La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.900/94, promovido por don Doroteo García Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido por el Abogado don Julio Calvet Torres, contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta), de 11 de octubre de 1994 (autos núm. 638/85), que declaró que una resolución de la MUNPAL, que había reducido su pensión de jubilación una cuarta parte y le reclamaba la devolución de 599.216 pesetas, se ajustaba a lo acordado en la Sentencia de 18 de diciembre de 1986. Han comparecido la Administración general del Estado, representada por su Abogado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistido por el Abogado don Alberto Llorente Alvarez, y el Ayuntamiento de Puzol (Valencia), representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y defendido por el Abogado don Antonio Leyda Gilabert. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 1994, don Doroteo García Valencia, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistido por el Abogado don Julio Calvet Torres, interpuso recurso de amparo, por vulneración del art. 24.1 C.E., solicitando que se declarase:
1) la nulidad del recurso 638/85, seguido ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces denominada Audiencia Territorial de Madrid, y por tanto de la Sentencia núm. 685, de fecha 18 diciembre 1986, dictada en dicho procedimiento judicial; reconociendo expresamente el derecho del actor a la tutela efectiva y a la defensa en el litigio en que se ventilaba la cotización a MUNPAL de los funcionarios del Ayuntamiento de Puzol (Valencia), procedentes de la Agrupación temporal militar, entre quienes se encontraba el demandante;
2) La nulidad de la Resolución dictada por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de 15 junio 1988 (expediente núm. 4.11.2158880), en lo que atañe exclusivamente a los haberes pasivos del demandante; y
3) Subsidiariamente se pide la declaración de que los efectos de la Sentencia referida no pueden afectar al demandante, que ya se encontraba jubilado y que había cotizado según las normas vigentes mientras era funcionario en activo.
2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El Sr. García Valencia era funcionario del Ayuntamiento de Puzol (Valencia), donde ingresó procedente de la Agrupación temporal militar. Su jubilación por razón de edad tuvo lugar el día 30 de junio de 1985. La MUNPAL reconoció, por Resolución de 10 de julio de 1985, los haberes pasivos del jubilado con el 100 por 100 del haber regulador, por un importe de 56.756 ptas. Haberes que le fueron abonados durante los años 1986, 1987 y 1988, y que tras diversas actualizaciones alcanzaba la cuantía de 62.772 ptas.
b) MUNPAL dictó Resolución de 15 de junio de 1988, minorándole la pensión en un 25 por 100 con efectos desde la jubilación, y señalándole una deuda de 599.216 ptas. Su único fundamento fue el art. 111 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que permitía rectificar en cualquier momento los errores materiales. La Resolución fue confirmada por otra, de 20 de julio de 1988, que además le reclamó el reintegro de las 599.216 ptas. Desde entonces, se le vienen descontando 1.442 ptas. al mes para el abono de la deuda.
c) El funcionario formuló recurso de alzada contra dichas Resoluciones, alegando que se encontraba jubilado; que durante su período de actividad había cotizado al 100 por 100 de la retribución que correspondía a la plaza que ocupaba; y que la aplicación retroactiva de una disposición limitativa de derechos era contraria a los principios proclamados en los arts. 9.3 y 14 C.E.
El Ministerio para las Administraciones Públicas desestimó el recurso el 17 de enero de 1989, declarando que la Mutualidad había rectificado los haberes reguladores que sirvieron de base para determinar anualmente los importes de la pensión reconocida al actor en cumplimiento de la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1986 por la Audiencia Territorial (en un antecedente afirma que la de Madrid, en el fundamento de derecho afirma que la de Valencia). Sentencia en la que se declaró que los funcionarios procedentes de la Agrupación temporal militar, cuya dedicación y sueldo era del 75 por 100, debían cotizar en ese mismo porcentaje. Razón por la que la MUNPAL había devuelto al Ayuntamiento recurrente las cuotas que había ingresado en exceso por sus funcionarios procedentes de la citada Agrupación. Por lo que el coeficiente aplicable era el 75 por 100, conforme a lo establecido en el art. 41 de los Estatutos de la Mutualidad.
d) El actor interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, lugar de residencia del jubilado. El recurso, tramitado bajo el núm. 169/89, finalizó por Sentencia de 28 de mayo de 1990.
El fallo de la Sentencia decretó la inadmisibilidad del recurso, acogiendo la excepción formulada por el Abogado del Estado. El acto de la MUNPAL no es otra cosa que la ejecución de la Sentencia dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid, por lo que la competencia para controvertir dicho acto le corresponde a la Sala que dictó la Sentencia ejecutada, en virtud del art. 919 L.E.C., aplicable a tenor de la Disposición Adicional Sexta L.J.C.A.
e) Por consiguiente, el Sr. García Valencia dirigió escrito a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, el 11 de diciembre de 1992, suplicando que se iniciara un incidente de ejecución de Sentencia contra la Resolución de la MUNPAL de 15 de junio de 1988. En él impugnó la Resolución de la MUNPAL y el contencioso núm. 638/85. En cuanto a la primera, el funcionario volvía a formular sus alegaciones contra la reducción de la pensión; y añadió que el procedimiento seguido por la Administración era nulo de pleno Derecho, porque no se trataba de corregir ningún error material o aritmético sino de modificar el criterio seguido en una Resolución dictada tres años antes, que era firme y consentida, y que había surtido efectos económicos, por lo que se debía haber acudido a la declaración de lesividad; añadiendo que, además, la resolución administrativa carecía de toda motivación a pesar de limitar derechos subjetivos y separarse del criterio seguido en Resoluciones precedentes, y no había seguido ningún trámite de audiencia, incurriendo por todo ello en nulidad de pleno Derecho.
