La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.666/94, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Antonia Requena Martínez, bajo la dirección letrada de don José Luis Navarro Pérez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 29 de junio de 1994, que desestimó el recurso de apelación entablado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Andújar, en autos de juicio verbal civil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 26 de julio de 1994 se presentó en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo promovido por la representación legal de doña Antonio Requena Martínez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, constituida por un solo Magistrado al amparo de lo entonces dispuesto en el art. 737 L.E.C., de 29 de junio de 1994.
Mediante providencia de la Sección Segunda, de 12 de septiembre de 1994, se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que compareciera representada procesalmente por Procurador de Colegio de Madrid, lo que efectivamente hizo el 7 de octubre siguiente.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) La recurrente interpuso, en su día, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su hijo en accidente de circulación.
b) Tramitados los autos por el procedimiento del juicio verbal, el Juzgado dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, apreciando la concurrencia de culpas y fijando las pertinentes indemnizaciones.
c) Recurrida por la actora dicha Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Jaén, constituida por un solo Magistrado y sin audiencia ni comunicaciones a las partes, dictó Sentencia confirmatoria de la recaída en la instancia.
3. En su demanda de amparo aduce la actora que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.) por dos motivos. En primer lugar, porque, al no habérsele comunicado la composición del órgano judicial que debía resolver, se le habría privado de su derecho a una eventual recusación de los integrantes del mismo. En segundo lugar, porque la composición unipersonal del órgano de apelación disminuye las posibilidades de acierto de éste, habiéndose introducido por una norma (la Ley 10/1992, de 30 de abril, que modificó el art. 737 L.E.C.) que carecía del necesario rango orgánico y que resultaba, por ello mismo, contraria al principio de jerarquía normativa, puesto que la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, no establece tal supuesto de excepción en cuanto al conocimiento del recurso de apelación por órganos unipersonales.
4. Por providencia de la Sección Segunda, de 5 de abril de 1995, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Mientras el demandante insistió en la viabilidad de la demanda, el Ministerio Fiscal solicitó que se inadmitiese la misma mediante Auto, por carecer de contenido constitucional.
5. La Sección Segunda, mediante providencia de 5 de junio de 1995, acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar para que en el plazo de veinte días emplazase a quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial precedente, por si estimasen pertinente personarse en este proceso constitucional.
6. Por providencia de 22 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los emplazamientos efectuados y, con arreglo a lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones pertinentes.
7. El día 14 de febrero de 1996, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera el Ministerio Público que no han existido las violaciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda.
Por un lado, del hecho de no habérsele comunicado la composición del órgano de apelación, únicamente se deriva una omisión meramente formal, una mera irregularidad procesal, que, en modo alguno, ha supuesto un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa de la actora, que obtuvo una Sentencia de apelación perfectamente argumentada y que atendió a cada una de sus pretensiones.
Pero, de otro lado, tampoco puede prosperar la queja de la recurrente en relación con la pretendida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que le habría ocasionado el hecho de haberse modificado el art. 737 de la L.E.C. mediante una norma legal que, sin embargo, carecía del rango orgánico que le era constitucionalmente exigible. En este sentido, señala el Ministerio Fiscal que basta con un simple contraste de fechas para demostrar la irrelevancia de la queja así formulada. En efecto, la Sentencia contra la que se dirige la demanda de amparo se dictó el día 29 de junio de 1994, y fue casi cuatro meses después cuando se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la STC 254/1994 que declaraba inconstitucional el art. 737 L.E.C., lo que significa dos cosas: en primer lugar, que cuando se dictó la Sentencia por la Audiencia Provincial de Jaén el citado artículo estaba vigente; y, en segundo lugar, que cuando se dictó la referida Sentencia del Tribunal Constitucional el pleito estaba fenecido y constituía cosa juzgada.
Pues bien, la retroactividad de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal a casos como el presente no es posible y así expresamente se declaró en su fundamento jurídico 6º. Fue la propia Sentencia cuya doctrina se pretende de aplicación al presente caso, la que descartó esa posibilidad, pues, como allí se indicó la declaración de inconstitucionalidad no afecta a procesos fenecidos, limitándose su alcance a aquellos procesos pendientes de recursos de apelación.
Por todas estas razones el Ministerio Fiscal concluye su alegato interesando que se desestime el amparo solicitado.
