La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 756/96 promovido por la Confederación General del Trabajo (en adelante, C.G.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistida del Letrado don Félix Herrero Alarcón, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, que confirmó en casación la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaídas en el proceso laboral sobre tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (FASA-RENAULT), representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y asistida del Letrado don Luciano M. Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, interpuso recurso de amparo contra las mencionadas Sentencias.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El Sindicato ahora recurrente interpuso demanda por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, alegando sustancialmente que desde 1988 la empresa FASA- RENAULT contrata personal eventual de escasa cualificación, exclusivamente de sexo masculino, para prestar servicios en los talleres y cadenas de producción de las factorías de Valladolid y Palencia, pese a existir solicitudes de mujeres capacitadas para desarrollar los puestos ofertados. Ante la insistencia de los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros para que se corrigiera tal discriminación, la empresa finalmente aceptó contratar a 50 mujeres, 25 en cada factoría. Sin embargo, entre septiembre de 1991 y febrero de 1992 había formalizado 120 contratos eventuales, de nuevo sólo con varones. En el suplico interesaba se dictara Sentencia declaratoria de la conducta desigual y discriminatoria de la empresa, ordenando el cese de este comportamiento en las contrataciones futuras y condenándola a contratar personal femenino, al menos en las cuantías y términos acordados.
La prueba propuesta fue admitida, y consistía en que la empresa aportara los originales de los contratos eventuales suscritos desde julio de 1991 a marzo de 1992 en las factorías de Valladolid y Palencia, y de las actas de diversas reuniones del Comité Intercentros, y que las Direcciones Provinciales del I.N.E.M. en Valladolid y Palencia presentaran listados de demandantes femeninas de empleo que cumplieran los requisitos de titulación exigidos.
b) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en Sentencia de 21 de abril de 1992 apreció la excepción de falta de legitimación ad causam del Sindicato. Impugnada en casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1994, tras declarar la legitimación activa del actor, devolvió, no obstante, los autos al Tribunal a quo para que resolviera el fondo de la cuestión debatida, al resultar insuficientes los hechos probados, los cuales deberían ser completados recurriendo, en su caso, a las diligencias para mejor proveer.
c) El 15 de noviembre de 1994 el Tribunal Superior de Justicia dictó nueva Sentencia, sin practicar diligencia probatoria alguna, desestimatoria de la pretensión. Declaró como probados los siguientes hechos:
"En sucesivas reuniones del Comité Intercentros ... la representación de la Dirección de la empresa indica que se procederá a la contratación eventual de mujeres, cifrada, en principio, en 25 para la Factoría de Palencia, y 25 para la de Montaje-2, siendo las exigencias del perfil del puesto las mismas hasta ahora pedidas para otros puestos análogos (hecho 3º).
Durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1991 al 25 de marzo de 1992, en la Empresa FASA RENAULT se han producido 120 ingresos con contrato eventual, todos ellos del sexo masculino (hecho 4º).
En la Factoría de Palencia no se ha constituido un tercer turno de trabajo por haberlo acordado así la Empresa FASA RENAULT por haberse modificado los planes de exportación, la disminución de previsiones en el mercado nacional y las circunstancias económicas concurrentes" (hecho 5º).
d) Contra la misma interpuso el Sindicato demandante recurso de casación, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995.
En primer lugar, descartó que la Sentencia impugnada contuviera un relato de hechos probados insuficiente. Partiendo de que en el proceso laboral rige el principio procesal de aportación y excepcionalmente el de investigación, razonaba que:
"... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es ... la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada ... . Pues bien, en la presente litis los hechos probados de la sentencia recurrida responden a la actividad probatoria desarrollada en ella por las partes y a las pruebas llevadas a cabo, sin que de lo actuado aparezca ningún medio de prueba que aporte datos fácticos relevantes que no hayan sido consignados en el relato histórico de autos ..." (fundamento de Derecho primero).
En segundo lugar y siguiendo la doctrina constitucional sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, no aceptó las modificaciones fácticas solicitadas. En el oficio del I.N.E.M. (existen 475 mujeres demandantes de empleo en la profesión de auxiliar- administrativo y otras tantas en la de auxiliar de clínica con la titulación de FP1 o superior) "no se habla de un grupo genérico de mujeres demandantes de empleo, sin determinar la profesión correspondiente, sino, por el contrario, de dos grupos específicos referentes a dos profesiones concretas (Auxiliar Administrativo o Auxiliar de Clínica)". Este hecho nada tiene que ver con el trabajo en los talleres de la empresa, pues "la existencia de esas demandantes de empleo no demuestra nada ni con respecto a que hubiesen presentado solicitud para ser contratadas temporalmente por la recurrida, ni que las mismas respondiesen, en principio, a las condiciones exigidas para tal contratación". De otra parte, el Acta que recoge una reunión del Comité Intercentros celebrada en mayo de 1988 no supone la existencia anterior de una conducta discriminatoria y ninguna relación guarda con la pretensión esencial de la demanda presentada en marzo de 1992, que tiene como punto de partida la contratación temporal efectuada por la empresa entre septiembre de 1991 y febrero de 1992. Tampoco se acredita que la representación de los trabajadores haya denunciado sistemáticamente la falta de contratación de mujeres en el taller. Por último, nada altera la problemática planteada concretar que, de los 120 trabajadores contratados, 90 lo fueron en las fábricas de Valladolid y 30 en la de Palencia (fundamento de Derecho tercero).
