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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE

la seguente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3062/95, promovido por "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y asistida por el Letrado don Gerardo Sánchez Zarza, por presuntas dilaciones indebidas en la resolución del recurso de casación núm. 3/1.462/93, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado don Arturo A. Merelo Cueva, el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, bajo la dirección técnica de don José Gabriel Cabanas Belaústegui y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de agosto de 1995, don Antonio Lavín Martínez, en nombre de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", interpone amparo por presuntas dilaciones indebidas en la resolución del recurso de casación núm. 3/1.462/93, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Mediante providencia de 25 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder a don Antonio Lavín Martínez un plazo de diez días para que, dentro de dicho término y conforme lo dispuesto en el art. 81.1 de la LOTC, en relación con el art. 85 de la misma Ley Orgánica, compareciera en autos con Abogado y Procurador designados a su costa.

En cumplimiento de lo anterior, por escrito de 10 de noviembre de 1995, doña Yolanda Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales y de la entidad "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", compareció en autos bajo la dirección del Letrado don Gerardo Sánchez Zarza.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 26 de agosto de 1985, la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid ordenó la suspensión de los efectos de la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Torrelodones en favor de la mercantil "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", para la construcción de viviendas y locales comerciales en el conjunto residencial "Los Herrenes".

b) Como consecuencia de dicha suspensión, se iniciaron actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 118 de la L.J.C.A. El mencionado Tribunal dictó Sentencia de 10 de julio de 1992, en cuyo fallo se acordó levantar la suspensión dictada por la citada Orden de 26 de agosto de 1985.

c) La Comunidad Autónoma de Madrid preparó recurso de casación mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 1992, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid providencia, de 26 de octubre de 1992, por la que tuvo por preparado el recurso. No obstante, la Procuradora de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A." interpuso recurso de súplica contra la providencia anterior, al considerar que el recurso incumplía el requisito establecido en el art. 96.2 de la L.J.C.A. La representación de la Comunidad de Madrid formuló oposición al recurso de súplica, que fue resuelto por resolución de la mencionada Sala, de 2 de febrero de 1993, por la que, atendiendo a que concurrían los requisitos exigidos por los arts. 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional y a que se había formalizado el recurso de casación, acordó no haber lugar a reponer la providencia de 26 de octubre de 1992.

Consta en autos que la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid formalizó recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal contra la Sentencia de 10 de julio de 1992, mediante escrito de 14 de diciembre de 1992.

d) La mencionada Sala Tercera dictó providencia de 9 de diciembre de 1993, por la que se tuvo por personada y parte a la representación del Ayuntamiento de Torrelodones, estableciéndose asimismo que, antes de acordar sobre la formalización del recurso, se oyera a las partes personadas a fin de que alegaran acerca de la pertinencia de dejar desierta la casación, al haberse presentado el recurso de forma supuestamente extemporánea.

e) Mediante escrito registrado ante el Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1993, la Procuradora de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", doña Yolanda Luna Sierra, solicitó se le tuviera por personada y parte en el recurso.

f) El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó escrito, fechado el 29 de diciembre de 1993, interponiendo recurso de súplica contra la providencia dictada el 9 de diciembre anterior.

g) Recayó providencia de 19 de enero de 1994, por la que se tuvo por personada y parte en concepto de recurrida a la Procuradora de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", e interpuesto el recurso de súplica de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y, a fin de dar el correspondiente traslado a las demás partes personadas, se concedió al Letrado de dicha Comunidad Autónoma el término de tres días para presentar dos copias de su escrito de 29 de diciembre de 1993. Mediante nueva providencia de 26 de abril de 1994, se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación de las partes contrarias para que, en el término de tres días, pudieran impugnarlo.

h) Por providencia de 21 de febrero de 1995, se acordó dar traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recurso de súplica, dado que había transcurrido con exceso el término concedido a las partes sin que por las mismas se hubiera presentado escrito alguno, en virtud del traslado efectuado por resolución de 26 de abril de 1994.

i) La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto de 30 de marzo de 1995, estimando el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y dejando sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 1993, ordenándose continuar la tramitación del recurso de casación.

j) Don Antonio Lavín Martínez, representante legal de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", registró ante el Tribunal Supremo, el día 12 de mayo de 1995, escrito en nombre de la citada mercantil, mediante el que denunció las dilaciones indebidas del procedimiento, toda vez que, transcurridos más de dos años desde que se interpuso el recurso de casación, todavía no había sido emplazada esta parte para formalizar su oposición en el plazo establecido de treinta días, ni se había señalado, en consecuencia, día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para votación y fallo.

