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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 786/1983 y 787/1983, promovidos, respectivamente, por don Ladislao Zabala Solchaga, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Arturo Castillo López-Mergelina, y por don Ignacio Yturbide Alcain, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Florido y bajo la dirección del Letrado don Antonio Muñoz Perea, contra el Auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1983, que confirma la providencia de la misma Sección de 23 de septiembre del mismo año, recaída en la causa 91/1980, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por el que se deniega a los recurrentes la libertad provisional. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en representación de don Juan José Manchola Perurena, don Luis Francisco Lizarralde Traola, don Jesús María Congil Infantes, don Félix Soto Azcárate, don José María Irazusta Garicano y don Santiago González Aguado, y bajo la dirección del Letrado don Miguel de Castells Arteche; y el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián, bajo la dirección del Letrado don José María Stampa. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 26 de septiembre de 1983 se presentaron separadamente escritos del Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de don Ladislao Zabala Solchaga, y del Procurador don José de Murga Florido, en representación de don Ignacio Iturbide Alcain, por los que se interponían sendos recursos de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1983, confirmatorio de la providencia de la misma Sección del 23 de septiembre, también de 1983, por supuesta vulneración de los arts. 14 y 17.1 y 4 de la Constitución. Los dos escritos contienen en substancia las mismas alegaciones y peticiones que pueden sintetizarse así:

A) El 4 de marzo de 1981 fueron detenidos los recurrentes, siendo procesados junto con otras personas en diversos sumarios como presuntos autores de varios delitos de asesinato y otros relativamente de menos gravedad, ingresando en prisión. Concluidos los sumarios, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó acumular las diversas causas por Auto de 13 de septiembre y 23 de octubre de 1983.

B) A raíz de la entrada en vigor de la modificación del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, los recurrentes, por escritos del 6 de septiembre del mismo año, solicitaron la libertad provisional, por entender que habían cumplido el tiempo máximo de treinta meses que fija el nuevo texto del citado art. 504 de la L. E. Cr., para conceder dicha libertad. El Ministerio Fiscal, antes de emitir su dictamen, solicitó información de la Sala para que se le indicara si la fecha de prisión del 4 de abril de 1981 era común para todos los delitos imputados o si, por el contrario, las fechas de prisión eran diversas para cada delito. La Sala notificó que los dos procesados, hoy recurrentes en amparo, estaban detenidos por todas las causas y delitos imputados desde el 4 de marzo de 1981, habiéndose dictado el Auto de prisión el 13 de los mismos mes y año. El Fiscal informó no oponiéndose a las libertades provisionales solicitadas, siempre que prestasen fianza de diez millones de pesetas cada uno de los procesados.

C) La referida Sección de la Audiencia Nacional denegó las libertades provisionales citadas por providencia de 23 de septiembre de 1983, que dice textualmente:

«Que habiéndose planteado un recurso frente al Auto de este Tribunal de 4 de mayo de 1983, en incidente de previo y especial pronunciamiento que ha dilatado la fecha del señalamiento del juicio oral, dilación sólo imputable a dicha parte, es por lo que no entra en juego la limitación temporal de treinta meses como tiempo máximo de prisión provisional señalado en el art. 504 de la L. E. Cr., de manera que no procede acceder a la petición de libertad provisional.» Contra esta providencia presentaron los solicitantes de la libertad provisional y hoy recurrentes en amparo sendos recursos de súplica, en que, en substancia, alegaron que el incidente de previo y especial pronunciamiento a que alude la providencia no fue interpuesto por ellos, sino por otro procesado que se encuentra en libertad provisional, por lo que la dilación del proceso no les es imputable, aparte de que ellos se opusieron a la pretensión dilatoria. También señalaron que el planteamiento del incidente es perfectamente legítimo, de acuerdo con los arts. 666 y siguientes de la L. E. Cr., y que tal planteamiento se produjo por escrito de 9 de marzo de 1983 es decir, mes y medio antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 73/1983, de 23 de abril, y cuatro meses y medio antes de la entrada en vigor de los preceptos relativos a la libertad provisional, y que (en el momento de presentarse el recurso de súplica) habían transcurrido seis meses desde dicho planteamiento. Invocaban también los escritos de los recurrentes los arts. 14, 17.4 y 24 de la Constitución como vulnerados por la providencia impugnada.

