La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.729/95, interpuesto por Cordial, S.A., representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Muñoz y asistida de la Letrada doña Carmen Balbuena Quintano, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 15 de junio de 1995, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de ese mismo Juzgado de fecha 4 de mayo de 1995, dictados en el procedimiento núm. 14/95. Han intervenido doña Yolanda Bañón Díaz, representada por la Procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra y asistida de Letrado y el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 1995, la representación procesal de Cordial, S.A., interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, con base en los siguientes hechos:
A) El Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1995 en los autos núm. 14/95, por la cual se estimó la demanda por despido interpuesta por doña Yolanda Bañón Díaz contra Cordial, S.A., con opción entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización cifrada en 2.689.789 ptas. más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia.
B) Promovido incidente de readmisión por la actora, por estimar irregular la acordada por la empresa, el mencionado Juzgado de lo Social dictó Auto, con fecha 4 de mayo de 1995, por el que se declaró extinguida la relación laboral entre las partes y se fijaron las indemnizaciones correspondientes.
C) La ahora demandante de amparo interpuso, con fecha 1 de junio de 1995, recurso de reposición contra el Auto de 4 de mayo de 1995, que fue inadmitido por Auto de 15 de junio del mismo año, ratificando íntegramente el recurrido. Lo que se justificó en el fundamento jurídico 1º de la resolución judicial últimamente citada en los siguientes términos "procede, según el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), declarar de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer, al no citarse la norma procesal que se pretende infringida".
2. La entidad recurrente considera que el Auto del Juzgado de lo Social de 15 de junio de 1995, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto por no citar la norma procesal que se estimaba infringida, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Pues pese al tenor del art. 377 L.E.C., en el que se basa la citada resolución judicial, no siempre y en todo caso ha de citarse expresamente una norma procesal, como aquí ocurre.
A su entender, ha de repararse en el contenido del recurso de reposición interpuesto, en el que sólo se rebatía cuál fue el último puesto de trabajo ocupado por la actora en la empresa antes de producirse el despido, con la finalidad de probar que no había existido una readmisión irregular, como aquella pretendía. De suerte que en modo alguno se hizo referencia en dicho recurso a la vulneración de una norma procesal y menos aún de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino a una vulneración sustantiva, con apoyo en lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores sobre las condiciones en que debía producirse la readmisión por la que había optado la empresa, al haberse amortizado previamente por ésta el puesto de trabajo que ocupaba la actora. En apoyo de esta alegación, la recurrente invoca la doctrina de este Tribunal (SSTC 69/1987 y 162/1990). Solicitando, por último, el otorgamiento del amparo y la nulidad de la resolución judicial impugnada, así como la suspensión de su ejecución.
3. Por providencia de 4 de marzo de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, requiriendo al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes al procedimiento 14/95 y el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el mismo, con excepción del recurrente.
Asimismo, mediante providencia de igual fecha la Sección acordó la apertura de la pieza para tramitar el incidente sobre suspensión de la ejecución del Auto impugnado, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. Evacuado este trámite, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 15 de abril de 1996, acordó denegar la suspensión interesada por la sociedad recurrente en amparo.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de doña Yolanda Bañón Díaz, solicitó que fuera tenida por personada y parte en el presente proceso constitucional. Acordándose así por la Sección Tercera de este Tribunal mediante providencia de 22 de abril de 1996, en la que también se acordó, de conformidad con el art. 51 de nuestra Ley Orgánica, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. La representación procesal de doña Yolanda Bañón Díaz evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1996, en el que se indican detenidamente los hechos relevantes a los fines de la queja objeto del presente proceso de amparo. Alegando en cuanto al fondo de la pretensión de la sociedad recurrente que, si bien la doctrina de este Tribunal ha declarado la improcedencia de obstáculos procesales que son el resultado de formalismos excesivos y enervantes, no por ello ha dejado de señalar que la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. no se produce cuando el órgano jurisdiccional exige el cumplimiento de un requisito procesal legalmente previsto, pues dichos requisitos cumplen una función esencial para la ordenación del proceso. A lo que agrega, por último, que el art. 377 L.E.C. requiere no sólo la interposición del recurso de reposición dentro de un plazo sino también la cita expresa de la disposición procesal infringida. Por lo que considera que no es desproporcionada ni excesiva la resolución judicial que, por omisión de uno de estos requisitos, desestima el recurso de reposición; pues sólo constituye la aplicación de una causa impeditiva, legalmente presta. Sin que el recurso de amparo,d e otra parte, pueda ser una tercera instancia en la que se entre a valorar el contenido de la decisión judicial inadmitiendo el recurso de reposición.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 1996, solicitó que se dictara Sentencia otorgando el amparo. Tras indicar los antecedentes del caso, alega que el Auto impugnado en este proceso se ha negado a entrar en el fondo de la pretensión utilizando un argumento formalista, enervante y desproporcionado, el de no haberse citado la norma procesal infringida; cuando ello no era procedente, dado el contenido del recurso de reposición interpuesto. Por lo que estima que es aplicable la doctrina de las SSTC 69/1987, 113/1988 y 162/1990, lo que debe conducir a la estimación del amparo, con la consiguiente nulidad de la resolución judicial impugnada y la retroacción de las actuaciones.