3. El recurso de amparo formalmente se dirige contra la expresada Sentencia del Tribunal Supremo y estima vulnerados los arts. 14 y 24.1 C.E.
A propósito de este último se denuncia, en síntesis, que la resolución impugnada contiene una construcción irrazonable sobre la fijación del panorama indiciario y la extracción de las consecuencias constitucionales del mismo. En primer lugar, desconoce irrazonablemente que existen medios de prueba susceptibles de haberse aportado como diligencia para mejor proveer, y que la Sala a quo operó con una absoluta pasividad respecto de al menos dos hechos fundamentales para la fijación del panorama indiciario denunciado: la aportación de los contratos de los 120 varones para determinar la categoría de la contratación y el nivel de cualificación exigible, y la complementación de los informes del INEM sobre la demanda de empleo femenino en Valladolid y Palencia.
En segundo término, existe una manifiesta incongruencia intrínseca en la Sentencia cuando pretende explicar la denunciada insuficiencia de los hechos probados y ello no se cohonesta con el rechazo de los motivos casacionales, única alternativa para completar aquella insuficiencia. Resulta sorprendente que se haga especial hincapié en el principio procesal de aportación y en la excepcionalidad del principio de investigación, cuando la práctica totalidad de las pruebas practicadas se hubo de efectuar con el auxilio judicial mediante requerimientos cumplidos parcialmente. Nos hallamos ante una falta de prueba que no es obstáculo para el fallo, sino que de la misma sólo se desprende la entrada en juego de las reglas de la carga probatoria. La afirmación de que el relato histórico incorpora todos los datos fácticos relevantes está prejuzgando la desestimación íntegra del recurso. No tiene en cuenta que existen medios de prueba no practicados en toda su integridad, y es asimismo incierto que todos los datos fácticos relevantes se hallen en la escuetísima relación de hechos probados (por ejemplo, no es irrelevante preguntarse por qué la empresa incumplió su compromiso).
En fin, se ha efectuado una irrazonable aplicación de las técnicas de inversión de la carga de la prueba. Tanto los hechos probados como el restante material obrante en autos tiene una patente virtualidad indiciaria. Así, FASA-RENAULT no quiso aportar los contratos para explicar, en su caso, que la titulación exigida no era la de FP1 sino otra superior o más especializada, en la que la demanda de empleo femenino fuera escasa o nula. De otra parte, la denuncia del Comité Intercentros culminó en un expreso compromiso empresarial de acceder a una mínima cuota femenina de contratación.
Respecto del art. 14 C.E., insiste en que se ha efectuado una aplicación no respetuosa con lo que debe entenderse razonablemente por panorama indiciario. Ante la presencia de un mínimo pero elocuente panorama indiciario acreditado y no desvirtuado -un compromiso de la empresa para establecer una cuota de contratación femenina de carácter eventual y con un perfil de puesto de trabajo naturalmente objetivo; un período temporal posterior en que resulta acreditada la contratación de 120 personas, todas ellas del sexo masculino, y una explicación al incumplimiento del compromiso (la falta de implantación de un tercer turno en Palencia)-, resulta manifiestamente irrazonable considerar irrelevantes, para completar este panorama indiciario, las adiciones postuladas y pretender que los hechos probados tienen virtualidad explicativa y justificativa de la razonabilidad de la actuación empresarial.
La falta de constitución de un tercer turno en la factoría de Palencia podría explicar, a lo sumo, la imposibilidad de contratar personal eventual en esa factoría, pero no en la de Valladolid. La circunstancia de que tras el acuerdo 90 varones hayan sido contratados en Valladolid y 30 en Palencia, revela que, pese a las razones técnicas o productivas aludidas, se sigue contratando eventuales en Palencia y casualmente siguen siendo varones todos los contratados. Es más, en Valladolid existen 950 demandantes de empleo del sexo femenino y sin justificación jurídica ni explicación alguna tampoco se contrata a una sola mujer. La empresa no ha aportado ni un solo contrato con una mujer en talleres porque no se efectúan dichos contratos. Pese al requerimiento judicial, no aportó el contenido íntegro de los 120 contratos formalizados sino unas certificaciones genéricas, cuando podía demostrar que la cualificación exigida para cada contrato no respondía a los niveles de cualificación habituales en las mujeres y, por tanto, las consecuencias jurídicas de la falta de acreditación de los perfiles de la contratación deben recaer sobre la empresa. En este sentido es significativo que en los certificados del INEM figuren 950 mujeres con titulación de FP1 en Valladolid y 3 con la de FP2, rama mecánica, en Palencia.