D) Por Auto de 26 de octubre de 1983, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmó la providencia recurrida, manteniendo la prisión provisional de los recurrentes. En su segundo considerando, que fundamentó la decisión el Auto dice:

«Que entrando en el fondo del asunto, éste se centra en el examen si ha transcurrido el plazo de caducación que establece el art. 504 de la L. E. Cr.; y es patente que esto no ocurre, ya que dicho artículo lo establece en función de la pena que corresponde al delito imputado (en singular), de modo que tratándose de imputaciones de varios delitos de asesinato en sumarios independientes, hoy acumulados, como quiera que esta acumulación no se traduce en la unificación de penas el tiempo computable ha de resultar de la suma de los corrientes (sic) a cada delito; por esta razón, huelga examinar si una de las partes ha provocado una dilación en el curso del proceso mediante la utilización de recursos que la Ley pone a su alcance y si este aprovechamiento de oportunidades procesales sin llegar a constituir un caso de abuso de derecho puede estimarse abuso dilatorio y en cuanto tal imputable a quien incide en él.»

E) Los solicitantes del amparo señalan que tanto el Auto de 26 de octubre de 1983 como la providencia de 23 de septiembre del mismo año vulneran los arts. 17.1 y 4 y 14 de la Constitución. La vulneración del art. 1, en sus dos apartados mencionados, se provoca en cuanto el primero de esos apartados dispone que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma determinados por la Ley y el último establece que por Ley se fijará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La citada Ley Orgánica 7/1980, de 23 de abril, dio cumplimiento a este mandato constitucional modificando el art. 504 de la L. E. Cr., que en su nueva versión fija el plazo máximo de treinta meses, por lo que debió ponerse a los solicitantes del amparo en libertad provisional sin fianza al cumplir ese tiempo de prisión, que había sido superado cuando presentaron ante la Audiencia los escritos en que pedían su puesta en libertad. Los recurrentes rechazan la interpretación que del nuevo art. 504 de la L. E. Cr. hace el Auto impugnado, según el cual el plazo se computa para cada uno de los delitos imputados. La vulneración del art. 14 de la Constitución se habría producido, según los recurrentes, porque tanto la Audiencia Nacional como las Audiencias Provinciales han sido unánimes en interpretar el referido art. 504 de la L. E. Cr., en el sentido de que el plazo es único, sea cual sea el número de delitos imputados, por lo que los recurrentes son los únicos presos preventivos con más de treinta meses cumplidos de prisión, lo que supone una discriminación contraria al principio de igualdad ante la Ley proclamado en el citado art. 14 de la Constitución. Los recurrentes concluyen solicitando la nulidad del Auto de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1983 y, en su consecuencia, la nulidad de la providencia de 23 de septiembre del mismo año. Piden asimismo que se les reconozca de forma expresa su derecho a la libertad una vez cumplidos treinta meses de prisión preventiva.

2. Por sendas providencias de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 25 de enero de 1984, se acordó, entre otros extremos, admitir ambos recursos a trámite, requerir testimonio de las actuaciones correspondientes, así como pedir el emplazamiento de quienes fueron parte en los procesos precedentes para que pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional. Se recibió el testimonio solicitado y comparecieron en virtud de los emplazamientos realizados el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en representación de don Juan José Manchola Perurena, don Luis Francisco Lizarralde Iraola, don Jesús María Congil Infantes, don Félix Soto Azcárate, don José María Irazusta Garicano y don Santiago González Aguado, y el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián. Por providencia de 14 de marzo de 1984, la Sección Primera de este Tribunal abrió incidente de acumulación de los recursos interpuestos por los señores Zabala Solchaga e Iturbide Alcaín, que fue resuelta por Auto de 25 de abril del mismo año acordando la acumulación dada la evidente conexión de ambos recursos. Por nueva providencia del 1 de mayo de 1984 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los recurrentes y demás personados, otorgándoles un plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

3. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Rechaza la posible vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución por cuanto no existe término válido de comparación, pues no lo es que otros presuntos delincuentes hayan sido puestos en libertad aun estando acusados de delito de la misma gravedad, ya que no se ofrecen ni conocemos las circunstancias que concurren en tales supuestos delincuentes. Respecto a la principal alegación de los recurrentes, relativa a la vulneración del art. 17.4 de la Norma fundamental en relación con la nueva redacción del art. 504 de la L. E. Cr. se manifiesta de acuerdo con la interpretación dada al precepto por el Auto recurrido, ya que a los acusados se le siguieron cinco sumarios por hechos independientes entre sí, sucedidos en momentos diferentes y con resultados asimismo distintos. Fue la Audiencia Provincial la que a instancia de los defensores acumuló las causas, que se habían concluido separadamente. Esta acumulación no juega al señalarse el tiempo máximo de la prisión preventiva, para lo que hay que referirse a cada delito en particular, tanto más cuando el citado art. 504 de la L. E. Cr., habla de delito en singular. No existe tampoco una demora no razonable para acordar la libertad, ya que se impidió la celebración de la vista oral por un incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por otro inculpado relativo a la jurisdicción competente y que ha sido motivo de casación.

Dice también el Ministerio Fiscal que el art. 504 de la L. E. Cr. permite prolongar la prisión preventiva «hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia si ésta hubiese sido recurrida». Y si bien en el presente caso no ha recaído aún Sentencia, la gravedad de los delitos imputados (varios delitos de asesinato) apunta a condenas importantes, cuya mitad difícilmente podrá ser la constituida por el tiempo en que hasta el momento se encuentran privados de libertad los solicitantes del amparo. Concluye solicitando la denegación del amparo.

4. El Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre de don José Manchola Perurena y demás comparecidos con la misma representación, formuló alegaciones en que se adhirió a la tesis mantenida en el acto impugnado, según la cual el plazo máximo de prisión preventiva se ha de computar para cada delito por separado. Señala, además, que existe abuso dilatorio, pues la dilación en el trámite es achacable a los acusados, siendo deducible de sus propios actos la existencia de connivencia entre ellos para retrasar la conclusión del proceso, utilizando para ello como procedimiento el recurso de casación para lograr de ese modo la libertad provisional, con la evidente secuela de rehuir la acción de la justicia. Concluye solicitando la desestimación del amparo.

5. El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de don Ladislao Zabala Solchaga, alegó en este trámite que tanto el art. 17 de la Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la doctrina de este Tribunal Constitucional son unánimes en que la prisión preventiva debe regirse por el principio de la excepcionalidad, sin que deba ser la regla general ni pueda tener fines punitivos. Fijado hoy por la Ley el plazo máximo de duración de la prisión preventiva en treinta meses para los supuestos más excepcionales, -ese plazo ha sido rebasado por el recurrente, que lleva en prisión desde el 4 de abril de 1981. Rechaza los argumentos tanto de la providencia como del Auto impugnados. Entiende que no procede la exigencia de fianza, pues, aparte de otras consideraciones, la Ley es terminante al disponer sin más que una vez transcurrido el plazo de treinta meses se ponga en libertad al que se encuentre en prisión preventiva. Invoca también el art. 14, pues al recurrente se le mantiene en prisión cuando ha sido práctica unánime de los Tribunales conceder la libertad condicional a los treinta meses como máximo. Termina solicitando que se le otorgue el amparo pedido y se reconozca al recurrente el derecho a la libertad condicional una vez cumplidos los treinta meses de prisión provisional. El Procurador don José de Murga Florido, en representación de don Ignacio Iturbide Alcaín, formuló alegaciones prácticamente iguales a las anteriores y concluyó pidiendo asimismo la concesión del amparo solicitado y el reconocimiento del derecho del recurrente a la libertad condicional. La representación del Ayuntamiento de San Sebastián no formuló alegaciones.

