La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.358/95, promovido por don Juan Antonio Pérez Tijeras, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña y asistido por el Letrado don Francisco Torres Martínez, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de 1 de marzo de 1995, por la que se revoca la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de dicha provincia, de fecha 11 de noviembre de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de abril de 1995, la representación procesal de don Juan Antonio Pérez Tijeras interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
A) El recurrente en amparo fue condenado mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Almería, de 11 de noviembre de 1994, por la comisión de sendos delitos de robo con violencia en las personas y utilización ilegítima de vehículos de motor, siendo absuelto, en cambio, del delito de atentado del que también había sido acusado por parte del Ministerio Fiscal.
B) Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado mediante providencia fechada el 19 de diciembre de 1994.
El Ministerio Fiscal, por su parte, recurrió la Sentencia igualmente en apelación, recurso que también fue admitido a trámite por providencia del Juzgado de 16 de enero de 1995.
Esta última providencia, junto al testimonio del escrito de impugnación del Fiscal, fue notificada al recurrente con fecha 19 de enero de 1995, pero sin que en la misma se le concediera plazo alguno para oponerse al recurso del Fiscal. La providencia, en concreto, tenía el siguiente contenido: "Se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa, por el Ministerio Fiscal. Una vez notificada la Sentencia a las demás partes, y transcurrido el plazo de apelación, dese cuenta para proveer sobre la tramitación del recurso".
C) Posteriormente, el Juzgado dictó nueva providencia, de 23 de enero de 1995, por la que se daba traslado a las demás partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal a los efectos de su impugnación o adhesión.
Dicha providencia, según afirma el recurrente, no fue notificada a ninguna de las partes, lo que aparece corroborado por la diligencia de constancia emitida por el Secretario del Juzgado de lo Penal con fecha 14 de julio de 1995, en la que literalmente se afirma que "no consta haberse practicado las diligencias de notificación de la resolución de fecha 23 de enero de 1995".
La providencia de 6 de febrero de 1995, por la que se acordó la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial, afirma el recurrente que tampoco le fue notificada, aunque sobre este extremo no aporta certificación alguna acreditativa de la omisión.
D) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, dictada el día 1 de marzo de 1995, estimó parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, condenando al demandante también por el delito de atentado del que había sido absuelto en la primera instancia.
3. Considera la parte recurrente en amparo, en síntesis, que la condena impuesta por dicha resolución judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, todos ellos reconocidos en el art. 24 C.E., por cuanto la misma ha sido dictada sobre la sola base de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, recurso que el ahora demandante de amparo no tuvo la oportunidad de contestar al no habérsele conferido plazo alguno para formular sus alegaciones de oposición a la pretensión del Ministerio Público, tal y como preceptivamente establece el art. 795.4 L.E.Crim.
En virtud de lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la impugnada Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, y retrotraiga las actuaciones para que, previo traslado del escrito de apelación del Ministerio Fiscal, se le confiera el plazo legalmente establecido para impugnar el mismo.
4. El 22 de septiembre de 1995, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones.
En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, mientras que el Ministerio Fiscal postuló la aceptación parcial de dicha pretensión, limitada a la suspensión de las penas privativas de libertad, accesorias y de privación del permiso de conducir, mas no así la de las indemnizaciones y costas. La Sala, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 1995, acordó la suspensión en los términos solicitados por el Ministerio Público.
6. Por providencia de 27 de noviembre de 1995, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
A) El demandante en amparo, a través de escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de diciembre de 1995, se limitó a reiterar los hechos y fundamentos de Derecho inicialmente consignados en su escrito de demanda.
B) El Ministerio Fiscal, en cambio, instó la desestimación del recurso mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 1995, donde, en primer término, recuerda que "el concepto de indefensión con dimensión constitucional, en cuanto exige para su apreciación que sea material, es decir, que la indefensión sea real, lo que no sucede cuando existe una infracción procesal que aparentemente es constitutiva de indefensión pero que sólo lo es en apariencia porque no vulnera el derecho fundamental de defensa".