Asimismo, en el escrito suscitando el incidente de ejecución el actor alegaba que no había sido parte en el recurso núm. 638/85, promovido por el Ayuntamiento de Puzol contra la MUNPAL, en el que en ningún momento había sido emplazado. Que en dicho recurso lo que se ventilaba era la cotización a la Mutualidad de los funcionarios en activo del Ayuntamiento, en el que el Sr. García Valencia había prestado sus funciones, pero en el que había cesado por jubilación antes de que se dictara Sentencia, y con la pensión ya reconocida por actos administrativos firmes. No podían repercutirle las decisiones tomadas en un procedimiento judicial en el que él no había sido parte, y menos aún aplicarle con efectos retroactivos una resolución con efectos limitativos de derechos, lo que vulneraba el art. 24 C.E.
En su escrito inicial, y en unas alegaciones posteriores, el actor terminó solicitando que se declarase mal ejecutada la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, por no haber sido el compareciente parte en el citado recurso contencioso administrativo; por aplicarse con efectos retroactivos, cuando el funcionario ya se encontraba jubilado, y porque mientras estuvo en activo cotizó por la totalidad de la cuota; y asimismo que declarase la nulidad de la resolución dictada por la MUNPAL de 15 de junio de 1988, por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como la nulidad del procedimiento núm. 638/85, por producir indefensión, y que se declarase su derecho a seguir percibiendo el 100 por 100 de la pensión sin obligación de reintegrar cantidad alguna.
f) Tras oír las alegaciones del Abogado del Estado y de la Secretaría General de la Seguridad Social, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia de 11 octubre 1994, con el siguiente texto:
“Dada cuenta: El anterior escrito del Sr. Abogado del Estado, únase a los autos de su razón. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., no ha lugar a declarar la nulidad del recurso 638/85 seguido ante la entonces Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.
Ajustándose la Resolución de la MUNPAL de 15 de junio de 1988 a lo acordado en la Sentencia de 18 de diciembre de 1986 dictada en el citado recurso 638/85 no procede acordar la nulidad de la misma.
No ha lugar al resto de las peticiones al no acordarse las nulidades de procedimiento y Sentencia de la Resolución de la MUNPAL antes mencionadas”.
3. La demanda de amparo alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Al actor sólo le queda acudir al Tribunal Constitucional, pidiendo amparo para evitar los efectos de una Sentencia que limita las cotizaciones en activo de los funciona- rios de Administración Local que, por proceder de la Agrupación temporal militar no percibían el sueldo íntegro, siendo así que al demandante ni se le comunicó el procedimiento ni fue parte en él; que había cotizado por el 100 por 100 de su sueldo, a requerimiento de la propia MUNPAL; y que se encontraba ya jubilado cuando fue dictada la Sentencia de 18 de diciembre de 1986. Reiterando todas las alegaciones que había formulado en el recurso de alzada ante el Ministerio, en el recurso contencioso administrativo ante la Sala de Extremadura, y en el incidente de ejecución de Sentencia ante la Sala de Madrid.
4. La Sección Primera, por providencia de 24 de enero de 1995, acordó abrir trámite de alegaciones acerca de la extemporaneidad y del contenido de la demanda de amparo [art. 50.3 LOTC, en relación con los arts. 44.2 y 50.1 c)].
Tras oír las alegaciones formuladas por el interesado, y el informe del Fiscal, admitió a trámite la demanda por providencia de 20 de febrero de 1995.
5. El Abogado del Estado compareció, en la representación que ostenta, el 1 de marzo de 1995. El Instituto Nacional de la Seguridad Social se personó el 25 abril siguiente.
Por providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido por el Tribunal de Madrid, y tuvo por personados y parte a los comparecidos, acordando dar vista de las actuaciones para alegaciones a tenor del art. 52 LOTC.
6. El I.N.S.S. formuló alegaciones el 1 de junio de 1995, oponiéndose a la concesión del amparo. El debate se concreta en la correcta o incorrecta ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid el 18 de diciembre de 1986, Resolución judicial que correspondía ejecutar a la entonces MUNPAL. Dicha Sentencia estimó un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Puzol contra la Mutualidad y el entonces Ministerio de Administración Territorial, sobre una desavenencia en las cotizaciones efectuadas por la Corporación local en los años 1976, 1977 y 1978. La MUNPAL pretendía que los funcionarios procedentes de la Agrupación temporal militar cotizaran por el 100 por 100 de las retribuciones previstas para los puestos de trabajo que desempeñaban, y que cotizasen las plazas vacantes; mientras que el Ayuntamiento pretendía que sólo cotizasen por el 75 por 100 de sus retribuciones, que era lo que realmente percibían, y sólo por los puestos efectivamente ocupados. La Sentencia estimó el recurso del Ayuntamiento. En su cumplimiento, la MUNPAL regularizó las cotizaciones con el Ayuntamiento de Puzol y, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Mutualidad (revisados por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975), recalculó la prestación del actor. Dicho precepto hace depender las prestaciones de las cotizaciones realmente efectuadas; por lo que, al haberse modificado las cotizaciones reales, automáticamente y en una aplicación estricta en la legalidad, la Administración volvió a calcular adecuadamente la pensión del demandante, ajustándola a sus cotizaciones reales.