4. La Sección Segunda en providencia de 14 de octubre de 1996 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar a la recurrente un plazo de diez días para acreditar la fecha de notificación a su representación legal de la Sentencia impugnada.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección, en providencia de 12 de noviembre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos.
La Sección, en providencia de 13 de enero de 1997, acordó tener por personado y parte al Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de FASA- RENAULT; tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todo lo actuado por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. La representación de FASA-RENAULT solicitó la inadmisión o, en otro caso, la denegación del amparo. Ante todo, opone el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1 c) LOTC, porque en modo alguno se invocó en el recurso de casación la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., que el recurrente imputa tanto al Tribunal Superior de Justicia como al Tribunal Supremo.
El solicitante de amparo centra la insuficiencia de hechos probados en dos datos significativos: la no aportación por la empresa de los contratos eventuales solicitados en período de prueba y en la aportación parcial por el I.N.E.M. de la titulación de las mujeres demandantes de empleo. Olvida, sin embargo, que la empresa aportó a autos las certificaciones interesadas, con las que se conformó plenamente sin formular protesta alguna, ni excitar al Tribunal de instancia para completar la prueba haciendo uso de las diligencias para mejor proveer. Obran también en autos las certificaciones del I.N.E.M. en las que se consigna la titulación de las demandantes de empleo. Otra cosa es que la recurrente estime desorbitada la exigencia de FP2 para las contrataciones, pero es el perfil hasta ahora pedido para otros contratos eventuales análogos.
Su proceder es absolutamente incongruente y contradictorio. En su momento postuló en casación la modificación y la adición de los hechos probados, estimando suficientes al efecto las probanzas obrantes en autos, y ahora viene a decir que no existe en los mismos material probatorio adecuado. De otro lado, el órgano judicial no está obligado a suplir la incuria de la parte en cuanto a la aportación del material probatorio que estimara pertinente. Nada impone a los Tribunales el complementar probanzas cuando los contendientes ante una posible insuficiencia, no sólo no lo demandan sino que se conforman o aquietan. Lo que se quiere, en el fondo, es realizar una valoración de la prueba practicada, con olvido de que tal facultad sólo al Tribunal incumbe, para a la postre configurar a su antojo esos indicios que deberían completar la resultancia fáctica de la Sentencia. Fuerza la lógica, finalista e incluso literal interpretación de las cosas para abocar a conclusiones, amen de interesadas, absurdas. Así, respecto de la comunicación del I.N.E.M., pretende convertir lo específico en genérico y aludir sin más a novecientas cincuenta mujeres demandantes de empleo. Es un hecho inconcuso que la contratación de personal temporal era para talleres y cadenas, y la existencia de aquellos específicos grupos de profesionales femeninas nada tiene que ver con el problema de autos, ya que se trata de un dato de carácter general, sin vinculación con la empresa y sin que demuestre nada ni con respecto a que hubieran presentado solicitud para ser temporalmente contratadas, ni que respondieran a las condiciones exigidas para la contratación, ni mucho menos que hubieren sido rechazadas por su condición femenina.
La obligación que asumió la empresa sólo podría entenderse efectiva y válida si se hubiera implantado un tercer turno, pero esa implantación no tuvo lugar. Por tanto, no existe vínculo jurídico que imponga a la empresa la contratación eventual de aquel número de mujeres, ni puede hablarse de pacto incumplido, ni de discriminación en la contratación de algo que nunca llegó a existir. Frente a lo expuesto y acreditado, poco importan las 120 contrataciones masculinas desconectadas de aquel compromiso.
El Tribunal Supremo realizó una equilibrada aplicación de la panorámica indiciaria y de la proporcionalidad y razonabilidad del actuar empresarial, con apoyo en el conjunto de la prueba, amplia y suficiente, obrante en las actuaciones. No existe indicio alguno, sin que sea lícito construirlo ficticiamente a expensas de meras hipótesis elucubrativas.
6. La representación de la recurrente ratificó íntegramente las alegaciones vertidas en la demanda inicial.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo. Después de reconstruir los hechos y fundamentación jurídica de la demanda, se centra en la doctrina constitucional sobre las reglas de distribución del onus probandi en materia de discriminación por razón de sexo, señalando que el indicio o indicios de discriminación no debe equipararse a la mera sospecha o conjetura infundada, sino que, especialmente si se trata de uno sólo, ha de constatar un supuesto concreto de desigualdad en el trato del que se derive una firme presunción de discriminación, que sólo pueda desvirtuarse mediante una acreditación concluyente por parte del autor de los hechos.