6. Por providencia de 12 de diciembre de 1984 se señaló para deliberación y fallo el día 19 de diciembre de 1984.

II. Diritto

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad y a la seguridad de los solicitantes del amparo, reconocido en el art. 17 de la Constitución, al prolongar su prisión preventiva más allá del plazo de treinta meses establecido para ciertos casos por el art. 504 de la L. E. Cr., en redacción que le fue dada por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Los recurrentes invocan también una supuesta infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución alegando que la interpretación dada por los Tribunales al citado art. 504 de la L. E. Cr. ha sido en todos los casos distinta a la que en el suyo dio la Audiencia Nacional, por lo que serían los únicos presos preventivos con más de treinta meses en prisión, sufriendo así un trato discriminatorio respecto a los demás presos en las mismas condiciones. Pero, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no existe término válido de comparación, pues no lo es que otros delincuentes hayan sido puestos en libertad aun estando acusados de delito de la misma gravedad, ya que no se ofrecen ni conocemos las circunstancias de tales supuestos delincuentes. Añádase que respecto a decisiones judiciales una vulneración del principio de igualdad sólo se produce cuando se comparan decisiones del mismo órgano en casos idénticos y sin que se justifique por un cambio de doctrina la disparidad de las decisiones, como ha dicho reiteradamente este Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia 49/1982, de 14 de junio. En el presente recurso, como acaba de advertirse, ni siquiera se aduce un caso en que concurran esos supuestos. Procede, por tanto, descartar la posible vulneración del art. 14 de la Constitución por las resoluciones impugnadas.

2. Los recurrentes citan como infringidos los apartados 1 y 4 del art. 17 de la Norma suprema, que dicen:

«Art. 17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley...

4. La Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.»

La clave de la cuestión se encuentra evidentemente en el último inciso del apartado 4 que remite la duración máxima de la prisión provisional a una Ley. No cabe duda de que la vulneración de esa Ley supondría una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad consagrado por el art. 17 de la Constitución. Como ha dicho ya este Tribunal (Auto de 30 de mayo de 1984, R. A. 821/1983), la libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17, cuando se actúa tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la Ley dispone. En consecuencia, hay que examinar si realmente las resoluciones judiciales impugnadas han sido adoptadas contra lo que dispone el art. 504 de la L. E. Cr., en la redacción que le dio la L. O. 7/1983.

3. Interesa a los efectos del presente recurso los párrafos tercero y cuarto del art. 504, que dicen:

«La duración máxima de la prisión provisional será de seis meses cuando la pena señalada al delito imputado sea igual o inferior a la de prisión menor, y de dieciocho meses en los demás casos. El Juez o Tribunal podrá ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de treinta meses cuando el delito hubiere afectado gravemente a intereses colectivos, o cuando hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de éste o bien la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad. Asimismo, podrá el Juez o Tribunal ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia si ésta hubiera sido recurrida.

En los plazos establecidos en este artículo no se computará el tiempo en que la causa sufriere dilaciones imputables al inculpado.»

La lectura de estos preceptos sugiere algunas observaciones. Una es que de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el 17.4 se fijan plazos determinados, ya que el constituyente no se contentó con acudir a un concepto indeterminado como es el del «plazo razonable» a que se remiten los convenios internacionales en la materia ratificada por España, de conformidad con los cuales han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, según su artículo 10.2 (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950). Otra observación es que la Ley establece el plazo máximo de treinta meses como excepción para los casos que en ella se citan y que incluyen tanto aquellos en que el delito tiene particular trascendencia, como aquellos en que la instrucción de la causa fuera de «extraordinaria» complejidad. La última observación es que esa duración máxima, de carácter excepcional, sólo puede prolongarse cuando la causa sufriera dilaciones imputables al inculpado y esa prolongación se limitará a la duración de esa dilación, aparte del caso de que haya recaído Sentencia condenatoria recurrida, que aquí no interesa. Queda, pues, clara la voluntad del constituyente y, cumpliendo su mandato, del legislador, de fijar plazos y, entiéndase bien, plazos efectivos. Y aunque esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la Constitución.

