La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.271/95, interpuesto por don Antonio Gutierrez Moral, a quien representa la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de julio de 1995, que desestima recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, de 8 de febrero de 1995, en procedimiento de jura de cuentas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don José Manuel Cardenal Lagos, representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1995, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Gutiérrez Moral, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El Procurador de los Tribunales de Fuengirola- Málaga don Juan M. Ledesma Hidalgo promovió, ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, procedimiento de jura de cuentas contra el demandante de amparo. En el escrito promoviendo el procedimiento manifiesta que presenta cuenta detallada y justificada de las cantidades por él suplidas y que juró no le habían sido satisfechas. Adjuntó liquidación por su intervención y minuta de honorarios del Abogado.
b) El Juez de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, en providencia de 23 de noviembre de 1994, tuvo por promovido el incidente contra el ahora solicitante de amparo a quien acordaba requerir, bajo apercibimiento de apremio, para que en el plazo de diez días abonase la cantidad reclamada de 2.409.788 pesetas, más su 15 por 100 para cubrir intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
c) El ahora demandante de amparo impugnó la minuta por indebida y excesiva. En el escrito en que así lo hizo alegó la inexistencia de título ejecutivo y la inexistencia de cuenta detallada y justificada del Procurador promotor del incidente. Al escrito acompañó aval bancario por importe de 2.771.256 pesetas.
Argumentó en ese escrito, presentado el 20 de diciembre de 1994 en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, que el Letrado don José Manuel Cardenal Lagos no se encontraba de alta colegial en la fecha de interposición de la querella origen de la jura de cuentas, 5 de abril de 1994 y que lo acreditaba con certificación del Colegio de Abogados de fecha 30 de junio de 1994, aunque posteriormente y ante la insistencia y alegaciones del Sr. Cardenal Lagos ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga, emitió la citada Junta certificación acreditativa al referido Letrado "de que no ha perdido su condición de Letrado ejerciente desde el 29 de mayo de 1991". Según el recurrente, implícitamente reconocía que estaba dado de alta con carácter retroactivo desde el 29 de mayo de 1991 a 25 de julio de 1994. Interpuso recurso ante el Consejo General de la Abogacía, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga, sobre la retroactividad colegial denunciada.
La impugnación por indebida se extendía además a la totalidad de la minuta presentada por el Sr. Cardenal Lagos por hacer una referencia genérica a partidas arancelarias (cita parte de una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de febrero de 1990, así como en el mismo sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 15 de julio de 1987).
Asimismo alegaba en apoyo de la impugnación de indebida que este procedimiento de jura de cuentas traía su causa de dos procedimientos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella. El primero de ellos, el juicio declarativo de menor cuantía 168/92 en el que en ejecución de Sentencia se procedió por vía de apremio acumuladamente con los autos ejecutivos núm. 89/92; existiendo un pacto verbal en virtud del cual los honorarios debidos por estos procedimientos serían pagados una vez que se realizara la venta de las parcelas adjudicadas al Sr. Gutiérrez Moral por Auto, de fecha 25 de enero de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella. Esta venta no pudo realizarse, según el recurrente, por haberse entablado contra el Sr. Gutiérrez Moral un procedimiento hipotecario del art. 131 L.H. en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuengirola, autos 413/93, dando lugar a la querella de la que era consecuencia el procedimiento de jura de cuentas.
Para el supuesto de que no se estimase como indebida la totalidad de la minuta afirmaba el recurrente que habían de excluirse de ella por indebidas las partidas no expresamente delimitadas como actuaciones procesales, tales como viajes, dietas, consultas, llamadas telefónicas, etc. (citaba Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1991 y de 25 de junio de 1992).
