La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.438/95, interpuesto por don José Larios Llera, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez con dirección de la Letrada doña María del Mar Fernández Alvarez, contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 1.182/93. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don José Larios Llera, mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 1995 en el Registro de este Tribunal, manifestó su intención de recurrir en amparo contra la Sentencia de que se hace mérito en el encabezamiento y para lo cual pedía acogerse al beneficio de justicia gratuita. El día 19 de abril de 1996, y una vez tramitado el procedimiento correspondiente, se formalizó la demanda de amparo, donde se nos cuenta que fue sancionado con 1.000.000 de pesetas por la Comisión Nacional del Juego a través de una resolución en la que se dice que la sanción es consecuencia del levantamiento del acta de infracción por parte de la Policía Nacional en la localidad de Don Benito (Badajoz), en la que se comprobó la distribución de máquinas de azar, con premios, propiedad de "Complejo Educativo", hecho que se estimaba constitutivo de infracción de diversos preceptos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Interpuesto por el actor recurso de reposición ante el referido organismo, fue desestimado mediante Resolución notificada el 21 de septiembre de 1993, y contra la que el 22 de noviembre siguiente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que el 1 de diciembre de 1993, dictó Sentencia en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido formulado fuera de plazo, y en la que se contenían, entre otros fundamentos, los siguientes:
"SEGUNDO.- Analizando en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, resulta de las propias manifestaciones del actor así como del examen del expediente en cuestión, que la Resolución administrativa que se pretende revisar, le fue notificada con arreglo a la Ley, el día 21 del mes de septiembre de 1993, haciéndole saber de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados desde el siguiente a su notificación. Es decir, que se practicó la notificación correctamente con indicación de lo necesario y fijando el plazo de dos meses que regula la propia Ley Jurisdiccional en su artículo 58. También de conformidad con este precepto, el plazo de dos meses deberá contarse desde el siguiente a la notificación, esto es que se adopta en nuestra ley el sistema general de dies a quo non computatur in termino lo que en ningún caso debe conducir al error de considerar que el plazo vence en la misma fecha de ese día siguiente de dos meses después, puesto que tal y como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1995, la expresada regla trata de fortalecer el principio de seguridad jurídica al precisar más fácilmente el cómputo por meses. Así, en el caso que nos ocupa, es obvio que el plazo de que disponía el recurrente para interponer su recurso jurisdiccional, finalizaba el día 21 del mes de noviembre por ser el mismo ordinal del día de la notificación y como tal día era hábil (lunes) no debe entender aplicable prórroga alguna".
2. En la demanda de amparo se fundamenta la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que la Sentencia en cuestión declaró la inadmisibilidad del recurso incurriendo en un error en el cómputo del plazo hábil para su interposición, por lo que la denegación de acceso al recurso judicial fue adoptada sobre la base de un error material de fácil comprobación. Alegando, además, que no existe en el expediente sancionador el acta de infracción desencadenante de la sanción. Por todo ello interesa se declare la nulidad de la Sentencia otorgándose el amparo pedido.
3. La Sección Tercera acordó el día 21 de marzo de 1997 admitir a trámite la presente demanda y recabar del citado órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes, con excepción del recurrente, hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer si lo desearan en el presente proceso constitucional.
4. En providencia de 8 de mayo de 1997, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente, al Abogado del Estado -que se había personado el 26 de marzo- y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 1997 el Fiscal presentó alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo. Para justificar el otorgamiento del amparo, el Fiscal no duda en que la Sentencia de inadmisión dictada por la Sala se apoya en una causa legalmente prevista, pero cuya concurrencia en este caso es discutible. Se trata, así de una cuestión fáctica cuya revisión, a juicio del Fiscal no está vedada a este Tribunal Constitucional, ya que en ella radica la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En este sentido, la premisa sobre la que se basó la inadmisión decretada por la Sentencia impugnada no coincide con la realidad, pues basta con una mirada al calendario del año 1993 para comprobar que efectivamente el día 21 de noviembre era domingo, como se afirma en la demanda, con la consecuencia inmediata de la prórroga del plazo hasta el día siguiente hábil, el día 22 de noviembre en que fue presentado el recurso. Por ello, para el Fiscal, nos encontramos ante un error patente del órgano judicial, que tiene como consecuencia cerrar el acceso a la jurisdicción, con la consiguiente quiebra de las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, según una abundante jurisprudencia de este Tribunal.
