La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.062/96, promovido por Hilton International Hotels U.K. Limited, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, y asistido de la Abogada doña María Vidal, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de mayo, de 1996, dictada en el recurso de casación núm.3.041/1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 1996, don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hilton International Hotels U.K. Limited, Sucursal en España, y asistido de la Abogada doña María Vidal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996, dictada en el recurso de casación núm.3041/1995.
2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son los que siguen:
A) Como consecuencia de demanda por despido formulada por don Salvador Rodríguez Cordón contra la Entidad Hilton International Hotels U.K. Limited. para la que había trabajado, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 4 de marzo de 1993, recaída en el procedimiento núm. 985/92, por cuya virtud fue absuelta la demandada.
B) Contra la meritada Sentencia, el Sr.Rodríguez Cordón remitió escrito anunciando la interposición de recurso de suplicación, que fue admitido, dictándose providencia, con fecha 6 de abril de 1993, por la que el Juzgado acordó conceder un plazo de diez días a la representación y defensa letrada de la parte, para que lo formalizara sin que tal providencia fuera notificada a la representación de la demandada en el procedimiento judicial y ahora recurrente en amparo, la Mercantil Hilton, sino tan sólo a la parte actora del procedimiento.
Posteriormente, una vez formalizado el recurso de suplicación y presentado el correspondiente escrito de interposición, dictó nueva providencia teniendo por admitido a trámite dicho recurso y, mediante nueva resolución de fecha 6 de mayo de 1993, acordó conferir traslado de aquél a la representación de la demandada, concediéndole un plazo de cinco días para su impugnación. Dicha resolución tampoco fue notificada a la representación de la Mercantil Hilton.
Meses más tarde, concretamente con fecha 21 de enero de 1994, el Juzgado dictó providencia en la que, después de constatar que no había sido notificada la anterior resolución a la Entidad demandada, acordó proceder nuevamente a la notificación de la providencia por la que se daba traslado del escrito de formalización del recurso de suplicación a la parte demandada, sin que se procediera a su notificación a la misma y sí solamente a la parte actora.
Finalmente, Hilton no formalizó escrito de impugnación al recurso interpuesto y el Juzgado de lo Social remitió todo lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 5 de julio de 1994, dictó Sentencia estimatoria del recurso, en la que, con revocación de la anterior dictada por el Juzgado de lo Social, declaraba improcedente el despido del recurrente y condenaba a la Empresa a su readmisión, o bien a que indemnizara con la suma de 1.464.073 pesetas, para el supuesto de optar por el despido, si bien en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquélla en que la readmisión se llevare a efecto. Esta Sentencia fue notificada a la ahora demandante de amparo con fecha 25 de julio de 1994.
C) Contra dicha Sentencia la Mercantil Hilton formalizó recurso de audiencia al rebelde, al alegar que no había tenido conocimiento, por no haberle sido notificado, de la interposición del recurso de suplicación, resultando aquél desestimado por Sentencia de 21 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del indicado Tribunal Superior de Justicia.
D) Contra la Sentencia de 21 de abril de 1995 fue formalizado por la Entidad Hilton recurso de casación que resultó, igualmente, desestimado por Sentencia de 23 de mayo de 1996, siendo notificada el día 1 de julio siguiente a la parte. En la indicada resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no estimó el motivo invocado por la parte ahora demandante de amparo, por haber entendido que no se cumplían los presupuestos necesarios para la formalización del recurso de audiencia al rebelde contenido en el art. 183 del vigente Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 773 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputándole al mismo tiempo, a la parte actora, una falta de diligencia por no haber realizado gestión alguna para conocer la firmeza o no de la anterior Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional a quo.
3. Con estos antecedentes, la Entidad Hilton formalizó demanda de amparo, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en su manifestación del derecho a no ser condenado sin antes haber tenido posibilidad de ser oído, apoyando su alegada infracción constitucional en que no fue emplazada ni tuvo conocimiento del recurso de suplicación hasta que no le fue notificada la Sentencia condenatoria, por lo que no ha podido ejercitar su derecho de defensa en el trámite correspondiente del procedimiento seguido contra la misma.