k) El 23 de mayo de 1995, se dictó providencia por la que se acordó trasladar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que sometiera a deliberación de la Sala lo que debiera resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

l) Por providencia de 19 de junio de 1995, se acordó no haber lugar a la incorporación a autos del escrito presentado por el representante legal de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", y devolver el mismo por medio de su representación procesal, Procuradora Sra. Luna Sierra.

m) En el momento de interponerse el presente recurso de amparo, la empresa ahora recurrente no había sido emplazada para formalizar su oposición en el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid. Debe señalarse, no obstante, que durante la tramitación de este amparo recayó, el 13 de febrero de 1996, providencia por la que se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado del escrito del recurso a las representaciones del Ayuntamiento personado y de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", a fin de que formularan oposición en el plazo de treinta días. Y, posteriormente, el 15 de enero de 1997, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia por la que declara no haber lugar al recurso de casación 1.462/93 y, en consecuencia, lo desestima.

3. En la demanda de amparo se aduce una vulneración del art. 24.2 C.E. -derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas-, por cuanto habiéndose formalizado recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Madrid mediante escrito de 14 de diciembre de 1992 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la última resolución dictada por ésta es de fecha 30 de marzo de 1995, y a pesar de que hace más de dos años que se interpuso el referido recurso, aún no ha sido emplazada para que formalice su oposición en el plazo legalmente establecido de treinta días.

4. Mediante providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Tribunal Supremo, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran respectivamente certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 607/85 y al recurso de casación núm. 1.462/93, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones, registró escrito ante este Tribunal solicitando se le tuviera por personada en concepto de parte recurrida.

6. Mediante providencia de 28 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y escrito de la Procuradora Sra. Berriatua Horta a quien se le tuvo por personada y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, don Arturo A. Merelo Cueva, registró escrito en fecha 14 de noviembre de 1996, solicitando se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo. Con el mismo, se acompaña copia de la providencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1996, en la que se participa que el recurso de casación núm. 1.462/93 se encontraba concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, acordado en providencia de 8 de mayo de 1996.

8. El 25 de noviembre de 1996, recayó providencia de la Sección Segunda de este Tribunal por la que se tuvo por recibido el precedente escrito del Letrado Sr. Merelo Cueva, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo de veinte días, al citado Letrado, para que dentro de dicho término alegara lo que a su derecho conviniera.

9. El Ministerio Fiscal registró, el 29 de noviembre de 1996, escrito por el que solicitaba que se recabara de la Sala Tercera del Tribunal Supremo certificación acreditativa de si existía señalamiento del recurso de casación y para qué fecha. Mediante providencia de 9 de diciembre de 1996, se requirió al Tribunal Supremo para que remitiera la acreditación solicitada por el Ministerio Fiscal.

10. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid registró su escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 1996, mediante el que interesó la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación. Desde esta perspectiva, considera, por una parte, que el presente recurso incumple el requisito establecido en el art. 49.1 de la LOTC, que exige que en la demanda se expongan con claridad y concisión los hechos en los que se fundamenta, así como los preceptos constitucionales que se estimen infringidos; y, en el presente caso, la alegación relativa al art. 24.2 C.E., se cursa sobre la base de genéricas afirmaciones sin concretar en qué forma se han producido los supuestos retrasos. En segundo lugar, esta parte considera que la recurrente no se ha dirigido al Tribunal Supremo para exponer su queja y dar lugar a que por dicho Tribunal se pudiese paliar, de existir, la dilación indebida. Se solicita, asimismo, y habiéndose acordado a instancias del Ministerio Fiscal la incorporación a los autos de nueva documentación, que se de traslado de la misma a esta parte una vez recibida, con objeto de poder hacer las correspondientes alegaciones.

