La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 2.209/99, promovido por don Rafael Sebrango Moratinos, actuando en calidad de representante general de la candidatura "Unión Centrista-Centro Democrático y Social", a quien representa el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asiste el Letrado don José Antonio Tejedor Baladrón, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander, de 17 de mayo de 1999, que resolvió la no proclamación de dicha candidatura, y contra la Sentencia núm. 38/1999, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, desestimatoria del recurso interpuesto contra el mismo. Ha sido parte la agrupación electoral "Partido Independiente para Rucandio", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida por el Letrado don Antonio Gutiérrez Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 24 de mayo de 1999, con entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Sebrango Moratinos, que actúa como representante general de la candidatura "Unión Centrista-Centro Democrático y Social", interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander, de 17 de mayo de 1999, que resolvió la no proclamación de dicha candidatura a las elecciones a la Junta Vecinal de Rucandio, y contra la Sentencia núm. 38/99, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Santander, que desestimó el recurso interpuesto contra el mismo.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria" de 12 de mayo de 1999 se publicó el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria donde figuraban las candidaturas presentadas a las elecciones autonómicas y municipales, candidaturas entre las que se encontraba la presentada por "Unión Centrista-Centro Democrático y Social" a la Junta Vecinal de Rucandio y donde constaba como titular don José Manuel Crespo López y como suplente doña María Pilar Echevarría Marotias. A dicha candidatura se adjuntaron, entre otros documentos, copias del Documento Nacional de Identidad de los candidatos en el que constaba el domicilio de éstos en la localidad de Rucandio.
b) Con fecha 14 de mayo de 1999 el representante de la candidatura recibió de la Junta Electoral de Zona de Santander comunicación escrita en la que se señalaba la falta de acreditación de la inscripción en el censo electoral de dichos candidatos titular y suplente a las elecciones a la Junta Vecinal, concediéndosele al mismo un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de las cero horas del día 15 de mayo, para su subsanación.
c) El 18 de mayo de 1999 se publicó en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" el Acuerdo adoptado el día anterior por la Junta Electoral de Zona de Santander sobre proclamación de candidaturas, no apareciendo como proclamada la anteriormente citada. Interpuesto por su representante recurso contra dicho Acuerdo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, éste dictó Sentencia el 22 de mayo desestimando el mismo.
3. La demanda de amparo considera vulnerado el art. 23.2 C.E., según el cual los ciudadanos "tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen los leyes". En efecto, según la demanda, tanto el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona como la Sentencia del Juzgado que confirmó el mismo habrían impedido la proclamación de la candidatura por la sucesiva aplicación de dos requisitos no establecidos legalmente. Así, en primer lugar, la exigencia de que con las candidaturas se acompañe certificación de inscripción en el censo electoral no viene exigida por la Ley de Cantabria 6/1994 -que regula las elecciones a las Juntas Vecinales en virtud de lo establecido en el art. 199 de la L.O.R.E.G.- ni tampoco en Instrucción alguna de las Juntas Electorales Central o Provincial. Además, la Instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999 estableció la no necesidad, para los candidatos de nacionalidad española, de acompañar certificado alguno de inscripción censal. Por tanto no debió abrirse ningún plazo de subsanación para cumplimentar dicho requisito, el cual, en cualquier caso, quedó suficientemente acreditado mediante la copia del D.N.I. aportada desde un principio. En segundo lugar, tampoco se indica en ningún lugar de la Ley autonómica que el cómputo de los plazos por los que ha de regirse dicho proceso electoral haya de hacerse por días naturales, motivo este por el cual acabó decidiéndose finalmente la no proclamación de la candidatura al no entenderse subsanada la irregularidad dentro del plazo establecido. Invoca la parte recurrente, a este respecto, un Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, de 21 de abril de 1997, que, según afirma, excluyó los días festivos del cómputo de los plazos establecidos en la Ley 6/1994 para las elecciones a las Juntas Vecinales en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 25 de mayo de 1999, se tuvo por interpuesto el recurso de amparo, solicitándose del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander el envío de las actuaciones correspondientes así como certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia, emplazándose previamente a las partes, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de dos días pudieran personarse ante este Tribunal a fin de formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente se ordenó dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiera efectuar sus alegaciones.