4. Por providencia de 18 de noviembre de 1996 se acordó tener por personada en forma legal a la representación procesal de la recurrente en amparo y, con carácter previo a la admisión de la demanda, a tenor del art.88 LOTC, requerir a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 3.041/95, proceso de audiencia al rebelde núm. 5.086/94 y autos por despido núm. 985/92
5. Por providencia de 7 de mayo de 1997, se acordó admitir a trámite su demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Social núm.11 de Barcelona, para que procediera al emplazamiento de las partes, excepto de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional, si a su derecho conviniese. Se acordó la formación de la pieza separada de suspensión, y se concedió un plazo de diez días a la recurrente en amparo para que manifestara el objeto de la solicitud del recibimiento del procedimiento a prueba, y los medios de que intentara valerse.
6. Por Auto de 4 de junio de 1997, se denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada al amparo del art. 56 LOTC por la parte recurrente en el presente recurso constitucional.
7. Por providencia de 22 de septiembre de 1997, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal del solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
8. La representación procesal de la demandante, por escrito registrado el día 15 de octubre de 1997, se ratificó en las alegaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.
9. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de octubre de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:
A) Antes de proceder al análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración del Tribunal Constitucional, preciso es resolver, al entender del Ministerio Fiscal, otras dos cuestiones formales previas que, de ser apreciadas, impedirían la procedencia de aquélla.
1) De una parte, la delimitación de cuáles hayan de ser las resoluciones impugnadas, teniendo en cuenta la tacha de afectación de derechos fundamentales que se imputan por la parte demandante de amparo a la actuación de los órganos jurisdiccionales en el procedimiento que ha precedido al de amparo.
2) De otro lado, y a la luz de la doctrina constitucional consolidada sobre el denominado "recurso de audiencia al rebelde", verificar, de una parte, si se ha producido el necesario agotamiento de la vía judicial previa al no haber interpuesto en su momento procesal el recurso de casación para la unificación de la doctrina prevenido en los arts. 216 y ss. L.P.L., y, de otro lado, analizar la procedencia de la solicitud de audiencia al rebelde para estimar que había quedado agotada esta vía judicial previa a la subsidiaria del amparo, desestimada por los órganos jurisdiccionales (Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).
B) Procediendo al estudio de las dos cuestiones formales previas considera el Ministerio Fiscal :
1) En lo que atañe a la delimitación de las resoluciones impugnadas, es evidente que, de otorgarse el amparo solicitado, las resoluciones anuladas habrían de ser todas las que inmediata y posteriormente hubieron seguido a la providencia del día 6 de abril de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social teniendo por anunciado el recurso de suplicación que se proponía interponer la representación del Sr.Rodríguez Cordón, dado que desde ese mismo trámite procesal, se habría originado, en su caso, indefensión a la contraparte demandada, por no haber quedado acreditado que la misma hubiera tenido conocimiento de este anuncio.
Por consiguiente, todo lo actuado, tanto por el Juzgado de lo Social como por las Salas de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo, a partir de dicho momento procesal habría de ser anulado por el Tribunal Constitucional, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la providencia teniendo por anunciado el recurso de suplicación hubo sido dictada. Unicamente de esta forma quedaría restablecido en su integridad el derecho de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva.
2) En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones procesales precedentemente señaladas, sería necesario subdividirlas para su adecuado estudio, en otras dos:
a) La primera de tales cuestiones podría indicarse en la siguiente forma: dado que la Mercantil Hilton no tenía la condición de rebelde en el procedimiento laboral por despido que se seguía contra la misma, toda vez que había comparecido en forma en la instancia, e incluso había obtenido un pronunciamiento favorable en la misma al haber resultado absuelta, faltaba, como señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, el presupuesto previo de la rebeldía para reclamar dicha audiencia. De otro lado, un segundo argumento sería el de que, en todo caso, la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia no había alcanzado firmeza, pues contra la misma era posible el recurso de casación para unificación de la doctrina previsto en los arts. 216 y ss. L.P.L.
Sin embargo, la posibilidad de formalizar el recurso de casación para unificación de la doctrina quedaba descartada en este caso desde el mismo momento en que el motivo de impugnación que habría de aducirse no podría fundamentarse en un vicio advertido en la Sentencia de 5 de julio de 1994, resolutoria del recurso de suplicación, sino en los trámites de notificación y emplazamiento previos a haberse dictado la misma, por lo que difícilmente podría cumplir el presupuesto de admisibilidad exigido por el art.217 L.P.L., de haber resultado esta Sentencia contradictoria de otras dictadas por los órganos Jurisdiccionales que en el mismo se mencionan.
En definitiva, no era posible la formalización de este recurso por falta de objeto.
b) En segundo término, de no proceder el recurso de casación para la unificación de doctrina, cabe plantearse si resultaba necesario, a efectos de agotamiento de la vía judicial previa, la solicitud de audiencia al rebelde contenida en el art.183 L.P.L., a pesar de que, como se ha indicado anteriormente, no se encontraba en la situación de rebeldía. La respuesta ha de ser rotundamente sí.