Por último, se impugnaban los honorarios por excesivos. El importe total reclamado de 2.409.788 pesetas más el 15 por 100 de dicha suma para cubrir intereses y costas se consideraba por el recurrente excesivo y alegaba, además, el momento en el que se encontraba el procedimiento del que dimanaba la jura de cuentas, para reclamar una reducción de los honorarios.
d) El Juez de Instrucción dictó el 5 de enero de 1995 providencia acordando, antes de proveer sobre el anterior escrito, requerir a quien ahora solicita amparo para que, a través de su Procuradora, manifestase si había ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado las cantidades por las que fue requerido. El Juez dictó otra providencia el 11 de enero, teniendo por no admitido el escrito de impugnación al no haber sido atendido el requerimiento de ingreso y ordenando proceder al embargo de los bienes por la vía de apremio.
e) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra dicha providencia de 11 de enero, invocando expresamente los arts. 14 y 24 C.E. El recurso fue desestimado por Auto de 14 de febrero de 1995, en el que el Juez razona:
«...igualmente resulta superflua toda la argumentación del recurrente respecto a la validez del aval bancario, pues a tenor del repetido art. 8 no se trata de un afianzamiento para evitar el embargo y en tanto se tramita la improcedente impugnación. No se trata de garantizar un pago, sino pagar efectivamente, y caso de no hacerse en el plazo conferido habría que proceder por la vía de apremio, como así se ha hecho, y sin que al Juez le esté permitido entrar a conocer o a valorar sobre la procedencia y exactitud de la reclamación, que como se ha dicho sólo puede cuestionarse previo al pago, aplicándose así de manera excepcional y por la naturaleza sumarísima del proceso, el tradicional principio administrativo solve et repete.»
f) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, alegando los errores en que, a su juicio, había incurrido el Juez de Instrucción al no verificar todos los requisitos exigidos por el art. 8 de la L.E.C., faltando el título ejecutivo de la cuenta detallada y justificada del Procurador reclamante. Al mismo tiempo solicitó la nulidad de todas las actuaciones por infracción de los arts. 24 y 14 C.E.
g) El recurso fue desestimado en Auto que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 20 de julio de 1995. La fundamentación jurídica fue:
«...procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y mantener la resolución recurrida en todas sus partes, todo ello de conformidad con el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala el procedimiento adecuado y no cabe la impugnación prevista en el art. 12 de la referida Ley procesal, puesto que en definitiva de lo que se trata es de verificar el pago y no de garantizarlo, sin que el órgano judicial pueda entender sobre si procede dicho pago o sea exacto, sin perjuicio de que realizado el pago, pueda reclamarse lo que se estime procedente y justo. Por todo lo cual se estima acertada y ajustada a Derecho la resolución recurrida, y correctas las actuaciones practicadas en las que no se ha incurrido en los motivos de nulidad que invoca el recurrente, por lo que se ha de continuar la tramitación, sin más dilaciones, innecesarias, que únicamente consiguen prolongar indebidamente el resultado final de lo acordado y resuelto.»
h) Este Auto fue notificado a la representación del demandante de amparo el 5 de septiembre de 1995.
3. La demanda de amparo imputa al Auto del Juez de Instrucción haber infringido el art. 24.1 C.E. y desconocido la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 110/1993, conforme a la cual los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran las garantías establecidas en el mencionado precepto constitucional siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión formulada, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto. Al iniciar la vía de apremio con un simple escrito encabezado por el Procurador, sin haber verificado los requisitos de la pretensión formulada, el Juez de Instrucción le produjo gravísimos perjuicios, afirma el demandante de amparo, lesionando su derecho a la tutela judicial. Ello también ha provocado, dice, una infracción del art. 14 C.E., al partir el Juez de una presunción de legitimidad basada en el estatuto profesional del reclamante.
Al Auto de la Audiencia Provincial se le imputa, además de incurrir en las mismas infracciones constitucionales que el Auto del Juez de Instrucción por no repararlas, haber a su vez infringido el art. 24.1 C.E. al dictarse inaudita parte sin dar traslado a las partes para instrucción ni celebrar vista.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 30/95, en el que recayó el Auto de 20 de julio de 1995, y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola a fin de que, en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza separada de jura de cuentas tramitada en las diligencias previas núm. 398/94, en la que recayó el Auto de 8 de febrero de 1995, así como emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de julio de 1996, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
Por Auto de 14 de octubre de 1996, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la providencia, de fecha 11 de enero de 1995, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, confirmada por otras resoluciones de este órgano judicial y por el Auto, de fecha 20 de julio de 1995, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en lo referente al embargo causado manteniéndolo en el estado en que se encontraba, y no suspender la ejecución de tales resoluciones respecto al aval bancario, por cuantía de 2.771.256 de pesetas, presentado por don Antonio Gutiérrez Moral.