En el presente caso -prosigue el representante del Ministerio Público- es cierto que la providencia de 23 de enero de 1995, no fue notificada al recurrente. Sin embargo, también es evidente que la providencia de 16 de enero de 1995, por la que se admite el recurso del Ministerio Fiscal y se da traslado del mismo a las restantes partes, incurre en el error de ordenar de nuevo la notificación a las partes de la Sentencia dictada en primera instancia, error que "tuvo que detectarlo el actor al notificarle la citada providencia", por lo que "el recurrente debió entender que el traslado del escrito del Ministerio Fiscal, en lugar de la Sentencia que ya se había notificado, se realizaba con la finalidad de que fuere conocido por las partes y pudiera ser impugnado si se estimaba pertinente. Esta afirmación se acredita y prueba porque uno de los condenados en la instancia, dentro del plazo legal, impugna el día 24 de enero de 1995 el recurso del Ministerio Fiscal, es decir, que el Procurador de dicho condenado entendió claramente que el traslado del recurso del Ministerio Fiscal se daba con el fin de examinarlo e impugnarlo si se creyere conveniente, y así lo hizo, y no podemos olvidar que el representante procesal del recurrente en amparo es el mismo que el del condenado que impugnó el recurso".
En definitiva, concluye, la infracción procesal habida "no produce indefensión porque no impidió al actor la impugnación del recurso del Fiscal al ser la primera providencia fácilmente detectable para técnicos en derecho, tener el recurrente dirección jurídica y representación procesal y ser la providencia no notificada una mera repetición de la primera providencia por lo que su falta de notificación carece de trascendencia constitucional al no haber producido indefensión material".
7. Por providencia de 24 de septiembre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de 1 de marzo de 1995, a la que el recurrente imputa la lesión conjunta de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías.
En la citada Sentencia se estima parcialmente el recurso de apelación que el Ministerio Fiscal había promovido frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Almería, de fecha 11 de noviembre de 1994, en la que se condenaba al recurrente por la comisión de sendos delitos de robo con violencia en las personas y utilización ilegítima de vehículos de motor, pero se le absolvía, en cambio, del delito de atentado, del que también había sido acusado. Absolución que ha sido revocada en segunda instancia como consecuencia del recurso del Fiscal, condenándosele también por este último delito.
Según se sostiene en la demanda de amparo, el recurrente no ha podido defenderse frente a la pretensión condenatoria formulada en la vía de apelación por el Ministerio Fiscal, por cuanto, si bien el escrito de interposición del recurso llegó de hecho a su poder al adjuntarse el mismo con la notificación de la providencia, de 16 de enero de 1995, que procedía a admitir a trámite el recurso, no se le otorgó, en cambio, el traslado formal del mismo ni, sobre todo, se le confirió el plazo de diez días para adherirse u oponerse al recurso previsto en el art. 795.4 L.E.Crim., al no haberle sido notificada la posterior providencia, de 23 de enero de 1995, que ordenaba el cumplimiento del referido trámite de adhesión u oposición. Con tal ausencia de notificación se le privó de toda posibilidad de cuestionar o contradecir la pretensión condenatoria del Fiscal, ya que, además, la apelación se resolvió sin la celebración de una vista oral donde hubiera podido defenderse de las acusaciones formuladas en su contra.
También el Ministerio Fiscal conviene con el recurrente en que dicha providencia de 23 de enero de 1995, efectivamente, no le fue notificada, falta de notificación que, por lo demás, es incluso corroborada por el propio Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal núm. 2, mediante diligencia de constancia de fecha 14 de julio de 1995, obrante en autos. Sin embargo, dicha irregularidad procedimental, a juicio del Ministerio Público, no ha podido originar al demandante una verdadera indefensión material con relevancia constitucional, y ello por dos razones, a saber: en primer término, porque, al habérsele dado traslado de hecho del escrito de apelación del Ministerio Fiscal, el recurrente debió entender, pese a que la providencia de 16 de enero de 1995 no lo dijese, que dicho traslado lo era a los efectos de formular la adhesión u oposición al recurso, toda vez que la Sentencia de primera instancia ya había sido anteriormente notificada a todas las partes; y en segundo lugar, porque otro de los condenados, en la misma situación que el ahora recurrente en amparo y teniendo ambos el mismo Procurador, sí llegó a formular en tiempo y forma un escrito de oposición al recurso del Fiscal, lo que revela que el recurrente también pudo disponer de la posibilidad de hacer lo propio.
2. Existiendo acuerdo entre todas las partes del presente proceso constitucional, tanto sobre el traslado al demandante de amparo del escrito de apelación formulado en su día por el Ministerio Fiscal, cuanto sobre la ausencia de notificación al mismo de la providencia de fecha 23 de enero de 1995, por la que se ordenaba cumplimentar el trámite previsto en el art. 795.4 L.E.Crim., es evidente que en la tramitación de dicho recurso se produjo una irregularidad procesal. La cuestión a dilucidar, pues, radica únicamente en determinar si dicha irregularidad produjo una indefensión material con relevancia constitucional, como sostiene el recurrente en los términos expresados anteriormente, o si, por el contrario, como defiende el Ministerio Fiscal, dicha indefensión no ha tenido lugar.