En el presente caso, añade, tan sólo se señala por la actora que entre julio de 1991 y marzo de 1992 se produjeron 120 contrataciones eventuales, 90 en la factoría de Montaje-2 de Valladolid y 30 en la de Palencia, todas ellas de varones, y que la empresa se había comprometido en julio de 1989 a contratar mujeres en dichos centros. Ante tales indicios ha de convenirse, con la Sentencia impugnada, en que ello no constituye apenas una muestra de desigualdad en una empresa con tal cantidad de operarios, que las cifras expresadas constituyen un ínfimo porcentaje de la plantilla.
Frente a esta débil prueba indiciaria, sigue alegando el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo no apreció conexión entre el acuerdo de 1989 y las contrataciones que tuvieron lugar dos años más tarde y, además, estimó probado que las contrataciones en la factoría de Palencia estaban condicionadas a la instauración de un tercer turno de trabajo, que finalmente no fue implantado, mientras que en Valladolid, conforme a los datos facilitados por el I.N.E.M., durante el período en que se efectuaron las contrataciones tan sólo existían 950 mujeres demandantes de empleo con la categoría profesional exigida, pero ninguna era apta para las tareas propias de los trabajos a efectuar, pues la mitad solicitaba empleo como auxiliar de clínica y la otra mitad como auxiliar administrativo. Finalmente, no se acredita ni tampoco resulta de las actuaciones ningún caso concreto de discriminación, al no mencionarse siquiera un solo supuesto de rechazo o denegación de una petición realizada por una mujer.
En resumen, según el Ministerio Público, no se desprende de la demanda la existencia de sujetos individualizados, cuyos derechos propios aparezcan afectados por las contrataciones eventuales de la empresa, lo que debe bastar para denegar el amparo, pues no puede invocarse infracción del principio de igualdad sino por la persona sometida a un trato desigual (ATC 117/1992), lo cual implica que, en todo caso, ha de existir al menos alguna persona concreta que haya sufrido la discriminación. Todo ello sin perjuicio de que las actuaciones son demostrativas de la falta de vulneración del principio de igualdad por razón de sexo, al estar basadas las diferencias observadas en causas independientes del sexo de las personas contratadas.
En consecuencia, según el Ministerio Público tampoco existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por desestimar la pretensión, y además la Sentencia impugnada resuelve de forma detallada e individualizada cada uno de los motivos y alegatos de la parte recurrente, cumpliendo así con las exigencias del derecho fundamental.
8. Por providencia de 5 de febrero de 1999 se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que hoy ha finalizado.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo imputa a la Sentencia dictada, el 15 de noviembre de 1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y a la que, en casación pronunció el 4 de octubre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no hubieran corregido, en el proceso laboral de protección de derechos fundamentales promovido por el Sindicato demandante, la discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo, atribuida a la empresa "Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A." (en adelante denominada como FASA-RENAULT), si bien a esta queja antepone la que califica en la demanda de "vulneración específica del derecho de tutela judicial efectiva". Hemos de señalar, en consecuencia, que si bien la demanda aduce la violación del art. 14 C.E., en razón de la alegada conducta empresarial discriminatoria, la queja que sustenta el amparo ha de reconducirse, dado el planteamiento del sindicato demandante, al examen de si las resoluciones judiciales citadas han vulnerado el art. 24.1 C.E., por cuanto sus pronunciamientos desestimatorios se habrían producido sin una suficiente base probatoria, y sin exigir a la empresa demandada un efectivo cumplimiento de la regla de inversión de la carga de la prueba contenida en el art. 96 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), en el aplicable Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.
2. La referida empresa, comparecida como recurrida, ha objetado a la viabilidad procesal de este amparo, postulando su inadmisión, el incumplimiento por el sindicato demandante del requisito o presupuesto procesal de la inexcusable invocación formal, en el proceso judicial antecedente, de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC.
Esta objeción procesal ha de ser, sin embargo, rechazada. Es cierto que el escrito de formalización del recurso de casación no contiene una expresa invocación del mencionado derecho fundamental. Ahora bien, no es menos cierto que de su lectura se desprende sin dificultad que se reprochaba a la Sentencia recurrida, mediante la cita expresa de los motivos casacionales comprendidos en el art. 204, apartados c) y e) de la L.P.L., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, derivada tanto de la alegada insuficiencia del relato de hechos probados, como de la ausencia de diligencias para mejor proveer tendentes a remediarla, aduciéndose también la inobservancia de la regla sobre la carga de la prueba, específica de la modalidad procesal laboral seguida (protección de la libertad sindical y demás derechos fundamentales). En consecuencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoció oportunamente de la queja formulada por el sindicato ahora demandante, quedando aquélla suficientemente individualizada y proporcionando al órgano jurisdiccional ocasión para pronunciarse acerca de la misma. Se cumplió así el presupuesto procesal de la previa invocación de la lesión ex art. 44.1 c) LOTC, conforme al criterio antiformalista acogido por este Tribunal (por todas, STC 107/1995).
