, como se indicó en la referida STC 170/1996, "el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, fundamento jurídico 4º; 417/1996, fundamento jurídico 2º; etc.). Los arts. 51 y 10.3, párrafo segundo, L.O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento" (fundamento jurídico 4º). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos Sentencias, de 15 de noviembre de 1996 (asuntos Domenichine y Calogero Diana) relativas a intervención de las comunicaciones de reclusos, toma en consideración para su enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Por todo ello, el Tribunal ha venido exigiendo que al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria.

En cuanto a la notificación de la adopción de la medida al interno afectado, debe tenerse en cuenta que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, por ello la mencionada notificación en nada frustra la finalidad perseguida y supone una garantía para el interno; por su parte, respecto a la exigencia de comunicar la intervención por la autoridad judicial competente, hemos declarado en la reciente STC 175/1997 que "rectamente entendida, esta dación de cuentas implica no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la media efectuado a posteriori, mediante una resolución motivada. Ello se deduce de una necesaria consideración sistemática de este precepto con los arts. 76.1 y 2 g), y 94.1 de la misma L.O.G.P., conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, competencia ésta que, en la materia que estamos analizando, implica un papel activo en protección de tales derechos, pues es el Juez de Vigilancia Penitenciaria «quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados» (STC 73/1983; en sentido similar SSTC 74/1985, 2/1987, 143/1993, 161/1993). A la misma conclusión conduce el art. 106.1 de la C.E., por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación (STC 73/1983). A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acuerdo administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que si el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se limitase a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas".

Por fin, respecto de la motivación, cuya insuficiencia, como hemos reiterado, se convierte en la principal queja del aquí recurrente, conviene advertir que, no sólo se convierte ex art. 51.5 L.O.G.P. en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa previsión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia, como hemos dicho en las SSTC 170/1996 y 128/1997 y 175/1997, afecta al propio derecho fundamental en la media en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de su derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos jurisdiccionales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de los datos indispensables para llevar a cabo esta tarea que, como queda dicho, es el objeto primordial del control jurisdiccional. Según se afirma en la STC 179/1996, "la necesidad e importancia de la motivación del Acuerdo (se debe), no sólo porque así lo exige expresamente el art. 51 L.O.G.P., sino porque constituye el único medio para constatar que la tan drásticamente limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva" (fundamento jurídico 5º). La importancia de la motivación cobra especial trascendencia respecto del control llevado a cabo mediante el recurso de amparo constitucional dada la falta de inmediación de este Tribunal y la sujeción del mismo a los hechos probados en el proceso a quo. En suma, si nos atenemos a esta doble finalidad de la motivación, resulta claro que el enjuiciamiento relativo a su existencia y suficiencia tiene carácter instrumental respecto del enjuiciamiento principal relativo a la vulneración o no del derecho fundamental al secreto en las comunicaciones por parte de la actuación de la Administración penitenciaria. Este dato resulta relevante no sólo en orden a precisar la relación entre la motivación de la resolución limitativa del derecho y la limitación del derecho fundamental en sí, sino también para determinar los requisitos materiales y formales constitucionalmente exigibles a dicha motivación.

Así, respecto del contenido de la motivación de los Acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones, y dejando al margen la especificación del ámbito material y temporal de la intervención, que, como ya hemos dicho, debe figurar en el Acuerdo pero no forma parte de la motivación entendida en sentido estricto, en ésta debe explicitarse la justificación, es decir, el por qué se adopta la medida, y, para ello, los datos necesarios que en él deben figurar al objeto de que pueda, con posterioridad, llevarse a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad son, al menos, los dos siguientes: primero, la especificación de cuál de las tres finalidades legalmente previstas - seguridad, interés de tratamiento y buen orden del establecimiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, en segundo lugar, la explicitación de las circunstancias concretas del caso y del recluso que explican la funcionalidad de dicha medida, es decir, las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada en orden a alcanzar la finalidad perseguida.

Con todo, debe advertirse, y esto adquiere un especial relieve en el presente supuesto, que la individualización de las circunstancias del caso e incluso de la persona del recluso no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno objeto de la medida, o que si se trata de características que concurren en un grupo de personas ya no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurren exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a un colectivo o a una organización; en estos casos, lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. No basta, pues, como se ha dicho en las SSTC 170/1996 y 175/1997, con referirse a la pertenencia a un grupo, a una organización o a un tipo de reclusos clasificado en función del tratamiento penitenciario que requieren, puesto que estos colectivos pueden tener múltiples características genéricas relacionadas con una hipotética justificación de una medida de intervención, sino que debe concretarse cuál de esas características comunes a todos los miembros del grupo es la que justifica la intervención respecto a uno de sus componentes.