5. El día 26 de mayo presentó sus alegaciones ante este Tribunal el representante de la agrupación electoral "Partido Independiente para Rucandio". Con carácter previo considera incumplido por la parte recurrente en amparo el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, al no haberse alegado formalmente lesión del derecho fundamental ante el órgano judicial. Por lo que al tema de fondo respecta, trae a colación una Instrucción de la Junta Electoral Central, de 6 de mayo de 1999, por la cual se acordaba la exigencia, para los candidatos a los órganos de gobierno de entidades menores al municipio, de acreditar la condición de elector de las mismas. En consecuencia, considera la representación de esa agrupación electoral que la aportación del D.N.I. no resulta suficiente al no acreditar ni la vecindad administrativa de los candidatos ni tampoco su situación de pleno disfrute en el ejercicio de los derechos civiles. Por otra parte, se afirma también en el escrito la aplicabilidad al caso del art. 119 de la L.O.R.E.G. y el cómputo de los plazos en días naturales, máxime teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos en el proceso electoral, la realización del mismo en horas y la aplicación subsidiaria, por razón de la materia, de dicho art. 119 en ausencia de previsión alguna por parte de la Ley 6/1994 de Cantabria y conforme a la remisión que efectúa el art. 199 de la propia L.O.R.E.G. Por todo ello, concluye la representación de la agrupación electoral "Partido Independiente para Rucandio" solicitando la desestimación del recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada también en este Tribunal el día 26 de mayo de 1999, interesa igualmente la desestimación del recurso de amparo al no apreciar ninguna infracción del art. 23.2 C.E. En primer lugar, y descartando por su carácter general la aplicación al presente caso de la Instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999, considera razonable el Ministerio Fiscal la decisión de la Junta Electoral y del Juzgado de no considerar suficiente la copia del D.N.I. aportada por los candidatos, al ser únicamente la certificación de la inscripción censal el documento acreditativo del derecho de sufragio y, en las elecciones locales, de su lugar de ejercicio. Respecto del segundo punto planteado en el recurso de amparo, recuerda el Ministerio Fiscal que, en principio, el cómputo de los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria, si bien al afectar en este caso al ejercicio de un derecho fundamental este Tribunal ha de pronunciarse sobre la interpretación de las normas aplicables al caso efectuada por la Junta Electoral y el Juzgado de lo Contencioso- administrativo. A este respecto, considera correcta la interpretación efectuada por ambos de la norma aplicable al caso: el art. 119 de la L.O.R.E.G y no la Ley 30/1992 como pretendía el recurrente. Y ello, además de por el propio tenor del citado art. 119, porque el mismo establece un sistema de plazos perentorios sobre la base de días naturales consustancial a la brevedad del período de tiempo en el que ha de desarrollarse el proceso electoral, resultando hábiles todos los días del mismo desde la convocatoria hasta la celebración de elecciones. Tal perentoriedad de los plazos exige una especial diligencia en todos los partícipes en el proceso electoral que en este caso no se ha producido, siendo por tanto sólo a la propia recurrente atribuible que la candidatura presentada no fuera proclamada.
II. Diritto
1. La cuestión que tenemos que dilucidar en este recurso de amparo electoral es la de si la Junta Electoral de Zona de Santander, cuya actuación fue íntegramente confirmada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, vulneró el derecho de los integrantes de la candidatura recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, "con los requisitos que señalen las leyes" (art. 23.2 C.E.). Primero, por exigir a los mismos, que se presentaban como candidatos a las elecciones a la Junta Vecinal de Rucandio, la acreditación de su inscripción en el censo electoral de la reseñada Junta Vecinal durante el plazo de subsanación concedido al efecto. Y, segundo, por computar en días naturales dicho plazo, entendiendo finalmente no cumplido el referido requisito y acordando la no proclamación de la candidatura. La objeción que con carácter previo plantea la representación de la agrupación electoral "Partido Independiente para Rucandio" en relación con el incumplimiento del presupuesto procesal establecido en el art. 44.1 c) LOTC no puede ser acogida. Como es doctrina general de este Tribunal, el carácter subsidiario del recurso de amparo electoral se habrá de entender respetado "cuando, aun sin cita explícita del derecho fundamental, el procedimiento jurisdiccional ordinario haya discurrido por una vía inequívocamente dispuesta por la Ley en garantía de los derechos para los que después se busca amparo" (STC 59/1987, fundamento jurídico 1º; en semejantes términos también STC 60/1987, mismo fundamento jurídico). Basta la mera lectura del recurso interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para comprobar que las cuestiones suscitadas ante éste fueron exactamente las mismas que las que ahora se plantean en sede de amparo, debiendo entenderse en consecuencia suficientemente satisfecho el requisito al que estamos haciendo referencia.