Esa ejecución de la Sentencia fue declarada correcta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La MUNPAL ha actuado en todo momento sometida a estrictos criterios de legalidad, calculando la prestación del recurrente de conformidad con el estricto equilibrio que exige el ordenamiento entre cotización y prestación. El actor no puede discutir que a menor cotización menor prestación, y la MUNPAL devolvió al Ayuntamiento lo cotizado en demasía; y ello a pesar, y es cierto, que por el tiempo transcurrido desde que se inició el proceso hasta que se dicta Sentencia, y posteriormente se ejecuta, él haya pasado de la situación de activo a la de pasivo, tiempo que no puede achacarse a la MUNPAL, sino, quizá, a unas normas procesales que carecen de la agilidad necesaria.
En cualquier caso, el recurrente tuvo la posibilidad de acceder a la tutela judicial que demanda en el momento procesal oportuno, pues el Acuerdo para recurrir fue adoptado por la Comisión permanente del Ayuntamiento “dándose inmediatamente conocimiento al Pleno”; por lo que cualquier indefensión sería achacable a su falta de diligencia, al ser público el Acuerdo de interposición del recurso judicial y ser él funcionario del Ayuntamiento recurrente. Además, la identidad del solicitante de amparo sólo fue conocida en la fase de ejecución de Sentencia.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 14 de junio de 1995, pidiendo la denegación del amparo.
En primer lugar, faltan las condiciones procesales. No se han agotado los recursos racionalmente utilizables porque contra la providencia, aunque tal vez la forma de Auto hubiera sido más procedente, cabía claramente el recurso de súplica, siendo irrelevante la omisión del pie de recursos. Además, el amparo es doblemente extemporáneo: a) la parte actora tuvo conocimiento de la Sentencia favorable al Ayuntamiento de Puzol al menos desde que se le notificó la Resolución del recurso de alzada ante el Ministerio en enero de 1989; y se conformó con la Sentencia, de 28 de mayo de 1990, por la que la Sala de Extremadura declaró inadmisible su recurso judicial; pidiendo la nulidad de actuaciones en diciembre de 1992, dos años después de publicada la STC 185/1990, mediante un incidente manifiestamente improcedente; b) También es extemporáneo el recurso porque no se intentó el amparo constitucional contra la Sentencia de inadmisión pronunciada por la Sala de Extremadura, pues es dudoso considerar que la Resolución de la MUNPAL, de 15 de junio de 1988, fuera un mero o simple acto de cumplimiento de la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1986 por la Audiencia Territorial de Madrid. El pronunciamiento de esta Sentencia se ciñó a anular las resoluciones que habían ordenado al Ayuntamiento de Puzol que cotizara por la totalidad de las retribuciones básicas del personal procedente de la Agrupación temporal militar, así como a declarar que era conforme a Derecho cotizar por el 75 por 100 de tales retribuciones, y que no procedía cotizar por las plazas vacantes. El cumplimiento del fallo se agotó, por consiguiente, al devolver la MUNPAL a la Corporación local el exceso ingresado. La reducción de las pensiones que venían cobrando las personas que fueron empleados de dicho Ayuntamiento no era más que una consecuencia indirecta de dicha Sentencia; la reducción de las pensiones reconocidas, y la imposición de restituciones a los pensionistas, suponían un acto autónomo en que la MUNPAL podía y debía haber tenido en cuenta muy diversas normas y principios jurídico administrativos, de los que dimanaban otras tantas cuestiones absolutamente ajenas al cumplimiento de la Sentencia ganada por el Ayuntamiento: si era o no obligado seguir un procedimiento formal de revisión de oficio o declarar lesivas las pensiones pagadas en exceso; si podía o no exigirse retroactivamente el exceso de pensión pagado; si con las normas vigentes, las pensiones (cualquiera que fueran las cuotas aplicables al Ayuntamiento) eran conformes a Derecho y no procedía ni reducirlas ni proceder ninguna restitución; si el Acuerdo estaba suficientemente motivado, etc. Todas estas cuestiones, que fueron suscitadas por el hoy recurrente en vía inadecuada, son ajenas y autónomas respecto al cumplimiento de la Sentencia de 1986, y merecían un examen independiente en un nuevo recurso jurisdiccional. El fallo de inadmisión decretado por la Sala de Extremadura, el 28 de mayo de 1990, pudo suponer la denegación de acceso a la Justicia con lesión del art. 24.1 C.E. Pero el hoy recurrente se conformó con la inadmisión, y no interpuso recurso de amparo, transcurriendo el plazo regulado en el art. 44.2 LOTC, que no puede reabrirse ahora.
