La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.953/97 interpuesto por don Diego Camacho López-Escobar, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado don José Ramón Codina Vallverdú, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1997 (recurso núm. 2/61/1997), de inadmisión de recurso contencioso-disciplinario militar. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de julio de 1997, don Diego Camacho López-Escobar, representado por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por el Abogado don José Ramón Codina Vallverdú, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1997 (recurso núm. 2/61/1997), por el que se inadmite el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto frente a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de mayo de 1997, que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución del mismo órgano administrativo, de 12 de mayo de 1997, que impuso al demandante la sanción de un mes y quince días de arresto a cumplir en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave tipificada en el art. 9.15 de la Ley 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2. Los hechos que originaron la presente demanda de amparo fueron los siguientes:
a) El recurrente, Coronel de Infantería, fue sancionado mediante Orden de 12 de mayo de 1997 por la comisión de una falta grave consistente en "realizar manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social" (art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas) con la sanción de un mes y quince días de arresto (privación de libertad que se cumpliría en establecimiento militar).
b) Una vez iniciado su cumplimiento, frente a la citada Orden de 12 de mayo de 1997 el recurrente interpuso el día 21 del mismo mes y año recurso de súplica ante el Ministro de Defensa, según lo dispuesto en el texto de la resolución y de acuerdo con lo previsto en los arts. 50 y 52 de la mencionada Ley Orgánica 12/1985, solicitando asimismo la suspensión cautelar del cumplimiento de la sanción.
c) El Ministro de Defensa, por Resolución de 26 de mayo de 1997, acordó denegar la suspensión solicitada, indicándose, tanto en el texto de la misma como en la diligencia de notificación, que frente a ella no cabía interponer recurso alguno "separadamente de la resolución principal que se dicte en su día" respecto del recurso de súplica formulado contra la resolución sancionadora.
d) El día 29 de mayo del mismo mes y año, el hoy demandante de amparo interpuso ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, conforme al art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (en adelante L.P.M.), frente a la resolución del Ministro de Defensa, de 26 de mayo de 1997, denegando la suspensión cautelar de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente.
e) Tras formularse alegaciones sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, mediante el Auto de 23 de junio de 1997 frente al que se deduce la presente demanda de amparo, resolvió no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto, argumentando que el art. 465 L.P.M. establece que el recurso contencioso-disciplinario militar sólo es admisible en relación con los actos definitivos, aclarándose además, en su párrafo 2, que no podrán ser recurridos los actos de trámite separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario. Como la resolución está recurrida en vía administrativa, pero no hay una resolución definitiva, la resolución impugnada, que deniega la medida cautelar no es "un acto definitivo que cause estado en aquella vía y tiene la manifiesta consideración de un acto de trámite", por lo que "no es posible admitir ... un recurso contencioso-disciplinario" frente a la misma.
f) Paralelamente, el 10 de junio de 1997 -cuando el demandante había cumplido ya aproximadamente la mitad del arresto- el Ministro de Defensa resolvió el recurso de súplica deducido contra la resolución sancionadora en sentido desestimatorio. Frente a dicha resolución, el solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, solicitando asimismo la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, recurso que fue desestimado por Sentencia de 6 de julio de 1998. Frente a ella, formuló demanda de amparo constitucional, registrada con el núm. 3.718/98. Posteriormente, el hoy recurrente en amparo promovió el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el art. 240.3 L.O.P.J., contra la citada Sentencia, que fue de nuevo desestimado mediante Autos de 5 de octubre y de 3 de noviembre de 1998. Ambos fueron asimismo recurridos en amparo, registrado con el núm. 5.075/98.
3. El 3 de julio de 1997, una vez que el arresto ya se había cumplido en su integridad, el Sr. Camacho López-Escobar interpuso recurso de amparo contra el mencionado Auto del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1997, por entender que vulneraba sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 C.E.), y también, y de modo subsidiario, contra la Resolución del Ministro de Defensa, de 26 de mayo de 1997, denegando la suspensión y no dando la posibilidad de interponer recurso alguno contra la misma, por considerar que anticipaba la ejecución de la sanción antes incluso de ser definitiva en vía administrativa.