En efecto, de conformidad con la reiterada doctrina de ese Alto Tribunal (SSTC 185/1990, 289/1993, 310/1993 y 134/1995, entre otras), el procedimiento de audiencia al rebelde permite a los órganos judiciales remediar aquellas situaciones de indefensión, contrarias al art. 24.1 C.E. , cuando el vicio determinante de inconstitucionalidad es detectado después de que la Sentencia deviene firme.
Igualmente, ha señalado ese Tribunal (SSTC 185/1990 y 310/1993) que las partes habrán de utilizar este recurso de audiencia al rebelde, como previo a la vía subsidiaria del amparo constitucional, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, sin que los órganos judiciales puedan efectuar una interpretación restrictiva, rigorista, o en exceso formalista de los presupuestos contenidos en los arts. 774-777 L.E.C., que condicionan la admisibilidad de este medio rescisorio de la cosa juzgada, ya que las infracciones del derecho a la tutela y de defensa pueden y han de ser remediadas a través de dicha vía, sin que quepa acceder per saltum a esa jurisdicción constitucional.
En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal, que tampoco en este caso se ha originado un defecto de admisibilidad del recurso de amparo, al haber sido agotada la vía judicial, mediante la previa sustanciación en sede jurisdiccional del recurso de audiencia al rebelde, tal y como así lo intentó la parte demandante de amparo.
C) Pasando, finalmente, al estudio de la cuestión de fondo planteada en este recurso, esto es, la de la invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, la Mercantil Hilton, por haber sido condenada inaudita parte, el Ministerio Fiscal solicita indefectiblemente el otorgamiento del amparo invocado, habida cuenta de que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial de las partes requiere, entre otros condicionamientos, el de la existencia de una efectiva contradicción dentro del proceso, para cuya actuación es necesario que los órganos jurisdiccionales pongan especial diligencia en la realización de los actos de comunicación con las partes, cuidado que ha de ser extremo cuando se trate, como es el caso, de la notificación a la contraparte de la resolución teniendo por anunciado o por formalizado un recurso contra una Sentencia que ha resultado totalmente favorable a aquélla, precisamente para facilitar que la misma pueda hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa.
En el presente caso, se advierte de la lectura de las actuaciones que la entidad Hilton en ningún momento tuvo conocimiento ni siquiera del anuncio del recurso de suplicación, realizado por la parte actora en el proceso laboral, debido a la absoluta omisión por parte del Juzgado de lo Social de todo acto de comunicación con la misma. Pese a haberlo acordado en varias resoluciones ordenando la notificación a la demandada, tanto del anuncio como de la formalización del recurso y de haber ordenado conferirle traslado de su contenido para que aquélla pudiera interponer escrito de impugnación, en ningún momento el Juzgado de lo Social realizó acto alguno de notificarle dicha resolución, sin que pueda resultar suficiente para validar dicha omisión reiterada, el argumento esgrimido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de 1996, de que, en todo caso, la Entidad Hilton debía de haber extremado su diligencia presuponiendo que, al haberle resultado desfavorable la Sentencia de instancia, la contraparte la habría tenido que recurrir, pues, no sólo no está obligada a presumir algo que incumbe exclusivamente a la voluntad e intereses de la contraparte, que dispone de un derecho como es el del derecho al recurso, que puede o no utilizar según sus propios intereses, sino que tampoco, no puede dejar de pasarse por alto el conjunto de irregularidades advertidas en la propia tramitación que siguió a la providencia inicial de 6 de abril de 1993, que tuvo por anunciado el recurso de suplicación, que van desde el transcurso de tiempo excesivamente prolongado desde que aquélla fue dictada, hasta que definitivamente las actuaciones fueron remitidas para su resolución al Tribunal Superior de Justicia, pasando por la propia constatación por el Juzgado de lo Social de que no había sido notificada a la demandada la interposición del recurso, y de que tampoco se le había dado traslado de la copia de su contenido para que lo pudiera impugnar, es decir, que el propio órgano judicial había reconocido dicha irregularidad, aunque después tampoco pudo subsanarla. Tal cúmulo de irregularidades procesales imputables al órgano jurisdiccional, al entender del Ministerio Fiscal, no pueden quedar de ningún modo subsanadas con la hipotética falta de diligencia que no extremó la Entidad Hilton.