Subsidiariamente, el Abogado del Estado afirma que la providencia que denegó la nulidad del recurso 638/85 ante la Sala de Madrid es totalmente correcta. El art. 24.1 C.E. no daba derecho al funcionario recurrente a ser emplazado directa y personalmente en dicho recurso, pues ni era titular de derechos derivados del acto impugnado ni era interesado identificable en el expediente administrativo. El proceso versó exclusivamente sobre la relación jurídica de cotización de que eran parte MUNPAL y el Ayuntamiento: los pensionistas beneficiarios eran terceros, ajenos a dicha relación, que se centraba además en los ejercicios de 1976 a 1978. Ni el Sr. García Valencia, ni ninguno de los empleados municipales del Ayuntamiento, tenían derecho a ser emplazados en el recurso 638/85. La defensa de sus derechos e intereses debía hacerse impugnando, en vía administrativa, y luego judicial, las resoluciones que reducían su pensión y le reclamaban el supuesto exceso de pago. Es cierto que el hoy solicitante de amparo emprendió ambas vías; pero se encontró con una Sentencia de inadmisibilidad, constitucionalmente objetable, contra la que no pidió amparo. Su posterior actuación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue clausurada mediante una providencia de 11 de octubre de 1994, que hay que considerar conforme a Derecho.
8. El Ministerio Fiscal emitió informe el 15 de junio de 1995, interesando la denegación del amparo.
En primer lugar, la demanda es extemporánea, porque ya en la Resolución, de 17 de enero de 1989, que desestimó el recurso de alzada, el Ministerio le dio noticia de la Sentencia ejecutada por la Administración; y si no se considera relevante dicha fecha, porque en la notificación se le indicó la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo ante el T.S.J. de Extremadura, la Sentencia de 28 de mayo de 1990 declaró expresamente cuál era la Sala competente para conocer del recurso. Cuando, el 11 de diciembre de 1992, el actor se dirigió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, no solicitó notificación de la Sentencia para interponer directamente recurso de amparo, sino que promovió un incidente de nulidad de actuaciones que es totalmente inadmisible (STC 185/1990). Atendiendo a cualquiera de las fechas indicadas, resulta evidente la extemporaneidad de la demanda.
En cuanto al fondo, la providencia impugnada denegó la nulidad de actuaciones con apoyo en una causa legal, el art. 240 L.O.P.E., que además ha sido declarada constitucional por este Tribunal. Desde otra vertiente, el actor no fue diligente cuando, bajo dirección de Letrado, promovió un incidente de nulidad de actuaciones, totalmente improcedente. Por último, aunque ciertamente la reducción de las cantidades a cotizar por el Ayuntamiento de Puzol necesariamente habían de traducirse en una reducción de la pensión a cobrar por el demandante, e incluso con la ampliación del concepto de “interés directo” establecido por la jurisprudencia para fijar la legitimación en la intervención en los recursos contencioso administrativos, no resulta posible apreciar una vulneración del art. 24.1 C.E. En último extremo, la Administración demandada fue defendida por el Abogado del Estado, que consideró que el importe de las cuotas de las entidades afiliadas debía calcularse en el 100 por 100; sin que el demandante de amparo diga nada sobre los argumentos que hubiera podido aportar al contencioso administrativo, distintos y relevantes a los ofrecidos por el Abogado del Estado cuya omisión le hayan causado una indefensión real y no meramente formal.
9. La representación del Sr. García Valencia formuló alegaciones el 15 de junio de 1995, en favor de su demanda de amparo. Manifiesta que el actor falleció el día 6 de abril de 1995, lo que justifica con un certificado de defunción; y que su viuda, doña Guadalupe Carmen García García, desea continuar la petición de amparo constitucional instada por su esposo, y que además se considera perjudicada en sus intereses, porque su pensión de viudedad está fijada con los haberes reguladores que injustamente se redujeron a aquél. Aporta copia del poder de representación procesal otorgado el 28 de abril de 1995, a favor del Procurador Sr. Aragón Martín, como interesada y continuadora de la demanda de amparo instada por su esposo.
La parte recurrente reitera y resume sus alegaciones, en favor de su demanda de amparo.
Por providencia, de 26 de junio de 1995, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del Procurador Sr. Aragón Martín, compareciendo en nombre y representación de Dª Guadalupe Carmen García García, en su calidad de viuda del recurrente Sr. García Valencia, a quien se tiene por parte en tal concepto, devolviéndosele al citado Procurador el poder presentado, previo cotejo y testimonio en autos.
10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 1995, compareció el Ayuntamiento de Puzol (Valencia), representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y defendido por el Abogado don Antonio Leyda Gilabert. Por providencia de 23 de octubre, la Sección le tuvo por personado y parte a los solos efectos de serle notificadas las resoluciones que puedan recaer en el presente recurso, toda vez que se encontraba concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
11. Por providencia de fecha 20 de abril de 1998 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El funcionario recurrente solicita amparo frente a las resoluciones judiciales que han dado lugar a la reducción de su pensión de jubilación, y a la reclamación de que restituya el exceso pagado desde que se había jubilado, tres años antes. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) no dio explicación alguna de su requerimiento, limitándose a declarar que había incurrido en un error material, y a rectificarlo de plano, en virtud del art. 111 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (en la actualidad, art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P.). Fué luego, al desestimar el recurso en vía administrativa, cuando el Ministerio para las Administraciones Públicas declaró que la revisión de la pensión había sido efectuada en cumplimiento de un Sentencia judicial de 1986.
