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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.186/96, promovido por don Antonio Sánchez Thonon, representado por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y asistido por el Letrado don Carlos Badel Domingo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1996 en recurso contencioso electoral interpuesto frente al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996. Han intervenido el Abogado del Estado, el Letrado de las Cortes Generales, ambos en representación de la Junta Electoral Central, doña Montserrat Carreras García, el Partido Unión Independiente de Cunit, el Partido Convergencia y Unió, los tres representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado don Salvador Cuadreny i Minovis, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 15 de noviembre de 1996, registrado en este Tribunal el 18 de noviembre del mismo año, doña Aurora Esquivias Yustas, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Antonio Sánchez Thonon interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996 por el que se expidió la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Cunit a favor de doña Montserrat Carreras García, y contra la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso contencioso electoral promovido frente al referido Acuerdo de la Junta Electoral Central.

2. De la demanda de amparo y de la documentación que a la misma se adjunta resultan en síntesis los siguientes antecedentes fácticos:

a) El recurrente, elegido concejal en el Ayuntamiento de Cunit, por el Partido Convergencia y Unió, tras abandonar el equipo de Gobierno y suscribir una moción de censura contra el Alcalde, también de Convergencia y Unió, presentó escrito de renuncia al cargo el 6 de mayo de 1996, a consecuencia de las amenazas y presiones sufridas que se detallan en el escrito de interposición de la demanda de amparo.

b) La Alcaldesa de Cunit convocó el 7 de mayo de 1996 un Pleno ordinario para el siguiente día 10 en cuyo orden del día no se hizo constar la toma en conocimiento de la renuncia a su cargo público del recurrente. Su inclusión fue solicitada por seis concejales, lo que no fue tomado en cuenta por la Alcaldesa, pues ya se hallaba cursada la convocatoria. El Pleno del día 10 de mayo de 1996 hubo de ser suspendido a consecuencia de los graves altercados protagonizados durante su sesión por el público y los concejales presentes.

c) Doña Montserrat Carreras García, que conforme a la L.O.R.E.G. debía sustituir al recurrente en su cargo de concejal, una vez que su renuncia fuese efectiva, impugnó por supuesta infracción del art. 23 C.E. en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la suspensión del Pleno mencionada. Recurso del que desistió una vez conocido el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996.

Cinco Concejales de ese Ayuntamiento solicitaron a la Alcaldesa que convocase Pleno de la Corporación municipal para tomar conocimiento de la referida renuncia del recurrente. La Alcaldesa así lo hizo convocando el 27 de mayo de 1996 el susodicho Pleno y fijó su fecha de celebración para el 21 de junio de 1996.

d) El recurrente desistió de su renuncia mediante escrito presentado en el Registro del Ayuntamiento con fecha de 14 de junio de 1996. A la vista de este último escrito de desestimiento de la renuncia, la alcaldesa convocó otro Pleno ordinario de la Corporación municipal 15 minutos antes del ya convocado para el día 21 de junio de 1996. La razón de este segundo pleno era la toma en conocimiento del desestimiento presentado por el recurrente de su renuncia al cargo público y, por tanto, de la falta de objeto del Pleno que debía celebrarse en esa misma fecha y convocado con antelación para tomar conocimiento precisamente de la renuncia al cargo ahora retirada.

e) Sin que obre en autos la razón por la que se acudió a la Junta Electoral Central, lo cierto es que el 27 de septiembre la Junta Electoral Central adoptó un Acuerdo por el que consideró irrevocable la renuncia del ahora demandante en amparo y expidió la credencial de concejal a favor de doña Montserrat Carreras García. Dicho Acuerdo fue recurrido por el ahora demandante en amparo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , tramitándose como si de un recurso contencioso electoral se tratase. La Sección Cuarta de la Sala contencioso administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1996, confirmando el Acuerdo de la Junta Electoral Central y fundando su decisión en la doctrina que sobre la renuncia de concejales a sus cargos públicos sentó el Tribunal Constitucional en su Auto 7/1984 y en su Sentencia 185/1993. A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurrente no acreditó la existencia de las amenazas y presiones denunciadas, ni los hechos relatados en su recurso son de suficiente entidad para considerar viciado el consentimiento, y por tanto, inválida la renuncia.