El demandante sostiene que se le ha privado del derecho a que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la suspensión de la ejecutividad de la sanción de privación de libertad, con vulneración por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. tal y como ha sido interpretado por este Tribunal: no ha podido acceder a la protección que los Tribunales representan para defender su derecho a no cumplir cautelarmente la sanción de arresto mientras ésta no fuese definitiva o firme en vía administrativa. Asimismo, afirma que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) como resultado de haber cumplido la sanción sin posibilidad de acceso a la jurisdicción. Por último, formula cuestión de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del art. 465 L.P.M. ["Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento ordinario, a excepción del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del art. 44 de la Ley Disciplinaria"] para el supuesto de no ser posible una interpretación de este precepto que resulte compatible con los arts. 24.1 y 2, 106.1 y 117 C.E., que proclaman el derecho de toda persona a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, el sometimiento de toda actuación administrativa al control judicial y el principio de unidad jurisdiccional.
4. Mediante providencia de 2 de abril de 1998, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente a la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de las actuaciones, así como emplazar al Abogado del Estado para que se personase en el proceso de amparo, con notificación al Ministerio Fiscal. Recibidas las actuaciones y personado el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 6 de abril de 1998, una segunda providencia de la citada Sección de 4 de mayo de 1998, acordó dar vista a las partes de las actuaciones y concederles un plazo común de veinte días para alegaciones, según dispone el art. 52 LOTC.
5. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 1998, afirma que la sentencia debería denegar el amparo por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa (art. 44.1 a) LOTC), porque frente al Auto de inadmisión impugnado cabía, según resulta a su juicio con palmaria claridad, recurso de súplica ante la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo. Y ello porque el art. 518 L.P.M., regulador del recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario, se remite a las reglas generales del recurso contencioso-disciplinario ordinario (arts. 465 y sigs. L.P.M.), reglas que prevén con carácter general recurso de súplica contra los Autos de inadmisión (arts. 478, último párrafo, y 502 L.P.M.). Más aún, subraya, en el sello de la notificación del Auto recurrido dirigida al Ministerio Fiscal figura que cabía súplica en el plazo de cinco días, aunque la fotocopia de la notificación al representante procesal del Sr. Camacho López-Escobar, que consta en las actuaciones, resulte ilegible. Por ello, concluye el Abogado del Estado que no se agotaron todos los recursos posibles y que, por tanto, el amparo ha de denegarse.
De manera subsidiaria, y en cuanto al fondo de la cuestión, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que el procedimiento sancionador -frente al que nada se alega en cuanto a las garantías materiales de defensa- se había tramitado regularmente y porque se obtuvo una resolución sobre la suspensión (denegatoria, pero resolución al fin y al cabo) tras la cual terminó de ejecutarse la sanción. Por lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), considera el Abogado del Estado que la inadmisión se basó en una interpretación razonable de la Ley Procesal Militar. al entender que se intentaba recurrir un acto de trámite (la denegación de la suspensión cautelar), expresamente excluido del recurso contencioso-disciplinario militar por el segundo párrafo del art. 465 L.P.M.. De otro lado, argumenta que el demandante pudo haber recurrido directamente contra la sanción por el cauce preferente y sumario del art. 518 L.P.M. (que permite obviar la vía administrativa previa), en lugar de haber interpuesto primero la súplica y haber acudido posteriormente a dicho cauce contra la denegación de la suspensión solicitada en la súplica. Así pues, el demandante optó por una vía procesal inidónea, que hacía inviable su pretensión: a juicio del Abogado del Estado, la tutela cautelar frente a la sanción privativa de libertad debe buscarse a través de la vía preferente y sumaria del art. 518 L.P.M., que no exige agotar la vía administrativa y cuyo apartado f) prevé expresamente la posibilidad de suspensión de la decisión impugnada. De manera que, si eventualmente existiese vulneración del art. 24.1 CE, ello sería debido al propio comportamiento procesal de quien solicita el amparo.