3. La queja concerniente a la vulneración, por las resoluciones judiciales recaídas en el proceso laboral, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E., descansa en la siguiente esencial alegación: ejercitada la acción por el Sindicato C.G.T., a través del cauce procesal de la modalidad de protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral, la Sala de lo Social de Valladolid no habría llevado a cumplido efecto la regla del citado art. 96 L.P.L. acerca del onus probandi, ni practicado diligencia complementaria alguna para incorporar al acervo fáctico determinados datos que, de haber accedido al proceso, hubieran permitido al sindicato demandante acreditar la existencia de indicios suficientes acerca de la alegada conducta empresarial discriminatoria. Esta aducida inactividad del órgano judicial, en un proceso dirigido a otorgar la tutela antidiscriminatoria, no fue depurada o corregida en sede casacional, dado que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, objeto también del presente amparo, entendió que el referido sindicato no acreditó suficientemente "a través de las actuaciones del presente proceso, la existencia de indicio alguno referente a la discriminación por razón de sexo alegada", en los literales términos de esta última Sentencia.
4. Una adecuada solución a la cuestión controvertida exige, como premisa de partida, determinar el alcance y finalidad de la regla procesal contenida en el art. 96 de la L.P.L., que responde, en último término, a reequilibrar, en esta modalidad de proceso tutelador de derechos fundamentales, la posición de inicial desigualdad de la parte demandante, remediando las dificultades probatorias para llevar a la convicción del órgano jurisdiccional la existencia de la conducta discriminatoria cuya eliminación se pretende.
De manera específica, por lo que atañe a la prohibición de discriminación por razón de sexo, hemos establecido que tal prohibición constituye un límite al ejercicio de la libertad empresarial de contratación, también aplicable en la fase de acceso al empleo (STC 173/1994, fundamento jurídico 3º), lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer -en el caso de las discriminaciones directas-, así como a rechazar aquellos otros criterios que, aun siendo formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso. Procede, pues, considerar que tal regla procesal, en el contexto de una conducta discriminatoria en el acceso al empleo, se encamina derechamente a hacer transparentes, a fin de que sean ponderados por el órgano judicial en su función tuteladora del derecho fundamental, los criterios que para la selección de los trabajadores ha utilizado el empleador (Sentencia del T.J.C.E. de 30 de junio de 1988, asunto Comisión contra República Francesa), dada la singular dificultad probatoria que reviste en tales casos la constatación de la conducta empresarial discriminatoria, máxime en la modalidad calificada como indirecta o de resultado adverso.
Ahora bien, esta exigencia al empleador de acreditar que los criterios seguidos son ajenos a todo móvil de trato discriminatorio, por descansar en razones objetivas, sólo es procedente en aquellos casos en que la parte demandante aporte al proceso un mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia.
Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el sindicato demandante adujo una conducta negativa de la empresa FASA-RENAULT en orden a la contratación de mujeres en sus factorías de Palencia y Valladolid, y ello a pesar del compromiso alcanzado entre la citada empresa y el Comité Intercentros. Se alegaba, pues, una discriminación indirecta por razón de sexo, referida, como sujeto pasivo, a un colectivo femenino no individualizado pero susceptible de serlo mediante datos objetivos que, de modo indiciario, acreditasen la realidad del comportamiento empresarial lesivo del derecho fundamental objeto de tutela judicial.
5. Así las cosas, el problema que hemos de dilucidar no es tanto el de si los órganos judiciales, y más singularmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, observaron o no la regla procesal sobre carga de la prueba del art. 96 de la L.P.L. sino, más exactamente, si sustanciado un proceso en el que se erige en decisiva tal regla, los órganos judiciales velaron o no por su efectivo cumplimiento y adecuada aplicación al caso. De llegarse a esta última conclusión, habremos de entender lesionado el derecho a al tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del sindicato demandante, en cuanto el resultado procesal constatable es el de no haber exigido el órgano jurisdiccional, con el rigor requerido, que el empleador hiciera transparentes los criterios de selección de los trabajadores realmente utilizados en el periodo temporal controvertido, y en las mencionadas factorías de Valladolid y Palencia, viniendo así, de modo reflejo o indirecto, a dejar imprejuzgada la conducta discriminatoria denunciada.
6. Para ofrecer adecuada respuesta a dicha cuestión, se hace imprescindible examinar el iter procesal seguido en el proceso laboral del que trae causa este recurso de amparo y, correlativamente, la influencia o repercusión, sobre el fondo de la pretensión actora, de las anomalías procesales alegadas por el sindicato demandante para concluir acerca de si de tal consideración se desprende la existencia de una situación de indefensión procesal constitucionalmente relevante.