Ello es así, en último término, porque, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la infracción de un precepto procesal cualquiera, o el acaecimiento de una cualquiera irregularidad procesal, no tiene por qué ocasionar, siempre y en todo caso, la lesión automática del derecho a la tutela judicial efectiva. Antes al contrario, la indefensión a que se refiere el art. 24.1 C.E. es tan sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (vgr. STC 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas).
3. A tal fin no puede tenerse por decisivo el dato de que todos los condenados en la primera instancia tuviesen una misma representación procesal, habiendo formulado uno de ellos escrito de impugnación frente al recurso de apelación promovido por el Fiscal -lo que supuestamente evidenciaría que la totalidad de los mismos, incluido el recurrente en amparo, tuvieron la oportunidad de hacer lo propio-, por cuanto la confección o no de dicho escrito no es tarea que incumba al Procurador, cuyas labores se ciñen a la representación procesal de las partes, sino al Letrado de cada una de ellas. Por eso, si el Letrado de uno de los condenados formalizó dicho escrito y no lo formalizó el del recurrente en amparo por entender, según se afirma en la demanda, que aún no se le había conferido el plazo legal para hacerlo, no puede decirse que por ello haya quedado descartada toda indefensión con relevancia constitucional.
De igual manera, tampoco puede aseverarse que el recurrente incurriera en un error al no interpretar que la providencia de 16 de enero de 1995, a cuya notificación se acompañaba el escrito de apelación del Fiscal, lo que estaba haciendo en realidad era conferir el trámite de impugnación o adhesión al recurso previsto en el art. 795.4 L.E.Crim. Y ello no puede aceptarse por dos distintos motivos. En primer término, porque de la dicción literal de dicha providencia no podía extraerse semejante consecuencia, pues su contenido se reducía simplemente a tener por interpuesto el recurso de apelación promovido por el Ministerio y Fiscal, y a aplazar a un momento posterior -el de la notificación de la Sentencia a todos los condenados, que, desde luego, ya había tenido lugar con anterioridad- la subsiguiente tramitación del recurso. Y en segundo lugar, porque, a la vista del contenido de la providencia, de 19 de diciembre de 1994, por la que se admitía el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo y, al mismo tiempo, se ordenaba expresamente dar traslado del mismo a las restantes partes por el plazo de diez días previsto en el art. 795.4 L.E.Crim., lo que cabía esperar es que, con respecto al segundo recurso de apelación, interpuesto esta vez por parte del Ministerio Fiscal, el Juzgado se condujese de la misma manera, es decir, que dictase una providencia donde, aparte de admitir dicha impugnación, ordenara igualmente cumplimentar el trámite de oposición o adhesión previsto en el antes citado precepto de la Ley Procesal.
4. En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de que en el presente caso ha existido una irregularidad procesal que ha producido al recurrente de amparo una indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E., al menoscabarse su derecho de defensa. Lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar que se ha lesionado el derecho del recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva y sin indefensión.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 1 de marzo de 1995, retrotrayendo las actuaciones al momento ulterior a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, para que se de traslado del mismo al recurrente y así pueda ejercer su derecho de defensa.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
De conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la infracción de un precepto procesal cualquiera, o el acaecimiento de una cualquiera irregularidad procesal, no tiene por qué ocasionar, siempre y en todo caso, la lesión automática del derecho a la tutela judicial efectiva. Antes al contrario, la indefensión a que se refiere el art. 24.1 C.E. es tan sólo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (v. gr. SSTC 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997, entre otras muchas) [F.J. 2].
-
2.
A tal fin, no puede tenerse por decisivo el dato de que todos los condenados en la primera instancia tuviesen una misma representación procesal; si el Letrado de uno de los condenados formalizó el escrito de impugnación frente al del Fiscal promoviendo el recurso de apelación y no lo formalizó el del recurrente en amparo, por entender que aún no se le había conferido el plazo legal para hacerlo, no puede decirse que por ello haya quedado descartada toda indefensión con relevancia constitucional. Tampoco puede aseverarse que el recurrente incurriera en un error al no interpretar que la providencia, a cuya notificación se acompañaba el escrito de apelación del Fiscal, lo que estaba haciendo en realidad era conferir el trámite de impugnación o adhesión al recurso previsto en el art. 795.4 L.E.Crim. En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de que en el presente caso ha existido una irregularidad procesal que ha producido al recurrente de amparo una indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E., al menoscabarse su derecho de defensa [FF.JJ. 3 y 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.4, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Defectos procesales con relevancia constitucionalDefectos procesales con relevancia constitucional, f. 2