8. El actor presentó su escrito de alegaciones el día 16 de febrero de 1996, limitándose a solicitar que se tuviesen por reproducidos los argumentos ya aducidos con su escrito de demanda.
9. Mediante providencia de 12 de enero de 1998 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 de enero del mismo año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación, el 29 de junio de 1994, por la Audiencia Provincial de Jaén, constituida al efecto por un solo Magistrado, y que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar en autos seguidos por los trámites del juicio verbal civil.
En la demanda de amparo se aduce una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. Sin embargo, la primera de las quejas -que la recurrente no encuadra formalmente en el adecuado precepto constitucional-, concierne al derecho a un proceso con todas las garantías en su manifestación de imparcialidad objetiva del juzgador, pues aduce que no se le notificó oportunamente, en tanto que apelante, el nombre del Magistrado que habría de resolver el recurso, impidiéndosele así ejercitar su facultad de recusación frente al mismo, cuya identificación sólo conoció cuando se le notificó la Sentencia desestimatoria de su recurso de apelación.
La segunda de las quejas de amparo viene referida a la irregular composición del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación, es decir, la Audiencia Provincial de Jaén, al hallarse constituída para decidir la segunda instancia con un solo Magistrado, conforme al entonces vigente art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.), según la redacción que a este precepto dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, a cuyo tenor "Cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado"; previsión legal que la demandante de amparo entiende vulnera el principio constitucional de jerarquía normativa, por no comprenderse tal supuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reputando de tal modo lesionado el art. 24.1 C.E., precepto constitucional en el que de manera genérica e imprecisa cobija las dos enunciadas quejas.
2. Examinando la primera de ellas, ha de comenzarse por reiterar una vez más, en línea con las declaraciones contenidas en las SSTC 180/1991 y 230/1992, que el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal "de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar el litigio o causa", así como el de notificar a las partes el nombre del Magistrado designado Ponente en el pleito o causa, conforme a lo prescrito por el art. 203.2 L.O.P.J., porque sólo tal comunicación permite a las partes, en momento procesal hábil, instar el oportuno incidente procesal de recusación en relación con aquellos Jueces o Magistrados que pudieran hallarse incursos en causa legal para ello, con el fin de que, una vez apreciada ésta, apartarlos del proceso y sustituirlos por aquél o aquellos en quienes concurran las garantías de la adecuada imparcialidad objetiva, como derecho fundamental integrante de los que configuran un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 C.E.
Ahora bien, la simple irregularidad formal o procesal que comporta la inobservancia por el órgano jurisdiccional de tal deber de comunicación en orden a la composición del mismo, y del Magistrado ponente, no determina per se la lesión del mencionado derecho fundamental, pues es doctrina constitucional que la indefensión ha de revestir un carácter material, ya que, como dice, a propósito de la garantía que examinamos, la STC 230/1992 "el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta", lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando "a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión; y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable (STC 230/1992, fundamento jurídico 4º)", según declara la STC 282/1993, fundamento jurídico 2º. Será tan sólo la privación a la parte de su derecho a formular la recusación del Magistrado en quien concurra causa legal, la que convertirá la simple irregularidad procesal en lesión del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, y entre ellas, la esencial de que sea decidido por un juzgador imparcial.
3. Aplicando la anterior doctrina al caso presente, ha de resaltarse que la demandante de amparo, Sra. Requena Martínez, ni siquiera menciona la posible causa de abstención y correlativa recusación que concurría en el Magistrado de la Audiencia Provincial de Jaén que dictó, como órgano unipersonal, la Sentencia que puso fin al juicio verbal civil sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, en accidente de tráfico. No hay alusión alguna, en efecto, a una eventual relación de tal Magistrado, con el que se constituyó la Audiencia Provincial para fallar el recurso de apelación, con alguna de las partes comparecidas en el proceso civil ni con el objeto de éste, de tal suerte que no se aduce, ni cabe inferir, que pudiera dicho Magistrado hallarse afectado por alguna de las causas comprendidas en el art. 219 L.O.P.J.; y siendo ello así, la alegación en que se funda el recurso de amparo queda desprovista de relevancia constitucional y permanece en el limitado ámbito de la irregularidad procesal, sin trascendencia lesiva para el derecho fundamental a un Juez imparcial, por lo que, al no producirse vulneración del art. 24.2 C.E., hemos de rechazar esta primera queja.
