La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.332/95, promovido por don Antonio Naranjo Hijos, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por la Abogada doña Yolanda Fernández Gauchín, contra el Auto, de 14 de marzo de 1995, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de queja formulado contra el Auto, de 30 de noviembre de 1994, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat, el cual a su vez desestima el recurso de reforma deducido contra la providencia dictada, el 8 de noviembre de 1994, en el juicio de faltas núm. 129/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1995, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Antonio Naranjo Hijos contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat se siguió el juicio de faltas núm. 131/93 contra el hoy recurrente, como consecuencia de un accidente de circulación. Por Sentencia de 29 de octubre de 1993 el Juzgado condenó al hoy recurrente, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños del art. 586.bis C.P., a las penas de un día de arresto menor, multa de 100.000 pesetas y privación del permiso de conducir por período de un mes, y al pago de distintas cantidades en concepto de indemnización. En la misma Sentencia el Juzgado, a instancia del Fiscal, dedujo testimonio de las actuaciones a fin de esclarecer los hechos en relación con la posible existencia de un delito de omisión del deber de socorro por parte del condenado.
b) Como consecuencia del testimonio deducido, en el mismo Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat se incoaron las diligencias previas núm. 752/93 contra el hoy recurrente, por presunto delito de omisión del deber de socorro. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado, por Auto de 2 de mayo de 1994, acordó continuar la causa como procedimiento abreviado y dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formalizando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias. En dicho trámite el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa del art. 641.1 L.E.Crim., por considerar que no se había acreditado la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa y que los hechos investigados podían ser constitutivos de una falta del art. 586.2 C.P. Por Auto, de 20 de mayo de 1994, el Juzgado reputó falta los hechos investigados y acordó la continuación del proceso como juicio de faltas (juicio núm. 129/94).
c) Señalada fecha y convocadas las partes para la celebración del juicio de faltas, el hoy recurrente presentó ante el Juzgado de Instrucción un escrito, fechado el 25 de octubre de 1994, en el que solicitó el archivo de las actuaciones por prescripción de la falta, por haber transcurrido más de dos meses entre las dos últimas actuaciones judiciales practicadas. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de noviembre de 1994, solicitó la transformación del juicio de faltas en procedimiento abreviado al estimar, rectificando el criterio mantenido en su anterior informe, que los hechos no eran constitutivos de falta sino de un delito de omisión del deber de socorro.
d) Por providencia, de 8 de noviembre de 1994, luego confirmada en reforma por Auto, de 30 de noviembre de 1994, el Juzgado acordó suspender el juicio de faltas y transformar de nuevo el procedimiento como abreviado, sin pronunciarse sobre la prescripción de la falta.
e) Formulado recurso de queja núm. 9.008/94 fue desestimado en Auto, de 14 de marzo de 1995, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó la providencia recurrida. En los razonamiento jurídicos la Audiencia confirmó la transformación del procedimiento al entender que "dadas las circunstancias de los hechos hacen objetivamente entender que podrían ser constitutivos de un delito".
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Se alega, al respecto, que frente a la petición de prescripción de la falta formulada por el recurrente el Juzgado respondió con el cambio de procedimiento, considerando que los hechos podían ser constitutivos de delito, evitando así la aplicación de la prescripción, a pesar de que el Auto inicial ordenando la transformación de las diligencias previas en un juicio de faltas era firme al no haber sido recurrido. El cambio de procedimiento, además, se acordó sin haberse practicado ninguna diligencia de investigación distinta de las ya practicadas con anterioridad, por lo que la decisión del Juzgado no se basa en la actividad probatoria practicada sino en la disparidad de criterios que han tenido los tres fiscales que han intervenido en la causa.
Por todo ello, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones a fin de que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat se dicte resolución por la que se aprecie la prescripción de la falta y se ordene el archivo de las actuaciones.