4. El Auto impugnado no niega esos extremos, pero da una interpretación peculiar de las normas legales citadas, según la cual el plazo de treinta meses debe computarse para cada uno de los delitos imputados, ya que se trata de imputación de varios delitos de asesinato, hoy acumulados, dado que esta acumulación ha de resultar de la suma de las penas correspondientes a cada delito. El Auto en cuestión sostiene, por tanto, que en este caso la duración máxima de la prisión provisional habría de computarse multiplicando el plazo fijado por la Ley por el número de delitos imputados. Hay que advertir, antes de seguir con el examen de la cuestión, que no nos encontramos ante un problema ajeno a la jurisdicción constitucional por debatirse en último término la interpretación de un texto legal. Porque si bien es cierto que, en principio, la interpretación de las Leyes corresponde a los Tribunales ordinarios y así lo ha declarado este Tribunal Constitucional incluso en relación con la aplicación de las normas relativas a la prisión provisional (Auto de 30 de mayo de 1984, R. A. 821/1983 antes citado; Auto de 31 de octubre de 1984, R. A. 229/1984), también lo es que ese margen de interpretación tiene un límite, fijado precisamente para que a través de ella no se llegue a una consecuencia contraria a una norma constitucional, en este caso concretamente a la norma que establece la garantía constitucional de la libertad y la seguridad, es decir, al art. 17. Desde este punto de vista procede examinar si la interpretación dada en el Auto impugnado por la Audiencia al art. 504 de la L. E. Cr. vulnera o no el art. 17 de la Constitución. La respuesta ha de ser afirmativa. Se trata, en efecto, de delitos cometidos con anterioridad a la detención. Los sumarios correspondientes han sido acumulados por la conexión que tienen esos delitos entre sí. No se puede sostener en esas circunstancias que el plazo máximo y, no se olvide, excepcional, que establece la Ley para la prisión provisional haya de contarse para cada delito por separado, y ello por las siguientes razones. En primer término, el art. 17.4 de la Constitución ordena, como se ha dicho, que por Ley se establezca el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La voluntad del constituyente, concretada por Ley es, sin duda, como se ha dicho, determinar el tiempo fijo que ha de durar la prisión preventiva. Hacer depender esa duración del número de delitos imputados supone, en la práctica, que el plazo máximo fijado por la Ley depende de un elemento incierto como es el número de delitos con que se acuse a una persona. En segundo lugar, como se ha dicho, la norma constitucional y legal es más precisa que la establecida por los pactos internacionales, que se limitan a exigir un plazo razonable; pero es evidente que violaría esos pactos una interpretación de nuestras normas que fuese contraria a ellos, pues el resultado de multiplicar el plazo máximo legal de la prisión provisional por el número de delitos imputados en este caso (varios delitos de asesinatos consumados, más otros delitos relativamente menores) conduce por una simple operación aritmética a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable. Por último, no hay que olvidar que la comisión de varios delitos no implica su total individualización. El art. 70.2 del Código Penal establece un máximo de cumplimiento de la condena del culpable, que no podrá exceder del triple de tiempo de la que se le impusiese por la más grave, ni en su conjunto de treinta años, limitación que se aplicará aunque las penas se hubiesen impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Es decir, que tanto los delitos que se enjuiciaron en un solo proceso, como ocurre en el caso presente por virtud de la acumulación practicada, como incluso aquellos que pudieron serlo por tratarse de delitos conexos, forman en cierto modo una unidad a efectos punitivos, y no pueden tratarse, por tanto, como delitos separados a efectos de fijar el plazo máximo de la prisión preventiva, ya que ese plazo máximo está condicionado por la pena asignada al delito imputado.

5. La puesta en libertad a consecuencia de lo dispuesto en el art. 504 de la L. E. Cr. no puede estar condicionada por la imposición de una fianza Aparte de otras posibles consideraciones así se desprende de la propia lectura del citado art. 504, que no sólo no menciona la posibilidad de la prisión provisional bajo fianza, sino que fija imperativamente el deber de poner en libertad al acusado transcurridos los plazos legales. Si a estos efectos se impusiese fianza, el hecho de no presentarla conduciría a que el acusado continuase en prisión o fuese reducido a ella (art. 540 de la L. E. Cr.), burlándose así el taxativo precepto del art. 504 de la L. E. Cr. y, en consecuencia, el derecho fundamental reconocido en el art. 17.4 de la Constitución.