6. El recurrente, en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 1998, reitera lo manifestado en la demanda y contesta la calificación judicial, a su juicio inmotivada y contraria a Derecho, de acto de trámite dada a la resolución del Ministro denegatoria de la suspensión de la ejecución de la sanción, lo que determinó la inadmisión del recurso, imposibilitando el acceso a la jurisdicción y vulnerando, por consiguiente, el art. 24.1 C.E., causándole indefensión. Razona que, según ha establecido este Tribunal, es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia la inmediata ejecutividad de una resolución sancionadora, en este caso de privación de libertad, cuando ni siquiera era definitiva en vía administrativa -pues pendía un recurso de súplica ante el Ministro- y cuando se había solicitado formalmente su suspensión. En definitiva, la resolución administrativa denegatoria de la suspensión del cumplimiento de la sanción disciplinaria de privación de libertad en tanto se tramitaba el recurso de súplica deducido contra la propia sanción había impedido que un órgano jurisdiccional se pronunciase sobre la ejecutividad de la sanción y que resolviese sobre la suspensión pedida, y ello con vulneración del art. 24.1 C.E.. Posteriormente, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, consumó la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.1 y 2 CE.
7. Por último, el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 9 de junio de 1998, subraya que el recurrente acudió a la vía del amparo el día 3 de julio de 1997, cuando ya había cumplido la totalidad del arresto (del 19 de mayo al 2 de julio del mismo año), razón por la que una eventual sentencia estimatoria no tendría efecto práctico alguno en orden al restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En cuanto al fondo, entiende el Fiscal que la interpretación realizada, tanto por el Ministro, ordenando la ejecución de la sanción de privación de libertad antes de que el acto administrativo que la impuso ganase firmeza y antes de que los Tribunales pudiesen pronunciarse al respecto, como por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, considerando acto de trámite la resolución denegatoria de la suspensión adolecieron de excesivo rigor y formalismo, impidiendo indebidamente el acceso a la jurisdicción. Los criterios interpretativos aplicados imposibilitaron la dispensación de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo cual contravino lo establecido por este Tribunal en diversas Sentencias (por ejemplo, en las SSTC 148/1993 o 78/1996) que declaran que el citado derecho fundamental resulta quebrantado si mientras se resuelve sobre la suspensión del acto recurrido éste continúa ejecutándose, desapareciendo así los intereses cuya protección se pretende. Finaliza, pues, el Fiscal solicitando la estimación del amparo.
8. Por providencia de 10 de septiembre de 1999, se señaló el siguiente día 14 de septiembre de 1999 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Como resulta de los antecedentes, la sanción de un mes y quince días de arresto impuesta al recurrente por el Ministro de Defensa ha dado lugar a tres demandas de amparo. La presente se dirige frente al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente sumario interpuesto por el recurrente frente a la denegación administrativa de la suspensión del cumplimiento de dicha sanción y a ella hemos de limitar aquí nuestro enjuiciamiento.
Según la propia demanda de amparo, su objeto viene constituido, en primer lugar, por el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1997, que inadmitió el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por don Diego Camacho López-Escobar frente a la denegación de suspensión cautelar de la ejecución de la sanción impuesta al recurrente por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 12 de mayo de 1997, y, en segundo lugar y de manera subsidiaria, por la resolución del propio Ministro de Defensa, de 26 de mayo de 1997, que contenía dicha denegación. A juicio tanto del solicitante de amparo como del Ministerio Fiscal, los citados Auto y Resolución administrativa vulneraron los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.1 y 2 C.E.) al haberle impedido obtener un pronunciamiento judicial sobre la inmediata ejecutividad de la sanción de privación de libertad impuesta, por lo que solicitan el otorgamiento del amparo. El Abogado del Estado, tras manifestar la existencia de un obstáculo procesal, consistente en el no agotamiento de los recursos en la vía judicial previa al amparo, se mostró favorable a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo.