5. La Sección Tercera, por providencia de 31 de octubre de 1996, acordó: 1º. Tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de don José Manuel Cardenal Lagos, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. 2º. Dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1996, don Gustavo Gómez Molero alegó que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, de 8 de febrero de 1995, y el de la Audiencia Provincial de Málaga confirman que se examinó y estudió la demanda de la jura de cuentas, verificando que se cumplían los requisitos exigidos por el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo el título ejecutivo exigido por el citado artículo de la Ley procesal. Afirma también que el posible agravio alegado por la otra parte debe resolverse en la via declarativa ordinaria, con lo que quedan salvaguardados sus derechos. Niega que sean ciertas las alegaciones realizadas por el demandante en su recurso de amparo, especialmente la primera, por cuanto el escrito de demanda de jura de cuentas, del Procurador Ledesma Hidalgo ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, lo hizo exclusivamente el citado Procurador y además sólo en su nombre y representación, y por lo tanto fue firmado por él mismo, lo que dice justificar por los documentos que aporta.
En consecuencia, entiende que debe ser desestimado el recurso de amparo pues el demandante no ha justificado la violación de los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso, con la consiguiente indefensión, sino que se limita a exigir una distinta interpretación del art. 8 L.E.C., de tal forma que incurre en un problema de mera legalidad ordinaria, es decir, que no corresponde resolver a este Tribunal sino a la jurisdicción ordinaria.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1996, interesa la estimación de la demanda al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Rechaza la invocada vulneración del art. 14 C.E. por entender que no ha existido ningún trato discriminatorio y que está realizada de forma genérica, sin justificación objetiva y razonable.
Sin embargo, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva entiende que al recurrente se le ha privado de forma absoluta de sus posibilidades de defensa, por cuanto la sencillez del procedimiento no puede ser obstáculo a que se esgriman las alegaciones oportunas. El Juez, continúa el Ministerio Fiscal, debió analizar si la cuenta estaba correctamente presentada y las alegaciones realizadas.
8. Por diligencia del Secretario de Justicia, de 22 de enero de 1997, se hizo constar que transcurrido el plazo concedido en providencia de 31 de octubre pasado, para presentar alegaciones conforme al art. 52.1 de la LOTC, habían presentado escrito el Ministerio Fiscal y el Procurador don Gustavo Gómez Molero, pero no la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.
9. Por providencia de 26 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 30 del mismo mes.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto las resoluciones, tanto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola como de la Audiencia Provincial de Málaga, recaídas en procedimiento de jura de cuentas, de las que se afirma que han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocidos respectivamente en los arts. 14 y 24 C.E.
Procede, en primer término, desestimar el motivo de impugnación fundado en la vulneración del art. 14, cuya genérica alegación se remonta a la existencia de un "privilegio" a favor de Procuradores y Abogados en una regulación legal, para el cobro de sus créditos, distinta de la general prevista para los demás acreedores frente a deudores morosos. Para hacer este pronunciamiento basta ahora con invocar la doctrina de la STC 110/1993, donde ya se estableció que los procedimientos judiciales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque no se han establecido privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador.
2. En cuanto a la alegación de infracción del art. 24.1 C.E., habremos de comenzar recordando la doctrina de este Tribunal, formulada en la STC 110/1993, y reiterada en las posteriores SSTC 157/1994 y 167/1994, en las cuales se precisó (Sentencia 110/1993) que, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., no podía interpretarse el art. 8 L.E.C. y, por su remisión el 12 del mismo texto legal, en el sentido de que el requerimiento de pago no atendido determinase automáticamente la apertura de la vía de apremio. El título de ejecución (la "cuenta jurada") debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es, partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el Juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos así como de los presupuestos procesales (Juez competente, partes, objeto y título para despachar la ejecución). En todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes, como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 1967.1ª del Código Civil. Como la misma Sentencia señala, "la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio no impide que ... el requerimiento ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta ... hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto..." y en consecuencia el Juez debe darle la posibilidad de mostrar su oposición y alegar sobre la concurrencia o no en el título hecho valer por el acreedor de los referidos presupuestos y requisitos exigidos por la Ley. Esta audiencia al deudor, aunque no esté expresamente prevista en el art. 8 L.E.C., «es una consecuencia ineludible de lo establecido en el mismo para que la Sala o el Juez ordene un requerimiento bajo apercibimiento de apremio que se basa en tales requisitos y previsiones legales y que, de no concurrir, puede denunciarse su omisión al contestar al requerimiento, sin perjuicio de las facultades del juzgador para rechazarlas o apreciarlas en la decisión que adopte» (STC 110/1993, fundamento jurídico 6º).