6. De todo lo expuesto resulta que procede otorgar el amparo solicitado y anular el acto impugnado. En cuanto a la petición de los recurrentes de que les sea reconocido su derecho a la libertad provisional una vez cumplidos los treinta meses de prisión, es preciso hacer algunas consideraciones. El art. 504 de la L. E. Cr. admite dos excepciones al plazo máximo de duración de la prisión provisional: una, que aquí no cuenta, es la de que haya recaído en la causa Sentencia condenatoria recurrida. La otra, que sí interesa, es que la causa sufriera dilaciones indebidas imputables al inculpado. En este último motivo basó la denegación de la libertad la Audiencia Nacional en su providencia de 23 de septiembre de 1984, en que cita en forma expresa el recurso de casación planteado frente al Auto del Tribunal que resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento consistente en la declinatoria de jurisdicción. El Auto impugnado no resolvió sobre este extremo, pues entendió que era inútil entrar en su examen por deber desestimarse la petición de libertad provisional por las razones antes examinadas. Pero no siendo atendibles estas últimas por los motivos expuestos, resulta que queda una cuestión sin resolver en el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes, y es si existieron o no dilaciones indebidas a ellos imputables, cuestión que además plantean de forma expresa los comparecidos en este proceso constitucional por haber ejercitado en el precedente la acción popular (antecedente 8). En estas circunstancias hay que concluir que el derecho fundamental que tienen los recurrentes y en el que deben ser restablecidos es de que se reconozca su derecho a la libertad provisional en los términos del art. 504 de la L. E. Cr. Ello supone retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictar la Audiencia Nacional el Auto impugnado, pudiendo la Audiencia o bien decretar su libertad provisional por haber transcurrido el plazo máximo de treinta meses, común, como se ha advertido, a todos los delitos acumulado.s o, denegarlas si entiende que existe una causa que le impide y, concretamente, la señalada en la providencia de 23 de septiembre.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte los recursos de amparo interpuestos por don Ladislao Zabala Solchaga y por don Ignacio Iturbide Alcaín, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad del Auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1983, dictado en la causa 91/1980, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar dicho Auto.

b) Reconocer el derecho de los solicitantes del amparo a que no les sea denegada la libertad provisional por los motivos expuestos en el Auto impugnado y restablecerlos en tal derecho mediante nueva resolución que deberá dictarse por la Audiencia Nacional, resolviendo los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 23 de septiembre de 1984.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 10 ] d. C./01/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Prisión provisional: duración máxima

  • 1.

    Respecto a decisiones judiciales, una vulneración del principio de igualdad sólo se produce cuando se comparan decisiones del mismo órgano en casos idénticos, y sin que se justifique por un cambio de doctrina la disparidad de las decisiones.

  • 2.

    La vulneración de la Ley que establece la duración máxima de la prisión provisional supondría la violación del derecho fundamental a la libertad y la seguridad consagrado por el art. 17 de la C. E. La libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17, cuando se actúa tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la Ley dispone.

  • 3.

    De acuerdo con el mandato constitucional contenido en el art. 17.4 de la C. E., la Ley que regula el plazo máximo de la prisión provisional fija plazos determinados, ya que el constituyente no se contentó con acudir a un concepto indeterminado como es el de «plazo razonable» a que se remiten los convenios internacionales en la materia.

  • 4.

    La duración máxima, de carácter excepcional, de la prisión provisional sólo puede prolongarse cuando la causa sufriera dilaciones imputables al inculpado, y esa prolongación se limitará a la duración de esa dilación, aparte del caso de que haya recaído Sentencia dilatoria recurrida.

  • 5.

    Queda clara la voluntad del constituyente y, cumpliendo su mandato, del legislador, de fijar plazos efectivos. Y aunque éstos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fija unos es evidente que han de cumplirse, y ese cumplimiento integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la C. E.

  • 6.

    Si bien es cierto que en principio la interpretación de las Leyes corresponde a los Tribunales ordinarios, también lo es que ese margen de interpretación tiene un límite, fijado precisamente para que a través de ella no se llegue a una consecuencia contraria a una norma constitucional.

  • 7.

    En el supuesto de acumulación de sumarios por la conexión que diversos delitos tienen entre sí, no puede sostenerse que el plazo máximo y excepcional que establece la Ley para la prisión provisional haya de contarse para cada delito por separado. Hacer depender esa duración de la prisión provisional del número de delitos imputados supone en la práctica hacer depender de un elemento incierto el plazo máximo fijado por la Ley; y además violaría los pactos internacionales suscritos por España una interpretación de este tipo, pues el resultado de multiplicar el plazo máximo legal de la prisión provisional por el número de delitos imputados conduce a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504, ff. 1 a 6
  • Artículo 540, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f.3
  • Artículo 17, ff. 1 a 4
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 17.4, ff. 2 a 5
  • Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 1, 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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