Paralelamente a dicho proceso contencioso electoral, el demandante de amparo interpuso demanda ante el Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 62/78, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, pendiente aún de Sentencia.

3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que tanto el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de septiembre, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1996, han vulnerado su derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.1 C.E.). A su juicio, ambos órganos fundaron sus decisiones, según las cuales se estimó válida y eficaz la renuncia del recurrente a su cargo de concejal publico, en una errónea aplicación de la doctrina de este Tribunal. La equivocación radicaría en la circunstancia de que mientras el Auto del Tribunal Constitucional 7/1984 y la Sentencia 185/1993 condicionaron los efectos automáticos de la renuncia al cargo publico una vez presentada ésta a que esa renuncia fuese voluntaria y libre, en el presente caso, la renuncia presentada no fue el fruto de una decisión libre y voluntaria como, a juicio del recurrente, exige la correcta aplicación de las reglas sentadas por el Tribunal Constitucional en las mencionadas resoluciones. Arguye el recurrente que su renuncia al cargo de concejal fue fruto de las diversas amenazas y presiones sufridas después de haber abandonado el equipo de Gobierno y haber suscrito la moción de censura en contra del alcalde del Ayuntamiento. de Cunit.

El demandante de amparo denuncia también la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Razona el demandante que se le ha denegado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva porque el Tribunal Superior de Justicia ha rechazado su alegato sobre las causas que han viciado su voluntad al considerar que no estaban acreditadas, y que para estarlo, debían haber sido el objeto de una previa Sentencia penal. Dice el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia le ha negado el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos por no haber obtenido a tiempo la prueba en los Tribunales de las circunstancias que han viciado su renuncia, invalidándola.

Concluye el escrito de demanda solicitando a este Tribunal que se declare nula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Acuerdo de la Junta Electoral Central y se reconozca su derecho a ocupar el cargo publico de concejal; asimismo, se solicita también de forma alternativa y para el caso que se desestimen las anteriores peticiones, que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva obteniendo Sentencia penal en las diligencias abiertas a su instancia ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vendrell. Por otrosí solicitó también la suspensión de la resolución del Tribunal Superior de Justicia con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 1997, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren oportunas en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Asimismo, la Sección, por nuevo proveído de 15 de septiembre de 1997, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso electoral núm. 21/95

5. La representación procesal del recurrente remitió a este Tribunal escrito registrado el 23 de julio de 1997 por el que se da cuenta del cambio en la dirección letrada de la presente demanda de amparo, asumida ahora por el Abogado con Carlos Badel Domingo que sustituye en esa función a doña Conchita Casassas Puigdevall.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio 1997, el recurrente elevó a la Sala sus alegatos con arreglo a lo establecido en el art. 50.3 LOTC. El recurrente reitera los argumentos vertidos ya en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. No obstante, abunda en el dato de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña habría hecho caso omiso de las circunstancias especiales que rodearon su renuncia al cargo público, y que, a su juicio, viciaron gravemente su libre voluntad, invalidando dicha renuncia. Hace mención también el recurrente, a la presentación de la denuncia contra las amenazas y presiones que sufrió y que están, según su opinión, en el origen de su decisión de renunciar al cargo público. Denuncia que fue interpuesta ante el Juzgado de Instrucción después de interpuesto el recurso contencioso electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y comunicada por la representación procesal del recurrente a ese mismo Tribunal antes de que dictase Sentencia. Señala el recurrente en su escrito que el Tribunal Superior de Justicia soslayó la prejudicialidad penal suscitada en este asunto, cuya consecuencia debió ser la paralización del procedimiento contencioso administrativo, en tanto no se hubiese pronunciado el Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 2 de Vendrell, quien incoó diligencias previas núm. 686/96 por tales hechos.