10. Por providencia de 10 de febrero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Funda la recurrente de amparo su demanda en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 C.E. en su manifestación del derecho de toda parte a ser oída en contradicción a las pretensiones de la otra en toda clase de procesos e instancias de los mismos y, en concreto, a haber sido condenada inaudita parte en el trámite del recurso de suplicación que fue formalizado, sin que en ningún momento hubiera tenido conocimiento de su interposición, al no haberle sido notificado en debida forma por el Juzgado de lo Social, ni el anuncio y subsiguiente formalización del recurso ni tampoco haber tenido conocimiento de su contenido, habiéndole generado por ello indefensión.
2. No obstante, antes de entrar en el fondo del asunto sometido a nuestra consideración, debemos hacer unas breves consideraciones sobre las cuestiones suscitadas por el Ministerio Fiscal con carácter previo.
Se dijo con relación a la determinación de las resoluciones impugnadas, y consecuentemente, de las actuaciones procesales producidas con base en las mismas, deben considerarse como tales aquellas que inmediata y posteriormente hubieron seguido a la providencia del día 6 de abril de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social, por la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación, cuya impugnación se proponía efectuar en el procedimiento judicial, dado que, tal como señala el Ministerio Fiscal, desde ese mismo trámite procesal se habría originado, en su caso, la indefensión a la ahora recurrente en amparo, por no haber quedado acreditado que la misma hubiera tenido conocimiento del anuncio llevado a cabo en base a dicha resolución.
En segundo lugar, y en lo que atañe a la posible falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial de conformidad con el art.44.1 a) LOTC, debe considerarse, del examen de las presentes actuaciones, que por la recurrente se ha dado cumplimiento al requisito establecido en dicho precepto, toda vez que ha interpuesto aquellos recursos que razonablemente tenía a su disposición, cuales eran el recurso de audiencia al rebelde, dando cumplimiento a la reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 185/1990, 289/1993, y 134/1995, entre otras), recurso que ha de ser utilizado con carácter previo al recurso de amparo constitucional, cuando se trata de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, y el de casación para la unificación de doctrina, para subsanar la irregularidad procesal que motiva el presente recurso de amparo, sin que haya procedido, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, a acceder per saltum a la jurisdicción constitucional.
3. Con relación a la cuestión de fondo suscitada por la recurrente en amparo debe indicarse que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta no fue satisfecha. Así se dijo en la STC 155/1995 : "Cuando se denuncia vulneración del art.24.1 C.E. por falta de emplazamiento, es preciso delimitar, en primer término, si los demandantes de amparo debían haber sido emplazados y si se encontraban suficientemente identificados; en segundo término, si el emplazamiento se llevó a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y por último, si el recurrente en amparo marginado tuvo conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa (STC 100/1994)".
Y como dijimos en la STC 109/1985, "la indefensión, o falta de garantías, derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarle con su reconocimiento y consecuencias".
4. En el presente caso, a la luz de esta doctrina, es evidente que la demandante de amparo debía haber sido emplazada ante el Tribunal Superior de Justicia, para la sustanciación del correspondiente recurso de suplicación interpuesto por el trabajador-actor contra la Sentencia dictada en la instancia, existiendo en el procedimiento judicial la plena identificación de la ahora recurrente, sin que ello pudiera llevar a duda o controversia alguna. En segundo término, debe afirmarse que el emplazamiento producido no se llevó a cabo de manera personal, de modo que tanto su contenido, como su recepción por la interesada, constara en autos de forma indubitada, garantizando su conocimiento por la destinataria; y por último, que la recurrente en amparo no tuvo conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa, toda vez que por el órgano judicial de instancia no se le comunicó de manera efectiva la existencia del recurso de suplicación formulado por el trabajador, lo que le impidió no sólo el conocimiento de dicha voluntad impugnativa, sino la sustanciación de la suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pese a que así lo había acordado en varias resoluciones dictadas al efecto.
Y pese a que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996 afirmara, tal como señala el Ministerio Fiscal, que la recurrente debía de haber extremado su diligencia presuponiendo que, al haberle resultado desfavorable la Sentencia de instancia, la contraparte la habría tenido que recurrir, dicho criterio, sin embargo, no puede ser compartido, toda vez que no es imputable, y desde luego no puede serle exigida a la Entidad Hilton, presuponer cuál es la actividad procesal que va a desarrollar el trabajador-actor en dicho procedimiento judicial, sin que a tenor de la citada STC 109/1985, la indefensión sufrida por la misma, a consecuencia de la falta de emplazamiento llevado a cabo por el órgano judicial, pueda serle atribuída por la falta de la pericia técnica suficiente o por haber colaborado con su conducta a su ocasionamiento, cosa que efectivamente en el presente caso, no se ha producido.