11. La Procuradora de la recurrente en amparo, doña Yolanda Luna Sierra, registró su escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 1996. En él se dan por reproducidas las manifestaciones formuladas en la demanda inicial, denunciándose a continuación la persistencia de las dilaciones en el momento presente, ya que después de haber transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de amparo y presentar la oportuna queja ante el Defensor del Pueblo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo sigue sin resolver el recurso de casación, pues la última resolución recaída en el procedimiento es la providencia de 8 de mayo de 1996, por la que se tienen por presentados los escritos de oposición al recurso acordando dejar las actuaciones en poder del Sr. Secretario de la Sala para señalamiento cuando por turno corresponda. Este último Acuerdo es, a juicio de esta parte, tan inconcreto, ya que por el justiciable se ignora cómo ni en qué forma se llevan a efecto los citados turnos de señalamiento, que de nuevo vuelve el juzgador a incurrir en una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Por todo ello, se solicita que se estime el amparo y, en consecuencia, se requiera a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en el término más breve que proceda dicte Sentencia, previo señalamiento del día y hora pertinentes para su votación y fallo, y se declare el derecho de la recurrente a reclamar de la Administración de Justicia los daños y perjuicios que hasta el momento se han ocasionado por la demora acaecida.

12. El Tribunal Supremo, cumplimentando el requerimiento efectuado por providencia de 9 de diciembre de 1996, comunicó a este Tribunal que en el recurso de casación 1.462/93 se había dictado providencia de 27 de noviembre de 1996, por la que se señalaba para votación y fallo del recurso de casación el día 8 de enero de 1997. Por providencia de 3 de febrero de 1997 de la Sección Segunda de este Tribunal, se tuvo por remitida la precedente certificación y se acordó reabrir el plazo de veinte días señalado en el art. 52 de la LOTC, a fin de que todas las partes personadas y el Ministerio Fiscal evacuaran trámite de alegaciones o ampliaran las ya presentadas.

13. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 1997, la Procuradora de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A." procedió a ampliar las alegaciones ya vertidas en su escrito anterior. Se reconoce que, aunque el Tribunal Supremo ya hubiera a la fecha procedido incluso a dictar Sentencia, de 15 de enero de 1997 en el recurso de casación 1.462/93, por la que se desestima el mismo, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones es todavía estimable en amparo, puesto que desde el 14 de diciembre de 1992, en que se presentó el escrito de recurso de casación, hasta el 15 de enero de 1997, en que ha recaído Sentencia, han transcurrido cuatro años y un mes, causándose con ello graves perjuicios económicos a esta parte, de lo que se deduce su derecho a ser indemnizada. No obstante, y al reconocer que tal decisión no es incluible en los pronunciamientos del art. 55 de la LOTC, la recurrente propone reservar el derecho a pedir la correspondiente indemnización en la vía judicial pertinente.

14. La representación procesal de la Comunidad de Madrid registró su escrito de ampliación de alegaciones el 4 de marzo de 1997. En el mismo se expone que, dado que el Tribunal Supremo ya ha procedido a dictar Sentencia en el recurso de casación, el presente recurso de amparo ha devenido carente de objeto y, por lo tanto, debe ser desestimado.

15. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 5 de marzo de 1997, interesando se dictara Sentencia estimatoria del amparo solicitado. Dicha petición se basa en la aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho invocado (v. gr., STC 10/1997) al caso presente, en el que se ha producido un lapso superior a dos años sin que la Sala Tercera del Tribunal Supremo emplazara a la ahora recurrente para que formalizara su oposición al recurso de súplica (sic) interpuesto por la contraparte. A esta conclusión no obsta, a juicio del Fiscal, el hecho de que posteriormente a la interposición del recurso de amparo se señalara la vista del recurso de casación, puesto que dicho señalamiento no se llevó a cabo hasta un año y medio después de la denuncia presentada ante este Tribunal. En consecuencia, considera que el amparo debe prosperar y su alcance no debe ser otro que el reconocimiento de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para que pueda restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho mediante la correspondiente indemnización, en su caso, a cargo del Estado, como reza el fallo de la STC 180/1996.

16. En diligencia de ordenación de 7 de marzo de 1997, se hizo constar que no se había recibido escrito alguno en este Tribunal de la Procuradora Sra. Berriatua Horta en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones.

17. Por providencia de 26 de enero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En su demanda de amparo, sostiene la recurrente que la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), al incurrir en un retraso injustificado en la tramitación del recurso de casación núm. 1.462/93, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 1992, en cuyo fallo se ordenaba el levantamiento de la suspensión de los efectos de una licencia municipal urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Torrelodones en favor de la sociedad "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A." , ahora demandante de amparo.