El Ministerio Fiscal por su parte elevó a este Tribunal sus alegaciones, en el trámite del art. 50.3 LOTC, que ingresaron en su registro el 28 de julio de 1997. El Ministerio Fiscal solicitó a este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC. El Ministerio Fiscal fundó su petición en que, a diferencia de lo sucedido en el recurso de amparo núm. 3.257/96, en el que se planteó un supuesto similar al actual, el tiempo transcurrido entre la presentación de la renuncia y su desistimiento permiten considerar que aquélla se produjo con plenos efectos, y, por tanto, no se ha producido ninguna vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos, sin que, además, los supuestos vicios del consentimiento aducidos por el recurrente, puedan tener relevancia alguna a los efectos de invalidar su renuncia al cargo de concejal.

7. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección Cuarta, por nueva providencia de 2 de diciembre de 1997, acordó admitir a tramite la demanda de amparo; dirigir atenta comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, a la Junta Electoral Central, a fin de que en plazo no superior a 10 días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 351/462 en el que se dictó la resolución de 27 de septiembre de 1996; y, en fin, dirigir, igualmente, atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso. Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el recurso contencioso electoral núm. 21/95, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional .

8 Por providencia de 2 de diciembre de 1997 la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza separada del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, conceder un plazo común de tres días al recurrente en amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que tuvieren por conveniente sobre la suspensión solicitada. Formuladas dichas alegaciones, mediante Auto de 26 de enero de 1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó no conceder la suspensión solicitada.

9. Por sendos escritos registrados en este Tribunal el 14 de enero de 1998, interesaron su personación en el presente recurso de amparo doña Montserrat Carreras García, el Partido Unión Independiente por Cunit y el Partido Convergencia y Unió, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado don Salvador Cuadreny i Minovis.

10. Por providencia de 5 marzo 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por personados y partes en el procedimiento a doña Montserrat Carreras García, al Partido Unión Independiente por Cunit y al Partido Convergencia y Unió, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Acordó también dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes con arreglo a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

11. Por providencia de 12 de marzo de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas por plazo de veinte días, dentro de los cuales podría presentar las alegaciones que estimase pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC al Sr. Letrado de las Cortes Generales, conforme a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas y a lo solicitado por el Abogado del Estado en su escrito de 4 de diciembre de 1997.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 1998 elevó sus alegatos doña Montserrat Carreras García, quien solicitó la desestimación del presente recurso de amparo. Razona la parte que esta demanda de amparo debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de este Tribunal de 24 de abril de 1991 por el que se regula el recurso de amparo subsiguiente al recurso contencioso electoral regulado en el art. 114.2 L.O.R.E.G., siéndole de aplicación la jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Constitucional en la aplicación de dicho acuerdo respecto de los denominados recursos de amparo electorales. La parte pone especial acento en el deslinde entre las cuestiones de mera legalidad electoral y las de legalidad electoral con relevancia constitucional a los efectos de la delimitación del ámbito sobre el que puede pronunciarse este Tribunal en la resolución de aquellos recursos de amparo que ante el mismo se interpongan. Señala la parte también que el recurrente interpuso el día 14 de octubre de 1996 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, ante el Tribunal Supremo. Y que las diligencias previas abiertas con motivo de la denuncia formulada por el recurrente ante el Juzgado de Guardia de Vendrell fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 17 de mayo de 1997 y reabiertas por Auto de 3 de noviembre de 1997.

A juicio de doña Montserrat Carreras García, las distintas vías judiciales intentadas por el recurrente para impugnar el Acuerdo de la Junta Electoral Central no son sino maniobras dirigidas a mantener en el gobierno del municipio a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cunit, y en modo alguno dicho Acuerdo ha afectado al derecho del recurrente a permanecer sin perturbaciones en su cargo publico (art. 23.2 C.E.). Tras un somero repaso de los hechos, apunta la parte, que el desistimiento de la renuncia y el hecho de que entre la presentación del escrito por el que se formuló esa renuncia y la convocatoria del Pleno de la Corporación municipal en el que debió tomarse conocimiento del mismo haya transcurrido un gran lapso se explica por las maniobras de la Alcaldesa para en ese tiempo intentar hacer cambiar de opinión al ahora recurrente en amparo dimisionario; consciente de que dicha renuncia provocaría un cambio de mayorías en el seno del Ayuntamiento que le era desfavorable. Por tanto, concluye la parte, las presiones que supuestamente recibió el ahora recurrente no lo eran de sus antiguos compañeros de lista electoral ni del anterior Alcalde, sino de sus nuevos socios políticos en la Corporación municipal. Todo este cúmulo de circunstancias, a las que hay que sumar el que la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cunit tardó ocho meses desde la expedición de la credencial de concejal a favor de la parte por la Junta Electoral Central hasta la toma de posesión en su cargo, sirven a doña Montserrat Carreras García para argumentar que no ha habido el supuesto vicio del consentimiento alegado por el recurrente e invalidante de su renuncia al cargo de concejal por lo que, sigue diciendo la Sra. Carreras, no se ha visto afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante de amparo.