El art. 24 C.E. puede quedar también vulnerado en el caso de que se otorgue a una de ellas una posibilidad de acceder al recurso que se niega o impide injustificadamente a la otra, si ello no obedece a una causa razonable y proporcionada que lo justifique. En efecto, por esta vía pueden llegar a establecerse unas consecuencias contrarias al derecho fundamental, pues permite que una parte tenga la posibilidad de intentar de nuevo que su pretensión, desestimada en la instancia, vuelva a ser examinada por un órgano judicial de rango superior, y por lo tanto tiene una segunda opción a que su pretensión sea finalmente estimada, mientras que a la otra se le impide tal posibilidad, provocada por la ausencia de realización efectiva del acto procesal de comunicación que determina su desconocimiento de la existencia del recurso, y por ende, la defensa de sus derechos ante el Tribunal ad quem. En su consecuencia, ello afecta indudablemente al derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) provocando la indefensión denunciada por la recurrente en su demanda, siendo, por ello, procedente la concesión del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Hilton International Hotels U.K. Limited, Sucursal en España, y, en su consecuencia:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 C.E.)
2º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en los autos núm. 985/92 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm.11 de Barcelona, desde la providencia de 6 de abril de 1993.
3º. Que por el Juzgado de lo Social núm.11 de Barcelona, se lleven a cabo aquellos actos procesales de comunicación derivados de la providencia de 6 de abril de 1993, que se juzguen oportunos, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del derecho al acceso al correspondiente recurso de la ahora recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
De acuerdo con nuestra STC 155/1995, «Cuando se denuncia vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de emplazamiento, es preciso delimitar, en primer término, si los demandantes de amparo debían haber sido emplazados y si se encontraban suficientemente identificados; en segundo término, si el empla-zamiento se llevó a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y por último, si el recurrente en amparo marginado tuvo conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa (STC 100/1994)» [F.J. 3].
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2.
A la luz de nuestra doctrina, es evidente que la demandante de amparo debía haber sido emplazada ante el Tribunal Superior de Justicia para la sustanciación del correspondiente recurso de suplicación interpuesto por el trabajador-actor contra la Sentencia dictada en la instancia, existiendo en el procedimiento judicial la plena identificación de la ahora recurrente, sin que ello pudiera llevar a duda o controversia alguna. En segundo término, debe afirmarse que el emplazamiento producido no se llevó a cabo de manera personal, de modo que tanto su contenido, como su recepción por la interesada constara en autos de forma indubitada, garantizando su conocimiento por la destinataria, y, por último, que la recurrente en amparo no tuvo conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa, toda vez que por el órgano judicial de instancia no se le comunicó de manera efectiva la existencia del recurso de suplicación formulado por el trabajador, lo que le impidió no sólo el conocimiento de dicha voluntad impugnativa, sino la sustanciación de la suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pese a que así lo había acordado en varias resoluciones dictadas al efecto [F.J. 4].
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3.
El art. 24 C.E. puede quedar también vulnerado en el caso de que se otorgue a una de ellas una posibilidad de acceder al recurso que se niega o impide injustificadamente a la otra, si ello no obedece a una causa razonable y proporcionada que lo justifique. En efecto, por esta vía pueden llegar a establecerse unas consecuencias contrarias al derecho fundamental, pues permite que una parte tenga la posibilidad de intentar de nuevo que su pretensión, desestimada en la instancia, vuelva a ser examinada por un órgano judicial de rango superior, y por lo tanto tiene una segunda opción, a que su pretensión sea finalmente estimada, mientras que a la otra se le impide tal posibilidad, provocada por la ausencia de realización efectiva del acto procesal de comunicación que determina su desconocimiento de la existencia del recurso y, por ende, la defensa de sus derechos ante el Tribunal «ad quem.» En su consecuencia, ello afecta indudablemente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) provocando la indefensión denunciada por la recurrente en su demanda, siendo, por ello, procedente la concesión del amparo solicitado [ F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales, f. 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 4
- Sentencia dictada inaudita parteSentencia dictada inaudita parte, ff. 1, 2, 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, ff. 3, 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 1, 2, 3, 4
- Procedimiento judicialProcedimiento judicial, f. 4
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, f. 2