2. Por lo que al fondo respecta, cabe anticipar ya que la propia relación de los hechos expuestos en la demanda, reflejados en los antecedentes de la presente Sentencia, ha de conducir derechamente a la desestimación del recurso de amparo, y ello por la razones que se exponen a continuación.
Respecto del primer punto, la demanda plantea un problema de interpretación del art. 13 de la Ley de Cantabria 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. Dicho artículo establece los requisitos del Presidente de la Junta Vecinal y de los Vocales, exigiendo en su apartado b) el de "tener la condición de elector dentro de la Junta Vecinal". Aunque del expresado precepto no se deriva necesariamente que tal condición haya de acreditarse precisamente mediante la correspondiente certificación de inscripción censal, lo cierto es que debe entenderse insuficiente a tales fines la presentación del Documento Nacional de Identidad y que, en todo caso, la exigencia de dicha certificación por la Junta Electoral fue producto de una interpretación de la legalidad, adecuada al fin pretendido de que el candidato acreditase su condición de "elector dentro de la Junta Vecinal", exigencia que en modo alguno puede considerarse que entorpeciese el ejercicio del derecho fundamental en cuestión. Y así, en relación con ello, el representante de la candidatura dispuso de un plazo de 48 horas para la subsanación de la irregularidad puesta de manifiesto. En consecuencia, el requerimiento de la referida certificación por la Junta Electoral no produjo ninguna vulneración del art. 23.2 C.E.
3. Según lo dicho, sería en definitiva al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander -luego confirmado en su integridad por la Sentencia del Juzgado-, que resolvió la no proclamación de la candidatura por la ausencia de subsanación en plazo de la irregularidad reseñada, al que habría que imputar la hipotética vulneración del derecho fundamental alegado en amparo. En este caso, la queja que plantea la demanda es la incorrecta selección de la norma que sirvió de fundamento a esta decisión. Así, ante la falta de cualquier previsión expresa en materia de cómputo de plazos por parte de la Ley 6/1994, la Junta Electoral entendió aplicable con carácter supletorio el art. 119 de la L.O.R.E.G., que entiende los plazos contemplados en la misma referidos siempre a días naturales, mientras que el recurrente considera que tales plazos debieron computarse en días hábiles, remitiéndose a lo establecido, según afirma, en un Acuerdo de la Junta Electora de Cantabria de 21 de abril de 1997, cuya existencia no ha sido acreditada.
Ciertamente, la supletoriedad general de la L.O.R.E.G. en relación con las leyes de las Comunidades Autónomas que, como la citada Ley 6/1994, regulan el régimen electoral de los órganos de las entidades locales menores no deriva expresamente de ningún precepto de aquélla. Tampoco la de la Ley 30/1992, pues en este caso existe igualmente una ausencia de previsión normativa en tal sentido. De cualquier modo, no parece que haya de carecer de relevancia al respecto lo dispuesto en el art. 199.1 de la L.O.R.E.G., que establece como supletorio, en defecto de aquellas leyes autonómicas, el régimen electoral previsto en los apartados siguientes respecto de los Alcaldes Pedáneos y las Juntas Vecinales. Centrada así la controversia, lo que hay que determinar, como indica el Ministerio Fiscal, es si la selección de la normativa aplicable al presente supuesto efectuada por la Junta Electoral de Zona de Santander vulneró el art. 23.2 C.E. por resultar injustificadamente impeditiva o desproporcionadamente obstaculizadora del ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. La respuesta ha de ser negativa. En efecto, como este Tribunal señaló en la STC 73/1995 (fundamento jurídico 3º), recordando lo ya dicho en la STC 67/1987 (fundamento jurídico 2º), "el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 de la Constitución, que no habrían existido de mediar esa activa diligencia". La interpretación de la Junta Electoral fue sin duda la más conforme con la especial brevedad que suelen revestir los plazos electorales; y además, en ningún momento ha quedado acreditado que el representante de la candidatura empleara todos los medios razonablemente a su alcance para la presentación de las certificaciones requeridas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que le fue concedido. Por el contrario, según se desprende de la propia demanda de amparo, el mismo dejó