En cuanto a los aspectos formales de la motivación, las exigencias constitucionales también están en función de la finalidad primordial de la misma que, como hemos reiterado, no es otra que la de hacer posible el control de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. De ello se deduce, por una parte, que en el Acuerdo de adopción de la medida deben figurar los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos jurisdiccionales puedan llevar a cabo el referido juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración. En segundo lugar, debe tenerse presente que los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo. No se trata de exigir que las motivaciones contengan fórmulas rituales, ni que expliciten datos cuya obviedad excusa la reiteración. Nuestra perspectiva de análisis debe tener como material la motivación expresa estimada suficiente y la que a ella se adhiera como conexa o implícita.

5. De conformidad con cuanto queda dicho, debemos analizar si el Acuerdo impugnado del Establecimiento Penitenciario de Herrera de La Mancha cumple los requisitos constitucionalmente exigidos, y entre ellos el de motivación suficiente, y, en segundo lugar, si la intervención de las comunicaciones resulta necesaria, idónea y proporcionada.

En primer lugar, debe advertirse que, según consta en el expediente remitido a este Tribunal, el referido Acuerdo fue notificado al recluso el mismo día 3 de enero de 1995 y al correspondiente Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al día siguiente de su adopción. De hecho, el recurrente nada alega al respecto.

Nada aduce tampoco el actor respecto del límite temporal de la intervención. En estas circunstancias, bastará decir que la intervención no se adoptó sine die. Se estableció un límite temporal, aunque éste no se fijó en relación a una fecha concreta, sino a la subsistencia de la causa específica y explicitada que justifica el mantenimiento de la medida y que no es otra que la pertenencia del preso a la organización delictiva. Esta condición, que en el Acuerdo de 3 de enero de 1995 se halla claramente implícita en el contexto en el que éste opera -puesto que la medida se adopta "dada su pertenencia a grupo delictivo"-, se explicita a las pocas semanas en el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de 8 de marzo de 1995, que resuelve el recurso de queja y que expresamente vincula la intervención de las comunicaciones al límite temporal que supone la condición de la permanencia del preso en la organización delictiva. Concretamente afirma que la media es necesaria "a menos que exista constancia suficiente de la ruptura completa del interno con la organización". Si, como dice la STC 170/1996, los requisitos constitucionalmente impuestos a esta medida "llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron", no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando se señala concretamente que deberá levantarse al cesar la causa específica que la motivó. Ello sin perjuicio, naturalmente, de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de circunstancias obliga a su levantamiento.

En cuanto a la justificación o motivación en sentido estricto de la medida, el Acuerdo explicita el fin perseguido con la misma, que cifra en la preservación de "la seguridad general y el buen orden regimental" y que, como se ha dicho en el fundamento jurídico precedente, es uno de los fines que pueden justificar, desde la perspectiva constitucional, una restricción del ejercicio del derecho al secreto en las comunicaciones.

La individualización de las circunstancias concretas que en este caso justifican la funcionalidad de la medida, se razonan, ciertamente de modo escueto y formulario, con la afirmación de que dicha seguridad general y buen orden regimental peligraría por "la influencia y los datos" que el preso podría transmitir en sus comunicaciones, cosa que se presume a partir del delito que ha cometido y del "grupo delictivo organizado" al que pertenece.

El recurrente pone especial énfasis en denunciar la insuficiencia de la individualización de las circunstancias del caso, ya que a su juicio, en primer lugar, no se especifica si su situación procesal es la de condenado o de preventivo; en segundo lugar, no se determina cuál es el grupo organizado al que pertenece; y, finalmente, a partir del precedente de la STC 170/1996 respecto de los internos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento, no puede justificarse la intervención con el sólo dato de la pertenencia a una determinada organización.

Ante este triple alegato debe declararse: primero, que aunque en el Acuerdo no se reitere que el preso lo es en condición de condenado, ese dato era conocido por él mismo -como lo demuestra el hecho de que encabeza el recurso de reforma afirmando que lo hace "en calidad de condenado" - y, por supuesto, por la Administración Penitencia y por el Juzgado y la Audiencia que controlaron la adecuación de la medida.

Lo mismo cabe decir respecto de la organización a la que se refiere implícitamente el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, puesto que su identidad era cognoscible y conocida por quienes gobiernan el Establecimiento, por el interno y por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Lo era, de un lado, a través de la declaración explícita contenida en el informe del Director de aquél, que se refiere expresamente a la organización ETA, según consta en el expediente remitido a este Tribunal, y, de otro lado, porque la pertenencia del hoy recurrente a un comando de dicha organización terrorista es un hecho probado de las Sentencias que le condenaron por, entre otros comportamientos, realizar las labores de información y vigilancia necesarias para la ejecución de dos delitos de otros miembros del comando. Así, en el Resultando primero de la Sentencia 141/1982, de 3 de diciembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, se declara expresamente "probado (...) que el procesado José Manuel Arzallus Eguiguren (...), miembro del Comando «Uzturre» de la Organización criminal armada conocida con las siglas ETA, en unión con otros miembros compuestos del comando (...)". Similar declaración de pertenencia a ETA contiene la Sentencia del mismo órgano judicial 106/1981, de 15 de octubre. Tampoco se dice en el Acuerdo, porque es de general conocimiento, que la organización mencionada es especialmente peligrosa para los bienes de seguridad personal y buen orden regimental que se quieren preservar, ya que en numerosas ocasiones ha atentado contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios.