Más concretamente, la queja se vincula al período temporal transcurrido desde la interposición del recurso de casación, el día 14 de diciembre de 1992, hasta el de presentación de la demanda de amparo ante este Tribunal, lo que aconteció el día 8 de agosto de 1995. Alega la recurrente que, en ese plazo de más de dos años, el órgano judicial no procedió a emplazar a las partes para formalizar su oposición al recurso de casación, ni ha señalado, en consecuencia, día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la presente demanda de amparo, por no haberse denunciado debidamente ante el órgano judicial la dilación indebida del proceso, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda de amparo.

2. A los efectos de mejor delimitar el debate procesal es necesario realizar una inicial precisión. Tal como consta en las actuaciones y se detalla en los Antecedentes de esta resolución, el recurso de casación ya ha sido definitivamente resuelto mediante Sentencia de 15 de enero de 1997, por lo que, al tiempo de enjuiciarse el presente proceso de amparo, el proceso contencioso-administrativo ya ha concluido por Sentencia firme.

Ciertamente, del hecho de haber cesado la dilación pretendidamente indebida en el momento de procederse al enjuiciamiento del recurso, no puede inferirse una pérdida sobrevenida del objeto del mismo, puesto que aquélla efectivamente existía al tiempo de interponerse la demanda de amparo (SSTC 50/1989 y 61/1991), y no puede estimarse reparada mediante la resolución tardía del asunto (por todas, STC 180/1996, fundamento jurídico 3º). Si en la STC 181/1996 se apreció esa circunstancia, ello obedeció a que lo enjuiciado no era materialmente una dilación ya existente y constatable, sino un proveído judicial firme que, por así decir, ordenaba una dilación innecesaria del proceso, y que fue sustituido por el propio órgano judicial con anterioridad al momento de dictarse la Sentencia de amparo. No es éste, sin embargo, el caso que nos ocupa.

Ahora bien, aun reafirmando la anterior doctrina, ha de señalarse que la circunstancia de que el cese de la dilación por conclusión del proceso en la vía judicial sea irrelevante a los efectos de la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, no supone que tal circunstancia carezca de toda trascendencia desde la óptica de un adecuado enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que se trata de un nuevo elemento objetivo a ponderar que permite determinar si, tras la queja de realizada ante el órgano judicial, este adoptó las medidas necesarias para poner fin a la misma y reparar la vulneración de derechos denunciada. El dato de haber cesado la dilación y concluido el proceso es, por lo tanto, un criterio objetivo que, unido a otros también contemplados en nuestra jurisprudencia, como el de la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de procesos semejantes o la conducta procesal del recurrente (por todas, SSTC 181/1996 y 195/1997), permitirán concretar, en cada caso, el contenido del concepto jurídico indeterminado "dilaciones indebidas" del art. 24.2 C.E.

3. En su escrito de alegaciones, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló dos objeciones a la viabilidad procesal del presente recurso de amparo.

Aduce, en primer lugar, que la demanda descansa en afirmaciones genéricas y carentes de toda concreción, sin delimitar y precisar debidamente las concretas actuaciones judiciales en las que pretendidamente se generó el retraso temporal denunciado. Sin embargo, la lectura del escrito de demanda permite una perfecta identificación del proceso sustanciado en la vía contencioso-administrativa, de sus precedentes procesales inmediatos y, sobre todo, de la base fáctica que constituye la queja de la entidad actora, pues se nos dice que, desde la fecha de interposición del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día 14 de diciembre de 1992, hasta la formulación de la demanda de amparo, el 8 de agosto de 1995, dicha Sala todavía no había acordado dar traslado del recurso casacional a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al mismo. Habida cuenta que el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), la pretensión de amparo, desde esta perspectiva sustancial, ha de estimarse suficientemente individualizada y, por lo tanto, cumplidas las exigencias que se derivan del art. 49.1 LOTC.

4. Ha de rechazarse, asimismo, la segunda de las objeciones procesales alegadas por dicha representación, relativa a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c), y consistente en que la actora no habría invocado formalmente, en el proceso judicial previo, el derecho constitucional pretendidamente lesionado.

Sin embargo, con la demanda de amparo se acompañó un escrito, presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo el día 12 de mayo de 1995, dirigido a la Sala Tercera y firmado por don Antonio Lavin Martínez, en su condición de Administrador único de la entidad mercantil "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", en el que se denunciaba inequívocamente la demora habida en la tramitación del proceso. Consta, igualmente, en las actuaciones judiciales, un escrito remitido por la Fiscalía General del Estado (con fecha de salida 2 de febrero de 1996 y registrado ante el Tribunal Supremo el día 7 del mismo mes y año) en el que se solicitaba del órgano judicial información sobre el estado de tramitación del recurso, por haber interesado el Defensor del Pueblo que se investigase la realidad de la queja formulada por el citado representante de "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", en relación con los retrasos habidos en la tramitación del recurso de casación de referencia.