A tal efecto, hemos de constatar que la prueba solicitada en el proceso laboral por el sindicato demandante, y acordada como pertinente por la Sala de lo Social de Valladolid, tenía por objeto la acreditación de los hechos constitutivos de los indicios alegados por dicha parte actora, y en tal sentido se instó la aportación al proceso de los siguientes medios probatorios: a) incorporación a los autos de determinados originales de las actas de las reuniones celebradas por el Comité Intercentros, y en las que figuraba el compromiso de la empresa, para el supuesto de crearse un tercer turno en la factoría de Palencia, de proceder a la contratación eventual de mujeres cifrada, en principio, en 25 para la factoría de Palencia y 25 para la de Valladolid; b) Los originales de los contratos eventuales celebrados en ambas factorías desde julio de 1991 hasta el 25 de marzo de 1992; y c) Que se requiriese de las Oficinas de Empleo del INEM en Valladolid y Palencia la presentación de un listado de mujeres demandantes de empleo que cumplieran los requisitos de titulación exigidos (Formación Profesional de Primero y Segundo grado).
Pues bien, de las tres pruebas admitidas, únicamente la primera fue llevada a cumplido efecto; no así las dos restantes, de indudable importancia en orden a acreditar el panorama indiciario. En efecto, de los dos listados recabados del I.N.E.M. sólo se incorporaron a los autos los correspondientes a la Oficina de Valladolid, y haciéndose constar por el órgano emisor que éstos eran incompletos. Igualmente, y a pesar de haberse requerido de la empresa demandada que remitiese los originales de los contratos celebrados, aquélla se limitó a aportar a las actuaciones dos certificaciones firmadas por el Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos (Selección) de FASA-RENAULT, referidas tanto a contrataciones de personal fijo como eventual y relativas a las distintas factorías de la empresa. En lo que ahora importa se hacía expresamente constar que en las fábricas de Valladolid y Palencia se suscribieron en el periodo controvertido un total de ciento veinte contratos eventuales, "conforme a los criterios establecidos por la Dirección de la Empresa", resultando ser varones todos los candidatos seleccionados. Como fácilmente se aprecia, ni se aportaron los contratos interesados ni se hicieron explícitos los criterios de contratación establecidos por la empresa.
Sin embargo, la Sala de lo Social de Valladolid no desplegó actividad procesal alguna tendente a completar la prueba interesada. Antes bien, dictó su fallo desestimatorio sin que se hubiesen debidamente incorporado a los autos los elementos de convicción necesarios para tener por acreditados suficientes indicios del trato desigual denunciado.
7. No es cuestionable que la declaración de hechos probados de la Sentencia debe apoyarse directamente en la prueba practicada en el proceso, así como que en el proceso laboral corresponde a las partes la aportación de los diversos elementos probatorios de que intenten valerse. Sin embargo, no cabe desconocer que tal principio procesal de aportación de parte coexiste, en el proceso laboral, con ciertas manifestaciones del principio de investigación, que permite al órgano jurisdiccional acordar de oficio precisas o determinadas diligencias en orden a un mejor esclarecimiento de la base fáctica del proceso, máxime cuando este se halla ordenado a la protección de un derecho o libertad fundamental, como es el caso que nos ocupa. Pues bien, en tales casos el principio dispositivo no puede ser aplicado por los Jueces y Tribunales a modo de barrera formal infranqueable que exonere a éstos de cumplir su ineludible función garantizadora de los derechos fundamentales en juego.
En tal sentido, el mandato antidiscriminatorio contenido en el art. 14 de la Constitución obliga a una aplicación e interpretación de las normas procesales, orientadas a propiciar la más efectiva y favorable tutela del derecho fundamental. Por ello, cuando este Tribunal se ha pronunciado en relación con discriminaciones indirectas, de cierta semejanza con el caso ahora enjuiciado, ha insistido en el especial deber de atención que han de prestar los órganos judiciales ante la situación de discriminación en el empleo por razón de sexo (SSTC 145/1991, 58/1994, 286/1994 y 147/1995), doctrina constitucional que viene, esencialmente, a coincidir con la sostenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su reciente Sentencia de 9 de febrero de 1999, en el asunto Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez, así como en las que en ella se citan, y que decidió un caso de discriminación indirecta producida por determinada regulación legal.
8. En consideración a lo expuesto, ha de entenderse que el órgano judicial, en un proceso de tutela antidiscriminatoria caracterizado por sus dificultades probatorias (aquí, por otra parte, incrementadas por asumir la posición de parte demandante un sindicato, sin intervención de concretos sujetos individualizados), venía obligado a velar por que las pruebas admitidas fueran aportadas al proceso en los términos requeridos, y todo ello con la finalidad, cumpliendo así su función de garante del derecho fundamental en juego, de que el sindicato demandante pudiera acreditar unos indicios suficientes para invertir el onus probandi, con arreglo al art. 96 de la L.P.L., máxime cuando en la Sentencia dictada en casación, el 18 de febrero de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el proceso laboral que decidió sobre la legitimación activa del Sindicato C.G.T., acordó la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para el pronunciamiento de nueva sentencia sobre el fondo, sobre la única base procesal de la insuficiencia de los hechos probados, entendiendo que éstos debían ser completados, al efecto de un adecuado pronunciamiento sobre la existencia o no de la discriminación empresarial objeto de tutela jurisdiccional.