Los datos que consigna el Acuerdo penitenciario y los que a él cabe añadir por estar claramente implicados en el mismo o por formar parte manifiestamente del contexto en el que se dicta, - ya que como hemos reiterado, no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario-, permiten negar tanto la genericidad que atribuyen a la resolución el demandante y el Fiscal, como su equiparación a la que en concreto proscribía la STC 170/1996, relativa a la sola clasificación del interno en el primer grado o a su inclusión en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento. En efecto, el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone en este caso una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Esas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuanto le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes.

Este extremo es, precisamente, el que diferencia el presente caso del supuesto enjuiciado en la STC 170/1996 en el que la medida se adopta con carácter genérico respecto de todos los internos clasificados en primer grado penitenciario e incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento. En efecto, debe tenerse en cuenta que este colectivo es un grupo creado por la propia Administración Penitenciaria, que lo define a partir de unas características que cabe calificar de genéricas y heterogéneas -peligrosidad extrema, inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, presencia de anomalías o deficiencias en la personalidad del sujeto ...- en relación con el fin de mantenimiento del orden y la seguridad de los establecimientos penitenciarios y, sobre todo, sin que en el caso allí analizado se concrete o quepa deducir el rasgo común a todos los sujetos que forman ese grupo y que a juicio de la Administración Penitenciaria justifica la adopción de la medida en atención al fin perseguido con ella.

Señalemos, por último, que las conductas de los internos que pueden poner en peligro el orden y la seguridad de los Centros penitenciarios son, en principio, actividades desarrolladas en los propios establecimientos. Sin embargo, ello incluye supuestos como el presente en los que la conducta se refiera a actividades que pueda realizar el recluso desde el Centro penitenciario pero dirigidas a elementos situados fuera del mismo. Así sucede, precisamente, en los casos en los que la previsible alteración del orden y la seguridad internas resulta de actuaciones externas inducidas o facilitadas desde el interior de los establecimientos penitenciarios.

En suma, aunque sin duda hubiera sido deseable una mayor expresividad por parte de la Junta del Régimen y Administración, desde la perspectiva de los bienes que la medida trata de proteger, como son la seguridad del centro y de sus internos, trabajadores y funcionarios, el aseguramiento de los internos, y el adecuado y ordenado desenvolvimiento de la actividad en el establecimiento, no se revela como estrictamente necesaria, desde la perspectiva constitucional, una mayor especificación de la personalidad y de los antecedentes y circunstancias del penado. La única circunstancia que se explicita, unida a los datos incontrovertibles que forman parte del contexto en el que se adopta el Acuerdo, es, en este caso, de suficiente entidad para sostener la peligrosidad de una comunicación incontrolada y la necesidad de conjurarla con una medida de intervención.

6. Con el sustrato fáctico existente no cabe negar la razonabilidad del Acuerdo desde la perspectiva que impone el derecho al secreto de las comunicaciones. El interés que se pretende preservar es indudablemente relevante y el medio de preservación no puede ser tachado de inidóneo, innecesario o excesivo a la vista de la indudable y elevada peligrosidad de la organización terrorista a la que pertenece el interno. Esta peligrosidad puede llegar a exigir un control de los datos que el interno pueda suministrar a dicha organización en evitación de riesgos de fuga o de represalia contra el personal o la dirección del centro penitenciario, y para generar además el clima de seguridad imprescindible para el desarrollo de la actividad penitenciaria.

7. Tampoco es estimable el amparo desde la perspectiva de la motivación de la resolución judicial. Respecto a la decisión judicial de mantenimiento de la medida -que supone también una "decisión propia" sobre el contenido del acto (STC 128/1997, fundamento jurídico 5º)- su motivación es suficiente desde la perspectiva del art. 18.3 C.E. por lo ya argumentado, ya que los órganos judiciales asumen la del órgano administrativo y la complementan. Respecto a la simultánea actividad judicial revisora, baste con señalar la evidencia de que el recurrente fue efectivamente tutelado (art. 24.1 C.E.), con una respuesta a su queja ajena a la arbitrariedad, al error patente y a la manifiesta irrazonabilidad.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 312 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real confirmatorio en apelación de resoluciones anteriores del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, desestimatorias de la queja formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Herrera de la Mancha decretando la intervención de comunicaciones orales y escritas.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: motivación suficiente de las medidas restrictivas del derecho supuestamente vulnerado.