13. Mediante sendos escritos que tuvieron su ingreso en el registro de este Tribunal el 2 de abril de 1998, la Unión Independiente por Cunit y el Partido Convergencia y Unió, elevaron sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo solicitado y adhiriéndose a los alegatos ya presentados ante este Tribunal por doña Montserrat Carreras García.

14. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1998 presentó el Letrado de las Cortes Generales sus alegaciones en representación de la Junta Electoral Central, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Tras señalar que la Junta Electoral Central modificó en 1996 su anterior criterio sobre los efectos de la renuncia a los cargos públicos, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considerando ahora esa renuncia irrevocable y con efectos desde el momento de su presentación, el Letrado razona que la falta de voluntad en la renuncia, aducida por el recurrente para invalidarla, no ha sido acreditada, habiendo tenido oportunidad de haberlo hecho en el recurso contencioso electoral, como así lo señaló en su Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dice el Letrado de las Cortes Generales que, tras la invocación de una presunta lesión del derecho a permanecer en los cargos públicos (art. 23.2 C.E.) no ha habido más que la expresión de una discrepancia del recurrente en amparo con la valoración de los hechos realizada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia.

En cuanto a la aducida lesión del art. 24.1 C.E., señala el Letrado de las Cortes Generales su total falta de entidad y fundamento, y en particular respecto de la supuesta cuestión de prejudicialidad penal argüida por el recurrente, pues, sigue diciendo el Letrado, nada impedía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunciarse sobre los vicios del consentimiento que pudieren tener su origen en hechos constitutivos en su caso de infracciones civiles y no penales.

15. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1998 elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Sostiene el Ministerio Fiscal que el examen de la demanda de amparo debe constreñirse únicamente a la supuesta lesión del derecho a ejercer el cargo público sin interferencias y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.), pues, si el contencioso electoral es un procedimiento de protección de derechos fundamentales y el objeto del mismo ha sido la determinación de los efectos de la revocación de la renuncia al cargo público hecha por el recurrente, la lesión del art. 24.1 C.E. debe ser obviada y la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tomada como la que pone fin a la vía judicial ordinaria. De ello dedujo el Ministerio Fiscal la inadmisión de la letra c) del suplico de la demanda de amparo, relativa al reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva mediante la obtención de una resolución judicial en las diligencias previas núm. 686/96 seguidas ante el Juez de Instrucción núm. 2 de Vendrell, dada su irrelevancia a los efectos del presente amparo. Por todas estas razones, este recurso debe entenderse interpuesto, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 43 LOTC.

Entrando en el fondo de la cuestión, razona el Ministerio Fiscal que el núcleo de la misma no lo constituye tanto la concurrencia o no de vicios de la voluntad invalidantes de la renuncia al cargo público hecha por el demandante de amparo, como la interpretación que deba darse al art. 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Al respecto han recaído diversas Sentencias del Tribunal Constitucional que deben ser tenidas en cuenta, tal y como así hizo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (SSTC 7/1984,185/1993, 81/1994), de las que cabe deducir que la renuncia surte efectos automáticos, sin necesidad de que haya de ser tomada en consideración por el Pleno del Ayuntamiento. Opina el Ministerio Fiscal que los supuestos vicios del consentimiento, aducidos por el recurrente, carecen de identidad, pues no son sino las eventuales consecuencias de sus previas actuaciones como concejal y que deben tomarse, como uno de los riesgos que deben soportar quienes ocupan y ejercen cargos políticos.

16. Por providencia de 17 septiembre 1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente para que manifieste si interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el mismo acuerdo de la Junta Electoral Central objeto del presente recurso, indicando en su caso, el estado procesal en que se encuentran las actuaciones.

17. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 2 de octubre de 1998, y registrado en este Tribunal el 5 de octubre del mismo año, el recurrente comunicó a este Tribunal conforme a lo requerido por él en su providencia de 17 de septiembre de 1998, que interpuso, en efecto, recurso contencioso electoral tramitándose conforme a la ley 62/78 ante el Tribunal Supremo, y que ha recibido el número 676/96, turnándose a su Sección 7ª Sala Tercera.

18. Por providencia de 8 de octubre de 1998 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó el plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes sobre la falta de agotamiento de la vía judicial, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada en la causa antecedente de este proceso constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 LOTC.

19. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 1998 elevó sus alegatos el recurrente, reconociendo que no había agotado la vía judicial ordinaria, al estar aún pendiente el recurso de casación núm. 676/96. No obstante, razona el recurrente, que ello no es óbice para la resolución del recurso de amparo en lo relativo a su fondo por las razones que siguen. En primer lugar, la demora en la resolución de los procedimientos judiciales tanto ordinarios como el que se siga ante el Tribunal Constitucional dejaría ayuno de garantía al recurrente respecto de sus derechos fundamentales, en contra de lo dispuesto en los arts. 53.2 y 23 C.E. De no haber interpuesto el recurso de amparo una vez conocida la Sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se le habría privado ilícitamente de su cargo público, lo que podría llegar a ser irreparable habida cuenta de que, al tiempo en el que se dictasen las pertinentes resoluciones judiciales, probablemente ya se habrían celebrado las próximas elecciones municipales. Argumento que el recurrente intenta reforzar señalando el carácter urgente del trámite de recurso de amparo electoral conforme al Acuerdo de 24 de abril de 1991 de este Tribunal Constitucional que desarrolla en este aspecto lo previsto en el art. 114 L.O.R.E.G.

20. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1998 eleva sus alegaciones doña Montserrat Carreras García, interesando la inadmisión del recurso de amparo solicitado por no haber agotado la vía judicial previa, al estar aún pendiente de resolución el recurso presentado por el recurrente ante el Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Ley 62/78. Acompaña a su escrito de alegaciones fotocopia de la providencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 por la que se deja pendiente de señalamiento para votación y fallo el recurso contencioso administrativo 676/96.

21. Por sendos escritos registrados en este Tribunal el 22 octubre 1998 la Unión Independiente por Cunit y Convergencia y Unió se adhieren a las alegaciones presentadas por doña Montserrat Carreras García, interesando también la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria.

22. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 1998 elevó sus alegaciones el Letrado de las Cortes Generales en representación de la Junta Electoral Central, solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Razona el Letrado de las Cortes Generales que el recurso ante el Tribunal Supremo no es de casación, como se indicó en la providencia de este Tribunal de 8 de octubre de 1998, sino el previsto en la Ley 62/78, y que debió ser inadmitido por el Tribunal Supremo, pues el Acuerdo de la Junta Electoral Central solo es recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia pertinente conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes L.O.R.E.G. No obstante la validez del Acuerdo de la Junta Electoral Central aún está pendiente de Sentencia ante la jurisdicción ordinaria, lo que aboca a la inadmisión, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria del amparo solicitado.

23. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1998 elevó el Ministerio Fiscal sus alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria. Argumenta el Ministerio Fiscal que la existencia de un recurso de casación aún pendiente ante la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo implica la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, que tanto el art. 43 como el art. 44 de la LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC exigen para la admisión a trámite de los recursos de amparo. Sugiere además el Ministerio Fiscal, que la inadmisión puede ser declarada por Auto y, finalmente, califica de desleal la conducta procesal del recurrente y, en consecuencia, la considera temeraria, interesando por tal motivo que se le condene en costas.