La Sentencia había sido dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid, al zanjar el contencioso que enfrentaba al Ayuntamiento de Puzol con la MUNPAL, acerca de las cotizaciones que aquél debía ingresar por distintos puestos de su plantilla. Esta Sentencia es la razón por la que la Administración, primero, y los Tribunales, después, han rechazado las peticiones del actor de que se mantuviera su pensión en su cuantía íntegra, o al menos que la revisión fuera efectuada mediante un procedimiento con garantías, y no mediante una simple corrección de errores, y nunca con efecto retroactivo.
La Sentencia de 1986 es, asimismo, la razón del itinerario judicial seguido por el actor. Su demanda contra la MUNPAL fue interpuesta, en un primer momento, por el cauce del recurso contencioso administrativo. En un segundo momento, ante la inadmisibilidad decretada por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 1990, que consideró que la cuestión no era más que un incidente de ejecución de la Sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Madrid de 1986, el actor se dirigió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suscitando un incidente de ejecución de Sentencia. La negativa de ésta a darle satisfacción ha desembocado en el actual recurso constitucional de amparo.
2. En esta sede constitucional de amparo, la demanda alega que el proceder de los Tribunales en la vía judicial previa le ha dejado en una situación de indefensión. La Sentencia de 18 de diciembre de 1986 fue dictada en un proceso entablado exclusivamente entre el Ayuntamiento de Puzol (Valencia) y la Administración del Estado; fue pronunciada año y medio después de producida su jubilación por edad, tras haber cotizado siempre por la totalidad de las retribuciones del puesto de trabajo; y sin tomar en consideración que su derecho a la pensión, en la cuantía del 100 por 100, había sido declarado mediante un acto administrativo previo, firme, que no podía ser revisado sin ninguna garantía y con efectos retroactivos.
No existe ningún impedimento para que la acción de amparo, promovida por el funcionario jubilado cuya pensión había sido revisada, sea mantenida por su cónyuge tras el fallecimiento de aquél (art. 80 LOTC en relación con el art. 9.7 L.E.C.). La viuda tiene un interés legítimo en las pensiones devengadas por su marido, que eran -junto con el derecho a la pensión misma, extinguida al fallecer él- objeto del proceso donde se alega producida la indefensión y, por ende, en que el derecho fundamental a la tutela judicial del derecho litigioso no se vea defraudado. Pues “no conviene olvidar que el art. 24.1 C.E. no consagra un derecho a la tutela judicial en abstracto, sino siempre referida a la protección de concretos ‘derechos e intereses legítimos’, que son en definitiva los que otorgan su sentido a la tutela judicial cuya efectividad garantiza la Constitución en el apartado 1 de su art. 24" (ATC 135/1997, fundamento jurídico 2º). Interés que se ve reforzado, en este caso, por el dato añadido de que su pensión de viudedad ha sido cifrada atendiendo al haber regulador reducido que había sido fijado para su marido en ejecución de la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, y contra el que pendía la impugnación contencioso administrativa de la que dimana el presente recurso de amparo.
3. No procede declarar la nulidad de actuaciones del contencioso administrativo seguido ante la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en 1986, entre el Ayuntamiento de Puzol y la MUNPAL. Como indican las partes demandadas y el Ministerio Fiscal, esa nulidad de actuaciones era legalmente imposible; sería, asimismo, inútil.
Antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que reformó en este punto el art. 240 L.O.P.J., los Tribunales no estaban habilitados por la ley para anular las actuaciones de un proceso en el que hubiere recaído Sentencia definitiva. Por lo que la negativa de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a declarar la nulidad de actuaciones instada por el actor fue conforme a Derecho (art. 240.2 L.O.P.J. en su redacción original, STC 185/1990) y de ella no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente.
Pero es que, además, dicha nulidad hubiera sido inútil. Como observa con agudeza el Abogado del Estado, la Sentencia pronunciada por la Sala de Madrid en 1986 se limitó a anular las resoluciones ministeriales que habían ordenado al Ayuntamiento de Puzol que, en relación con determinados funcionarios de su personal, cotizase por la totalidad de las retribuciones básicas de las plazas que ocupaban (durante los ejercicios correspondientes a 1976, 1977 y 1978), así como a declarar que lo conforme a Derecho era que cotizase por el 75 por 100 de tales retribuciones, que eran las que percibían realmente. El cumplimiento de la Sentencia, pues, se agotó al conformarse con percibir las cotizaciones correctas, y al devolver a la Corporación el exceso de cotizaciones que había ingresado la Mutualidad.