  • 1.

    El enjuiciamiento en sede de amparo constitucional de las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los reclusos por parte de la Administración penitenciaria tiene como objeto primordial, en casos como el aquí analizado, la determinación de si los Acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos penitenciarios que limitan el ejercicio de ese derecho se han producido en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución -en definitiva, si responde a la persecución de un fin constitucionalmente legítimo previsto por la Ley-, si se han cumplido los requisitos constitucionalmente exigidos y si la medida era idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido [F. J. 2].

  • 2.

    Los arts. 51 y 10.3, párrafo segundo, L.O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento (STC 41/1996, fundamento jurídico 4.). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos Sentencias, de 15 de noviembre de 1996 (asuntos «Domenichine» y «Calogero Diana»), relativas a intervención de las comunicaciones de reclusos, toma en consideración para su enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Por todo ello, el Tribunal ha venido exigiendo que al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias, sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria [F. J. 4].

  • 3.

    La motivación no sólo se convierte «ex» art. 51.5 L.O.G.P. en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa previsión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia, como hemos dicho en las SSTC 170/1996, 128/1997 y 175/1997, afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de su derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos jurisdiccionales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de los datos indispensables para llevar a cabo esta tarea que, como queda dicho, es el objeto primordial del control jurisdiccional [F. J. 4].

  • 4.

    Respecto del contenido de la motivación de los Acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones, en ésta debe explicitarse la justificación, es decir, el porqué se adopta la medida, y, para ello, los datos necesarios que en él deben figurar al objeto de que pueda, con posterioridad, llevarse a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad son, al menos, los dos siguientes: primero, la especificación de cuál de las tres finalidades legalmente previstas -seguridad, interés de tratamiento y buen orden del establecimiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, en segundo lugar, la explicitación de las circunstancias concretas del caso y del recluso que explican la funcionalidad de dicha medida, es decir, las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada en orden a alcanzar la finalidad perseguida. Con todo, debe advertirse, y esto adquiere un especial relieve en el presente supuesto, que la individualización de las circunstancias del caso e incluso de la persona del recluso no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno objeto de la medida, o que si se trata de características que concurren en un grupo de personas ya no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurren exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a un colectivo o a una organización; en estos casos, lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. No basta, pues, como se ha dicho en las SSTC 170/1996 y 175/1997, con referirse a la pertenencia a un grupo, a una organización o a un tipo de reclusos clasificado en función del tratamiento penitenciario que requieren, puesto que estos colectivos pueden tener múltiples características genéricas relacionadas con una hipotética justificación de una medida de intervención, sino que debe concretarse cuál de esas características comunes a todos los miembros del grupo es la que justifica la intervención respecto a uno de sus componentes [F. J. 4].

  • 5.

    En cuanto a los aspectos formales de la motivación, las exigencias constitucionales también están en función de la finalidad primordial de la misma que, como hemos reiterado, no es otra que la de hacer posible el control de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. De ello se deduce, por una parte, que en el Acuerdo de adopción de la medida deben figurar los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos jurisdiccionales puedan llevar a cabo el referido juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración. En segundo lugar, debe tenerse presente que los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo. No se trata de exigir que las motivaciones contengan fórmulas rituales, ni que expliciten datos cuya obviedad excusa la reiteración. Nuestra perspectiva de análisis debe tener como material la motivación expresa estimada suficiente y la que a ella se adhiera como conexa o implícita [F. J. 4].

  • 6.

    Aunque sin duda hubiera sido deseable una mayor expresividad por parte de la Junta del Régimen y Administración, desde la perspectiva de los bienes que la medida trata de proteger, como son la seguridad del centro y de sus internos, trabajadores y funcionarios, el aseguramiento de los internos, y el adecuado y ordenado desenvolvimiento de la actividad en el establecimiento, no se revela como estrictamente necesaria, desde la perspectiva constitucional, una mayor especificación de la personalidad y de los antecedentes y circunstancias del penado. La única circunstancia que se explicita -el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios-, unida a los datos incontrovertibles que forman parte del contexto en el que se adopta el Acuerdo, es, en este caso, de suficiente entidad para sostener la peligrosidad de una comunicación incontrolada y la necesidad de conjurarla con una medida de intervención [F. J. 5].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 25.2, ff. 2, 3
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 106.1, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10.3, f. 4
  • Artículo 51, ff. 3, 4
  • Artículo 51.1, f. 3
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Artículo 51.3, f. 3
  • Artículo 51.5, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 76.1, f. 4
  • Artículo 76.2 g), f. 4
  • Artículo 94.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 91.1, ff. 3, 4
  • Artículo 98.4, f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 41, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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