24. Por providencia de fecha 10 de junio de 1999, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En el presente recurso de amparo concurre un defecto, de carácter insubsanable, que ha sido advertido una vez admitido a trámite, y que excluye el examen del fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Las demás partes personadas en la presente demanda de amparo pusieron de manifiesto en sus escritos de alegaciones que la cuestión suscitada en este caso, la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central por la que se consideró irrevocable la renuncia a cargo publico presentada por el recurrente y, en consecuencia, se expidió la credencial de concejal a una tercera persona, está pendiente aún de resolución ante el Tribunal Supremo, cosa que no hizo constar el recurrente ni en su escrito de interposición del recurso de amparo ni en el escrito en el que elevó sus alegaciones. De los Autos se desprende que el recurrente interpuso el 10 de octubre de 1996 recurso contencioso electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central en cuestión, recayendo Sentencia el 11 de noviembre de 1996. El 14 de octubre de 1996 interpuso, a su vez, recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978 de 28 de diciembre, que aún pende ante la Sección Séptima, Sala Tercera del Tribunal Supremo, de acuerdo con la providencia de este último Tribunal de 2 de julio de 1997.

El recurso de amparo, por tanto, se interpuso por el demandante después de recaída Sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y antes de que se hubiese resuelto por el Tribunal Supremo el mencionado recurso contencioso administrativo, cuyo objeto, como lo fue el del recurso contencioso electoral planteado ante el aludido Tribunal Superior de Justicia, no es otro que el mismo que se ha planteado ante nosotros, a saber, la hipotética vulneración del art. 23.2 y art. 24.1 C.E. por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996. En consecuencia, la eventual lesión de los derechos fundamentales del recurrente aun podría encontrar adecuada reparación en la vía judicial ordinaria todavía abierta.

2. Hemos de considerar, por lo tanto, que se ha acudido al recurso de amparo constitucional sin haber agotado la vía judicial ordinaria.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro. Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impone que sólo pueda acudirse a él cuando ya no existe posibilidad alguna de que, por la jurisdicción ordinaria, se repare la vulneración del derecho fundamental (SSTC 170/1995, 205/1997, 181/1998 y 13/1999).

Por otra parte, la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a tramite en el momento de dictar sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982 hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamiento previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro mas que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/98, 90/1998, 146/1998).

3. Concurre en este recurso, además, una singularidad que es necesario subrayar. En reiteradas ocasiones hemos dicho que las partes en el proceso de amparo deben colaborar con este Tribunal para obtener una rápida y eficaz tutela de sus derechos e intereses y de ello cabe deducir la exigencia de que su comportamiento se rija por el principio de buena fe procesal. No ha sido precisamente éste el comportamiento seguido por el recurrente, pues ocultó a este Tribunal que había interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo impugnando el mismo objeto contra el que dirigió también su demanda de amparo: el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996. El Tribunal Constitucional tuvo conocimiento de la existencia de dicho recurso porque así se le comunicaron en sus distintos escritos las partes personadas, que no el recurrente. El propio demandante de amparo, a requerimiento de esta Sala, reconoció, en escrito fechado el 2 de octubre de 1998, que, efectivamente, no había agotado la vía judicial ordinaria como es preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 LOTC, en relación con el art. 50.1. a) LOTC, sin que los argumentos ofrecidos puedan servir para sanar tal tacha de procedibilidad ni para acreditar que, no obstante, actuó con buena fe procesal. Por todo ello, advertida la mala fe procesal del recurrente y con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC, este Tribunal acuerda imponerle las costas derivadas de la tramitación del presente recurso de amparo y una multa de 50.000 pesetas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Inadmitir la demanda de amparo.

2º. Condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle una multa de 50.000 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 162 ] d. C./07/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso contencioso electoral frente a Acuerdo de la Junta Electoral Central que expidió credencial de Concejal del Ayuntamiento de Cunit.

Sintesi analitica

Inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  • 1.

    El recurso de amparo se interpuso por el demandante después de recaída Sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y antes de que se hubiese resuelto por el Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo, cuyo objeto, como lo fue el del recurso contencioso electoral planteado ante el aludido Tribunal Superior de Justicia, no es otro que el mismo que se ha planteado ante nosotros, a saber, la hipotética vulneración del art. 23.2 y art. 24.1 C.E. por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1996. En consecuencia, la eventual lesión de los derechos fundamentales del recurrente aún podría encontrar adecuada reparación en la vía judicial ordinaria todavía abierta [F. J. 1].

  • disposizioni generali citate
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 95.2, f. 3
  • Artículo 95.3, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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