transcurrir el plazo de subsanación concedido por la Junta Electoral simplemente por la confianza que parecía merecerle una nada evidente interpretación del modo en que debían computarse los plazos del proceso de elección a las Juntas Vecinales de la Comunidad Autónoma de Cantabria; interpretación del cómputo -en días hábiles- que difícilmente podía derivarse del tipo de plazo -en horas- establecido en la notificación de la Junta Electoral. Fue sin duda ésta una forma de proceder poco acorde con esa activa diligencia que debe presidir siempre la actuación de todos los partícipes en el proceso electoral. Todo ello nos ha de conducir, como ya habíamos anticipado desde un principio, a la desestimación del presente recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo electoral.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Es doctrina general de este Tribunal que el carácter subsidiario del recurso de amparo electoral se habrá de entender respetado (SSTC 59/1987, fundamento jurídico 1.º, y STC 60/1987, fundamento jurídico 1.º). Basta la mera lectura del recurso interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para comprobar que las cuestiones suscitadas ante éste fueron exactamente las mismas que las que ahora se plantean en sede de amparo, debiendo entenderse en consecuencia suficientemente satisfecho el requisito al que estamos haciendo referencia [F. J. 1].
-
2.
Será en definitiva al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander luego confirmado en su integridad por la Sentencia del Juzgadoñ, que resolvió la no proclamación de la candidatura por la ausencia de subsanación en plazo de la irregularidad reseñada, al que habría que imputar la hipotética vulneración del derecho fundamental alegado en amparo. En este caso, la queja que plantea la demanda es la incorrecta selección de la norma que sirvió de fundamento a esta decisión. Así, ante la falta de cualquier previsión expresa en materia de cómputo de plazos por parte de la Ley 6/1994, la Junta Electoral entendió aplicable con carácter supletorio el art. 119 L.O.R.E.G., que entiende los plazos contemplados en la misma referidos siempre a días naturales, mientras que el recurrente considera que tales plazos debieron computarse en días hábiles, remitiéndose a lo establecido, según afirma, en un Acuerdo de la Junta Electora de Cantabria de 21 de abril de 1997, cuya existencia no ha sido acreditada. Ciertamente, la supletoriedad general de la L.O.R.E.G. en relación con las leyes de las Comunidades Autónomas que, como la citada Ley 6/1994, regulan el régimen electoral de los órganos de las entidades locales menores no deriva expresamente de ningún precepto de aquélla. Tampoco la de la Ley 30/1992, pues en este caso existe igualmente una ausencia de previsión normativa en tal sentido. De cualquier modo, no parece que haya de carecer de relevancia al respecto lo dispuesto en el art. 199.1 L.O.R.E.G., que establece como supletorio, en defecto de aquellas leyes autonómicas, el régimen electoral previsto en los apartados siguientes respecto de los Alcaldes Pedáneos y las Juntas Vecinales. Centrada así la controversia, lo que hay que determinar es si la selección de la normativa aplicable al presente supuesto efectuada por la Junta Electoral de Zona de Santander vulneró el art. 23.2 C.E. por resultar injustificadamente impeditiva o desproporcionadamente obstaculizadora del ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. En efecto, como este Tribunal señaló en la STC 73/1995 (fundamento jurídico 3.º), recordando lo ya dicho en la STC 67/1987 (fundamento jurídico 2.º), «el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 C.E., que no habrían existido de mediar esa activa diligencia» [F. J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 23.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, f. 3
- Artículo 119, f. 3
- Artículo 199.1, f. 3
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. 3
- Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 6/1994, de 19 de mayo. Reguladora de las entidades locales menores
- En general, f. 3
- Artículo 13, f. 2
- Artículo 13 b), f. 2
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, f. 3
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 1
- Elecciones localesElecciones locales, f. 3
- Procedimiento electoralProcedimiento electoral, Características, f. 3
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 1
- Requisitos de las candidaturas electoralesRequisitos de las candidaturas electorales, f. 3