4. La segunda de las quejas, que constituye el verdadero núcleo de la pretensión actora, descansa en una premisa previa que le sirve de apoyo: la modificación del art. 737 de la L.E.C. llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, es contraria al principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.) por vulnerar la reserva de ley orgánica establecida en la Constitución. Por ello mismo, a juicio de la demandante de amparo, la Sentencia de la Audiencia Provincial es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que nos explique en su demanda las razones en que se fundamenta esa pretendida relación de causa-efecto.
Con tal proceder, la demandante de amparo no ha precisado en su demanda en qué consiste la pretendida lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni ha justificado por qué la quiebra del principio de jerarquía normativa, en cuanto a la modificación del art. 737 de la L.E.C., supuso que se hubiese dictado una Sentencia de apelación contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión. De este modo, se aprecia sin dificultad que, en este punto, su queja de amparo alberga exclusivamente una pretensión genérica de inconstitucionalidad del mencionado precepto de la L.E.C., al margen de la efectiva existencia de una lesión real y efectiva de derechos fundamentales que es, precisamente, el exclusivo objeto del remedio procesal del amparo.
En este sentido, no es ocioso recordar lo declarado en la STC 159/1997, dictada por el Pleno del Tribunal, conforme a cuya doctrina «el recurso de amparo tiene como «finalidad esencial» (STC 1/1981, fundamento jurídico 2º) la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades contemplados en el art. 53.2 C.E. a los que exclusivamente se circunscribe su ámbito (SSTC 10/1985, 32/1987 y 54/1993, entre otras), de tal modo que a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso es a la existencia o no de una vulneración de los mencionados derechos y libertades fundamentales, sin que le resulte posible hacer pronunciamiento alguno que exceda de dicho ámbito. Pues, aun cuando pueda admitirse «una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares», esta posibilidad queda doblemente limitada: de una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 C.E.; de otra «a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos» (STC 41/1981, fundamento jurídico 1º)» (fundamento jurídico 6º).
Pues bien, en el caso presente no se cumplen estos requisitos, ni la demandante acredita cuál es la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva que pretendidamente padeció, como consecuencia de haber conocido su recurso de apelación un órgano judicial unipersonal que actuó imparcialmente y dictó una Sentencia razonada en Derecho, en la que se ofreció cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en la segunda instancia. Siendo ello así, ha de rechazarse también esta segunda pretensión de amparo.
5. Es cierto que, con anterioridad a la resolución de este proceso de amparo, la STC 254/1994 declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 737 L.E.C. (según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril), por lo que cabe preguntarse si esa declaración de inconstitucionalidad puede producir algún efecto en la sentencia impugnada, con incidencia en el presente recurso de amparo.
Ha de precisarse, a este respecto, que la mencionada STC 254/1994, en su fundamento jurídico 6º, estableció, con suma claridad, el alcance de su pronunciamiento de nulidad del art. 737 L.E.C., delimitándolo negativamente en los siguientes términos: «...los efectos de esta decisión no pueden entrañar, en modo alguno, la revisión de los procesos ya fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación del mencionado precepto, por no tratarse aquí de uno de los procesos indicados en el art. 40 LOTC, sino de materia civil». Y aún añadiría, para completar o precisar el alcance del fallo desde una perspectiva positiva: «De manera que las consecuencias de nuestro fallo sólo han de operar respecto de los recursos contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia, que aún no han sido resueltos por las Audiencias Provinciales en la fecha prevista en el art. 38.1 LOTC».
Así las cosas, la STC 254/1994, declaratoria de la inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C., por vulneración de la reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial establecida en el art. 122.1 C.E., no produce efecto alguno revisorio respecto de la Sentencia firme recaída en apelación y contra la que este amparo se promueve, pues dictada ésta el día 29 de junio de 1994, el proceso civil ya había fenecido mediante tal Sentencia cuando se pronunció por el Pleno de este Tribunal la STC 254/1994, de 21 de septiembre, sin que los efectos invalidantes anudados a la inconstitucionalidad del precepto legal citado puedan retroactivamente extenderse a fecha anterior al 21 de octubre de 1994, en que se publicó en el B.O.E. la referida STC 254/1994, conforme a lo dispuesto en los arts. 38.1 y 40.1 LOTC.