4. Por providencia, de 13 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de este Tribunal, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y habiéndose aportado por el recurrente testimonio de actuaciones, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado del Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat a fin de emplazar a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por providencia, de 13 de enero de 1997, la Sección Cuarta acordó tener por decaídos en su derecho a personarse en las presentes actuaciones a don Andrés Unión Méndez y don Andrés Unión Guisado, al no haber comparecido en el presente recurso en el plazo concedido. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar las alegaciones que estimasen oportunas.
6. La representación procesal del recurrente, en escrito presentado el 7 de febrero de 1997, se remite y reitera las alegaciones contenidas en su escrito de demanda de amparo. Por "otrosí" pide que se acuerde la suspensión del procedimiento penal seguido contra el recurrente hasta la resolución del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de febrero de 1997, interesa la desestimación del recurso de amparo. En primer término estima que el recurrente ha acudido prematuramente a este Tribunal, pues, hallándose el proceso en trámite de diligencias previas aún pueden y deben hacerse las alegaciones constitucionales que la demanda contiene en la audiencia preliminar que regula el art. 793.2 L.E.Crim., y la misma Sentencia que se dictara en la instancia o en el recurso que proceda contra ella, podría privar de objeto al proceso constitucional. El cambio de procedimiento, además, no ha causado indefensión con trascendencia constitucional al demandante, aunque haya frustrado una línea de defensa que todavía podrá utilizar en instancias superiores siguiendo la ordenación legal del proceso, sin limitación alguna del derecho a la defensa que le otorga el art. 24.2 C.E.
En segundo término, considera el Fiscal que ninguna de las alegaciones del recurrente pueden servir como fundamento de su pretensión de amparo. De un lado ninguna quiebra de las reglas esenciales del proceso se deriva del hecho de que el órgano judicial, a instancia del Fiscal, transforme el procedimiento aunque lo haga para rectificar un error previo, pues la selección del procedimiento y la aplicación de las normas que lo configuran es cuestión que no excede de límites de la legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional (ATC 289/1990, entre otros). Tampoco se aprecia incongruencia judicial en relación con la petición de prescripción de la falta, pues lo que el Juzgado estimó es que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de falta. Por último el alegato referido a la presunción de inocencia no se adecua a la configuración que de este derecho hace la Constitución y la doctrina constitucional desde la STC 31/1981.
8. Por Auto, de 10 de marzo de 1997, la Sala acordó desestimar la solicitud de suspensión formulada por el recurrente.
9. Por providencia, de 22 de enero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat, luego confirmada en queja por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de suspender la celebración del juicio de faltas núm. 129/94 seguido contra el recurrente y continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por estimar que los hechos podían ser constitutivos de delito, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En la demanda se alega que no era posible tal cambio de procedimiento porque anteriormente el Juzgado, en Auto de 25 de octubre de 1994, reputó falta los hechos y el nuevo cambio de procedimiento, sin haberse practicado ninguna diligencia nueva, se acordó para evitar la prescripción de la falta solicitada por el recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que, con independencia de que ninguna de las alegaciones del recurrente pueden servir como fundamento de su pretensión de amparo, el recurso es prematuro porque el proceso penal está en tramitación y el recurrente aún puede plantear ante los órganos judiciales todas las alegaciones constitucionales planteadas en la demanda. Por este motivo solicita la desestimación del recurso por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a), en relación con el 50.1 a), ambos de la LOTC.
En consecuencia, la primera cuestión a resolver es la relativa a si este Tribunal puede pronunciarse, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, sobre las vulneraciones constitucionales que el recurrente imputa a las resoluciones recurridas, en las que el Juzgado de Instrucción ordenó el cambio de procedimiento en un proceso penal aún no finalizado.
2. Es doctrina de este Tribunal la de que, en principio y como regla general, la vía de amparo sólo está abierta para este tipo de resoluciones cuando la vía judicial ha finalizado, pues, aparte de preservarse así la función principal y primaria que tienen los órganos judiciales ordinarios en la defensa y protección de los derechos fundamentales, sólo una vez recaída Sentencia firme podrá apreciarse adecuadamente en sede constitucional si se ha producido o no la infracción de los derechos fundamentales. La razón estriba en asegurar así que no se trae ante el Tribunal Constitucional ninguna lesión de un derecho fundamental mientras sea posible obtener remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 32/1994, 147/1994, 174/1994, 247/1994 y 205/1997).