2. Con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, hemos de comenzar pronunciándonos acerca de la alegación del Abogado del Estado en el sentido de considerar que el recurrente no cumplió el requisito de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa al no interponer recurso de súplica contra el Auto de inadmisión. En caso de verificarse esta circunstancia, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley y, por consiguiente, debería ser inadmitida, impidiéndonos entrar a enjuiciar el fondo las pretensiones formuladas por el actor.
En el presente caso, en lugar de acudir directamente al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario regulado en el art. 518 L.P.M., cuyo apartado b) exime de la vía administrativa previa y cuyo apartado f) prevé expresamente la solicitud de suspensión del acto impugnado, el demandante optó por recurrir la sanción impuesta ante el Ministro de Defensa. Posteriormente, y en vista de la denegación de la suspensión solicitada, interpuso el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario. Este proceder, si bien no impedía teóricamente la dispensación de la tutela judicial efectiva, sí la dilataba en el tiempo en la medida en que retrasaba el recurso a los Tribunales. Pero, en cualquier caso, una vez entablado el pleito en tales términos, y según afirma el Abogado del Estado, el cauce preferente y sumario del art. 518 L.P.M. permite que los Autos de inadmisión que dicte el órgano jurisdiccional correspondiente sean recurridos en súplica. En efecto, el art. 518 L.P.M. regula el procedimiento contencioso- disciplinario militar preferente y sumario remitiéndose a "las reglas de procedimiento establecidas para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario" [arts. 465 a 517 L.P.M.] en lo no expresamente previsto en dicho precepto. No mencionando el art. 518 L.P.M. especialidad o excepción alguna referente a si contra los Autos que inadmitan recursos preferentes y sumarios cabe o no recurso de súplica, ha de entenderse aplicable lo establecido en el último párrafo del art. 478 L.P.M., que determina que "contra el Auto que acuerde la inadmisión del recurso podrá interponerse recurso de súplica, y contra el desestimatorio de éste, el de casación, cuando hubiere sido dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o por un Tribunal Militar Territorial", así como la regla general del art. 502 de la misma Ley, que prevé que "contra las providencias y Autos dictados por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por los Tribunales Militares Territoriales en los procesos contencioso-disciplinarios militares solamente cabrá recurso de súplica ante dichos Tribunales, salvo lo dispuesto en el último párrafo del art. 478". De modo que la regulación del cauce preferente y sumario del art. 518 L.P.M. no se aparta del criterio general según el cual los Autos de inadmisión dictados, en este caso por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, son susceptibles de recurso de súplica ante la propia Sala. En consonancia con ello, y de nuevo de acuerdo con lo manifestado por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, al demandante de amparo se le ofreció la posibilidad de interponer dicho recurso no en el propio texto del Auto impugnado, sino en la diligencia de notificación del mismo efectuada el 26 de junio de 1997, según consta tanto en la fotocopia -parcialmente ilegible- de dicha diligencia que figura en las actuaciones dirigida al procurador del demandante, como en la fotocopia -esta sí del todo legible- dirigida al Ministerio Fiscal.
Por ello, para cumplir el requisito de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], el demandante debió haber interpuesto en su momento recurso de súplica ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo contra su Auto de 23 de junio de 1997, inadmitiendo el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. Procede, pues, estimar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado e inadmitir el amparo solicitado en aplicación del art. 50.1 a) en relación con el recién citado art. 44.1 a), ambos de la LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones del recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo interpuesta por don Diego Camacho López- Escobar
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Para cumplir el requisito de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], el demandante debió haber interpuesto en su momento recurso de súplica ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo contra su Auto de 23 de junio de 1997, inadmitiendo el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
- Artículos 465 a 517, f. 2
- Artículo 478, f. 2
- Artículo 502, f. 2
- Artículo 518, f. 2
- Artículo 518 b), f. 2
- Artículo 518 f), f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-disciplinario militarInadmisión de recurso contencioso-disciplinario militar, f. 2