El actor nunca ha discutido el fallo ganado por el Ayuntamiento al que sirvió antes de jubilarse. Nunca ha negado que el monto correcto de las cotizaciones hubiera debido cifrarse atendiendo a su sueldo consolidado real, consistente en las tres cuartas partes de las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Lo que mantuvo, y mantiene, es que ese criterio, declarado con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, no se le podía aplicar a él, pues había sido jubilado en junio de 1985; porque, además, él siempre había cotizado por el 100 por 100 de las retribuciones de su plaza; y porque la resolución de la MUNPAL que había fijado su derecho a la pensión era un acto administrativo declarativo de derechos, que por consiguiente no podía ser revisado por la Administración sin previa declaración de lesividad e impugnación ante los Tribunales de Justicia, o al menos sin previa audiencia y dictamen del Consejo de Estado, nunca como mera rectificación de errores materiales. Y que, en su caso, el nuevo criterio solo se le podía aplicar hacia el futuro, pero sin reclamar la restitución de las pensiones abonadas con anterioridad.
El actor ha actuado siempre de acuerdo con este planteamiento. Por eso, interpuso recurso contencioso- administrativo pidiendo que se anulasen la rectificación de la cuantía de su pensión y el requerimiento de que restituyese lo percibido con anterioridad. Y por eso, cuando la Sala de Extremadura dictó su sorpresiva Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso judicial, pidió a la Sala de Madrid que declarase mal ejecutada la Sentencia de 1986 por las resoluciones de la MUNPAL. En ningún momento discutió la interpretación sostenida por la Sentencia de 1986. Siempre ha discutido que esa interpretación le sea aplicable a él, y que se imponga de plano, mediante una simple rectificación de errores.
4. La cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional, por consiguiente, es la situación de indefensión provocada al ejecutar una Sentencia contra una persona que no había sido condenada en ella. Resulta plenamente de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal, al juzgar un supuesto sustancialmente igual, en la STC 85/1991.
Lo mismo que dijimos entonces, la falta de agotamiento de la vía judicial -al igual que la alegada extemporaneidad- no puede ser acogida. Es cierto que el actor hubiera podido impugnar en amparo la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declaró la inadmisión de su recurso judicial a pesar de que la Administración había rectificado de oficio, retroactivamente, y sin procedimiento alguno, la pensión declarada en un acto administrativo firme que no había sido enjuiciado en el proceso tramitado ante la Sala de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, y a pesar de que la Sentencia de 1986 no había incluido en el fallo ningún pronunciamiento respecto a él. Pero en modo alguno se le puede reprochar falta de diligencia porque haya actuado como lo hizo: conformarse con la declaración de que la controversia provenía de la ejecución de la Sentencia de 1986, y pedir al Tribunal que la había dictado que declarase que había sido mal ejecutada al dar lugar a la reducción de su pensión, con efectos retroactivos y mediante una simple rectificación de errores.
Tampoco se le puede reprochar que, después de un incidente de ejecución en el que se sucedieron alegaciones e informes durante dos años, que fue terminado mediante una mera providencia carente de toda fundamentación, interpusiera recurso de amparo sin seguir intentando vías impugnatorias posibles. La inadecuada actuación de los órganos judiciales, que provocaron la situación de indefensión que ahora se denuncia ante este Tribunal, “no debe ahora erigirse en un obstáculo al amparo” (STC 85/1991, fundamentos jurídicos 2º y 3º).
5. Asimismo, la doctrina establecida en la STC 85/1991 debe llevar derechamente a otorgar el amparo solicitado.
Como dijimos entonces, “la ejecución de las Sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos (art. 18 L.O.P.J.)- no solo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 176/1985 y 4/1988, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia. Este derecho presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, ya que ‘si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 C.E.’” (STC 85/1991, fundamento jurídico 4º, que cita la STC 118/1986, de 20 de octubre, fundamento jurídico 4º).
6. Mediante una simple comprobación de los términos en que están dictadas las resoluciones que reducen la pensión de jubilación en una cuarta parte, y que reclaman la devolución de la diferencia abonada en los años anteriores, por un lado, y por otro el contenido del fallo de la Sentencia que se dice ejecutar, se ve con claridad que su pretendida realización excede de lo dispuesto en la condena, al exigir la realización en el patrimonio de personas distintas a las que fueron condenadas (STC 85/1991, fundamento jurídico 4º).
La condenada en la Sentencia de 1986 fue la Administración del Estado, cuyo criterio de que el Ayuntamiento de Puzol (Valencia) debía liquidar las cotizaciones en función de las retribuciones asignadas al puesto, y no en función de las abonadas efectivamente a sus funcionarios, fue desautorizado; lo que condujo a anular el requerimiento relativo a los ejercicios de 1976 a 1978, y a declarar el sentido correcto de la norma que debía ser mantenido desde entonces. Ahora bien, la relación jurídica de cotización entre la MUNPAL y el Ayuntamiento, que era la controvertida, no puede confundirse sin más con las relaciones mantenidas entre la MUNPAL y los distintos asegurados. Estas relaciones, iniciadas y desarrolladas a lo largo de distintos períodos de tiempo, y definidas por numerosas variables, pueden verse afectadas por el criterio declarado definitivamente por la Sentencia de 1986. Pero en modo alguno puede considerarse que los efectos de la Sentencia, dictada en el contencioso entre el Ayuntamiento y la MUNPAL, puedan ser extendidos sin más a todas y cada una de las relaciones de aseguramiento. La rectificación o, más bien, la revisión de la pensión del actor no fue un puro cumplimiento de la Sentencia de 1986, contraído a la devolución del exceso de cuotas ingresado por el Ayuntamiento de Puzol. La aplicación de la pauta interpretativa establecida por una Sentencia a relaciones jurídicas distintas a la controvertida en el proceso, que no derivan de la juzgada o que no afectan a los causahabientes de quienes sí fueron parte en el procedimiento judicial, no es ejecución de Sentencia (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 6º, y 58/1988, fundamento jurídico 1º).