En efecto, como se declaró en la STC 159/1997 [fundamento jurídico 7º B)], «resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 L.O.P.J.) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un «proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada», aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo». En consecuencia, ninguna eficacia podemos atribuir, a los fines del presente proceso constitucional, a la doctrina de la STC 254/1994, por lo que, también desde esta perspectiva, procede desestimar la demanda de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2.666/94
En nuestra opinión, debió haberse estimado el presente recurso de amparo por violación del derecho al Juez legal (art. 24.2 en relación con el art. 122 C.E) con idéntico fundamento al contenido en la doctrina sustentada en nuestra STC 254/1994, cuyos efectos de nulidad debieron haberse extendido a este objeto procesal por las mismas razones que plasmamos en nuestro voto particular a la STC 159/1997.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Ha de reiterarse una vez más, en línea con las declaraciones contenidas en las SSTC 180/1991 y 230/1992, que el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal «de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar el litigio o causa», así como el de notificar a las partes el nombre del Magistrado designado Ponente en el pleito o causa, conforme a lo prescrito por el art. 203.2 L.O.P.J., porque sólo tal comunicación permite a las partes, en momento procesal hábil, instar el oportuno incidente procesal de recusación en relación con aquellos Jueces o Magistrados que pudieran hallarse incursos en causa legal para ello, con el fin de que, una vez apreciada ésta, apartarlos del proceso y sustituirlos por aquél o aquellos en quienes concurran las garantías de la adecuada imparcialidad objetiva, como derecho fundamental integrante de los que configuran un proceso con todas las garantías «ex» art. 24.2 C.E. [F.J. 2].
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2.
Como dice, a propósito de la garantía que examinamos, la STC 230/1992 «el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta», lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando «a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión; y cuando, además, tal causa de recusación no resulta «prima facie» descartable. Será tan sólo la privación a la parte de su derecho a formular la recusación del Magistrado en quien concurra causa legal, la que convertirá la simple irregularidad procesal en lesión del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, y entre ellas, la esencial de que sea decidido por un juzgador imparcial [F.J. 2].
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3.
De acuerdo con lo que se declaró en la STC 159/1997, dictada por el Pleno del Tribunal, el recurso de amparo tiene como «finalidad esencial» la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades contemplados en el art. 53. 2 C.E. a los que exclusivamente se circunscribe su ámbito, de tal modo que a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso es a la existencia o no de una vulneración de los mencionados derechos y libertades fundamentales, sin que le resulte posible hacer pronunciamiento alguno que exceda de dicho ámbito. Pues, aun cuando pueda admitirse «una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares», esta posibilidad queda doblemente limitada: de una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 C.E.; de otra «a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos» [F.J. 4].
-
4.
Así las cosas, la STC 254/1994, declaratoria de la inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C., por vulneración de la reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial establecida en el art. 122.1 C.E., no produce efecto alguno revisorio respecto de la Sentencia firme recaída en apelación y contra la que este amparo se promueve, pues dictada ésta el día 29 de junio de 1994, el proceso civil ya había fenecido mediante tal Sentencia cuando se pronunció por el Pleno de este Tribunal la STC 254/1994. En efecto como se declaró en la STC 159/1997 [ fundamento jurídico 7.º B)], «resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 L.O.P.J.) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un "proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada", aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo». En consecuencia, ninguna eficacia podemos atribuir, a los fines del presente proceso constitucional, a la doctrina de la STC 254/1994, por lo que, también desde esta perspectiva, procede desestimar la demanda de amparo [F.J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 737 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 4, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 2, 3, VP
- Artículo 53.2, f. 4
- Artículo 122, VP
- Artículo 122.1, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1, f. 5
- Artículo 40, f. 5
- Artículo 40.1, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 1
- Artículo 203.2, f. 2
- Artículo 219, f. 3
- Artículo 245.3, f. 5
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 4, 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5, VP
- Competencias tasadasCompetencias tasadas, f. 4
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, ff. 2, 3
- Notificación de la composición del órgano judicialNotificación de la composición del órgano judicial, ff. 2, 3
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Defectos procesales con relevancia constitucionalDefectos procesales con relevancia constitucional, f. 2
- Irreversibilidad de un proceso fenecidoIrreversibilidad de un proceso fenecido, f. 5, VP