Cierto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó, mediante providencia de 19 de junio de 1995, no haber lugar a unir a los autos el escrito remitido por don Antonio Lavin Martínez, ordenándose su devolución, por no haberse presentado en forma, a través de la representación procesal de la entidad mercantil entonces recurrida. Ello no obstante, y con independencia de que no pueda por menos de calificarse de rigorista la exigencia de postulación procesal respecto de un escrito, como el de denuncia de inactividad jurisdiccional, que no cumple la finalidad de evacuar un trámite o incidente procesal, sino que es mera excitación al órgano judicial para que haga cesar la dilación padecida y, como tal, una actuación externa al proceso, es también cierto que, en todo caso, pudo la Sala requerir para que subsanase y presentase en forma el mencionado escrito de queja o denuncia.

Se infiere de lo expuesto, que, bien a través del escrito de don Antonio Lavín Martínez, bien mediante la comunicación remitida por el Defensor del Pueblo a la Fiscalía General del Estado y unida a los autos, el órgano judicial tuvo cabal conocimiento de la demora que se había denunciado en la tramitación del recurso y, en consecuencia, la oportunidad para poner fin a la misma e impedir una mayor dilación en la resolución del recurso, agilizando, en su caso, los restantes trámites procesales. Siendo ello así, no puede estimarse incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, con el que se pretende, precisamente, garantizar el principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.) que informa el remedio constitucional del amparo (SSTC 11/1982, 176/1991 y 13/1993, entre otras).

5. Entrando ya en el fondo del asunto, denuncia la actora el hecho de haber transcurrido más de dos años (desde la indicada fecha de interposición del recurso casacional hasta la de presentación de la demanda de amparo, el 8 de agosto de 1995) sin que el órgano judicial acordase trasladar el escrito del recurso de casación a las demás partes personadas y, entre ellas, a la ahora demandante de amparo, a los efectos de que formulasen su oposición. De hecho, este trámite se acordó por providencia de 13 de febrero de 1996.

Un examen más detenido de las actuaciones pone de relieve que la demora habida en la tramitación de la causa se produjo en dos concretos trámites, en principio, carentes de toda complejidad sustantiva y para los que la propia L.J.C.A. dispone unos plazos sumamente perentorios.

6. El primero de estos trámites es el constituido por la sustanciación de un recurso de súplica interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la providencia de 9 de diciembre de 1993, por la que la Sala decidió "Antes de acordar sobre la formalización del presente recurso de casación (...) oír a las partes personadas por término de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen conveniente sobre la pertinencia de declarar desierta la presente apelación (sic.)" por formalización extemporánea del recurso. El recurso de súplica promovido contra dicha providencia debiera haberse ajustado, sustancialmente, a la tramitación prevista en el art. 92.3 L.J.C.A. : "Del escrito de interposición (del recurso de súplica) se dará traslado a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, con o sin alegaciones, el Tribunal decidirá".

Pues bien, según consta en los autos, el mencionado recurso de súplica se interpuso el 29 de diciembre de 1993, y se tuvo por interpuesto mediante providencia de 19 de enero de 1994. Ulteriormente, por providencia de 21 de febrero de 1995, y sin que las demás partes personadas hubiesen presentado escrito alguno, se ordenó dar traslado de las actuaciones al Ponente "para la resolución que proceda". Por Auto de 30 de marzo de 1995 la Sección acordó estimar el recurso de súplica y continuar con la tramitación del recurso de casación, al tenerlo por interpuesto dentro de plazo.

Si unimos este retraso al tiempo previamente transcurrido desde la fecha de formalización del recurso (14 de diciembre de 1992), resulta que, como denuncia la entidad actora, el órgano judicial tardó más de dos años en pronunciarse sobre la eventual extemporaneidad del recurso de casación, cuando dicha decisión únicamente requería la verificación del cómputo de los días que integraban el correspondiente plazo para la interposición del recurso de casación. Demora ésta que no se justifica por la conducta procesal de la ahora demandante de amparo que, en modo alguno, entorpeció, dificultó u ocasionó con su falta de diligencia el normal discurrir del proceso.