Lejos de ello, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no sólo no practicó diligencia alguna encaminada al logro de tal objetivo, sino que dictó nueva Sentencia sobre el fondo (la pronunciada con fecha 15 de noviembre de 1994), en la que se redujeron en número los hechos declarados probados que conformaban la base fáctica de la resolución judicial, de tal suerte que el fallo desestimatorio de la pretendida discriminación empresarial tuvo por sustrato un relato fáctico incluso más aligerado del que, en su día, fue calificado de insuficiente en sede de casación.
9. Por todo lo expuesto, hemos de concluir que la actuación procesal de la Sala de instancia, no corregida en vía de casación, ocasionó una real indefensión al sindicato que demandaba la tutela jurisdiccional, por cuanto, en virtud de tal actuación, no accedieron al proceso laboral, integrando el acervo probatorio del mismo, los elementos y datos adecuados para que el sindicato pudiera justificar los suficientes indicios acerca de la conducta empresarial a la que atribuía el trato desigual, y, por ende, de manera mediata para que pudiera desplegar toda su eficacia o virtualidad la regla procesal del art. 96 de la L.P.L., sobre inversión de la carga de la prueba.
La consecuencia, pues, no puede ser otra sino la de otorgar el amparo que se recaba, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 C.E. del sindicato demandante, con la consiguiente nulidad de las Sentencias que ocasionaron dicha vulneración constitucional, y con la correlativa devolución de las actuaciones procesales a la Sala de instancia, a fin de que complete en debida forma el material probatorio obrante en el proceso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante de amparo.
2º. Anular las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 15 de noviembre de 1994.
3º. Retrotraer las actuaciones para que por la Sala de instancia se adopten las medidas necesarias para llevar a cumplido efecto la prueba en su día acordada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
La queja concerniente a la vulneración, por las resoluciones judiciales recaídas en el proceso laboral, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E., descansa en la siguiente esencial alegación: ejercitada la acción por el Sindicato C.G.T., a través del cauce procesal de la modalidad de protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral, la Sala de lo Social de Valladolid no habría llevado a cumplido efecto la regla del citado art. 96 L.P.L. acerca del onus probandi, ni practicado diligencia complementaria alguna para incorporar al acervo fáctico determinados datos que, de haber accedido al proceso, hubieran permitido al sindicato demandante acreditar la existencia de indicios suficientes acerca de la alegada conducta empresarial discriminatoria. Esta aducida inactividad del órgano judicial, en un proceso dirigido a otorgar la tutela antidiscriminatoria, no fue depurada o corregida en sede casacional, dado que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, objeto también del presente amparo, entendió que el referido sindicato no acreditó suficientemente "a través de las actuaciones del presente proceso, la existencia de indicio alguno referente a la discriminación por razón de sexo alegada", en los literales términos de esta última Sentencia. [F. J. 3]
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2.
Por lo que atañe a la prohibición de discriminación por razón de sexo, hemos establecido que tal prohibición constituye un límite al ejercicio de la libertad empresarial de contratación, también aplicable en la fase de acceso al empleo ( STC 173/1994, fundamento jurídico 3.o), lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer en el caso de las discriminaciones directas-, así como a rechazar aquellos otros criterios que, aun siendo formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso. Procede, pues, considerar que tal regla procesal, en el contexto de una conducta discriminatoria en el acceso al empleo, se encamina derechamente a hacer transparentes, a fin de que sean ponderados por el órgano judicial en su función tuteladora del derecho fundamental, los criterios que para la selección de los trabajadores ha utilizado el empleador (Sentencia del T.J.C.E. de 30 de junio de 1988, asunto Comisión contra República Francesa), dada la singular dificultad probatoria que reviste en tales casos la constatación de la conducta empresarial discriminatoria, máxime en la modalidad calificada como indirecta o de resultado adverso. Ahora bien, esta exigencia al empleador de acreditar que los criterios seguidos son ajenos a todo móvil de trato discriminatorio, por descansar en razones objetivas, sólo es procedente en aquellos casos en que la parte demandante aporte al proceso un mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia. [F. J. 4]
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3.