En el presente caso, el recurso de amparo se interpone contra resoluciones dictadas en un proceso penal en tramitación, primero en la fase previa al juicio oral de un juicio de faltas y después en la fase preparatoria del juicio oral de un procedimiento abreviado, y por tanto antes de que por el Ministerio Fiscal se haya formulado escrito de acusación y que el Juez de instrucción haya acordado la apertura del juicio oral. Es evidente, por ello, que todas las infracciones que el recurrente denuncia pueden y deben ser planteadas ante la jurisdicción penal en distintas fases y momentos procesales. En primer término, para el caso de formularse acusación por delito del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción aún puede reconsiderar su criterio y decretar el sobreseimiento libre (art. 637.2 L.E.Crim.) si es que estima que los hechos no son constitutivos de delito sino de falta (art. 790.6 L.E.Crim.). En segundo término, de existir acusación y decretarse la apertura del juicio oral, el recurrente puede plantear en la audiencia preliminar del juicio y ante otro Juez distinto -el Juez de lo Penal- la vulneración de los derechos constitucionales ahora denunciados (art. 793.2 L.E.Crim.), así como la excepción de cosa juzgada como artículo de previo pronunciamiento (arts. 793.2 y 666.2 L.E.Crim.) si considera que la inicial declaración de los hechos como falta acordada por el Juzgado estaba dotada de fuerza de cosa juzgada e impedía replantear la posibilidad de que los hechos fuesen constitutivos de delito. Por último, de continuar el procedimiento contra el hoy recurrente, tanto el Juzgado de lo Penal, en la que Sentencia de primera instancia, como en su caso la Audiencia Provincial, en la Sentencia de apelación, pueden pronunciarse y resolver sobre las infracciones constitucionales que el recurrente denuncia ahora en vía de amparo constitucional.
3. En consecuencia, procede estimar la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Ministerio Fiscal y consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa que prevé el art. 44.1 a) LOTC, sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de las pretensiones del recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Naranjo Hijos
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la decisión del juzgado de Instrucción núm. 4 de San Feliu de Llobregat, luego confirmada en queja por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de suspender la celebración del juicio de faltas núm. 129/94 seguido contra el recurrente y continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por estimar que los hechos podían ser constitutivos de delito, vulnera los derechos a la tutela judicial efec-tiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En el presente caso, el recurso de amparo se interpone contra resoluciones dictadas en un proceso penal en tramitación, primero en la fase previa al juicio oral de procedimiento abreviado, y por tanto antes de que por el Ministerio Fiscal se haya formulado escrito de acusación y que el Juez de Instrucción haya acordado la apertura del juicio oral. Es evidente, por ello, que todas las infracciones que el recurrente denuncia pueden y deben ser planteadas ante la jurisdicción penal en distintas fases y momentos procesales [FF.JJ. 1 y 2].
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2.
Es doctrina de este Tribunal la de que, en principio y como regla general, la vía de amparo sólo está abierta para las resoluciones interlocutorias cuando la vía judicial ha finalizado, pues, aparte de preservarse así la función principal y primaria que tienen los órganos judiciales ordinarios en la defensa y protección de los derechos fundamentales, sólo una vez recaída Sentencia firme podrá apreciarse adecuadamente en sede constitucional si se ha producido o no la infracción de los derechos fundamentales. La razón estriba en asegurar así que no se trae ante el Tribunal Constitucional ninguna lesión de un derecho fundamental mientras sea posible obtener remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 32/1994, 147/1994, 174/1994, 247/1994 y 205/1997) [ F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 637.2, f. 2
- Artículo 666.2, f. 2
- Artículo 790.6, f. 2
- Artículo 793.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 2
- Resoluciones interlocutoriasResoluciones interlocutorias, f. 2