Concluye el Fiscal su escrito de alegaciones interesando, como se ha dicho, la estimación del recurso de amparo interpuesto, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, con retracción de las actuaciones para que en su lugar se dicte otra que no inadmita el recurso contencioso-administrativo por una causa patentemente errónea.
6. El Abogado del Estado presentó su alegato el 4 de junio de 1997, para decir que procede otorgar el amparo. En este caso, la Sala ha padecido una evidente confusión al creer que el 21 de noviembre de 1993 era lunes y hábil, siendo así que era domingo e inhábil, por lo que en aplicación de los arts. 185.2 L.O.P.J. y 305.2 L.E.C., el recurso debía entenderse presentado el 22 de noviembre de 1993, es decir, el último día hábil, y por tanto, en plazo.
7. El demandante de amparo cumplimentó el trámite en escrito registrado en este Tribunal el día 3 de junio de 1997 en el que reproduce lo dicho en la demanda, interesando el otorgamiento del amparo pedido. Y el 17 de junio de 1998 solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción, para lo que la Sección Cuarta, en providencia de 22 de junio, acordó formar la correspondiente pieza de suspensión y, una vez cumplimentados los trámites previstos en el art. 56 LOTC, fue denegada en Auto de la Sala Segunda de 26 de octubre de 1998. Solicitud que, de nuevo formulada por el recurrente, fue oportunamente unida a dicha pieza separada.
8. En providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. No importa a la ocasión quién ni cómo, pero sí dónde y cuándo, y es el caso que el hoy demandante interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso contencioso-administrativo que, seguido por sus trámites ordinarios, al final, y no a su principio o en la fase intermedia ad hoc, fue considerado inadmisible por extemporáneo en la Sentencia cuya nulidad se predica en la demanda de amparo constitucional como consecuencia de haberse incluido en el cómputo del plazo de dos meses, como día último, uno festivo, el domingo 21 de noviembre de 1993, en cuya virtud el dies ad quem pasaba a serlo el siguiente día hábil, lunes 22, precisamente cuando se presentó el escrito de interposición. Diseñado así el objeto de la pretensión es obvio que ésta busca cobijo en el derecho a la efectividad de la tutela judicial sin sombra de indefensión, al resguardo del art. 24.1 de nuestra Constitución, por ser la ratio decidendi de la respuesta judicial un evidente error de cálculo que deforma el razonamiento jurídico.
2. Situados en el perímetro de ese derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas, que la pretensión formulada ante el Juzgador competente al efecto reciba una respuesta, no sólo en la primera instancia, sino también, eventualmente, en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios. Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo quedándose así en la superficie. Ahora bien, "esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender" (STC 43/1985). A este tipo pertenece, sin duda, la causa de inadmisibilidad cuyo fundamento estriba en que el llamado recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto fuera de plazo, cuya determinación es tarea privativa del Juez ordinario por estar implicada en ella, por muy simples que puedan parecer, las operaciones jurídicas propias de la función de juzgar, cuya es según la Constitución. La selección de la norma, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la valoración del acervo probatorio, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, vedada por el art. 9 C.E.. En definitiva, ""el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional" (STC 90/1986).
Es claro que este derecho fundamental conlleva la exigencia de que la pretensión formulada ante el Juez competente para ello obtenga una resolución motivada, como así fue, pero no garantiza su acierto, ni preserva de eventuales errores al razonamiento jurídico o a la elección de la norma aplicable, cuya determinación -salvo que suponga lesión de otro derecho fundamental distinto- no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria y, por tanto, su control no corresponde a la vía del amparo constitucional (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988 y 127/1990, entre otras). Sin embargo, también se ha dicho que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990). Aquí encaja por derecho propio el caso que nos ocupa.
3. En él hubo una Sentencia y, por tanto, respuesta judicial adecuada dentro del marco así diseñado, donde se perfila esta faceta de la tutela jurisdiccional, aun cuando enfocara su atención en un aspecto extrínseco de la pretensión y la considerase inadmisible por su extemporaneidad. Determinarla en todos sus posibles aspectos, competencia exclusiva y excluyente de la Sala, comprende por una parte seleccionar los factores que componen el objeto del proceso en su doble dimensión, tanto lo que se pide como la razón de pedirlo, causa petendi, y, una vez hecho, comprobar su viabilidad mediante un enjuiciamiento prima facie apriorístico y rápido, pero no apresurado y nunca superficial, a la luz de las normas y de la doctrina legal del Tribunal Supremo. La inclusión o exclusión de días en el cómputo, según los casos, y su cálculo en definitiva con la suma final, son las dos facetas de esa operación, abstracción hecha de su mayor o menor consistencia lógica. Desde otra perspectiva la conclusión a la cual llegó en su momento el Tribunal Superior aparece razonada suficientemente, cumpliendo así con la exigencia constitucional de que las Sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3 C.E.), extendida a los Autos pero no a las providencias por la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya incorporación como un elemento de la tutela judicial efectiva se produce sin violencia conceptual alguna, con una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (y, en su caso, éste de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 y STC 28/1994). Nada obsta, pues, a la decisión controvertida, vista desde tal perspectiva formal.