En efecto, atendidos los márgenes ordinarios de duración temporal de un recurso de súplica similar al tramitado, la escasa complejidad de la cuestión a resolver y la conducta procesal de la entidad mercantil entonces recurrida, así como la seguida por las otras partes personadas en el proceso, es claro que la tardanza habida en esta fase inicial del recurso de casación superó lo razonable, apreciándose, como consecuencia de la proyección al caso de tales criterios objetivos, la existencia de una dilación indebida, en los términos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal (STC 223/1988, 144/1995, 180/1996 y 53/1997, entre otras).

7. No obstante, ha de reconocerse que la entidad demandante en amparo no denunció ante el órgano judicial el retraso existente en la tramitación del recurso, hasta el día 12 de mayo de 1995, en el que su Administrador único formuló la pertinente queja. Podría considerarse, en consecuencia, que, en cierto modo, consintió la demora habida hasta esa fecha, en la que, por primera vez, denunció ante la Sala el retraso injustificado que existía en la tramitación del asunto.

Ahora bien, el examen de las actuaciones pone de relieve que el órgano judicial no adoptó medida alguna para impedir una mayor dilación del proceso y reparar, por esta vía, la ya denunciada vulneración de derechos fundamentales. En efecto, por providencia del 23 de mayo de 1995, la Sala acordó seguir el trámite para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación. En este sentido, cumple recordar que se trataba de un recurso de casación que no ofrecía mayor complejidad en relación con los supuestos excluidos por el art. 93 L.J.C.A. No obstante, el órgano judicial no resolvió sobre la admisión del recurso hasta el día 13 de febrero de 1996, es decir, ocho meses después de haberse iniciado dicho trámite. Con tal proceder, se incurrió en una nueva demora que se suma cronologicamente a la anterior.

8. Todo ello ha de conducirnos a la estimación de la demanda de amparo. El período de inactividad procesal padecido por la recurrente ha de considerarse como no razonable, sin que pueda justificarse en otras causas que, como la complejidad del asunto o la conducta procesal de las partes, pudiesen explicar la tardanza de la Sala en resolver el recurso de casación de referencia. En este mismo sentido, no es intrascendente tener en cuenta la realidad fáctica subyacente al propio recurso de casación, promovido en un recurso contencioso-administrativo en el que se había producido la paralización de una obras iniciadas por la entidad ahora demandante, al amparo de una licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Torrelodones en el año 1983.

Sin embargo, siendo imposible la restitutio in integrum del derecho fundamental, puesto que el proceso ya ha fenecido, para restablecer a la demandante en el ejercicio de su derecho bastará con declarar en esta sede la vulneración de aquel, habida cuenta de que tal declaración pudiera servir de base para acreditar, en su caso, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (SSTC 35/1994, 180/1996 y 109/1997), a los efectos de una eventual reparación de los posibles daños sufridos.

Dispositivo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

Declarar el derecho fundamental de la entidad mercantil "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A." a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), en el recurso de casación contencioso-administrativo número 3/1.462/1993.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 47 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra presuntas dilaciones en la resolución de un recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  • 1.

    El dato de haber cesado la dilación y concluido el proceso es un criterio objetivo que, unido a otros también contemplados en nuestra jurisprudencia, como el de la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de procesos semejantes o la conducta procesal del recurrente (por todas, SSTC 181/1996 y 195/1997), permitirán concretar, en cada caso, el contenido del concepto jurídico indeterminado «dilaciones indebidas» del art. 24.2 C.E. [F.J. 2].

  • 2.

    El órgano judicial tardó más de dos años en pronunciarse sobre la eventual extemporaneidad del recurso de casación, cuando dicha decisión únicamente requería la verificación del cómputo de los días que integraban el correspondiente plazo para la interposición del recurso de casación. Demora ésta que no se justifica por la conducta procesal de la ahora demandante de amparo que, en modo alguno, entorpeció, dificultó u ocasionó con su falta de diligencia el normal discurrir del proceso [F.J. 6].

  • 3.

    Siendo imposible la restitutio in integrum del derecho fundamental, puesto que el proceso ya ha fenecido, para restablecer a la demandante en el ejercicio de su derecho bastará con declarar en esta sede la vulneración de aquél, habida cuenta de que tal declaración pudiera servir de base para acreditar, en su caso, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (SSTC 35/1994, 180/1996 y 109/1997), a los efectos de una eventual reparación de los posibles daños sufridos [F.J. 8].

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93, f. 7
  • Artículo 93.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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