El problema que hemos de dilucidar no es tanto el de si los órganos judiciales, y más singularmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, observaron o no la regla procesal sobre carga de la prueba del art. 96 de la L.P.L. sino, más exactamente, si sustanciado un proceso en el que se erige en decisiva tal regla, los órganos judiciales velaron o no por su efectivo cumplimiento y adecuada aplicación al caso. De llegarse a esta última conclusión, habremos de entender lesionado el derecho a al tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del sindicato demandante, en cuanto el resultado procesal constatable es el de no haber exigido el órgano jurisdiccional, con el rigor requerido, que el empleador hiciera transparentes los criterios de selección de los trabajadores realmente utilizados en el período temporal controvertido, y en las mencionadas factorías de Valladolid y Palencia, viniendo así, de modo reflejo o indirecto, a dejar imprejuzgada la conducta discriminatoria denunciada. [F. J. 5]
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4.
De las tres pruebas admitidas, únicamente la primera fue llevada a cumplido efecto; no así las dos restantes, de indudable importancia en orden a acreditar el panorama indiciario. En lo que ahora importa se hacía expresamente constar que en las mencionadas fábricas se suscribieron en el período controvertido un total de ciento veinte contratos eventuales, "conforme a los criterios establecidos por la Dirección de la Empresa", resultando ser varones todos los candidatos seleccionados. Como fácilmente se aprecia, ni se aportaron los contratos interesados ni se hicieron explícitos los criterios de contratación establecidos por la empresa. Sin embargo, la Sala de lo Social de Valladolid no desplegó actividad procesal alguna tendente a completar la prueba interesada. Antes bien, dictó su fallo desestimatorio sin que se hubiesen debidamente incorporado a los autos los elementos de convicción necesarios para tener por acreditados suficientes indicios del trato desigual denunciado. [F. J. 6]
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5.
No cabe desconocer que tal principio procesal de aportación de parte coexiste, en el proceso laboral, con ciertas manifestaciones del principio de investigación, que permite al órgano jurisdiccional acordar de oficio precisas o determinadas diligencias en orden a un mejor esclarecimiento de la base fáctica del proceso, máxime cuando éste se halla ordenado a la protección de un derecho o libertad fundamental, como es el caso que nos ocupa. Pues bien, en tales casos el principio dispositivo no puede ser aplicado por los Jueces y Tribunales a modo de barrera formal infranqueable que exonere a éstos de cumplir su ineludible función garantizadora de los derechos fundamentales en juego. El mandato antidiscriminatorio contenido en el art. 14 de la Constitución obliga a una aplicación e interpretación de las normas procesales, orientadas a propiciar la más efectiva y favorable tutela del derecho fundamental. Por ello, cuando este Tribunal se ha pronunciado en relación con discriminaciones indirectas, de cierta semejanza con el caso ahora enjuiciado, ha insistido en el especial deber de atención que han de prestar los órganos judiciales ante la situación de discriminación en el empleo por razón de sexo (SSTC 145/1991, 58/1994, 286/1994 y 147/1995), doctrina constitucional que viene, esencialmente, a coincidir con la sostenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su reciente Sentencia de 9 de febrero de 1999, en el asunto Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez, así como en las que en ella se citan, y que decidió un caso de discriminación indirecta producida por determinada regulación legal. [F. J. 7]
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6.
Hemos de concluir que la actuación procesal de la Sala de instancia, no corregida en vía de casación, ocasionó una real indefensión al sindicato que demandaba la tutela jurisdiccional, por cuanto, en virtud de tal actuación, no accedieron al proceso laboral, integrando el acervo probatorio del mismo, los elementos y datos adecuados para que el sindicato pudiera justificar los suficientes indicios acerca de la conducta empresarial a la que atribuía el trato desigual, y, por ende, de manera mediata para que pudiera desplegar toda su eficacia o virtualidad la regla procesal del art. 96 de la L.P.L., sobre inversión de la carga de la prueba. La consecuencia, pues, no puede ser otra sino la de otorgar el amparo que se recaba, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 C.E. del sindicato demandante, con la consiguiente nulidad de las Sentencias que ocasionaron dicha vulneración constitucional, y con la correlativa devolución de las actuaciones procesales a la Sala de instancia, a fin de que complete en debida forma el material probatorio obrante en el proceso. [F. J. 9]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 7
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 9
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 96, ff. 1, 3 a 5, 8, 9
- Artículo 204 c), f. 2
- Artículo 204 e), f. 2
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de junio de 1988 (Comisión c. República Francesa, asunto 318/86)
- En general, f. 4
- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de febrero de 1999 (Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez c. Reino Unido, asunto C-167/97)
- En general, f. 7
- Competencia en materia de interpretación de normas procesalesCompetencia en materia de interpretación de normas procesales, f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 6
- Discriminación indirectaDiscriminación indirecta, f. 4
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, ff. 8, 9
- Invocación suficienteInvocación suficiente, f. 2
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales, f. 3
- Interpretación de normas procesales más favorables al principio de igualdadInterpretación de normas procesales más favorables al principio de igualdad, f. 7
- MujerMujer, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 4
- Trabajo femeninoTrabajo femenino, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, f. 3
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, Doctrina constitucional, f. 3
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 4, 7
- Prueba admitida y no practicadaPrueba admitida y no practicada, f. 6