No resulta preciso entrar a analizar las complejas cuestiones que comporta la adaptación por parte de la Administración pública a la inteligencia del precepto legal, el art. 41 de los Estatutos de la Mutualidad, que ha sido declarada por la Sentencia de 1986 a instancia del Ayuntamiento. Los argumentos que se han formulado en este proceso, y que atañen a los límites que a toda revisión de actos administrativos imponen el transcurso del tiempo, la equidad y la buena fe (art. 106 L.R.J.A.P., antes art. 112 L.P.A.), así como a las garantías de procedimiento que deben ser respetadas por las autoridades administrativas cuando revisan o declaran lesivos actos declarativos de derechos (arts. 102 y 103 L.R.J.A.P., antes arts. 109 y 110 L.P.A.), resultan indiferentes para apreciar si en este caso se ha producido vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Basta observar, como hicimos en la STC 85/1991, que el proceso en el que se dictó la Sentencia que se dice ejecutada tomaron parte exclusivamente las Administraciones local y mutual, y que el acto administrativo que declaró el derecho a la pensión no fue controvertido en ningún momento, ni fue enjuiciado por la Sala que, en caso de hacerlo, hubiera obviamente debido emplazar al beneficiario del derecho a la pensión reconocida en él (SSTC 63/1982, 22/1983, 97/1991, y 15/1995).
7. Como consecuencia de todo lo anterior, podemos afirmar que, al declarar que las resoluciones de la MUNPAL ejecutaban la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, y negarse a enjuiciar las pretensiones deducidas por su defensa, las Salas de lo contencioso administrativo han sumido a la parte demandante de amparo en una situación de indefensión que vulnera el art. 24.1 C.E. Amplían, respecto del funcionario jubilado, la eficacia de la Sentencia dictada contra la MUNPAL y la Administración del Estado, pronunciada en un proceso extraño a su pensión de jubilación, que había sido reconocida por resolución de 10 de julio de 1985 no controvertida ni enjuiciada en el proceso, en el cual la persona directamente afectada no había sido demandada, ni oída, ni condenada.
Para restablecer el derecho fundamental vulnerado, a tenor del art. 55.1 LOTC, es suficiente con anular el pronunciamiento de la providencia impugnada en que se declara bien ejecutada la Sentencia por las resoluciones rectificatorias de la pensión de jubilación emanadas de la MUNPAL, puesto que el otro extremo de la referida resolución judicial, atinente a la denegación de la solicitud alternativa de nulidad de actuaciones, no se inserta en el ámbito de la ejecución, con independencia de su acomodacióna Derecho, como anteriormente se indicó.
Mas, si limitásemos el alcance de nuestro fallo estimatorio a la nulidad, en el extremo dicho, de la providencia de la que trae causa este amparo, no se produciría el restablecimiento en su integridad del derecho fundamental conculcado. Al eliminar la cobertura, meramente aparente, de la ejecución de la Sentencia dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid el 18 de diciembre de 1986, las resoluciones administrativas dicatas por la MUNPAL, reductoras del haber pasivo de jubilación del funcionario en principio demandante de amparo, han de decaer también en cuanto a su eficacia jurídica.
Al tratarse, las mencionadas resoluciones rectificatorias de la MUNPAL, de actos administrativos que tratan de insertarse en la fase de ejecución de una Sentencia firme, bajo cuya formal cobertura fueron emitidos, es aplicable al caso la doctrina de las SSTC 67/1984 y 160/1991, según las cuales debe interpretarse esta competencia (de ejecución de Sentencias) “no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por la Sentencia” y, por ende, sometida a la interdicción constitucional de dirigir la ejecución contra persona ajena al fallo (STC 85/1991).