8. Por providencia de 8 de enero de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 15 de junio de 1995, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Cordial S.A. contra Auto de dicho Juzgado de fecha 4 de mayo del mismo año. Habiendo motivado el órgano jurisdiccional la desestimación del recurso, con base en el art. 377 L.E.C., por "no citarse la norma procesal que se pretende infringida".
A la resolución impugnada reprocha el demandante de amparo haber lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por cuanto el recurso de reposición en modo alguno abordaba una cuestión procesal sino sustantiva, la relativa a la readmisión de la actora en la empresa y en un determinado puesto de trabajo. Por lo que considera que es tan injustificado como exigir el requisito previsto en el mencionado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de este modo, privarle de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos. En lo que concurre el Ministerio Fiscal, quien también estima que es procedente el otorgamiento del amparo solicitado. Mientras que la representación de la que fue actora en el proceso a quo considera que el órgano jurisdiccional se ha limitado a exigir el cumplimiento por el recurrente de uno de los dos requisitos que de forma expresa establece el art. 377 L.E.C., por lo que la inadmisión del recurso de reposición no ha entrañado en modo alguno una vulneración del art. 24.1 C.E.
2. Entrando en el examen de la queja cabe observar que el Auto de 15 de junio de 1995, impugnado en este proceso, ha partido de un presupuesto para la desestimación del recurso de reposición interpuesto en el proceso a quo por la sociedad ahora demandante de amparo: el de no haber indicado "como, es preceptivo, la disposición procesal que ha sido infringida" (antecedente 1º). Por lo que se ha estimado por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid que "procede, según el art. 377 L.E.C., declarar de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer..." (fundamento jurídico 1º) y así se ha hecho en la parte dispositiva de dicha resolución judicial.
No obstante, es suficiente la simple lectura del escrito interponiendo el recurso de reposición para comprobar que no era posible el cumplimiento del requisito exigido por el órgano jurisdiccional, dado lo pretendido y razonado en dicho recurso por la parte que ahora solicita el amparo de este Tribunal. En la interposición de dicho recurso, en efecto, no se alegó en ningún momento una vulneración de normas procesales sino sólo de las sustantivas que, a su entender, determinan las condiciones de readmisión de la actora en la empresa; por pretender la entonces recurrente en reposición que tuviera lugar en el último puesto de trabajo que ocupaba en la misma antes de producirse el despido y no la extinción de la relación laboral con la correspondiente indemnización, como se había acordado en el precedente Auto que se trató de impugnar en reposición.
Pues bien, en repetidas ocasiones este Tribunal ha declarado, en supuestos similares al presente (SSTC 113/1986, 69/1987, 162/1990, 213/1993 y 199/1997), que es necesario interpretar el último inciso del art. 377 L.E.C. "...de conformidad con el sentido y finalidad del proceso, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado; esto es, que la 'disposición de esta Ley' a la que se refiere el art. 377, es la 'Ley de Enjuiciamiento Civil', y sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal, porque afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas" (STC 213/1993, fundamento jurídico 2º).
En atención a esta doctrina, claro es que la resolución judicial de 15 de junio de 1995 ha exigido el cumplimiento de un requisito que resulta injustificado y desproporcionado en atención al espíritu y finalidad del mencionado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STC 213/1993). Y, por tanto, dicha resolución ha incurrido en arbitrariedad y vulnerado así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente en amparo (STC 148/1994), por privarle de una decisión judicial sobre el fondo de las pretensiones que hizo valer mediante el recurso de reposición interpuesto.
3. En suma, por las razones antes expuestas ha de estimarse la demanda de amparo y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la resolución judicial impugnada en este proceso, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de resolución del recurso de reposición inadmitido por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 15 de junio de 1995.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por Cordial S.A. y, en consecuencia:
1º. Declarar que se ha vulnerado a la sociedad demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid con fecha 15 de junio de 1995, recaído en el procedimiento núm. 14/94, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha resolución, para que por el órgano jurisdiccional se dicte una nueva, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la que se pronuncie motivadamente sobre el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 4 de mayo de 1995.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho
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1.
En la interposición del recurso de reposición no se alegó en ningún momento una vulneración de normas procesales, sino sólo de las sustantivas que, a su entender, determinan las condiciones de readmisión de la actora en la empresa; por pretender la entonces recurrente en reposición que tuviera lugar en el último puesto de trabajo que ocupaba en la misma antes de producirse el despido y no la extinción de la relación laboral con la correspondiente indemnización, como se había acordado en el precedente Auto que se trató de impugnar en reposición [F.J. 2].
-
2.
En repetidas ocasiones este Tribunal ha declarado, en supuestos similares al presente (SSTC 113/1986, 69/1987, 162/1990, 213/1993 y 199/1997), que es necesario interpretar el último inciso del art. 377 L.E.C. «... de conformidad con el sentido y finalidad del proceso, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado»; esto es, que la «disposición de esta Ley» a la que se refiere el art. 377, es la «Ley de Enjuiciamiento Civil» y sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal, porque afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Inadmisión de recurso de reposiciónInadmisión de recurso de reposición, f. 2
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 2