3. En el caso presente, como ya hemos expuesto en los antecedentes, el Juzgado acordó el requerimiento de pago a fin de que se abonase la cantidad reclamada por el Procurador en el procedimiento de jura de cuentas, a cuyo requerimiento el ahora solicitante de amparo contestó con escrito en el cual se impugnaban los honorarios del Letrado, la minuta del Procurador por no ser detallada y justificada, el devengo extraprocesal de algunos de los trabajos cuyo abono se pretendía y se acompañaba aval por el total de la suma reclamada más el 15 por 100. No obstante, el Juzgado acordó requerir para que se acreditase la consignación de las cantidades a cuyo pago había sido intimado y al no atenderse al requerimiento dictó la providcencia recurrida de 11 de enero (teniendo por inadmitido el escrito de impugnación) ratificada por el Auto posterior cuyo único fundamento se apoyaba en la falta de pago efectivo en el plazo otorgado. Auto confirmado por el de la Audiencia que se fundaba para ello en ese mismo y único argumento.
Con la inadmisión del escrito de impugnación, constitutiva de un impedimiento para conocer sobre su contenido, el órgano judicial vino, pues, a denegar al requerido toda posibilidad de que sus alegaciones fueran conocidas y se adoptase una resolución sobre las mismas, dejándole así en igual situación que la que resultaría de la denegación de la posibilidad de formular alegación alguna respecto de los requisitos exigibles según el art. 8 y la interpretación del mismo formulada por este Tribunal. O sea, como dijimos en la referida STC 110/1993, en una situación de "indefensión a la que daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio solve et repete a supuestos que irían más alla de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial". Situación de indefensión frente al requerimiento de pago que eliminaba por tanto su defensa respecto de los limitados aspectos sobre los cuales el requerido de pago puede formular alegaciones y el órgano judicial resolver calificando la concurrencia de los presupuestos propios de este procedimiento especial y los requisitos exigibles al título para despachar la ejecución. Con ello se le privó de un "derecho constitucional consagrado en el art. 24.1 a que en ningún caso se le pueda producir indefensión. A esta daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento" (STC 167/1994, fundamento jurídico 2º).
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso para reponer el procedimiento al momento de la presentación del escrito de oposición a fin de que el Juez conozca sus alegaciones y se pronuncie sobre ellas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Gutiérrez Moral y, en consecuencia:
1º. Reconocer que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Restablecerle en su derecho y al efecto anular los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de julio de 1995, y del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, de 8 de febrero de ese año, y reponer las actuaciones judiciales al momento de presentación del escrito con las alegaciones de aquél.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
En nuestra STC 110/1993 ya se estableció que los procedimientos judiciales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque no han establecido privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador [F.J. 1].
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2.
Desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., no podía interpretarse el art. 8 L. E.C. y, por su remisión el 12 del mismo texto legal, en el sentido de que el requerimiento de pago no atendido determinase automáticamente la apertura de la vía de apremio. El título de ejecución (la «cuenta jurada») debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es, partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el Juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos así como de los presupuestos procesales (Juez competente, partes, objeto y título para despachar la ejecución). En todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes, como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 1.967.1.ª del Código Civil [F.J. 2].
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3.
Con la inadmisión del escrito de impugnación el órgano judicial vino a denegar al requerido toda posibilidad de que sus alegaciones fueran conocidas y se adoptase una resolución sobre las mismas, dejándole así en igual situación que la que resultaría de la denegación de la posibilidad de formular alegación alguna respecto de los requisitos exigibles según el art. 8 y la interpretación del mismo formulada por este Tribunal. O sea, como dijimos en la referida STC 110/1993, en una situación de «indefensión a la que daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio «solve et repete» a supuestos que irían más alla de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial» [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 8, ff. 1 a 3
- Artículo 12, ff. 1, 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 196.7.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2, 3
- Garantías procesalesGarantías procesales, ff. 2, 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 1
- Jura de cuentasJura de cuentas, ff. 1, 2, 3
- Jura de cuentasJura de cuentas, Requisitos, f. 2
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, ff. 1, 2, 3