Conviene precisar, finalmente, que la anulación de las resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no implica, en modo alguno, pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión subyacente. El eventual derecho del funcionario jubilado a percibir la integridad de las prestaciones o a sujetarse al reajuste de éstas, el adecuado procedimiento revisorio que el ente mutual hubiera, en su caso, debido seguir para acordar válidamente la reducción del haber pasivo, así como la fecha a partir de la cual surtirían efecto las cantidades fijadas como consecuencia de una válidad revisión de la pensión en su día declarada y reconocida a favor del señor García Valencia son, obvio es decirlo, cuestiones todas ellas que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y cuya decisión incumbre, en primer término, a las Administración competente, y en segundo término y eventualmente, a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que nuestro pronunciamiento debe proscribir es una actividad administrativa como la que se halla en la base de este recurso de amparo; una reducción operada de plano del haber pasivo ya reconocido y declarado a favor del funcionario jubilado, con la elusiva y meramente aparente cobertura de la ejecución de una Sentencia firme, decisora de un proceso en el que no fue parte dicho funcionario ni le afectaba la eficacia de cosa juzgada de dicha Sentencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
2º. Anular el segundo párrafo de la providencia impugnada, de 11 de octubre de 1994(autos del recurso núm. 638-85) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3º. Anular las resoluciones dictadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de 15 de junio de 1988 y de 20 de julio de 1988 (expediente núm. 4.11.2158880), en ejecución de la Sentencia dictada por la antigua Audiencia Territorial de Madrid, el 18 de diciembre de 1986, en dicho proceso judicial.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
No existe ningún impedimento para que la acción de amparo, promovida por el funcionario jubilado cuya pensión había sido revisada, sea mantenida por su cónyuge tras el fallecimiento de aquél (art. 80 LOTC en relación con el art. 9.7 L.E.C.). La viuda tiene un interés legítimo en las pensiones devengadas por su marido, que eran -junto con el derecho a la pensión misma, extinguida al fallecer él- objeto del proceso donde se alega producida la indefensión y, por ende, en que el derecho fundamental a la tutela judicial del derecho litigioso no se vea defraudado. Pues «no conviene olvidar que el art. 24. 1 C.E. no consagra un derecho a la tutela judicial en abstracto, sino siempre referida a la protección de concretos "derechos e intereses legítimos", que son en definitiva los que otorgan su sentido a la tutela judicial cuya efectividad garantiza la Constitución en el apartado 1 de su art. 24» (ATC 135/1997). Interés que se ve reforzado, en este caso, por el dato añadido de que su pensión de viudedad ha sido cifrada atendiendo al haber regulador reducido que había sido fijado para su marido en ejecución de la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, y contra el que pendía la impugnación contencioso administrativa de la que dimana el presente recurso de amparo [F.J. 2].
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2.
La cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional, por consiguiente, es la situación de indefensión provocada al ejecutar una Sentencia contra una persona que no había sido condenada en ella. Resulta plenamente de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal, al juzgar un supuesto sustancialmente igual, en la STC 85/1991. Lo mismo que dijimos entonces, la falta de agotamiento de la vía judicial -al igual que la alegada extemporaneidad- no puede ser acogida. Es cierto que el actor hubiera podido impugnar en amparo la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declaró la inadmisión de su recurso judicial a pesar de que la Administración había rectificado de oficio, retroactivamente, y sin procedimiento alguno, la pensión declarada en un acto administrativo firme que no había sido enjuiciado en el proceso tramitado ante la Sala de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, y a pesar de que la Sentencia de 1986 no había incluido en el fallo ningún pronunciamiento respecto a él. Pero en modo alguno se le puede reprochar falta de diligencia porque haya actuado como lo hizo: conformarse con la declaración de que la controversia provenía de la ejecución de la Sentencia de 1986, y pedir al Tribunal que la había dictado que declarase que había sido mal ejecutada al dar lugar a la reducción de su pensión, con efectos retroactivos y mediante una simple rectificación de errores. Tampoco se le puede reprochar que, después de un incidente de ejecución en el que se sucedieron alegaciones e informes durante dos años, que fue terminado mediante una mera providencia carente de toda fundamentación, interpusiera recurso de amparo sin seguir intentando vías impugnatorias posibles. La inadecuada actuación de los órganos judiciales, que provocaron la situación de indefensión que ahora se denuncia ante este Tribunal, «no debe ahora erigirse en un obstáculo al amparo» (STC 85/1991, fundamentos jurídicos 2.o y 3.o) [F.J. 4].
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3.
Como dijimos entonces, «la ejecución de las Sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos ( art. 18 L.O.P.J.)- no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 176/1985 y 4/1988, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia. Este derecho presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, ya que "si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 C.E."» (STC 85/1991, fundamento jurídico 4.o, que cita la STC 118/1986, fundamento jurídico 4.o) [F.J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 9.7, f. 2
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 109, f. 6
- Artículo 110, f. 6
- Artículo 111, f. 1
- Artículo 112, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 5 a 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 7
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 18, f. 5
- Artículo 240, f. 3
- Artículo 240.2, f. 3
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 102, f. 6
- Artículo 103, f. 6
- Artículo 105.2, f. 1
- Artículo 106, f. 6
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Legitimación de familiaresLegitimación de familiares, f. 2
- Minoración de pensión de jubilación en ejecución de sentenciaMinoración de pensión de jubilación en ejecución de sentencia, f. 7
- Mutualidades de funcionariosMutualidades de funcionarios, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Mutualismo de previsión socialMutualismo de previsión social, f. 7
- Revisión de pensión de jubilaciónRevisión de pensión de jubilación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Ejecución de sentencia contra persona que no fue parte en el procesoEjecución de sentencia contra persona que no fue parte en el proceso, ff. 6, 7
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 5, 6
- IndefensiónIndefensión, ff. 5, 6
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 2
- Requerimiento de ejecución contra persona que no fue parte en el procesoRequerimiento de ejecución contra persona que no fue parte en el proceso, f. 6
- Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración LocalMutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7