En efecto, la Sentencia impugnada contiene una explicación coherente, expuesta concisamente y comprensible sin esfuerzo, aun cuando la conclusión a la cual llegue resulte equivocada sin más, por su propia lógica y sea, por tanto, evidente, como consecuencia del error de partida. En efecto, se parte de un dato inexacto, que el 21 de noviembre era hábil (lunes) como dice el párrafo transcrito al principio de esta nuestra Sentencia y, por tanto, parece obvio que la argumentación, cualquiera que fuere su consistencia, quiebra en uno de sus eslabones, el carácter feriado del día último, cometiendo así un error de cálculo detectable fácilmente. Ahora bien, los errores patentes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los particulares y pueden y deben ser corregidos por este Tribunal a través de la vía del amparo (SSTC 28/1994, 179/1995, 128/1996, 169/1996 y 170/1996, entre otras), a cuyo efecto se exigen, al menos, dos requisitos por lo demás obvios: uno, la notoriedad del error; y dos, que haya incidido negativa y efectivamente en los derechos fundamentales en juego (STC 219/1993, fundamento jurídico 3º). Pues bien, un simple vistazo al calendario del año 1993 pone de manifiesto que el día 21 de noviembre era, en efecto, domingo, como afirma la demanda y no lunes, según se dice en la Sentencia. El error queda así en evidencia, sin duda alguna, y la propia Sentencia sienta el día 22 como aquel en el que efectivamente se presentó el recurso contencioso-administrativo (fundamento 2º). Pues bien, está claro que se ha incurrido en una equivocación inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las mismas actuaciones judiciales, desde el cual se llega a una conclusión contraria a la misma realidad que impone la fuerza de los hechos, con el resultado de menoscabar así la efectividad de la tutela judicial en perjuicio flagrante del agraviado.
4. El error notorio respecto de tan importante aspecto del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior, error además reconocido por todos en esta sede constitucional, menoscaba la efectividad de la tutela judicial, desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los datos de hecho y los razonamientos jurídicos que por tanto carecen de base. Falta pues la coherencia interna como fundamento unívoco de la decisión judicial última, si se observa que el peso específico de la argumentación manejada como fundamento se pone en el erróneo cálculo del plazo. Por ello la equivocación está vinculada directamente a la ratio decidendi. Este Tribunal ha de detenerse ahí, en la mera posibilidad que refleja el tiempo condicional, si se observa que el meollo del debate consiste en la subsunción de unos hechos plenamente probados en una norma procesal, tarea propia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto ha de otorgarse el amparo pedido, que implica única y exclusivamente la anulación de la Sentencia impugnada para que, una vez depurado así el error patente que contiene, se dicte otra en el sentido adecuado sobre el fondo del pleito.
Las consideraciones anteriores nos permiten pasar al examen de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido, por tanto, al aplicar una causa de inadmisión en que se ha padecido un error notorio en el supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia, error además reconocido por todos. Este Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, y sin necesidad de revisar la aplicación hecha de la ley procesal, pero teniendo en cuenta que la inadmisión indebida cierra el paso al acceso a la justicia, contenido esencial del derecho fundamental invocado, entiende que en tal situación el interesado merece el amparo que demanda por haberse padecido un error patente en la Sentencia impugnada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2º Restablecerle en el mismo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 1 de diciembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso núm. 1.182/93).
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictar sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Un simple vistazo al calendario del año 1993 pone de manifiesto que el día 21 de noviembre era, en efecto, domingo, como afirma la demanda y no lunes, según se dice en la Sentencia, la cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido al aplicar una causa de inadmisión en que se ha padecido un error notorio en el supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia, teniendo en cuenta que la inadmisión indebida cierra el paso al acceso a la justicia, contenido esencial del derecho fundamental invocado [FFJJ 3 y 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 120.3, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Error patenteError patente, f. 4
- Días inhábilesDías inhábiles, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 3
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3